Decisión nº 0271-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 20.562

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001), se recibió escrito presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado J.E.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.633, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L., titular de la cédula de identidad N° 3.908.994, a los fines de interponer demanda por diferencia de prestaciones sociales, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a través del SERVICIO AUTÓNOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó distribuir el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 26 de junio de 2001, dictó auto dando por recibido el libelo de la demanda.

Así mismo, en fecha 18 de julio de 2001, es admitida la solicitud por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual siguió siendo sustanciada ante esa Jurisdicción.

Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2002, el Juzgado en comento declaró CON LUGAR la cuestión Previa de INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, opuesta por la abogada Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.485, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, por cuanto la condición de la ciudadana M.L., antes identificada, encuadra dentro del régimen funcionarial, regido por la Ley de Carrera Administrativa, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2002, donde declina la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 21 de marzo de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa recibe del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el presente expediente, ordenando pasar el mismo por medio de auto de fecha 02 de abril de 2002 al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara respecto de la admisibilidad de la presente causa.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 07 de octubre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Según auto de fecha 05 de diciembre de 2003, este Juzgado ordenó notificar a la accionante a los fines de interponer querella formal funcionarial, de conformidad con los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia y 340 del Código de Procedimiento Civil. La referida notificación mediante boleta no pudo ser efectuada según consta de nota del Alguacil de este Juzgado de fecha 29 de marzo de 2004.

Posteriormente, Mediante auto de fecha 13 de mayo del mismo año se ordenó librar nueva notificación a la accionante para que compareciera a consignar formal querella funcionarial notificación ésta que no pudo realizarse por no encontrarse el referido querellante ni su apoderado judicial en el domicilio fijado, según consta de la nota del Alguacil de fecha 09 de junio de 2004.

Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2004 fue dictado auto por este órgano jurisdiccional que ordenó la publicación de la referida boleta de notificación en la cartelera del Tribunal para que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vencido el termino de diez (10) días de despacho se le tenga por notificada. Según nota del Alguacil de fecha 05 de noviembre de 2004, se dejó constancia de haberse publicado la boleta mencionada en la cartelera de este juzgado, igualmente el 22 de noviembre de 2004 se dejó constancia de haberse retirado de las puertas del Tribunal por haberse cumplido el 19 de noviembre de 2004 el término de diez (10) días de despacho de haberse publicado.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto una demanda por diferencia de Prestaciones Sociales por ante un Tribunal de la Jurisdicción Laboral. Ahora bien, siendo que el patrono es un organismo desconcentrado funcionalmente de la Administración Pública Nacional, como lo es el SERVICIO AUTÓNOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA, y siendo que el cargo que ostentaba el accionante era el de Transcriptor de Datos, la relación existente en el presente caso es de tipo funcionarial, razón por la cual el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa era el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y no los órganos de la jurisdicción laboral, tal como lo dejó establecido mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Tal competencia la tenía dicho órgano judicial en virtud de lo contemplado en el artículo 73, ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual el Tribunal de la Carrera Administrativa era competente en primera instancia, para decidir las reclamaciones que formularan los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideraran lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la Administración Pública que se encontraran dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre del mismo año y de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente: “Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuaran sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes”, y del artículo 6° de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a lo Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza de la acción interpuesta, este Juzgado declara su competencia para conocer de la misma. Y así se declara.

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la querella interpuesta y al respecto considera oportuno realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa prevé el medio que debe ser utilizado para acudir al órgano jurisdiccional a fin de ejercer el derecho de acción ante una controversia de tipo funcionarial, en tal sentido se trascribe el contenido de dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

La querella se iniciará mediante escrito que el interesado dirigirá al Tribunal de la Carrera Administrativa exponiendo las razones en que base su reclamo. El escrito puede ser consignado ante cualquier Juez de la Jurisdicción ordinaria, para su inmediata remisión al Tribunal de la Carrera Administrativa

