Decisión nº 0111 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Anul

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010)

(199° y 150°)

Expediente Nº JSA-2009-000077

VISTOS

con sus antecedentes

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE RECURRENTE: R.D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.456.889, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.M.C.R. y M.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.430.808 y V-15.398.564, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada LYRA G.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.249.555 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.075.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTi)

APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: abogada R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.349.500, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.176.

ACTO RECURRIDO: Contenido del Punto de Cuenta Nº 07, Sesión Nº 227/09, de fecha (17-03-2009); Contra la Autorización de Ocupación e ingreso bajo Medida Cautelar de Aseguramiento; y contra la Ejecución de la Medida Cautelar de Aseguramiento dictada en fecha (06-04-2009), que obra en el Expediente Administrativo Nº 09-22-2214-000001-RST, sobre un lote de terreno denominado “Don Manuel”, y una vez escindido, fundo denominado “La Carolina”.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente incidencia este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por la ciudadana M.R.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.456.889, presentado en fecha (29) de abril del año (2009), asistida por la abogada Lyra G.O.H., portadora de la cédula de identidad Nº V-8.249.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.075, contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 07, sesión N° 227/09 de fecha (17) de marzo del (2009), mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras acuerda la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “Don Manuel”, ubicado en el sector el Peñón, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, constante de una superficie de seiscientas sesenta y cinco hectáreas con ocho mil doscientas ochenta y nueve metros cuadrados (665 has. con 8289 m2).

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, cierto contenido del Punto de Cuenta Nº 07, sesión N° 227/09 de fecha (17) de marzo del (2009), mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras acuerda la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “Don Manuel”, ubicado en el sector el Peñón, parroquia El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, constante de una superficie de seiscientas sesenta y cinco hectáreas con ocho mil doscientas ochenta y nueve metros cuadrados (665 has. con 8289 m2), cuyos linderos son: Norte: Río Yaracuy, carretera Panamericana San Felipe- Morón y caserío La Arenosa, Sur: Río Yaracuy, quebrada Guarataro y vía de acceso, Este: Terrenos que son o fueron ocupados por M.d.S., y Oeste: terrenos que son o fueron ocupados por C.S., Río Yaracuy y vía de acceso, que a su vez se divide en dos lotes de terreno, el primero con una superficie de doscientas cincuenta y cuatro hectáreas con siete mil seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (254 has. con 7665 m2), dividido en cuatro (4) lotes: Lote 1: con una superficie de ciento cuarenta y dos hectáreas con nueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados (142 has. con 9458 m2); Lote 2: con una superficie de setenta y dos hectáreas con cinco mil seiscientos veintitrés metros cuadrados (72 has. con 5623 m2); Lote 3: con una superficie de dieciocho hectáreas con seis mil ciento noventa y nueve metros cuadrados (18 has. con 6199 m2); y Lote 4: con una superficie de veinte hectáreas con seis mil trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (20 has. con 6384 m2); el segundo lote con una superficie de cuatrocientas once hectáreas con seiscientos veinticuatro metros cuadrados (411 has. con 0624 m2), dividido en tres (3) lotes: Lote 1: con una superficie de trescientas sesenta hectáreas con nueve mil cuatrocientos quince metros cuadrados (360 has. con 9415 m2), Lote 2: con una superficie de treinta y tres hectáreas con dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (33 has. con 2444 m2); y Lote 3: con una superficie de dieciséis hectáreas con ocho mil setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (16 has. con 8765 m2), correspondiente al expediente administrativo sustanciado por la ORT- Yaracuy bajo el N° 08-22-2214-000063-DTO.

Es así como los ciudadanos M.R.d.C., J.M.C.R. y M.C.C.R., antes identificados, parte recurrente en la presente causa, proceden a ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por medio de escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio doce (12) del expediente contentivo de la causa, en el que manifiesta lo siguiente:

Expresan la parte recurrente que las tierras del fundo “Don Manuel” son propiedad privada, pues tiene documentos registrados y públicos donde se evidencia la propiedad privada y la ocupación legal y lícita de las mismas y que por esta razón el rescate de tierras no procede sobre el fundo objeto de la controversia ya que el mismo opera es sobre tierras propiedad del INTi o que esté bajo su disposición, que se trate de tierras baldías nacionales, fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado de la República, Institutos Autónomos, Corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional.

Señala la parte recurrente que el lote de terreno que esta protocolizado en el Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha siete (07) de diciembre de (2001) que conforma un área total de doscientas quince hectáreas (215,00 has), así como un lote de terreno de diez hectáreas (10 has.), que se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito San F.d.E.Y., de fecha primero (1°) de febrero de (1982), un lote de terreno de treinta y cinco hectáreas con trescientos setenta y dos metros cuadrados (35 has. con 372 m2), protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., de fecha tres (03) de febrero de (1994), un lote de veinte hectáreas con ocho mil ochocientos metros cuadrados (20 has. con 8800 m2), el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., en fecha (20) de agosto de (1976), y un lote de terreno de treinta y siete hectáreas con nueve mil quinientos metros cuadrados (37 has. con 9500 m2), protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., en fecha (24) de noviembre de (1975), son los que conforman sumados en su totalidad el fundo denominado “La Carolina”, haciendo un total de trescientos dieciocho hectáreas con ocho mil trescientos setenta y dos metros cuadrados (318 has. con 8372m2).

Refiere la parte recurrente en su escrito recursivo, que por cuanto las medidas cautelares de aseguramiento deben ser dictadas sobre tierras públicas, la medida decretada dentro del procedimiento que nos ocupa es ilegal por ser contraria a los artículos 83 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario e ilícito por estar prohibido por la ley. Además manifiesta que el Instituto Nacional de Tierras ha violado los artículos 8,9,25,26 y 27 de la Ley de Registro Público y Notariado de fecha (22) de diciembre del año (2006), y así mismo, ha desconocido la fe publica registral prevista en el artículo 1357 del Código Civil; pues no ha demostrado la condición de públicos o baldíos sobre los terrenos en controversia, ya que, ha debido interponer las acciones o excepciones contra los asientos registrales que aparezcan expresados en los instrumentos conforme a lo señalado en el artículo 1382 del Código Civil.

Añade a lo expuesto anteriormente, que sus tierras de acuerdo al artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están siendo afectadas, y que en tal virtud, el ente agrario debió haber llevado a efecto el procedimiento de expropiación, o en su defecto aplicar el impuesto correspondiente de estar ociosas las tierras. Aunado a esto consideran los recurrentes que el Instituto Nacional de Tierras si consideraba que el fundo en estudio se encontraba ocioso, ha debido condicionarla en el transcurso de dos años para que pusiera las tierras en producción como lo señala el procedimiento de certificación de finca mejorable y no proceder a dictar y ejecutar una medida cautelar de aseguramiento que le está impidiendo- según el dicho de la recurrente- con las labores pecuarias y la realización de las labores tendientes a la producción de caña de azúcar que está en época de zafra.

Argumentan los recurrentes, que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al hacer una interpretación errada de los artículos 82, 83 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando por valedero que los terrenos del fundo “Don Manuel”, dentro del cual está La Carolina, son baldíos por no ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

Describe la recurrente en su escrito que para que las medidas de aseguramiento de la tierra puedan ser dictadas deben cumplir con una serie de requisitos como son: el periculum in mora, el fumus bonis iuris y la ponderación de intereses. Advierte que el Instituto Nacional de Tierras no demuestra la necesidad urgente, con hechos, cifras y elementos probatorios para establecer el periculum in mora. En lo atinente al fumus bonis iuris, que es la indagación que debe hacerse sobre la apariencia cierta de que el derecho invocado por el Instituto Nacional de Tierras, en realidad existe, dicho Instituto se circunscribió a decir que las tierras son baldías, sin demostrar que no pertenecen a ningún particular. En cuanto al tercer requisito, referido a la ponderación de intereses, el Instituto Nacional de Tierras señala que con las medidas cautelares que coloquen las tierras que son objeto del procedimiento de rescate en productividad inmediata, se estaría garantizando la seguridad agroalimentaria, es decir, el interés general se vería beneficiado. Ante tal afirmación la recurrente alega estar cumpliendo con el interés general, produciendo caña de azúcar y ganado para consumo humano, en beneficio de la población venezolana.

Consigna la parte accionante junto con su escrito recursivo, anexo marcado con la letra “H”, contentivo de medida cautelar de protección dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, de fecha (17) de diciembre del año (2008), en la cual se protege la producción de caña de azúcar. Por lo que el ente agrario decreta el procedimiento de rescate y dicta medida cautelar de aseguramiento, subvirtiendo el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desconociendo la vinculación a la que estaba sujeto el órgano administrativo agrario como autoridad pública y rompiendo el orden de prelación que debe existir entre los organismos que conforman la administración pública.

Por otra parte señalan los recurrentes, que el Instituto Nacional de Tierras viola el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la autorización de ocupación e ingreso bajo medida cautelar de aseguramiento se encuentra antes del inicio del procedimiento de rescate por una parte y por la otra, la apertura del inicio del procedimiento de rescate se hizo en un día inhábil, ya que se hizo un día sábado, sin haber sido habilitado, transgrediéndose el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, lo que traería como consecuencia que el procedimiento de rescate sea nulo así como la medida cautelar de aseguramiento.

Afirma la parte recurrente, que se encuentra condicionada a la protección de la zona protectora de la cuenca alta del Río Cojedes y Zona de Aprovechamiento A.D.T.Y., por encontrarse dentro de los parámetros de los decretos Nº 2.647 de fecha (12/05/1978) y el decreto Nº 1442 de fecha (18/03/1982), por lo que el fundo “Don Manuel”, dentro del cual está La Carolina, según el dicho de la parte recurrente, no se encuentra ocioso, así como no es propiedad pública.

