Decisión nº 162-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFernando Silva Perez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-48401-2015

ASUNTO : VP03-R-2016-000563

DECISIÓN: Nº 162-16

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. F.J.S.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho E.A.R.M., Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 288-2016, emitida en fecha 04.03.2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; mediante la cual examinó y revisó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el ciudadano Y.E.P.S., titular de la cédula de identidad No. 15.435.130, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Identidad Omitida), sustituyéndola por la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, específicamente la DETENCIÓN DOMICILIARIA, con supervisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01, Instituto Autónomo, Policía Municipal S.B.d.Z., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 229, 230 y 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23.05.2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional F.J.S.P., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 24.05.2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABOGADO E.A.R.M., FISCAL PROVISORIO CUADRAGÉSIMO NOVENO (49°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

El Ministerio Público, señala que el Juzgador de instancia sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Y.E.P.S., por medidas menos gravosas, fundamentándose en informe médico forense, indicando que el imputado de autos, presenta diabetes, hipertensión arterial, sobrepeso y otras afecciones que ameritan tratamiento médico, sin determinar las razones por las cuales no puede ser atendido en el Centro de Reclusión en el cual permanece detenido, siendo que las afecciones alegadas ameritan atención médica o tratamiento permanente, lo cual no es razón para que el imputado de autos no pueda ser atendido en su sitio de reclusión, no estableciendo el Juzgado a quo, las condiciones o motivos que lo conllevaron a modificar la medida, dado que si bien hace referencia a un informe médico, no explicó las circunstancias fácticas que consideró necesarias para el cambio de la medida, ni las circunstancias que dieran lugar al Ministerio Público para solicitar una medida menos gravosa, considerando la posible pena a imponer en atención al delito imputado, constituyendo un riesgo para la administración de justicia la decisión emitida.

Considera el Ministerio Público, que la salud de toda persona se encuentra garantizada en el artículo 83 del texto Constitucional, de lo cual todo ciudadano tiene tan inherente derecho, pero es el caso, que siendo la salud el único motivo por el cual procediera la Juzgadora de Control a sustituir la medida privativa, tal condición de salud debe ser garantizada por el Estado a través del Tribunal de Control, quien puede ordenar a los órganos competentes a velar el mismo, sin incurrir en un acto de impunidad.

De seguidas, el recurrente alude que del registro policial del imputado, se desprende que el mismo ha estado incurso en reiterados hechos punibles que comprometen su responsabilidad, acarreando el fallo recurrido el vicio de inmotivación, evidenciando el impedimento a la victima y a la representación fiscal, conocer los motivos que influyeron a tomar tal pronunciamiento, ya que si bien hace referencia al principio de afirmación de libertad, dicho principio no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a la sociedad, estimando que el fallo recurrido atenta flagrantemente los derechos que tiene la víctima en el presente proceso.

Sostiene quien apela que, las medidas de coerción personal, poseen una finalidad instrumental que debe ser acorde con los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, observando con preocupación que el fallo recurrido no analiza correctamente cuales eran los elementos de convicción que habían variado desde el decreto de medida privativa de libertad, cuando le fueron presentados por parte del Ministerio Público las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de imputados, los cuales sirvieron de base para determinar la presunta participación del mismo en el hecho acontecido, citando de seguidas al doctrinario Mayorca, la declaración de los Principios fundamentales de justicia para las víctimas del delito y del abuso de poder, así como diversos fallos emitidos por la Sala Constitucional del m.T. de la República, referidos al derecho que posee la víctima dentro del proceso penal.

Reitera la Vindicta Pública, en afirmar que el argumento esgrimido por la juzgadora de instancia, no se autosatisface simplemente invocando, como ocurrió en el presente caso, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad, sino que además es necesario que analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y que acompañan a las respectivas solicitudes de medidas de privación o de medidas cautelares, las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, la cuantía de la pena, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con mayor certeza la severidad de la medida a imponer.