De esta manera observa este Juzgado que la presente causa fue iniciada mediante escrito dirigido al Juez de Primera Instancia de Trabajo, cuestión que como ya se mencionara ut supra concluyó en la declinatoria de competencia de dicha jurisdicción ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que este Juzgado Superior Tercero de Transición de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, abocado como estaba al conocimiento de la causa, al percatarse que la presente no constituía un escrito libelar característico de una querella funcionarial, y apegado a las disposiciones de la Carta fundamental, de donde emana el resto del ordenamiento jurídico, en aras de garantizar el acceso a los órganos de la Administración de Justicia, el cual en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la tutela judicial efectiva y la garantía por parte del Estado de una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de que toda persona pueda hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, le otorgó a la ciudadana M.L., identificada ut supra, a través de los autos de fecha 05 de diciembre de 2003, 13 de mayo de 2004 y 04 de noviembre del mismo año, la posibilidad de interponer formal querella funcionarial, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación de la misma, a los fines de que cumpliera con el requisito fundamental de todo individuo que desee acceder a la Justicia en esta Jurisdicción, en materia funcionarial, como lo es la interposición del escrito contentivo de la querella funcionarial.

Por lo tanto, transcurrido el tiempo concedido sin que se cumpliera con la carga en cabeza de la querellante, encuentra forzoso este Juzgado analizar la presente causa con los elementos contenidos en el expediente, razón por la cual considera este Sentenciador oportuno pronunciarse acerca del lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa el cual es del tenor siguiente:

Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

Al respecto observa este sentenciador, que la querellante en su escrito libelar sostuvo que en fecha 20 de diciembre de 2000, el Servicio AUTÓNOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA le pagó la cantidad de Quinientos cincuenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 558.148,24), por concepto de pago parcial de Prestaciones Sociales.

Así las cosas, se verificó que desde el día 20 de diciembre de 2000, fecha en la cual la querellante sostiene que le fue pagada la mencionada cantidad por concepto de pago parcial de Prestaciones Sociales, hasta la fecha 21 de junio de 2001, fecha en la cual la mencionada ciudadana interpuso el escrito libelar, trascurrió un lapso de seis (6) meses y un (1) día, el cual supera el lapso de caducidad previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.

Finalmente este Sentenciador considera oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha de fecha 8 de abril de 2003, Caso: O.E.G.D., en la cual se estableció lo siguiente:

En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado al caso de marras y visto que la querella no fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello, como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de condena interpuesta, y así se decide.

Ahora bien, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera oportuno referir a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:

Parágrafo único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

En virtud de lo establecido en la norma antes transcrita se observa que constituye un requisito de admisibilidad de querella funcionarial, el agotamiento de la instancia conciliatoria, por medio de la consignación ante la Junta de Avenimiento respectiva de un escrito. Tal actuación debe efectuarse antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa dentro del lapso de seis (06) meses de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien en el caso de marras, se observa que la querellante no trae a los autos medio alguno que demuestre que haya agotado la instancia conciliatoria referida. Con más razón debía la querellante demostrar el cumplimiento de la carga de probar haber agotado la instancia conciliatoria, dada la posibilidad que de manera reiterada se le concedió para consignar escrito formal de querella funcionarial, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa. Por ende encuentra forzoso este sentenciador declarar que la querellante no agotó la instancia conciliatoria, incumpliendo con el requisito de admisibilidad contemplado en el referido parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

En virtud de lo anteriormente planteado, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE, la acción interpuesta por la ciudadana M.L., ut supra identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a través del SERVICIO AUTÓNOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA, en virtud de LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, así como por el incumplimiento del requisito de sine qua non del agotamiento previo de la instancia conciliatoria de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

III

DECISIÓN

Por todo lo anterior este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE, la acción interpuesta por la ciudadana M.L., suficientemente identificada en autos contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a través del SERVICIO AUTÓNOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

Expediente N°: 20.562

En esta misma fecha 30-11-2004 , se publicó y registró la anterior decisión siendo las (11:30 AM), bajo el número 0271-2004. .

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