Añade la parte recurrente, que aparte de considerar la medida cautelar de aseguramiento inexistente, en virtud de que se mezclo procedimiento de rescate de tierras con procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, la misma se encuentra incursa en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues, el iter procedimental que debía aplicarse, no se hizo. De la misma manera, manifiesta que el recurrido incurrió en silencio de pruebas, pues aún cuando fueron presentadas en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, el órgano agrario no valoró ninguna de estas, y del contenido de las mismas, es donde se demuestra la titularidad privada del fundo y la condición productiva.

Para finalizar con su exposición, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la medida cautelar de aseguramiento dictada por el INTi, hasta tanto se resuelva el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la nulidad del acto administrativo sólo en lo referente al acuerdo de la medida cautelar de aseguramiento dictada, además solicita la nulidad de la solicitud de la autorización de ocupación e ingreso bajo medida cautelar de aseguramiento, la nulidad de la ejecución de la medida cautelar y el desalojo de la cooperativa Somos Cañizos 940 y de cualquier otra persona en el fundo “Don Manuel” que a su vez conforma el fundo La Carolina, y que se le ordene al Instituto Nacional de Tierras la reubicación de los mismos.

Por su parte el Juzgado Superior Agrario, ordena abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar dicha solicitud, posteriormente negándola, considerando el Juzgador que al encontrarse ya ejecutoriado el acto administrativo no puede impedirse el efecto natural que deriva de una medida cautelar de aseguramiento y por ende el Tribunal consideró innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos.

Posteriormente este Juzgado Superior Agrario, en virtud del inminente riesgo en la pérdida o en la paralización de la actividad agraria observada en al inspección judicial realizada en fecha (27) de mayo del (2009), decreta el (04) de junio del año (2009), medida asegurativa en la continuidad productiva, sobre los cultivos de caña de azúcar, el rebaño de ganado bovino de setenta y cinco (75) animales y sesenta (60) caprinos, los pastos observados, las estructuras consistentes en galpones, corrales, vaqueras, entre otras en el predio rústico denominado “La Carolina”. Medida a la que se opuso en su oportunidad la Cooperativa de producción y servicios agrícolas “Somos Cañizos 940”, representada por el ciudadano G.R.M.C., en el carácter de Presidente de dicha Cooperativa, representada por la abogada I.P.A. en su condición de Defensora Pública en materia Agraria, así como el Instituto Nacional de Tierras en la persona de su apoderado Judicial abogado G.A.C. y que este Tribunal decretó sin lugar y confirmó la medida otorgada en fecha (04) de junio del (2009).

Por su parte, en fecha (29) de septiembre del (2009), el abogado G.A.C., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, por medio de escrito hace formal oposición al recurso de nulidad contra acto administrativo contenido en el punto de cuenta Nº 07, correspondiente a la sesión de directorio Nº 227, de fecha (17) de marzo de (2009), mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras acuerda la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “Don Manuel”, escrito a través del cual manifestó básicamente lo siguiente:

Señala el recurrido en su escrito, que cuando su representado decretó la medida cautelar de aseguramiento, en fecha (17) de marzo del (2009), en el punto de cuenta N° 07, sesión 227-09, lo hizo fundamentándose en la condición de improductividad u ociosidad del Fundo Don Manuel (para el presente caso también La Carolina), sustentado por el Informe Técnico emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy.

Refiere el recurrido en su escrito de oposición, que no pueden los recurrentes pretender que el decreto de una medida cautelar de aseguramiento sólo pueda llevarse a efecto en el procedimiento de rescate de tierras, ya que, si bien es cierto, que el mismo es mencionado en este procedimiento, no es menos cierto lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica que el procedimiento de rescate de tierras o de medida cautelar de aseguramiento tiene carácter autónomo, en consecuencia no será necesario agotar ningún acto previo.

Añade a lo expuesto anteriormente, que cuando entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este en sus artículos 29 y 30, obligaba a inscribir los predios por ante las Oficinas de Registro de Tierras del Instituto Nacional de Tierras; y luego con la reforma en el año (2005) en sus artículos 27 y 28 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obliga igualmente a que se inscribieran en la Oficina de Registro Agrario del Estado correspondiente en donde se encuentra el predio; no obstante, del contenido del recurso interpuesto por la parte recurrente y de las pruebas aportadas por esta se observa que la misma no había cumplido tal obligación, en consecuencia mal puede la parte recurrente pretender que se le reconozca la propiedad privada sobre el fundo La Carolina, cuando debió haber estado inscrita antes del inicio del procedimiento de tierra ociosa.

Relata en su escrito el recurrido, las conclusiones del informe jurídico elaborado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy en fecha (01) de julio del año (2009), de donde se desprende que las tierras del fundo denominado La Carolina son tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado de la República.

Manifiesta el recurrido, que los accionantes no pueden aspirar que se les reconozcan que se ha violado los artículos 8, 9 ,25 ,26 y 27 de la Ley de Registro Público y Notariado ni la fe pública registral del artículo 1.357 del Código Civil, ni que su representado debiera interponer las acciones o excepciones previstas en el artículo 1.382 del Código mencionado, ya que si los accionantes consideraban que tienen un derecho de propiedad sobre el fundo La Carolina, conforme al artículo 548 del Código Civil Venezolano, tiene el derecho de ejercer la acción reivindicatoria, demostrando los requisitos de la misma.

Refiere el apoderado judicial del ente agrario, que siendo que los recurrentes no han logrado demostrar la propiedad privada, mal podría valorarse que mi representado debe realizar el procedimiento expropiatorio o en su defecto, aplicar el impuesto sobre las tierras ociosas, pues este último se aplica sobre tierras privadas que están siendo infrautilizadas, pero como no demostró la recurrente la propiedad privada, optó por dictar la medida cautelar de aseguramiento a los fines de poner las tierras del fundo La Carolina en productividad, a los fines de cumplir con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 y los artículos 1, 2 y 85 en cuanto a la correspondencia con la finalidad del rescate a llevarse a efecto a futuro, a la adecuación y proporcionalidad del caso en concreto y al carácter improductivo a de infrautilización de la tierra, y el artículo 119, numeral 17, todos de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Considera preciso el recurrente señalar, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la carga de solicitar la Certificación de Finca Mejorable se le atribuye al administrado, y no al administrador, por lo que el Instituto Nacional de Tierras, no tiene la carga obligatoria de otorgarla, sino que es el administrado que debe pedirla, a los fines de evitar la declaratoria de ociosidad o incultez.

Manifiesta el representante judicial del ente agrario, que el vicio de falso supuesto de derecho al hacer una interpretación errada de los artículos 82, 83 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aludido por la parte recurrente, no puede ser alegado, pues, el rescate no ha sido dictado, y en cuanto a la medida cautelar de aseguramiento, la misma se hizo apegada a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevé el carácter autónomo de las mismas, sin ningún acto previo.

Con relación a la afirmación que hacen los recurrentes, en su escrito sobre los requisitos que se deben cumplir para dictar medidas cautelares de aseguramiento como lo son el periculum in mora, el fumus bonis iuris, y la ponderación de intereses y que señala no se cumplieron en el presente procedimiento, a lo que advierte el recurrido que efectivamente su representado cumplió con cada uno de los requisitos para dictar la medida cautelar de aseguramiento, toda vez que el primero de ellos (periculum in mora) se desprende del concienzudo análisis e hilvanación de las circunstancias de hecho y de derecho que se extrae de la realidad circunscrita en el expediente administrativo de declaratoria de tierra ociosa, donde fue decretada la medida cautelar de aseguramiento, por la infrautilización y la baja productividad del predio.

En lo referente al segundo requisito (fumus bonis iuris), el apoderado judicial del INTi abogado G.C. expone que siendo que los recurrentes no demostraron la propiedad privada del fundo en cuestión, mal puede argüir que el ente administrativo agrario no cumplió con llenar el contenido y alcance de tal requisito.

Finaliza el recurrido, en lo que respecta a los requisitos que se deben llenar para dictar una medida cautelar de aseguramiento, haciendo mención al tercer requisito (ponderación de intereses), señalando que con la puesta inmediata de la medida se beneficia a la población venezolana, a la cual se le garantizará la seguridad agroalimentaria, siendo beneficiado el interés general.

Con relación a la medida cautelar de protección, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, de fecha (17) de diciembre del (2008), en el expediente N° A-0204, traída a autos por los recurrentes, manifiesta el recurrido que la misma no ha sido ejecutada y que por esta razón mal podría indicarse que se ha subvertido el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues la ejecución surge del hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción; y una vez que ha ocurrido esto, es cuando nace la vinculación para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, de lo que se intuye, que al no haber sido ejecutada, no existe violación del artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la necesidad urgente de producir alimentos para el consumo nacional está por encima de una decisión que no plasmó la ejecución en el sitio (fundo La Carolina), por tanto mi representado lo que hizo fue plasmar el espíritu, propósito y razón, llevándolo a la práctica y aplicando el artículo 305 de nuestra carta magna.

Continúa el escrito de oposición contra el recurso contencioso administrativo agrario, indicando que en el expediente administrativo de rescate de tierras no se rompe la unidad del mismo, en virtud de que en el artículo 85, cuarto párrafo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las medidas cautelares de aseguramiento no necesitan que sea agotado ningún acto previo, por lo que está, podía ser decretada antes de inicio del procedimiento de rescate, así mismo manifiesta no estar violando el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto este se aplica supletoriamente conforme al artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Indica el recurrido a lo largo de su oposición que a la fecha de presentación de este escrito, no había concluido el procedimiento de rescate, por lo tanto no le había nacido al actor el derecho de impugnar dicho procedimiento, conforme al artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El recurrido añade a lo expuesto anteriormente, que en lo que respecta al contenido e impugnación del informe técnico emitido por su representado, los recurrentes tuvieron la oportunidad procesal de hacerlo en el procedimiento administrativo correspondiente, a los fines de haber corregido, el ente emisor, los presuntos errores materiales o de calculo en que hubiere incurrido en la configuración del acto administrativo, y no habiéndolo hecho, convalidó tácitamente todo su contenido, más cuando del expediente administrativo de declaratoria de tierra ociosa, se evidencia que los recurrentes ejercieron su derecho a defenderse, no habiendo objetado el informe técnico.