Continua refiriendo el Ministerio Público que, la decisión recurrida no satisface los lineamientos legales y racionales, como lo es la variación de las circunstancias entre las cuales prevalece las condiciones de salud, debidamente verificada para establecer la proporcionalidad de la medida, requisitos necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas de proceso, distinta a la medida privativa de libertad, resultando lo ajustado a derecho en aras de garantizar las resultas del proceso, declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida judicial privativa de libertad, al no tratarse únicamente del cumplimientos de los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sino por las circunstancias particulares del caso, y la conducta predelictual lo conveniente era estimar la inexistencia de una medida menos gravosa capaz de asegurar las resultas del proceso.

Reitera el apelante en afirmar que, si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, debieron ser analizadas las posibilidades de brindarle atención médica adecuada en su sitio de reclusión, no cumpliendo el fallo recurrido con lo consagrado en el artículo 173 y 246 del texto adjetivo Penal, contraviniendo lo referido por la doctrina, el fallo No. 2672 de fecha 06.10.2003, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo No. 414 de fecha 04.11.2014, dictado por la Sala de Casación Penal, ambos del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, el Ministerio Público indicó que debido a que la decisión recurrida no esta motivada suficientemente conforme a derecho, por cuanto para modificar una medida privativa, se debe precisar que las circunstancias que conllevaron a decretarla hayan variado, por lo que al no determinar tal aseveración, no cumple con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando de tal pronunciamiento la trasgresión de principios y garantías de índole Constitucional, tales como el derecho a la tutela Judicial efectiva, dado que todo individuo posee el derecho a obtener por parte de los jueces de la República en pleno ejercicio de sus atribuciones, una debida respuesta, sin que en ningún caso la misma pueda causar indefensión, siendo que la tutela judicial efectiva se trata, de un derecho fundamental que deviene de la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, pronunciándose del fondo de las pretensiones de las partes, bien sea de manera favorable o desfavorable.

PETITORIO: El Abogado E.A.R.M., Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público, solicitó; Primero: Que sea admitido el recurso de apelación interpuesto, por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y, Segundo: La declaratoria CON LUGAR del mismo, y al efecto se revoque la medida cautelar Sustitutiva otorgada al acusado Y.E.P.S., para que quede sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LOS ABOGADOS J.E.D.A. Y J.A.G.C., DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO Y.E.P.S..

La defensa privada, a los argumentos de denuncia del ministerio público señala que el fallo hoy recurrido explica detalladamente las valoraciones de hecho y de derecho que la motivan, siendo una decisión congruente y garantista que mas allá del sentido humanitario dada la condición de salud el cual esta debidamente comprobada, resultando la pretensión del Ministerio Público desproporcionada si se considera el carácter provisional y excepcional de las medidas de coerción personal, por cuando no se ajusta a los principios de legalidad y proporcionalidad, que solo procede en los casos estrictamente necesarios y predeterminados por la ley, en la que debe ejercerse un profundo análisis comparativo del interés individual de salvaguardar los derechos fundamentales del imputado, invocando la decisión No. 102, de fecha 18.03.2011, emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega la defensa que, resulta absurdo estimar que la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 1° del texto adjetivo Penal, conlleva impunidad al ser evidente que los hechos que motivan el origen del presente asunto, no han sido esclarecidos como consecuencia de una deficiente investigación, así como la falta de congruencia en los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal; llamando poderosamente la atención que el representante fiscal utilice como fundamento central de su apelación, el presunto gravamen irreparable causado al proceso, la entidad de la posible pena a imponer por los delitos objeto de imputación, resaltando que en una primera oportunidad se anuló la acusación fiscal, y que la acción supuestamente adoptada por el ciudadano Y.P., no se subsume en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, no encontrándose acreditados los elementos que hacen procedente dicho tipo penal.

Arguye el defensor que, es aceptable que durante la fase preparatoria una determinada calificación jurídica pueda ser admitida por el juzgador, toda vez que se trata de la fase incipiente del proceso y la imposición de las medidas cautelares destinadas al aseguramiento del sometimiento del imputado, son fundamentales para alcanzar la búsqueda de la verdad y los f.d.p., pretendiendo perseguir en el caso bajo estudio el mantenimiento de una medida privativa de libertad inoficiosa, dada la concurrencia en los supuestos hechos por el Misterio Público, tomando en cuenta el arraigo en el país del ciudadano Y.E.P.S., su proclamación por la junta Municipal electoral como Concejal Suplente del Municipio Colón del estado Zulia, así como otros nombramientos emanados de la rama ejecutiva del poder público municipal, evidenciando su desempeño en otros importantes cargos dentro del staff de confianza de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón.