De igual manera destaca el recurrido que la existencia de pasto en el predio en cuestión no demuestra que se está cumpliendo con los parámetros de los decretos que menciona el Instituto Nacional de Tierras, ni que por la introducción de ese pasto al predio La Carolina este estuviere productivo.

Expone el recurrido, que la medida cautelar de aseguramiento no se encuentra incursa en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues la medida parte del sustento jurídico procedimental, previsto en el artículo 85, tercer aparte del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y por su carácter autónomo fue decretada y ejecutada en el intermedio de dos procedimientos administrativos de tierra, como lo son declaratoria de tierra ociosa y rescate de tierras; pero esta situación no queda limitada , sino que, al observar que la recurrente accionó en contra de la medida cautelar de aseguramiento pidiendo su nulidad, admite que esta es autónoma, ya que de no considerarlo así no hubiera interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad de forma independiente, es decir, excluido de un posible recurso contra la declaratoria de tierra ociosa o del de rescate de tierras.

Para finalizar, el representante del ente agrario señala que no existe silencio de pruebas por parte de su representado así como lo señala la parte recurrente en su escrito, por cuanto, tal situación se hubiera plasmado si este, ni siquiera las hubiera nombrado.

Se constata de autos, los escritos de promoción de pruebas, ambos agregados al expediente en fecha (13) de octubre del año (2009) suscrito el primero por el abogado G.C., en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras y el segundo presentado por la abogada Lyra G.O., apoderada judicial de la recurrente en la presente causa.

En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

-IV-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió escrito recurso de nulidad contra acto administrativo agrario, presentado por la ciudadana M.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.456.889, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos J.M.C.R. y M.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-12.430.808, V-15.398.564, respectivamente, asistida por la abogada LYRA G.O.H., titular de la cédula de identidad Nº V-8.249.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.075.

En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto le dió entrada signándole el número de Expediente Nº JSA-2009-000077, de la nomenclatura particular de este despacho, todo de conformidad con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo, fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguiente, a fin de que este Tribunal decidiera sobre la ADMISIBILIDAD del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de haber recibido Escrito de RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), presentado en fecha veintinueve (29) de Abril del año en curso. Folio trescientos cuarenta y dos (342).

En fecha Seis (06) de Mayo del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, luego de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no encontrándose el Recurso ejercido, incurso en ninguna de ellas, ADMITIÓ A SUSTANCIACIÓN el presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha once (11) de Mayo del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto ORDENÓ librar Boletas de Notificación dirigidas a las partes intervinientes en el presente juicio, a los efectos de que comparecieran a la sede de este juzgado donde se llevaría a cabo la Audiencia Oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, en relación a la medida solicitada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio dieciocho (18) al folio veintidós (22) (Cuaderno de Medida).

En fecha (12-05-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó copia de Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana M.R.D.C., antes identificada; debidamente recibida y firmada en la sede de este Tribunal por la ciudadana antes mencionada. Folio trescientos cincuenta y siete (357) al folio trescientos cincuenta y ocho (358).

Asimismo en fecha (12-05-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó copia de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano J.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.430.808; debidamente recibida y firmada en la sede de este Tribunal por la ciudadana M.R.D.C., antes identificada; en su condición de madre del ciudadano antes mencionado. Folio trescientos cincuenta y nueve (359) al folio trescientos sesenta (360).

Del mismo modo en fecha (12-05-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó copia de Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana M.C.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V-15.398.564; debidamente recibida y firmada en la sede de este Tribunal por la ciudadana M.R.D.C., antes identificada; en su condición de madre de la ciudadana antes mencionada. Folio trescientos sesenta y uno (361) al folio trescientos sesenta y dos (362).

En esta misma fecha (12-05-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó copia de Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana M.R.D.C., antes identificada; debidamente recibida y firmada en la sede de este Tribunal por la ciudadana antes mencionada. Folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24) (Cuaderno de medida).

De la misma manera en fecha (12-05-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó copia de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano J.M.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.430.808; debidamente recibida y firmada en la sede de este Tribunal por la ciudadana M.R.D.C., antes referida; en su condición de madre del ciudadano antes mencionado. Folio veinticinco (25) al folio Veintiséis (26) (Cuaderno de medida).

En esta misma fecha (12-05-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó copia de Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana M.C.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V-15.398.564; debidamente recibida y firmada en la sede de este Tribunal por la ciudadana M.R.D.C., antes identificada; en su condición de madre de la ciudadana antes mencionada. Folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28) (cuaderno de medida).

En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó copia del Oficio de Notificación Nº 2009-JSA-0120 dirigido a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; asimismo consignó anexo identificado con la letra “A” Copia de la guía de envío identificado con el Numero E-21200353 emitida por la Empresa MRW - San Felipe, Estado Yaracuy; debidamente recibido, sellado y firmado en la sede de la empresa antes descrita, por el ciudadano E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.941.683, en su condición de empleado. Folio trescientos sesenta y tres (363) al folio trescientos sesenta y cinco (365).

En fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó copia del Oficio Nº 2009-JSA-0119 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y/o a sus Apoderados Judiciales; debidamente recibido y firmado en la sede de este Tribunal por el abogado G.A.C., antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial del Instituto antes mencionado. Folio trescientos sesenta y seis (366) al folio trescientos sesenta y siete (367).

En esta misma fecha (14-05-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó Boleta de Notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y/o a sus Apoderados Judiciales; debidamente recibido y firmado en la sede de este Tribunal por el abogado G.A.C., antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial del Instituto antes mencionado. Folio trescientos sesenta y ocho (368) al folio trescientos sesenta y nueve (369).

Asimismo en fecha (14-05-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó Boleta de Notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y/o a sus Apoderados Judiciales; debidamente recibido y firmado en la sede de este Tribunal por el abogado G.A.C., antes mencionado, en su condición de Apoderado Judicial del Instituto antes mencionado. Folio veintinueve (29) al folio treinta (30) (Cuaderno de Medida).

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil nueve (2009) el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignó Acta constante de dos (02) folios útiles de la realización de la Audiencia Oral.

En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil nueve (2009) el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto dejó establecido las motivaciones de hecho y derecho que sirven de fundamento en la decisión que NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, del ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), solicitada por la parte Recurrente. Folio treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37), Cuaderno de medida.

En fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil nueve (2009) el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignó Acta constante de constante de dos (02) folios útiles de la realización de la Inspección Judicial, acordada mediante Acta de Audiencia de fecha (19-05-2009), a objeto de pronunciarse si existe actividad agraria en el predio “Las Carolinas”; donde se dejó constancia que finalizado el recorrido en el mencionado fundo, el Juez de este Juzgado Superior Agrario, manifestó que en la búsqueda de una solución alternativa entre las partes, es necesario fijar Audiencia Conciliatoria para el día Lunes Primero (01-06-2009), a las dos de la tarde (2:00 p.m.) en la sede del Tribunal, a los efectos de conocer la posición de las partes en cuanto a la medida solicitada, para determinar si es posible resolver la controversia a través de un acuerdo voluntario. Folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39), Cuaderno de medida.

En fecha primero (1°) de Junio del año dos mil nueve (2009) el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignó Acta constante de dos (02) folios útiles de la realización de la Audiencia Conciliatoria, acordada mediante Acta de Inspección Judicial de fecha (27-05-2009), prevista en el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se conoció la posición de las partes en cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Provisional Peticionada por la parte recurrente, dejándose constancia que no estuvieron presentes los representantes de la Oficina Regional de Tierras (ORT); Asimismo se ACORDÓ notificar a la Defensora Publica Agraria del estado Yaracuy y a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT); para que hagan acto de presencia en la sede de este Juzgado Superior Agrario el día Miércoles tres (03) de junio del (2009), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los efectos de ACLARAR lo referente a la ejecución de la Medida Cautelar de Aseguramiento. De igual manera este juzgador luego de haber oído y analizado la posición de las partes dejó constancia agotada la vía conciliatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 de la ley de Tierras y desarrollo agrario, fijó tres (3) días para promover sobre la medida solicitada. Folio cuarenta (40) al folio cuarenta y tres (43), Cuaderno de medida.

En fecha tres (03) de Junio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó copia de Boleta de Notificación dirigida a la Defensora Pública Agraria; debidamente recibida y firmada en la sede de la Defensoría Pública Agraria, por la Abogada L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.726.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.796, en su condición de Defensora del Estado Yaracuy. Folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45), Cuaderno de medida.

En esta misma fecha (03-06-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó copia de Boleta de Notificación dirigida a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT); debidamente recibida sellada y firmada en la sede de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy por la ciudadana YOSIMEL MACHADO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.255.752, en su condición de Secretaria del Instituto antes mencionado. Folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47), Cuaderno de medida.

Asimismo, en fecha (03-06-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió Oficio Nº ORT-YAR-2009-0052 constante de un (01) folio útil, de fecha dos (02-06-2009) presente año, emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT)- Yaracuy, en donde informa que de acuerdo a la Boleta de Notificación emitida por este Juzgado, las Oficinas Regionales de Tierras de conformidad con lo establecido en el Articulo 130 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no tienen como atribución a la Asistencia de Audiencia Conciliatorias, ya que para ello existe la figura del Apoderado Judicial, en este caso el Abogado G.C.. Mediante auto se acordó agregar el mencionado oficio al respectivo expediente. Folio cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49), Cuaderno de medida.

De igual manera, en fecha (03-06-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia en copia simple de fecha (03-06-2009) constante de un (01) folio útil, presentada por la Abogada L.E., ya identificada, actuando en el carácter de Defensora Pública Primera Suplente en Materia Agraria, en donde solicitó se Difiera y se Fije nueva fecha para que se lleve a cabo la Audiencia Conciliatoria, ya que no podrá asistir a la misma motivado a que tiene fijada para la misma hora y fecha Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, Representando a la Cooperativa S.B. 117. La mencionada diligencia fue agregada por auto al presente expediente. Folio cincuenta (50) al folio cincuenta y uno (51) Cuaderno de medida.

Del mismo modo, en fecha (03-06-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto en v.d.O. Nº ORT-YAR-2009-0052 de fecha dos (02) de Junio de 2009, suscrito por el ciudadano Ingeniero Á.P.C.G. de la Oficina Regional de Tierras (ORT), en donde expresa la imposibilidad legal de asistir a la Audiencia Conciliatoria delegando tal facultad al Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi) Abogado G.A.C.G. y la Diligencia suscrita por la Defensora Pública Primera Suplente en Materia Agraria del Estado Yaracuy, abogada L.E.L., en donde manifiesta su imposibilidad de presentarse en la Audiencia prefijada por este Tribunal; consideró INNECESARIO la realización de Audiencia Conciliatoria y en cumplimiento de los principios rectores del proceso agrario, celeridad, brevedad, gratuidad y economía procesal, entiende que la aclaratoria que hiciere el Apoderado Judicial del INTi en la audiencia de fecha (01-06-2009), es suficiente para aclarar cuales son los efectos legales de sesenta (60) días de los cuales se les indicó a los beneficiarios del acto Cooperativa “Somos Cañizos”, siendo estos, sólo a los efectos de la Interposición del Recurso a que hubiere lugar y no para autorizar ningún acto distinto. Asimismo, el día (03-06-2009) este Juzgado DECIDIRÁ sobre el Decreto o No de las Medidas Cautelares necesarias en el Fundo “Las Carolinas”, en aras de garantizar la Soberanía Alimentaría de la Nación dentro de los tres (03) días despacho siguientes del presente auto. Folio cincuenta y dos (52), Cuaderno de medida.

En esta misma fecha (03-06-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por la ciudadana M.R.D.C., asistida por la Abogada LYRA G.O.H., ambas plenamente identificadas; en donde consignó un (01) ejemplar del Diario “El Yaracuyano”, en el cual figura publicado en la página numero treinta (30), Cartel de Emplazamiento de fecha veinte (20) de Mayo del 2009; Asimismo, solicitó se acuerde el desglose del referido diario, para que sea agregado a los autos solo el Cartel antes señalado. Se Acordó agregar mediante auto la mencionada diligencia, al respectivo expediente y ORDENÓ el desglose de la pagina Nº 30 del Diario “El Yaracuyano”, a objeto de que sea agregada al expediente, para el mejor manejo del mismo, dejándose el resto del ejemplar en el Archivo de este Juzgado. Folio trescientos setenta (370) al folio trescientos setenta y dos (372), Pieza Nº 1.

Igualmente, el día (03-06-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia constante de tres (03) folios útiles, presentada por la ciudadana M.R.D.C., asistida por la Abogada LYRA G.O.H., ambas plenamente identificadas en autos, donde expone: “…solicito a este Tribunal, que proceda habilitar el tiempo útil y necesario a los fines de trasladarse al fundo Don Manuel, antes señalado, a fin de dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el predio, con relación a la Inspección ya realizada por este Tribunal en fecha 27 de Mayo del presente año; asimismo para dejar constancia de los daños que se me han causado, en virtud de que los referidos cultivos de caña de azúcar, se debieron haber quemado por tablones, previa autorización del Central Azucarero, previa inspección técnica por parte del mismo, todo lo antes expuesto se solicita de conformidad con lo establecido en toda su extensión en el artículo 254, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 202, 207, y 255 eiusdem (sic.) y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mediante auto se Acordó agregar al expediente la referida diligencia. Folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta (60), Cuaderno de medida.

En fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Publicó Decisión bajo el Nº 0087, en donde DECRETÓ: MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA, sobre los cultivos de caña de azúcar y el rebaño de ganado bovino (75) animales y (60) caprinos, los pastos observados, las estructuras consistentes en galpones, corrales, vaqueras entre otras en el predio rústico denominado “LAS CAROLINAS”; La presente medida tiene carácter vinculante para todas las Autoridades Públicas de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional en atención a lo dispuesto en el artículo 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, ORDENÓ librar oficio al Destacamento de la Guardia Nacional a los efectos del apostamiento necesario hasta que se pronuncie el fallo definitivo en la causa principal. De igual manera, ORDENÓ la Publicación Integra del fallo en un Diario de Circulación Regional, a los efectos de salvaguardar los derechos e intereses de terceros. Advirtiendo que transcurridos tres (3) días de que conste en autos la consignación del ejemplar, podrán hacer formal oposición a la Medida Decretada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cumpliendo con lo ordenado, se libró oficio Nº 2009-JSA-0150, dirigido a la Guardia Nacional. Folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y nueve (69), cuaderno de medida.

En esta misma fecha (04-06-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, libró oficio Nº 2009-JSA-0151 dirigido a la Ingeniero A.A., Directora Regional Del Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente, Sede-San Felipe, donde solicitó información sobre el Fundo “Las Carolinas”, si es cierto que se encuentra ubicado dentro de la Zona Protectora de la Cuenca Alta del Río Cojedes, según Gaceta Oficial Nº 31.485, extraordinario, de fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978), Decreto Nº 2.647 de fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978); abarcando una superficie total de 332.444,5157 has. de las 609.192,3116 has. de todo el Estado Yaracuy, señalando que dicho ABRAE no presenta ningún tipo de Reglamentación, Zona de Aprovechamiento A.D.T.Y. siendo un Área bajo régimen de Administración Especial, según Gaceta Oficial Nº 32.437 de fecha diecinueve (19) de Marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Decreto Nº 1442 de fecha dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), abarcando una superficie total de 80.308 has en todo el Estado Yaracuy; específicamente en los Municipios Peña, Urachiche, Bruzual, San Felipe, Sucre y Veroes. Folio setenta (70), Cuaderno de medida.

Asimismo en fecha (04-06-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió Escrito constante de seis (06) folios útiles, presentado por la ciudadana M.R.D.C., asistida por la Abogada LYRA G.O.H. ya identificadas en autos, en donde solicitó al Tribunal MEDIDA DE PROTECCIÓN AMPLIA Y BASTANTE, conforme a los Artículos 163, numerales 1 y 6, concordando con el Articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Mediante auto Acordó agregar al expediente el mencionado escrito. Folio setenta y uno (71) al folio setenta y siete (77), Cuaderno de medida.

En esta misma fecha (04-06-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó copia de Oficio Nº 2009-JSA-0150 dirigido al Comandante del Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy; debidamente recibido, sellado y firmado en la Sede del Destacamento antes mencionado por la ciudadana Sargento Segundo G.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.858.134. Folio setenta y ocho (78) al folio setenta y nueve (79), Cuaderno de medida.

En fecha once (11) de Junio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia constante de dos (02) folios útiles, presentada por la ciudadana M.R.D.C., actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos: J.M.C.R. y M.C.C.R., plenamente identificados en autos, asistida por la Abogada LYRA G.O.H., antes mencionada; en donde de conformidad con el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiere Poder Apud-Acta a la Abogada antes identificada. Mediante auto, acordó agregar al expediente la mencionada diligencia constante de dos (02) folios útiles. Folio trescientos setenta y tres (373) al folio trescientos setenta y cinco (375), Pieza Nº 1.

En fecha once (11) de Junio de (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por la ciudadana M.R.D.C., asistida por la Abogada LYRA G.O.H., ambas plenamente identificadas; en donde solicitó al tribunal, hacerle entrega del Cartel de Notificación del Fallo para su publicación, dictado por este Juzgado en fecha cuatro (04) de Junio del presente año. Mediante auto Acordó agregar al expediente la mencionada diligencia y ORDENÓ al secretario hacer entrega del Cartel de Notificación solicitado. Folio ochenta y dos (82) al Folio ochenta y tres (83), Cuaderno de medida.

De la misma modo, en fecha (11-06-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó copia de Oficio Nº 2009-JSA-0151 dirigido a la Ingeniero A.A., Directora Regional Del Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente, Sede-San Felipe, debidamente recibido, sellado y firmado en la sede del organismo antes mencionado, por la ciudadana YENIZ PARRA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.174.085, en su condición de secretaria. Folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y cinco (85), Cuaderno de medida.

En fecha doce (12) de Junio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió oficio Nº OFL-CR4-D45-SIP-NRO 1838, constante de un (01) folio útil, de fecha once (11-06-2009), suscrito por el Teniente Coronel I.E.P.H., Comandante del Destacamento Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el expediente Nº JSA-2009-000076 y en el expediente Nº JSA-2009-000077, en donde acusa recibo de Oficio Nº 2009-JSA-0150 de fecha cuatro (04-06-2009). Mediante auto Acordó agregar al expediente la mencionada copia del oficio recibido. Folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y siete (87), cuaderno de medida.

En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia constante de cuatro (04) folios útiles, presentada por la Abogada LYRA G.O.H., antes mencionada, en su en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.R.D.C., plenamente identificada en autos, en donde expone: “…pido de conformidad con los Artículos 1428 y 1429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Inspección Judicial para hacer constar las circunstancias del estado de la división y parcelamiento que se esta llevando a cabo, lo que en la práctica jurídica constituye un franco desacato de la Medida Decretada por este tribunal…”; “…e igualmente pido al Tribunal que proceda oficiar inmediatamente al Ministerio Público, con el fin de denunciar el desacato cometido por los integrantes de la Cooperativa “Somos Cañizos 940, R. L”; De igual manera expone “…solicito a este tribunal oficie a la Policía del Estado Yaracuy, a los fines de que se lleve a cabo el apostamiento acordado en la referida medida..”. Mediante auto Acordó agregar al expediente la mencionada diligencia. Folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y dos (92), Cuaderno de medida.

En fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto Acordó Inspección Judicial en el Fundo “La Carolina” para el día miércoles primero (1°) de Julio del año (20096), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), a los efectos de dejar constancia el estado en que se encuentra el mencionado fondo; En virtud de la diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de Junio del presente año, presentada por la Abogada LYRA G.O.H., en su en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.R.D.C., ambas plenamente identificada en autos. Folio noventa y tres (93), Cuaderno de medida.

En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por la Abogada LYRA G.O.H., antes mencionada, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.R.D.C., plenamente identificada en autos, en donde consignó un (01) ejemplar del Diario “Yaracuy al Día”, de fecha diecinueve (19) de Junio del año (2009), en el cual aparece publicado en la página numero catorce (14), Cartel de Notificación de la Medida de Protección Decretada por este Juzgado en fecha cuatro (04) de Junio del año (2009); Asimismo, solicitó se acuerde el desglose del referido diario, para que sea agregado a los autos solo el Cartel antes señalado. Mediante auto, Acordó agregar la mencionada diligencia al respectivo expediente y ORDENÓ el desglose de la pagina Nº 14 del Diario “Yaracuy al Día”, a objeto de que sea agregada al expediente, para el mejor manejo del mismo, dejándose el resto del ejemplar en el Archivo de este Juzgado. Folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y seis (96), Cuaderno de medida.

En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió Oficio Nº 000745 de fecha doce (12) de junio del año (2009), emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, Barquisimeto Estado Lara, en donde de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se da por NOTIFICADA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA en el presente juicio; en v.d.O.d.N. Nº 2009-JSA-0120 de fecha seis (06) de mayo del (2009), remitido por este Juzgado al mencionado organismo. Mediante auto, Acordó agregar al expediente el oficio antes señalado. Folio trescientos setenta y seis (376) al folio trescientos setenta y siete (377), Pieza Nº 1.

En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto ORDENÓ la formación de la SEGUNDA PIEZA dejándose constancia que la PRIMERA PIEZA consta de trescientos setenta y ocho (378) folios útiles incluyendo el presente auto, del cual se expida copia certificada para colocarla como encabezamiento de la SEGUNDA PIEZA, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 25 del Código de Procedimiento Civil. Folio trescientos setenta y ocho (378), Pieza Nº 1 y folio trescientos setenta y nueve (379), PIEZA Nº 2.

En esta misma fecha (30-06-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió Escrito de Oposición constante de cinco (05) folios útiles, acompañado de tres (03) anexos identificados con las letras “A”, “B” y “C” contentivo de cincuenta y seis (56) folios útiles, arrojando un total de sesenta y un (61) folios útiles; presentado por la Abogada I.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.038.967, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 92.063, actuando en el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando judicialmente en este acto a la Cooperativa de Producción y Servicios Agrícolas “SOMOS CAÑIZOS 940” representada por el ciudadano G.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.563.472 en su carácter de presidente de dicha cooperativa, en donde se opone formalmente a la Medida de Protección dictada por este Juzgado en fecha cuatro (04) de Junio del (2009). Se agregó mediante auto el mencionado escrito y anexos al presente expediente. Folio noventa y siete (97) al folio ciento cincuenta y ocho (158), Cuaderno de medida.

En fecha primero (1°) de Julio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignó Acta constante de constante de dos (02) folios útiles de la realización de la Inspección Judicial, acordada mediante auto fecha veinticinco (25) de Junio del (2009), donde dejó constancia el estado en que se encuentra el predio rústico denominado “La Carolina”. Folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta (160), Cuaderno de medida.

En esta misma fecha (01-07-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió Escrito de Oposición constante de dos (02) folios útiles, acompañado de un (01) anexo identificado con la letra “A” constante de dos (02) folios útiles, arrojando un total de cuatro (04) folios útiles con sus respectivos vueltos, presentado por el Abogado G.A.C.G., ya identificado, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Mediante auto se agregó al respectivo expediente, el mencionado escrito y anexos. Folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y cinco (165), Cuaderno de medida.

En fecha dos (02) de Julio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles, presentado por la Abogada LYRA G.O.H. antes mencionada, con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte Recurrente. Mediante auto, Acordó agregar al respectivo expediente el mencionado Escrito de Promoción de Pruebas. Folio ciento sesenta y seis (166) al folio sesenta y nueve (169), Cuaderno de medida.

En fecha seis (06) de Julio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles, presentado por el Abogado G.A.C.G., antes identificado, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Mediante auto, Acordó agregar al respectivo expediente el mencionado Escrito de Promoción de Pruebas. Folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y dos (172), Cuaderno de medida.

En fecha siete (07) de Julio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió Escrito de Oposición a las Pruebas Promovidas por la Parte Recurrida constante de seis (06) folios útiles, presentado por la Abogada LYRA G.O.H., antes mencionada, con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte Recurrente. Mediante auto, Acordó agregar al respectivo expediente, el mencionado Escrito de Oposición a las Pruebas Promovidas. Folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento setenta y nueve (179), Cuaderno de medida.

En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto ADMITIÓ las pruebas promovidas y presentadas por ambas partes intervinientes en la presente causa, el primer Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha dos (02) de Julio de (2009), por la Abogada LYRA G.O.H., antes referida, con el carácter de apoderada judicial de la Parte Recurrente, y el segundo Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha seis (06) de Julio del (2009), constante de dos (02) folios útiles, presentado por el Abogado G.A.C.G., antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), parte Recurrida; Este Juzgador se reservó la valoración de las pruebas admitidas en el Fallo Definitivo. Aclarando que en relación a la prueba de experticia solicitada por la parte recurrente; este Juzgado ACORDÓ para el segundo (2°) día de despacho siguientes al de hoy, a las tres de la tarde (03:00p.m), el nombramiento del experto; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 452 del Código de Procedimiento civil, normas que se aplicaron supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el articulo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y dos (182), Cuaderno de medida.

En fecha nueve (09) de Julio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles, y un (01) anexo marcado con la letra “D”, constante de treinta y dos (32) folios útiles, presentado por la Abogada I.P.A., antes mencionada, actuando en el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando judicialmente en este acto a la Cooperativa de Producción y Servicios Agrícolas “SOMOS CAÑIZOS 940” representada por el ciudadano G.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.563.472 en su carácter de presidente de dicha cooperativa. Mediante auto, Acordó agregar al respectivo expediente el mencionado Escrito de Promoción de Pruebas. Folio ciento ochenta y tres (183) al folio doscientos dieciocho (218), Cuaderno de medida.

En fecha trece (13) de Julio del año dos mil nueve (2009) el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignó Acta constante de constante de tres (03) folios útiles de la realización de la Juramentación del Experto, acordada mediante auto de fecha miércoles (08) de julio del (2009), y síntesis curricular constante de tres (03) folios útiles, del ciudadano Yajure F.I.d.J., titular de la cedula de identidad Nº V-5.237.022 de profesión T.S.U. mención Agrícola, propuesto por la parte Recurrente; Asimismo este Juzgado Superior Agrario oyó la petición de las partes y decidió sobre la misma mediante auto separado; De igual manera ORDENÓ librar oficio dirigido al Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy (IUTY), a los fines de que provea a este Juzgado un profesional (Agrónomo) a los efectos de la designación de experto, para la realización de prueba de experticia promovida. Folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos veinticuatro (224), Cuaderno de medida.

En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil nueve (2009) el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto libró oficio Nº 2009-JSA-0182, dirigido al Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy (IUTY), a los fines de que proveyera con carácter de urgencia, un profesional en conocimiento del cultivo de la caña de azúcar y el manejo de plagas (Ingeniero Agrónomo), que integre la terna de elegibles a ser considerado como experto en la presente causa, para la realización de la Prueba de Experticia promovida en el Fundo denominado “La Carolina”, ubicado en el Sector El Peñón, Parroquia El Guayabo Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Folio doscientos veinticinco (225) al folio doscientos veintiséis (226), Cuaderno de medida.

En fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia constante de seis (06) folios útiles, presentada por la Abogada LYRA G.O.H., antes mencionada, en donde expuso que la ciudadana I.P.A. plenamente identificada en autos, estaba actuando a motu propio, no teniendo legitimidad como Representante de la Cooperativa “Somos Cañizos 940 R. L.“, puesto que no tenía la representación que se atribuye otorgada por la cooperativa para ejercer su defensa. Mediante auto, Acordó agregar al respectivo expediente, la mencionada diligencia. Folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos treinta y tres (233), Cuaderno de medida.

En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó copia de Oficio Nº 2009-JSA-0182 dirigido al Director del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy (IUTY); debidamente recibido, sellado y firmado en la Sede del Instituto antes mencionado, por la ciudadana R.M., en su condición de secretaria. Folio doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos treinta y cinco (235), Cuaderno de medida.

En fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió copia de Oficio SAIUTY Nº 0317/2009, constante de un (01) folio útil de fecha veintiuno (21) de Julio del (2009) y adjunto a la misma, copia de la comunicación numero 2009-JSA-0182 constante de un (01) folio útil de fecha catorce (14) de Julio del (2009), emitida por este Juzgado; emanado de la Subdirección Académica adscrita al Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy (IUTY; en donde se designó al Profesor V.R., para cumplir con actividad a efectuarse en el Fundo denominado “La Carolina”. Mediante auto, Acordó agregar al respectivo expediente, la mencionada copia del Oficio recibido. Folio doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cuarenta y uno (241), Cuaderno de medida.

En esta misma fecha (23-07-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto Estimó verificada la cualidad para actuar en juicio a la Defensa Agraria en el presente procedimiento, por lo que DECLARÓ SIN LUGAR lo planteado por la parte Recurrente en diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de Julio del (2009). Folio doscientos cuarenta y dos (242) al folio doscientos cuarenta y cinco (245), Cuaderno de medida.