Sostiene la defensa que, el juez de Control motivó su decisión en un examen médico legal debidamente suscrito por el Dr. G.A.M., experto Profesional Especialista III, adscrito al área de Ciencias Forenses de la sub. Delegación San Carlos del estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que certifica que el su patrocinado presenta hipertensión arterial, desde hace dieciocho (18) meses, diabetes mellitas y obesidad con peso de ciento ochenta y cinco (185) kilogramos, ameritando control de peso con ejercicios según grado de obesidad, control en el servicio de diabetes mellitas, en el Hospital S.B., control de crisis de hipertensión arterial, control con el servicio de neumotisiología y control en el servicio de nutrición y diabética del Hospital III S.B., aún así el recurrente afirma que tales controles pueden ser llevados a cabo en un centro de arrestos, omitiendo el hecho de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha mantenido el criterio atinente a que la medida cautelar consagrada en el ordinal 1° del artículo 242 del texto adjetivo penal, equivale a la privación judicial preventiva de libertad, (fallo No. 1046 de fecha 06.05.2003).

Finalmente adujo el profesional del derecho que, el Ministerio Público inobservó lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que confiere a dicha institución la responsabilidad de garantizar el respeto a las garantías constitucionales en todos los procesos judiciales, además de asegurar la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

PETITORIO: Los abogados en ejercicio J.E.D.A. y J.A.G.C., defensores privados del ciudadano Y.E.P.S., solicitaron: Primero: Sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y Segundo: Se ratifique la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión No. 288-2016, emitida en fecha 04.03.2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y en tal sentido plantea el recurrente como denuncias, la inmotivación del fallo recurrido, dado el impedimento a la victima y a la representación fiscal del conocimiento de los motivos que influyeron al Juzgador a modificar la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano Y.E.P.S., ya que si bien hace referencia al principio de afirmación de libertad, dicho principio no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a la sociedad, señalando que la salud es el único motivo por el cual procedería a sustituir la medida privativa, pudiendo el Juzgado de Control ordenar a los órganos competentes velar por ello, sin incurrir en acto de impunidad.

Ahora bien, analizados por esta Sala los argumentos de denuncia formulado por el apelante, es por lo que este Cuerpo Colegiado, procede a resolver el mismo, plasmando en primer lugar, los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos por el órgano decisor adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., quien decidió sobre el asunto bajo examen, bajo los siguientes términos:

… (Omisis)… Ahora, bien, en atención a lo solicitado por el abogado del ciudadano Y.E.P.S. (sic) esta Juzgadora observa que se evidencia en actas informes médicos, los cuales a través de documentales han sido incorporados a las actas que conforman la presente causa, y que de las mismas (sic) Sé concluye ciertamente las condiciones de salud del acusado Y.E.P.S. (sic) esto se concluye de la Evaluación Médico Forense Nº 356-2456-0180-de fecha 02 de marzo de 2016, realizada por el Experto Profesional Especialista III Dr. G.M.d.S.N.d.M. y Ciencias Forenses, San C.E.Z., quien informa que ha practicado en la Medicatura Forense de San C.d.Z., el día 01/03/2016 a las 03:00 horas de la tarde, un reconocimiento médico legal al ciudadano Y.E.P.S., ello en virtud del informe médico de fecha 23-02-2016 (sic) emitido por el médico intensivista M.V.. Ahora bien, visto el contenido del Informe Médico Legal suscrito por el ciudadano Doctor G.M., Experto Profesional III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Evaluación Medico Forense, quien deja constancia que el día 01-03-2016 a las 03:00 horas de la tarde, fue: practicado en la Medicatura Forense de San C.d.Z., un reconocimiento médico legal al ciudadano Y.E.P.S., portador de la cédula de identidad Nº 15.435.130, de 36 años de edad, se practico examen físico encontrando o siguiente: Diabetes mellitas a determinar, hipertensión arterial, insuficiencia cardiaca congestiva, obesidad, insuficiencia venosa periférica, síndrome neurológico reversible e insuficiencia respiratoria aguda, hipertencolesterclemia. Recomendaciones: 01- control de peso con sus respectivos ejercicios Según grado de obesidad. 02.-control con el servicio de diabetes mellitas en el Hospital S.B.. 03.- Control de crisis hipertensión arterial y evaluación nemodinámiea del paciente (cardiólogo). 04.- Control con el servicio de neumotisiologia del hospital General S.B.. 05.-Control con el servicio dé nutrición y dietética. Control de exámenes dé laboratorio. Así mismo se encuentra anexo al referido informe medico legal informe de laboratorio de atención pre-hospitalaria y control de cifras tensiónales diarias.