En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto Fijó Juramentación de conformidad con el Articulo 203 de al Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); En v.d.O. SAIUTY Nº 0317/2009, de fecha veintiuno (21) de Julio del (2009), emanado de la Subdirección Académica adscrita al Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy (IUTY; dirigido al Profesor V.R.. Folio doscientos cuarenta y seis (246), Cuaderno de medida.

En esta misma fecha (27-07-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió copia de Oficio Nº JPPA-0245/2009 constante de un (01) folio útil, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde remitió anexo al presente, Acta de Inspección Ocular suscrita por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 45, de fecha veintisiete (27) de Julio del (2009), constante de siete (07) folios útiles, a fin de que este Juzgado Superior Agrario conozca de la misma, relacionados con los Expedientes números JSA-2009-000076 y JSA-2009-000077. Mediante auto, Acordó agregar al respectivo expediente, la mencionada copia de Oficio Nº JPPA-0245/2009 constante de un (01) folio útil, y el Acta de Inspección Ocular suscrita por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 45, de fecha veintisiete (27) de Julio del año en curso, constante de siete (07) folios útiles. Folio doscientos cuarenta y siete (247) al folio doscientos cincuenta y cinco (255), Cuaderno de medida.

En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia constante de dos (02) folios útiles, presentada por la Abogada LYRA G.O.H., plenamente identificada en autos; en donde Expuso que a partir del día veintitrés (23) de Julio del (2009) al día veintisiete (27) de Julio del (2009), un grupo de integrantes de la Cooperativa “Somos Cañizos 9401 R. L.”, procedieron a cortar caña de azúcar de los cultivos que se encontraban amparados por la Medida Decretada por este Tribunal, igualmente le prendieron fuego a todos los campos de caña existentes en el Fundo La Carolina; Asimismo Solicitó a este Tribunal proceda a oficiar al Ministerio Público de este Estado, a fin de que se apertura una investigación penal y se realicen las actuaciones correspondientes por los hechos ocurridos. Mediante auto Acordó agregar al expediente la mencionada diligencia constante de dos (02) folios útiles. Folio doscientos cincuenta y seis (256) al folio doscientos cincuenta y ocho (258), Cuaderno de medida.

En fecha (29) de septiembre de (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió Escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el Abogado G.A.C.G., antes mencionado, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en donde señaló que los antecedentes administrativos solicitados, fueron consignados en el expediente judicial JSA-2009-000076, puesto que se corresponden con el área total que fue objeto de la medida cautelar de aseguramiento por parte de su representado el Instituto Nacional de Tierras, tales antecedentes tienen la nomenclatura o numero de expediente 08-22-2214-000063-DTO; a fin de que se tengan tales antecedentes como agregados a la presente causa. Mediante auto Acordó agregar al respectivo expediente, el mencionado Escrito de constante de un (01) folio útil. Folio trescientos ochenta y tres (383) al folio trescientos ochenta y cuatro (384) Pieza Nº 2.

En esta misma fecha (29-09-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió Escrito de Oposición constante de diecisiete (17) folio útiles, acompañado de un (01) anexo identificado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, presentado por el Abogado G.A.C.G., antes identificado, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Mediante auto se Acordó agregar al respectivo expediente, el mencionado Escrito de oposición. Folio trescientos ochenta y cinco (385) al folio cuatrocientos cuatro (404) Pieza Nº 2.

En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto ACORDÓ lo solicitado en diligencia presentada de fecha veintiocho (28) de Julio del (2009), suscrita por la Abogada LYRA G.O.H., antes mencionada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Recurrente, librándose Oficio Nº 2009-JSA-0199 dirigido al MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY, a los efectos de que se aperture las averiguaciones correspondientes, por el DESACATO DE LA MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA, decretada por este Juzgado Superior en el Fundo denominado “La Carolina”, ubicado en el Sector El Peñón, Parroquia El Guayabo Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Folio doscientos cincuenta y nueve (259) al folio doscientos sesenta (260), Cuaderno de medida.

En esta misma fecha (30-07-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto Acordó para el día viernes dieciocho (18) de Septiembre del año (2009), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la juramentación del Experto. Asimismo, ordenó librar oficiar al dirigido al Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, a fin de que comparezca el profesor V.R.; en cumplimiento con lo ordenado se libró oficio Nº 2009-JSA-0201. Folio doscientos sesenta y uno (261) al folio doscientos sesenta y dos (262) cuaderno de medida.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó copia de Oficio Nº 2009-JSA-0199, dirigido al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO SEDE SAN FELIPE – YARACUY; debidamente recibido, sellado y firmado en la Sede del organismo mencionado por la ciudadana S.G., en su condición de secretaria. Folio doscientos sesenta y tres (263) al folio doscientos sesenta y cuatro (264), Cuaderno de medida.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó copia de Oficio Nº 2009-JSA-0201, dirigido al DIRECTOR DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE YARACUY (IUTY); debidamente recibido, sellado y firmado en la sede del instituto antes mencionado, por la ciudadana R.M., en su condición de secretaria. Folio doscientos sesenta y cinco (265) al folio doscientos sesenta y seis (266), Cuaderno de medida.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante acta dejó constancia que se llevó a cabo la juramentación del Experto acordada por auto de fecha (30-07-2009), designando y juramentando al ciudadano V.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.643.405, de Profesión Ingeniero Agrónomo, el cual consignó síntesis curricular constante de seis (06) folios útiles y manifestó trasladarse el día lunes (28) de septiembre de (2009) al fundo “La Carolina” a fin de iniciar sus actividades, el tribunal le fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a los efectos de presentar el informe técnico requerido. Asimismo, el Tribunal acordó librar oficio dirigido al Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana para el resguardo del mencionado experto. Se libró oficio Nº 2009-JSA-0209 Folio doscientos sesenta y siete (267) al folio doscientos setenta y cinco (275), Cuaderno de medida.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó copia de Oficio Nº 2009-JSA-0209, dirigido al Destacamento Nº 45 Guardia Nacional Bolivariana; debidamente recibido, sellado y firmado en la sede del destacamento antes mencionado, por la Sargento Segundo G.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.858.134. Folio doscientos setenta y seis (276) al folio doscientos setenta y siete (277), Cuaderno de medida.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, libró el oficio Nº 2009-JSA-0220 dirigido al Comandante del Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de solicitarle la designación de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, que considere necesario, para resguardar al ciudadano Ing. V.R.M., designado como experto, el cual realizará prueba de experticia judicial el día Viernes dos (02) de Octubre del año (2009), a la nueve de la mañana (9:00 a.m.), al Fundo denominado “La Carolina”, ubicado en el Sector El Peñón, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Asimismo, se libró oficio Nº 2009-JSA-0221 dirigido al Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy (IUTY), a los efectos de que se sirva de informar al Ing. V.R., el cual fue designado como experto, a los efectos de que realice la mencionada experticia en el fundo antes mencionado. Folio doscientos setenta y ocho (278) al folio doscientos setenta y nueve (279), Cuaderno de medida.

En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó copia de Oficio Nº 2009-JSA-0220, dirigido al Destacamento Nº 45 Guardia Nacional Bolivariana; debidamente recibido, sellado y firmado en la sede del destacamento antes mencionado, por la Sargento Segundo M.Q.. Folio doscientos ochenta (280) al folio doscientos ochenta y uno (281), Cuaderno de medida.

En fecha primero (1°) de Octubre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó copia de Oficio Nº 2009-JSA-0221, dirigido al Director del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy (IUTY); debidamente recibido, sellado y firmado en la sede del instituto antes mencionado, por la ciudadana R.M., en su condición de secretaria. Folio doscientos ochenta y dos (282) al folio doscientos ochenta y tres (283), Cuaderno de medida.

En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto dejó constancia que por cuanto no hizo acto de presencia el ingeniero V.R. quien fue designado como experto por este juzgado, a fin de realizar prueba de experticia judicial para el día dos (02) de octubre del año (2009), en la presente causa. ACUERDA librar nuevos oficios a estos efectos. Se libraron los oficios Nº 2009-JSA-0233 y Oficio Nº 2009-JSA-0234 dirigidos al Instituto de Tecnología de Yaracuy y al Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, respectivamente. Folio doscientos ochenta y cuatro (284) al folio doscientos ochenta y seis (286), Cuaderno de medida.

En fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó copia de Oficio Nº 2009-JSA-0233, dirigido al Director del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy (IUTY); debidamente recibido y firmado en la sede del instituto antes mencionado, por el ciudadano Ing. V.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.643.405, en su condición de profesor. Folio doscientos ochenta y siete (287) al folio doscientos ochenta y ocho (288), Cuaderno de medida.

En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó copia de Oficio Nº 2009-JSA-0234, dirigido al Destacamento Nº 45 Guardia Nacional Bolivariana; debidamente recibido, sellado y firmado en la sede del destacamento antes mencionado, por la Sargento Primero Rivas Merchan, la cual manifestó que disponían efectivos para el día viernes 16-10-2009. Folio doscientos ochenta y nueve (289) al folio doscientos noventa (290), Cuaderno de medida.

En esta misma fecha (13-10-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto Acordó agregar al respectivo expediente, Escritos de Promoción de Pruebas, el primero, recibido en fecha seis (06) de Octubre del año (2009), presentado por la Parte Recurrida, Abogado G.A.C.G., antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), constante de cinco (05) folios útiles; y el segundo, en fecha ocho (08) de Octubre del año (2009), presentado por la Abogada LYRA G.O.H., antes mencionada, con el carácter de apoderada judicial de la Parte Recurrente, constante de cinco (05) folios útiles; de conformidad con el Artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; En virtud de haber vencido el lapso de Promoción de Pruebas. Folio cuatrocientos cinco (405) al folio cuatrocientos quince (415) Pieza Nº 2.

Asimismo en fecha (13-10-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la diligencia presentada, por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de ALGUACIL de este juzgado, en donde consigna copia del Oficio Nº JSA-2009-0234 de fecha (05-10-2009), dirigido al COMANDANTE DEL DESTACAMENTO Nº 45 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ACUERDA para el día viernes (16-10-2009), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la realización de la experticia requerida y ORDENA librar nuevos oficios a estos efectos. Asimismo, se libraron los oficios Nº 2009-JSA-0246 y Oficio Nº 2009-JSA-0247 dirigidos al Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy y al Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, respectivamente. Folio doscientos noventa y uno (291) al folio doscientos noventa y tres (293), Cuaderno de medida.

En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó copia de Oficio Nº 2009-JSA-0247, dirigido al Destacamento Nº 45 Guardia Nacional Bolivariana; debidamente recibido, sellado y firmado en la sede del destacamento antes mencionado, por la Sargento Segundo M.O.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.011.775. Folio doscientos noventa y cuatro (294) al folio doscientos noventa y cinco (295), Cuaderno de medida.

En esta misma fecha (14-10-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó copia de Oficio Nº 2009-JSA-0246, dirigido al Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy (IUTY); debidamente recibido, sellado y firmado en la sede del instituto antes mencionado, por la ciudadana R.M., en su condición de secretaria. Folio doscientos noventa y seis (296) al folio doscientos noventa y siete (297), Cuaderno de medida.

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió Oficio Nº 2543 de fecha (14-10-2009), suscrito por el ciudadano A.O.H.L., Teniente Coronel Comandante del Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde informa que según la solicitud realizada por este Juzgado mediante Oficio Nº 2009-JSA-0234 de fecha (05-10-2009), en cuanto a la designación de efectivos adscritos al mencionado destacamento, para el resguardo del Ing. V.R. designado como experto, para realizar experticia judicial en el fundo “La Carolina” prevista para el 13 de octubre de (2009) a las 09:00 horas de la mañana; no puede prestar el apoyo en virtud a que dicha comunicación fue recibida por esa unidad en fecha (13-10-2009) a las 03:00 horas de la tarde. El mencionado Oficio constante de un (01) folio útil, fue agregado mediante auto al respectivo expediente. Folio doscientos noventa y ocho (298) al folio doscientos noventa y nueve (299), Cuaderno de medida.

En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto ADMITE las pruebas promovidas por la PARTE RECURRIDA en los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18; De igual manera las promovidas por la PARTE RECURRENTE en los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11; y DESECHA la promovida con el numeral 10, las cuales forman parte del contenido de las actas de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reservándose su correspondiente valoración dentro del Fallo Definitivo. Folio cuatrocientos dieciséis (416) al folio cuatrocientos dieciocho (418) PIEZA Nº 2.

En fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por la Abogada LYRA G.O.H., plenamente identificada en autos; en donde solicita al ciudadano Juez de este Tribunal, se ABOQUE al conocimiento de la presente causa, a fin de continuar con el procedimiento. Folio cuatrocientos diecinueve (419) PIEZA Nº 2.

En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la diligencia de fecha (09-11-2009), presentada por la Abogada LYRA G.O.H., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente; El Juez JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y asume el conocimiento de los autos para los actos procesales consiguientes, y le dio continuidad a la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente, a partir del Tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de que ejercieren recurrir de ser el caso, en el lapso dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si hubiere lugar a la Recusación. Folio cuatrocientos veinte (420) PIEZA Nº 2.

En fecha veinte (20) de noviembre del año (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia suscrita por el Ing. V.R., antes identificado, en su condición de experto, en donde consigna el Informe Técnico de Inspección del fundo “La Carolina”, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, constante de tres (03) folios útiles; por auto se acordó agregar la mencionada diligencia e informe técnico al respectivo expediente. Folio trescientos (300) al folio trescientos cuatro (304) cuaderno de medida.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto fijó para el tercer (3er) día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Oral de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio cuatrocientos veintiuno (421), Pieza Nº 02.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud a la consignación realizada por el experto Ingeniero V.R., titular de la cedula de identidad Nº V-2.643.405 del Informe Técnico Inspección Fundo “La Carolina” Municipio Veroes del Estado Yaracuy en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil nueve (2009); este Tribunal, en aras de garantizar los recursos que pudieren ejercer las partes, mediante auto ORDENÓ realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del vencimiento del lapso probatorio establecido en el primer párrafo del Artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es decir, desde el día siguiente al catorce (14) de Julio de (2009) hasta la presente fecha (26-11-2009), evidenciándose, que transcurrieron un total de cuarenta y siete (47) días de despacho verificados en los días del calendario de este Juzgado. Folio trescientos cinco (305), Cuaderno de medida.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con vista al cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado, en fecha (26-11-2009), donde se pudo constatar que transcurrieron cuarenta y siete (47) días de despacho, desde el vencimiento del periodo probatorio (14-07-2009) que acuerda el primer párrafo del artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hasta el día en que el experto consignó su “Informe Técnico”, en fecha veinte (20-11-2009). Y por cuanto, de que consta el abocamiento del juez a la presente causa en fecha diez (10-11-2009), pudiendo recientemente constatar en el presente cuaderno de medida, que existe una desvinculación de las partes con la fecha en que debía constar la Sentencia relativa a la formal Oposición realizadas por las partes, en tal virtud, en la búsqueda de medios para propender y armonizar un marco de debido proceso, para lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en el presente cuaderno, ACORDÓ dictar el fallo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del presente auto, con la finalidad de darle cumplimiento a lo pautado en el artículo 258 eiusdem, a los efectos de garantizar las posibles defensas y recursos que las partes pudiesen ejercer con posterioridad a la decisión que se emita. Folio trescientos seis (306), Cuaderno de medida.

En esta misma fecha (27-11-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo el día y hora fijada por auto de fecha (25-11-2009), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Informes en la presente causa; consignándose en el presente expediente, el Acta constante de dos (02) folios, en donde se dejó constancia de los presentes en la misma, de igual manera, se dejó constancia de que las exposiciones que de manera oral hicieron las partes, están en grabación audiovisual; asimismo, se dejó constancia, que la causa entró en estado de Sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos. Folio cuatrocientos veintidós (422) al folios cuatrocientos veintitrés (423), Pieza Nº 02.

Asimismo en fecha (27-11-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió Escritos de Informes el primero; presentado por la abogada R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.349.500, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), constante de diez (10) folios útiles, acompañado de un (01) anexo identificado con la letra “A” constante de tres (03) folios útiles, arrojando un total de trece (13) folios útiles con sus respectivos vueltos; El segundo; presentado por la abogada LYRA G.O.H., plenamente identificada en autos, con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte Recurrente, constante de siete (07) folios útiles. Folio cuatrocientos veinticuatro (424) al folio cuatrocientos cuarenta y tres (443) Pieza Nº 02.

En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, publicó Decisión bajo el Nº 0102 en donde declaró: PRIMERO: Se declaró SIN LUGAR la Oposición propuesta por la Cooperativa de Producción y Servicios Agrícolas “SOMOS CAÑIZOS 940” contra la medida Cautelar dictada por este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy; SEGUNDO: Se declaró SIN LUGAR la Oposición propuesta por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) contra la Medida Cautelar dictada por este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy; TERCERO: Como resultado de lo decidido se CONFIRMÓ la decisión emitida por este Juzgado Superior Agrario en fecha (04) de junio del año (2009); CUARTO: Se declaró IMPROCEDENTE la solicitud propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en fijar caución o garantía suficiente para garantizar las resultas de la presente causa; QUINTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas; SEXTO: Se ordenó la notificación de la presente decisión a los ciudadanos M.R.d.C., J.M.R.C. y M.C.R.C. o en la persona de su Apoderada Judicial, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y/o en la persona de su Apoderado Judicial, a la Procuraduría General de la República y a la Defensora Pública Agraria abogada I.P.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndoles copia certificada del presente fallo, indicándoles que el lapso para ejercer los recursos que consideren convenientes, comenzará a transcurrir una vez conste en autos, la última de la notificaciones señaladas; De igual manera, se cumplió con lo ordenado librándose los oficios números 2009-JSA-0291, 2009-JSA-0292 y 2009-JSA-0293, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a la Procuraduría general de la República, a la Abg. I.p.D.P.A., respectivamente; asimismo, se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana M.R.d.C. y/o a su Apoderada Judicial. Folio trescientos siete (307) al folio trescientos veintinueve (329). Cuaderno de medida.

En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana M.R.d.C. y/o a su Apoderada Judicial; debidamente recibida y firmada en la sede de este Juzgado por la abogada LYRA G.O.H., plenamente identificada en autos. Folio trescientos treinta (330) al folio trescientos treinta y uno (331).

En esta misma fecha (09-12-2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó copia de Oficio Nº 2009-JSA-0291, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi); debidamente recibido y firmado por la abogada R.Y.C.C., identificada en autos. Folio trescientos treinta y dos (332) al folio trescientos treinta y tres (333). Cuaderno de medida.

En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia constante de dos (02) folio útiles, presentada por la abogada LYRA G.O.H., suficientemente identificada en autos, en donde expone: “…vista como ha sido la decisión de este Tribunal, emitida el 02 de Diciembre del presente año, en la cual confirma la decisión, emitida por este mismo Juzgado en fecha 04 de junio del 2009, con relación a la Medida Asegurativa en la Continuidad Productiva, sobre los cultivos de caña de azúcar, el rebaño de ganado, potreros y demás instalaciones existentes en el fundo “La Carolina”, solicito a este digno tribunal, favor proceda a oficiar a la Guardia Nacional, en su sede en esta ciudad, a fin de solicitar el apoyo u auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir, la decisión, antes señalada...”. Folio trescientos treinta y cuatro (334) al folio trescientos treinta y cinco (335) con su respectivo vuelto, Cuaderno de medida.