Del análisis realizado al Informe Médico Legal antes mencionado estima prudente entrar a revisar y examinar la medida cié Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa actualmente en la persona del imputado Y.E.P.S..

Así las cosas, el juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesales.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente;

(…)

Del contenido del transcrito artículo 250, se evidencia el derecho que le asiste al imputado o imputada para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere oportuno, como también, el deber del juez o jueza, de examina" la necesidad de mantener o sustituir las medidas de coerción personal cada tres meses y de estimar o prudente sustituirla por otras menos gravosas.

En el caso que nos ocupa, consta en el presente asunto penal, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra el ciudadano Y.E.P.S. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana K.M.S.U. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE: EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con e artículo 80 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del n.A.J.F.S.. En tal sentido, los representantes del Ministerio Público, señalan en el escrito de acusación, en el Capítulo III, denominado "RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos atribuidos a los acusados.

Ahora bien, dispone el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(…)

La privación ele libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Del contenido del transcrito artículo 229, se evidencia que cualquier, persona a quien se le atribuya un hecho punible (sic) tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas.

Las excepciones a las que hace referencia el citado artículo 229, sor; aquellas a las cuales se refiere el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del peligro de fuga y, lo previsto en el artículo 238 eiusdem, que se refiere al peligro de obstaculización.

En el caso de autos, el imputado Y.E.P.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.435.130, Profesión Secretario de Seguridad ciudadana y Director de Protección civil (sic) de la Alcaldía del municipio Colón del estado Zulia, soltero hijo de ALIGIA SÁNCHEZ y L.G.P., de fecha de nacimiento 10/01/1980, residenciado en el Barrio Los Altos, avenida 01, casa S/N de la parroquia S.B.d. municipio Colon del estado Zulia (sic) y si bien es cierto, que por la entidad del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se estaría en presencia de los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, sin embargo, no puede el juzgador, dejar de apreciar el delicado estado de salud que presenta actualmente el imputado Y.E.P.S..

En tal sentido, establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará "políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así corno el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establece la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados p.R..

En consecuencia, tomando en consideración lo argumentado por el médico forense, quien fue el encargado de practicar el reconocimiento médico legal al acusado de autos, aduciendo que el día que el día 01-03-2016, a la 03:00 ñoras de la tarde, fue practicado en la Medicatura Forense de San C.d.Z., un reconocimiento médico legal al ciudadano Y.E.P.S. a quien se le encontró Diabetes mellitas a determinar, hipertensión arterial, Insuficiencia cardiaca congestiva, obesidad, insuficiencia venosa periférica, síndrome neurológico reversible e insuficiencia respiratoria aguda, hipertencolesterolemia, recomendando dicho médico forense para el paciente el control de peso con sus respectivos ejercicios según grado de obesidad, control con el servicio de diabetes mellitas en el Hospital S.B., control de crisis hipertensión arterial y evaluación hemodinámica del paciente (cardiólogo), control con el servicio de neumotisiologia del hospital General S.B., control con el servicio de nutrición y dietética, control de exámenes de laboratorio, debiendo esta juzgadora, conocedor de la gravedad que presenta dicho ciudadano y del peligro que corre su vida, a tenor de lo consagrado en nuestra Carta Magna, (…).

De modo pues, que una vez analizadas las disposiciones constitucionales en mención no cabe duda de la responsabilidad qué tiene el Estado en la protección y resguardo del derecho a la vida, a la salud y respeto a los derechos humanos, que aplicado al caso en concreto y ante la vulnerabilidad y riesgo cierto advertido por un cuadro clínico del ciudadano Y.E.P.S.d. lo cual se evidencia en todos los informes y requerimientos médicos presentados ante este Tribunal todo lo cual hace forzosa la intervención judicial a los fines de garantizar su restablecimiento físico, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho en criterio de este órgano jurisdiccional, SUSTITUIR y sólo por razones de salud, la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a los fines que pueda el mencionado ciudadano cumplir con todos los tratamientos y estipulaciones médicas recomendadas por el departamento de medicatura forense en resguardo y recuperación de su salud, y más aún cuando el lugar de reclusión conde se encuentra actualmente dicho ciudadano, no reúne las condiciones mínimos (sic) para servir como lugar de reclusión de personas: que están siendo procesadas y que se encuentran privadas de su libertad.

En consecuencia, y siendo igualmente un deber del Estado el ejercicio jurisdiccional a través del cual se imparte y se garantiza justicia como uno de los elementos o implicaciones de un Estado Social. Democrático de Derecho y de Justicia, se hace necesario buscar un equilibrio o formula para garantizar el derecho constitucional a la vida y a la salud del acusado, y a la vez proteger y garantizar el proceso judicial instaurado; en consecuencia, decide Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como serla, la detención domiciliaria en su propio domicilio con supervisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Instituto Autónomo, Policía Municipal S.B.d.Z., quienes deberán realizar por lo menos tres (03) visitas diarias en el lugar de habitación del ciudadano Y.E.P.S., e informar a este Despacho Judicial sobre lo concerniente que aconteciere durante la vigilancia supervisada, en consideración a la patología que presente el imputado de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 230 eíusdem, en relación con el artículo 242, numeral 1 ibidem y concatenado con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero ce Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: EXAMINA y REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado Y.E.P.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.435.130, Profesión Secretario de Seguridad ciudadana y Director de Protección civil (sic) de la Alcaldía del municipio Colón del estado Zulia, soltero hijo de ALIGIA SÁNCHEZ y L.G.P., de fecha de nacimiento 10/01/1980, residenciado en el Barrio Los Altos, avenida 01, casa S/N de la parroquia S.B.d. municipio Colon del estado Zulia (sic), en el asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana K.M.S.U. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con e! artículo 80 del Código Peral Venezolano, cometido en perjuicio del n.A.J.P.S., por lo que se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como seria, la detención domiciliaria en su propio domicilio con supervisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Instituto Autónomo, Policía Municipal S.B.d.Z., quienes deberán realizar por lo menos tres (03) visitas diarias en el lugar de habitación del ciudadano Y.E.P.S., e informar a este Despacho Judicial sobre lo concerniente que aconteciere durante la vigilancia supervisada, así como trasladar al mencionado imputado las veces que sea necesario hasta el Hospital General de S.B.d.Z., a fin de que reciba tratamiento médico, en consideración a la patología que presente el imputado de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 230 eiusdem, en relación con el artículo 242, numeral 1 ibidem y concatenado con el anieblo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Una vez transcrito el extracto del fallo impugnado, es preciso destacar lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alza.E.M.F. No. 356-2456-0180, de fecha 02.03.2016, inserta al folio ciento nueve (109) y su vuelto de la incidencia recursiva, suscrito por el Dr. G.A.M., experto profesional especialista III, médico adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San C.e.Z.; del cual se desprende lo siguiente:

… (Omisis)… Presenta antecedente de hipertensión arterial desde hace 18 meses bajo tratamiento médico ambulatorio, diabetes mellitus, obesidad con peso de 185 kg.

Desde el punto de vista de laboratorio cuyas cifras son las siguientes glicemia: 126, urea: 1.5mg/dl, colesterol. 360 mg/dl, triglicéridos 2015 mgs/dl.

Actualmente presenta dificultad para respirar a mediano esfuerzo, cefalea localizada en región facial y occipital leve intensidad vespertina y sensación de hormigueo en región facial hemilado derecho con edema bilateral de ambos miembros inferiores con cifras tesnsiónales (sic) de 130/100 mm.hg el cual se encuentra bajo tratamiento médico ambulatorio.

Conclusiones: Impresión diagnostica.

Diabetes mellitus a determinar, hipertensión arterial, insuficiencia cardiaca congestiva, obesidad, insuficiencia verosa periférica, síndrome neurológico reversible e insuficiencia respiratoria aguda, hipertencolesterolemia.

Recomendaciones: 01-control de peso con sus respectivos ejercicios según grado de obesidad. 02- Control con el servicio de diabetes mellitus en el Hospital S.B.. 03- Control de crisis hipertensión arterial y evaluación hemodinámica del paciente (cardiólogo). 04- Control con el servicio de neumotisiologia del Hospital General de S.B.. 05- Control con el servicio de nutrición y dietética. Control de exámenes de laboratorio.

Estas recomendaciones deben realizarse urgente para mantener compensado desde el punto de vista hemodinámica…

(La negrilla de la Sala)

En este sentido, precisa esta Alzada que la solicitud efectuada por la defensa privada del imputado de autos, ante el Juzgado a quo, se realizó conforme a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez o Jueza examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, tratándose en la práctica de una solicitud que ejerce técnicamente la defensa del interesado, la cual además tanto el imputado con su defensa están obligados a señalarle al Juez cual es la razón en la que fundamenta su petición, a fin de que proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resultan lo contrario.

De la transcripción de la decisión hoy recurrida, y del análisis al contenido del escrito de apelación y de la contestación, esta Alzada observa que la Juzgadora de Control, revisó y analizó el contenido del informe médico forense antes indicado, así como la solicitud de la defensa en el caso que nos ocupa, considerando la a quo, la procedencia de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, consagrada en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de folio ciento diecisiete (117) al ciento veintiuno (121) de las actas que integran la presente causa, motivado por la condición de salud que presenta actualmente el ciudadano Y.E.P.S., condición ésta que se encuentra debidamente motivada y certificada derivada de una EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE No. 356-2456-0180, de fecha 02.03.2016, suscrita por el Dr. G.A.M., experto profesional especialista III, médico adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San C.e.Z.; al diagnosticar e indicar como conclusiones, que la salud del mencionado imputado se encuentra comprometida, al “padecer hipertensión arterial, diabetes mellitus, obesidad con peso de ciento ochenta y cinco (185) Kg., insuficiencia respiratoria aguda, insuficiencia cardiaca congestiva, insuficiencia verosa periférica, síndrome neurológico reversible e, hipertencolesterolemia”.

Cabe destacar para este Tribunal Colegiado, en total armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se desprende que el Estado Venezolano, acogió la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que adopta como valores superiores: la vida, la libertad, la salud, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, así se tiene que, los artículos 43, 83, 84 y 85 del mismo texto Constitucional desarrollan el derecho a la salud, considerándolo como un derecho social fundamental, el cual debe procurar y garantizar el Estado Venezolano, como parte del derecho a la vida, debiendo todo individuo estar amparado a la protección de ello, sin distinción ni discriminación alguna, prevaleciendo la igualdad de personas ante la ley, procurando para ello políticas públicas orientadas a su resguardo, así ha sido reconocido, desde el año 1948, por la Declaración Universal de Derechos Humanos y por reiterados convenios y tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, pues, como se indicó anteriormente, la salud es parte del derecho a la vida, y este derecho, por ser esencial y propio a los seres humanos, es inviolable en toda circunstancia de tiempo y lugar.

Considerando esta Sala Segunda, que dentro del marco del sistema de Justicia establecido en nuestra carta magna, consagra el derecho a la salud, el cual se encuentra garantizado en el artículo 83, y el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida humanitaria por razones de salud.

No obstante, esta Sala segunda considera que las medidas humanitarias, prevista en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya en dos razones fundamentales: a) por enfermedad grave, y, b) por enfermedad en fase Terminal. Por ello, para el otorgamiento de la libertad en término de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad como medida humanitaria, es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo, que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense, toda vez que éstos supuestos excepcionales de la libertad no tienen otro significado que el estrictamente humanitario, de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el detenido a causa del padecimiento grave de salud, de acuerdo al pronóstico indicado por el medico forense su salud se encuentra afectada como en el caso que nos ocupa. La medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del imputado como un hecho inminente o cercano.

Quienes aquí deciden, consideran necesario plasmar el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho Fundamental a la salud:

ART. 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

.

Por lo que la denuncia del Ministerio Público, referida a que la decisión recurrida no satisface los lineamientos legales y racionales, como lo es la variación de las circunstancias entre las cuales prevalece las condiciones de salud, debidamente verificada para establecer la proporcionalidad de la medida, requisitos necesarios para estimar que en el presente caso existe un medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas de proceso, distinta a la medida privativa de libertad, resultando lo ajustado a derecho en aras de garantizar las resultas del proceso, declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida judicial privativa de libertad, al no tratarse únicamente del cumplimientos de los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sino por las circunstancias particulares del caso, y la conducta predelictual lo conveniente era estimar la inexistencia de una medida menos gravosa capaz de asegurar las resultas del proceso. Esta denuncia no se constata en el contenido de la decisión recurrida, por lo que no se ajusta a lo a.y.r.e.l. causa por la jueza de la instancia, en la cual se constató el informe medico forense que indica el padecimiento de salud del imputado de autos, por lo que esta Alzada verifica que ciertamente la decisión si cumple los lineamientos legales y racionales para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva por razones de salud, en término de medida humanitaria, lo cual a juicio de esta Sala Segunda, se encuentra ajustado y conforme a derecho y no le asiste la razón al fiscal sobre este particular. Y así se decide.

En cuanto a los argumentos del Ministerio Público, sobre que esta situación que atenta flagrantemente contra los derechos que tiene la victima en el presente caso, considera este cuerpo colegiado, que los derechos de las victimas están representados en el rol que desempeña el Ministerio Público, como lo consagra el articulo 283 y 284 de la Carta Magna, así como el articulo 111 ordinal 15° del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la jueza a quo, para arribar al otorgamiento de la sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consagrada en el artículo 242 ordinal 1° del texto adjetivo Penal, consideró que el ciudadano Y.E.P.S., posee una grave enfermedad, encontrándose comprometida su estado de salud, vislumbrándose un deteriorado inminente, al padecer hipertensión arterial, diabetes mellitus, obesidad con peso de ciento ochenta y cinco (185) Kilogramos, insuficiencia respiratoria aguda, insuficiencia cardiaca congestiva, insuficiencia verosa periférica, síndrome neurológico reversible e, hipertencolesterolemia, debiendo garantizarse el derecho a la salud, a la integridad física y el derecho a la vida, lo que contrario a lo alegado por el apelante si coexisten motivos que hacen variar las circunstancias que motivaron la privación de libertad, en una primera oportunidad, como lo es el hecho de que se ha acreditado un estado de salud deplorable de la cual viene siendo objeto el imputado.

Quienes aquí deciden consideran, que de acuerdo al análisis realizado a lo indicado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), en fecha 16.05.2012, mediante la cual emitió un comunicado en el que preciso, que uno de cada diez (10) adultos sufre diabetes y uno (01) de cada tres (3) padece hipertensión arterial, condición responsable de la mitad de las muertes por infartos y enfermedades del corazón, por lo que debe ser considerada una enfermedad grave, incluyendo dichas patologías sobre las cuales son procedente de aproximadamente ciento noventa y cuatro (194) países, evidenciando que en las naciones industrializadas los diagnósticos y tratamientos con medicamentos de bajo costo han reducido sustancialmente la cantidad de personas que sufren la hipertensión.

No obstante, esta alzada considera que contrario a lo argumentado por el Ministerio Público, sobre la denuncia de que para ese despacho del registro policial del imputado, se desprende que el mismo ha estado incurso en reiterados hechos punibles que comprometen su responsabilidad, acarreando el fallo recurrido el vicio de inmotivación, evidenciando el impedimento a la victima y a la representación fiscal, conocer los motivos que influyeron a tomar tal pronunciamiento, ya que si bien hace referencia al principio de afirmación de libertad, dicho principio no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a la sociedad, señalando que la salud es el único motivo por el cual procedería a sustituir la medida privativa, tal condición de salud debe estar garantizada por el Estado, pudiendo el Juzgado de Control ordenar a los órganos competentes velar por ello, sin incurrir en acto de impunidad. Tales argumentos no se corresponden con el contenido de la decisión recurrida y contrariamente a lo señalado por el ministerio publico, la acción ya fue ejercida por la vindicta pública y no se traduce el hecho de haber otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad en un mecanismo de impunidad. Por lo que no le asiste la razón a la vindicta pública. Y así se decide.

Considerando este Cuerpo Colegiado, que la procedencia de una medida menos gravosa, en el presente caso no hace ilusoria los f.d.p., ya que si bien nos encontramos frente a un delito considerado grave por la legislación Venezolana, al tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito que atenta contra la vida de un ser humando, no resulta menos cierto que debido a las condiciones que presenta el hoy imputado, la imposición de medidas cautelares, no conlleva la impunidad, pues ante todo, el Estado debe garantizar la integridad física y el estado de salud de todo individuo, considerando quienes aquí deciden que en el caso bajo estudio un médico especialista, forense, certificó validamente que la salud del ciudadano Y.E.P.S., se encuentra comprometida, por lo que efectivamente, a juicio de estos jurisdicentes la medida decretada por la Jugadora adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., garantiza los fines procesales, otorgándoles a las medidas cautelares el fin eminentemente instrumental que las caracteriza, además de que se garantiza el derecho constitucional de la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Integridad, procurando el cumplimiento de la norma fundamental, por ello lo procedente en el caso que nos ocupa ha de ser declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público. Y así se decide.

Precisando que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007). De modo pues, que por medidas de coerción personal, deben entenderse no sólo aquellas dispuestas a la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, pues en el caso en particular el imputado no se encuentra en pleno ejercicio de su derecho a la libertad, por lo que esta Corte de Apelaciones, debe resguardar el derecho a la salud, el derecho a la vida, constituyendo estos derechos humanos fundamentales existentes a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución y las leyes.

Con referencia a lo anterior, el fallo No. 22, de fecha 22.02.2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo por sentado, lo siguiente:

… (Omisis)... La medida de arresto domiciliario supone el cambio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo… (Omisis)…

Suponiendo que con la medida cautelar de arresto domiciliario, la persona va a continuar detenida, ciertamente en un lugar y condiciones diferentes; esta especial medida garantiza plenamente la comparecencia, que es lo que debe salvaguardar esta Alzada, sin desconocimiento de lo contemplado en los artículos 44, 49 y 51 del texto Constitucional, en concordancia con los artículos 8, 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad, en situación de hacinamiento e insalubridad en centros de reclusión; razón por la cual consideran estos Jurisdicentes que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, pues procuró el derecho que posee todo individuo, derivada de la evaluación emitida por el médico Forense Dr. G.A.M., experto profesional especialista III, médico adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San C.e.Z.; sin embargo esta Alzada considera oportuno que el ciudadano Y.E.P.S., además de cumplir con las indicaciones dispuestas por el Dr. G.A.M., experto profesional especialista III, médico adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San C.e.Z.; debe ordenarse al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; a los fines de que se realice evaluación médica cada tres (03) meses, al imputado Y.E.P.S., identificado en actas, por el médico forense, con el objeto de garantizar el derecho a la salud, previsto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho E.A.R.M., Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia de debe CONFIRMAR la decisión No. 288-2016, emitida en fecha 04.03.2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; mediante la cual examinó y revisó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el ciudadano Y.E.P.S., titular de la cédula de identidad No. 15.435.130. Sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, (DETENCIÓN DOMICILIARIA), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 229 y 242 0rd 1 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; a los fines de que se realice evaluación médica cada tres (03) meses, al imputado Y.E.P.S., identificado en actas, por el médico forense, con el objeto de garantizar el derecho a la salud, previsto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho E.A.R.M., Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 288-2016, emitida en fecha 04.03.2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; mediante la cual examinó y revisó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el ciudadano Y.E.P.S., titular de la cédula de identidad No. 15.435.130. Sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, (DETENCIÓN DOMICILIARIA), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 229 y 242 0rd 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; a los fines de que se realice evaluación médica cada tres (03) meses, al imputado Y.E.P.S., identificado en actas, por el médico forense, con el objeto de garantizar el derecho a la salud, previsto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dr. F.J.S.P.D.. R.Q.V.

Ponente

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 162-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. A.P.B.S.

FJSP/mgdp/ VP03-R-2016-000563

La Suscrita Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. A.P.B.S., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2016-000563. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de 2016.

LA SECRETARIA

ABOG. A.P.B.S.

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