En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado en donde consignó copia de oficio Nº 2009-JSA-0293, dirigido a la abogada I.P.A., en su condición de Defensora Pública Agraria del Estado Yaracuy; debidamente recibida, sellada y firmada en la sede de la Defensoría Pública Agraria, ubicada en el Edificio Rental, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la ciudadana Adnedis Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.513.375, en su condición de secretaria de la mencionada Defensoría Pública. Folio trescientos treinta y seis (336) al folio trescientos treinta y siete (337). Cuaderno de medida.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó copia de Oficio Nº 2009-JSA-0292, dirigido a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; debidamente recibida, sellada y firmada en la sede del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.812, en su condición de oficinista postal del organismo antes mencionado. Folio trescientos treinta y ocho (338) al folio trescientos treinta y nueve (339). Cuaderno de medida.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la diligencia presentada en fecha (14-12-2009), suscrita por la abogada LYRA G.O.H., plenamente identificada en autos en donde solicitó “oficiar a la Guardia Nacional, a fin de solicitar el apoyo en auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la decisión emitida por este juzgado en fecha (04/06/2009) y confirmada en fecha (02/12/2009)”; mediante auto Acordó informar al Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, que en decisión de fecha (02/12/2009) fue Confirmada la sentencia notificada a ese mismo destacamento mediante oficio Nº 2009-JSA-0150 de fecha (04/06/2009), librándose oficio Nº 2009-JSA-0305. Folio trescientos treinta y cuarenta (340) al folio trescientos cuarenta y uno (341). Cuaderno de medida.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.L.R.P., en su condición de Alguacil de este juzgado, en donde consignó copia de oficio Nº 2009-JSA-00305, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana; debidamente recibido, sellado y firmado en la sede del Destacamento antes mencionado por el Sargento Mayor de Tercera M.E., titular de la cedula de identidad Nº V-14.228.435, en su condición de funcionario del organismo antes mencionado. Folio trescientos cuarenta y dos (342) al folio trescientos cuarenta y tres (343). Cuaderno de medida.

En fecha seis (06) de Octubre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado G.A.C.G., antes identificado, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Por su parte en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el la Abogada LYRA G.O.H., antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de la Parte Recurrente.

-V-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer del Recurso de Anulación incoado por la ciudadana ESINTILA M.R.D.C., representada judicialmente por la abogada LYRA G.O.H., ambas identificadas en autos, contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 07, Sesión Nº 227/09, de fecha (17-03-2009); Contra la Autorización de Ocupación e ingreso bajo Medida Cautelar de Aseguramiento; y contra la Ejecución de la Medida Cautelar de Aseguramiento dictada en fecha (06-04-2009), que obra en el Expediente Administrativo Nº 09-22-2214-000001-RST, sobre un lote de terreno denominado “Don Manuel”, que una vez escindido, se denomina “La Carolina”.

Si bien es cierto que este Juzgador se encuentra en el marco imperativo contenido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no es menos cierto, que en este estado de la causa puede utilizar la facultad o poder inquisitivo que se le otorga al Juez Contencioso Administrativo Agrario, en torno a la especial materia que representa y revisar las causales de inadmisibilidad; a mayor abundamiento la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 02134 de fecha nueve (09) de octubre de (2001), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: “Estación de Servicio La Güiria y otra”, sostiene lo siguiente:

(…)la revisión de las causales de admisibilidad, (…), procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

Apunta la aludida sentencia que las causales de admisibilidad del recurso de nulidad pueden ser consideradas en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras, incluso en la segunda instancia, “…razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento….” (Negrillas del Tribunal)

Precisado lo anterior, antes de comenzar con el conocimiento al fondo de la Acción Contencioso Administrativa Agrario de Anulación propuesta; en el marco de la normativa legal pautada en los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien le toca decidir, en desarrollo del principio inquisitivo ut supra señalado que faculta al Juez Agrario en mayor grado que al Juez Civil, debido a la especialidad de la materia; en ejercicio de esta potestad, de seguidas, procede a verificar los requisitos contenidos en el articulo 171 y 172 eisdem, como sigue:

En principio conviene resaltar el contenido del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

En esta oportunidad, en relación a los numerales 1ro y 2do del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -Determinación del acto cuya nulidad se pretende- y -acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende (…)- se puede constatar de autos que la accionante cumple satisfactoriamente tales requisitos. Así, se decide.

En cuanto al numeral 3ro del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conviene resaltar que la accionante apunta en su escrito recursivo que ejerce su acción con apoyo en lo pautado en los artículos 85 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de ello, se destaca el contenido de la primera norma indicada, como sigue:

Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra (…)

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

El mencionado texto normativo establece la base legal de los actos administrativos que originan el inicio del procedimiento administrativo de rescate; en este orden, igualmente indican la posibilidad legal que tiene el ente agrario (INTI) de dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate.

En torno a lo expuesto, en el escenario de los actos señalados precedentemente, con amplio apoyo normativo en la Ley especial; en el deber de centrar las motivaciones que erigen la presente decisión, resulta conveniente revisar la naturaleza de tales actos, todo ello, con la finalidad de constatar si estamos en presencia de actos definitivos o actos de trámite.

Retomando el petitorio de la recurrente, que se centra básicamente en los actos que sirvieron para -dictar, autorizar y ejecutar la Medida Cautelar de Aseguramiento-, en relación a la naturaleza de estos actos administrativos, resulta conveniente destacar, cuál acto, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 94 reconoce como acto definitivo, en tal sentido:

El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras (…)

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

La norma anterior pone en manifiesto que el acto definitivo es el que contiene la decisión del procedimiento de rescate, en consecuencia es el acto que la Ley en materia agraria permite recurrir por ante el Tribunal Superior Agrario competente.

En sintonía con la anterior afirmación, resulta imperativo reconocer si los actos impugnados son de los que resuelven el mérito principal del asunto, ponen fin al procedimiento o impiden la continuación del procedimiento de rescate.

Concatenado con la revisión del artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como antecede, en relación a los actos recurridos, podemos constatar que tales actos no resuelven el mérito principal del procedimiento de rescate que aduce la accionante; menos aún, los indicados actos administrativos -dictar, autorizar y ejecutar la Medida Cautelar de Aseguramiento-, finalizan o impiden la continuación de iter procesal que pudiese adelantar el Instituto Nacional de Tierras, en torno al rescate de las tierras.

En este orden de ideas, considera quien decide, que los actos recurridos marcan el inicio del procedimiento de rescate, en el cual se llamó a los interesados para que concurran a ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa y dentro de los plazos legales establecidos.

Ahora bien, los actos recurridos, considerados como actos que -no deciden ni finalizan o impiden la continuación del procedimiento de rescate-, no son impugnables por esta vía, sólo por vía excepcional, en tal sentido, conviene destacar Sentencia Nº 591 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en fecha veintidós (22) de abril de (2003), donde se pronunció:

(…) el recurso contencioso…sólo procede contra los actos definitivos que: determinen el acaecimiento del hecho….; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho (…). Asimismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de trámite, sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto, situaciones éstas que, como bien señaló la representación de la Contraloría General de la República, los hace asimilables a los actos definitivos.(…)

(Subrayado del Tribunal)

Conforme la jurisprudencia precedente, resulta concluyente que los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma, ya que la vía judicial ordinaria para su impugnación, es mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo agrario de anulación.

Resuelto lo anterior, en este sentido, queda analizar si los actos de trámite in comento se tratan de actos administrativos de trámite calificado, el cual se circunscribe a alguno de los supuestos enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, si produce indefensión, prejuzga sobre lo definitivo o imposibilita la continuación del procedimiento; en cuyo caso es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación en forma autónoma aún cuando se trate de un acto de trámite (Vid. sentencia Nº 222 del 20 de febrero de 2004, caso L.E.C.A.).

Pues bien de la lectura de escrito recursivo, como de la revisión de sus fundamentos legales, no se puede constatar que las denuncias tengan apoyo normativo en la base legal del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que entiende este juzgador que no existe indefensión, no se prejuzga sobre lo definitivo o imposibilita la continuación del procedimiento de rescate.

En torno a lo expuesto, se puede constatar que en la denuncia argüida por la accionante, no se indica las disposiciones constitucionales o legales en cuyo caso es posible el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación en forma autónoma aún cuando se trate de un acto de trámite.

Por los razonamientos planteados como antecede, en relación al caso sub iudice que no implica actos administrativos de trámite calificado y sumado la falta de indicación por parte de la accionante de las disposiciones constitucionales o legales denunciadas que permita su recurrencia por vía autónoma excepcional, en por lo que forzosamente este Juzgado Superior Agrario debe declarar INADMISIBLE la presente acción conforme lo pautado en el numeral 3ro del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se decide.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro requisito de admisibilidad previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, inexistencia de cualquier exigencia legal; o, menos aún, de un vicio, en la presente causa.

-VI-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el Recurso de Anulación incoado por la ciudadana M.R.D.C., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.M.C.R. y M.C.C.R., representados judicialmente por la abogada LYRA G.O.H., todos identificados en autos, contra el contenido del Punto de Cuenta Nº 07, Sesión Nº 227/09, de fecha (17-03-2009); Contra la Autorización de Ocupación e ingreso bajo Medida Cautelar de Aseguramiento; y contra la Ejecución de la Medida Cautelar de Aseguramiento dictada en fecha (06-04-2009), que obra en el Expediente Administrativo Nº 09-22-2214-000001-RST, sobre un lote de terreno denominado “Don Manuel”, que luego de escindido, denominado “La Carolina”.

SEGUNDO

Como resultado de lo decidido se REVOCA la decisión emitida en el cuaderno de medidas por este Juzgado Superior Agrario en fecha (04) de junio del año (2009).

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

QUINTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. S.A.C.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 0111, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. S.A.C.

Expediente: N° JSA-2009-00077

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR