Sentencia nº RC.00450 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nº 2004-000932

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de divorcio intentado por la ciudadana M.A.S.C., representada judicialmente por la abogada Isbelia Fuentes Méndez, contra el ciudadano F.J.D.R., asistido por la abogada M.Z.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conociendo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, dictó decisión en fecha 21 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación, confirmando así el fallo apelado, que declaró sin lugar la acción de divorcio.

Contra esa decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación en fecha 24 de febrero del presente año, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Se proyecta una primera delación que, dada sus características, se transcribe a continuación:

…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la Infracción de la Ley por parte de la recurrida de los artículos 129, 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional, por los siguientes hechos: En materia matrimonial y por ende en Juicio de Divorcio, el legislador previo (sic) en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso civil y en los casos permitidos por la Ley, en resguardo de las disposiciones de orden publico (sic) y de las buenas costumbres, estableciendo luego el artículo 131 del mismo Código, como una de las causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público: “en las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa”. Por ello, conforme al artículo 132 ejusdem, “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior al admitir la demanda notificara (sic) inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación y a la boleta se le anexara (sic) copia certificada de la demanda”.

Según lo preceptuado en la norma antes transcrita, el Juez, al admitir la demanda de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, deberá acordar, además del emplazamiento de los cónyuges para el primer acto conciliatorio, la notificación previa a toda actuación del Ministerio Público en la forma prevista en el artículo 132; notificación esta que deberá practicarse antes de citarse al demando (sic), pues esta citación es una actuación del proceso y como tal debe ser siempre posterior a la notificación de aquel. La omisión de tal notificación previa a cualquier otro acto del proceso acarreara (sic) la nulidad de todas las actuaciones que se realicen y podrá ser alegada y declarada en cualquier estado y grado del proceso, aun de oficio pudiendo ser alegada también por el propio representante del Ministerio Publico (sic). En el caso de autos sin (sic) bien es cierto se libro (sic) la correspondiente boleta de citación el Fiscal del Ministerio Publico (sic), nunca fue citado; de donde se concluye que en el presente caso se omitieron formas sustanciales que lesionan el orden público tal como lo prevee (sic) el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1°. (sic)

Para decidir, la Sala observa

En el sub iudice, el formalizante denuncia de una manera bastante confusa la infracción por parte de la recurrida de los artículos 129, 131 Ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 26 de nuestra Carta Magna sin expresar de forma clara y específica cual vicio se comete al infringir dichas normas.

No obstante, observa la Sala que lo que pretende denunciar el recurrente es la omisión de formas sustanciales que lesionan el orden público al haberse incumplido con el requisito de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en razón de lo cual, por considerar que se trata de una cuestión de orden público, esta Sala pasa a verificarlo con base a las consideraciones siguientes:

En el presente caso, la intervención del Ministerio Público es obligatoria en razón de ser un procedimiento contencioso de interés para el Estado, dada la protección de la institución familiar como asociación fundamental de éste. Tal intervención está señalada en el ordinal 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

“…El Ministerio Público debe intervenir:

(…)

  1. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa”. (Cursiva de la sala)

Sobre la oportunidad de participación del Ministerio Público establece el artículo 132 eiusdem que:

…El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación y a la boleta se le anexará copia certificada de la demanda…

Al respecto, la Sala se pronunció sobre la obligación de notificación al representante del Ministerio Público y la oportunidad en que debe llevarse a cabo ésta mediante sentencia número 100, publicada el 8 de marzo de 2002, al expresar:

…Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación…

Ahora bien, de la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente, en el auto de admisión de la demanda y posteriormente en el folio 21 de la pieza principal, se pudo constatar que al momento de admitir la demanda se ordenó la notificación “…a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.” Luego, efectivamente corre inserta la constancia que en fecha 7 de mayo de 2003, se recibió la boleta de notificación librada por el a quo al representante del Ministerio Público. Al pié de la misma, puede observarse de manera clara – y no como falsamente denuncia la recurrente – que ésta se encuentra firmada y debidamente sellada, por lo que al verificarse la notificación del representante de la vindicta pública, antes de cualquier otro acto del proceso, resulta evidente que no se ha omitido o quebrantado en ese sentido, ninguna forma procesal que afecte al orden público lo cual hace improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por parte de la recurrida de:

…una norma Jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos establecidos en la Segunda (2da) parte del artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación…

En ese sentido, expresa el formalizante lo siguiente:

…Y en la presente causa tal como consta en el cuaderno de medidas el 27 de mayo de 2003 (ver folio 38 al 51) se practicó una Inspección por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 27 de mayo de 2003, por Comisión conferida por el Tribunal de la causa para dejar constancia de una Casa (...) construida mancomunadamente por los cónyuges F.J.D.R., y mi patrocinada Mirían (sic) A.S.C., (...) en ese mismo acto el cuñado de mi patrocinada, N.D.R., presentó ante el tribunal un documento (...) donde dá una declaración unilateral que la casa es de su propiedad y en el mismo acto de inspección judicial, se propuso una tacha incidental de falsedad, que fue formalizada en la oportunidad legal correspondiente y una vez vencido el lapso procesal correspondiente ni el presentante del documento, ni el demandado de autos insistió en hacer valer el instrumento, ni expuso los motivos, hechos y circunstancias con que se proponía combatir la tacha, declarando como consecuencia el tribunal de la causa declara: (sic) terminada la incidencia y el instrumento desechado del proceso (...) no obstante a ello a mas de 45 días después, el hermano del demandado N.D.R. , registra el documento que ya esta desechado del proceso y el demandado de autos, lo consigna en el expediente haciendo oposición, y el tribunal vulnerando las normas de orden público sigue en curso una nueva incidencia donde al final establece que dicho inmueble no pertenece a la sociedad conyugal, no obstante en existir pruebas del tiempo de construcción y que el mismo pertenece a los cónyuges F.J.D.R. y Mirían (sic) A.S.C., es decir vulnerando el principio de la irretroactividad de la ley

.

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante de una manera bastante confusa delata que la recurrida viola una norma jurídica que regula el establecimiento o valoración de los hechos, señalando en su denuncia artículos del texto procesal que a su decir fueron infringidos, sin explicar de forma clara y precisa como fueron infringidos. Aunado a ello, denuncia la falta de aplicación de normas, sin explicar cuales y porque deben ser aplicadas. De igual manera señala que se han vulnerado normas de orden público, lo cual en todo caso ha debido plantear bajo el amparo de una denuncia por defecto de actividad.

Al respecto, es menester señalar que la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la exégesis de la norma inserta en el artículo 317 de nuestra Ley Adjetiva Civil, insiste en el criterio conforme al cual, el escrito de formalización del recurso de casación tiene que ser un modelo de claridad y diáfana redacción, en atención a que el precitado escrito debe permitirle a la Sala entender realmente cuales son los vicios que se le atribuyen al fallo recurrido, explicando palmariamente de que forma y la razón del porqué incurrió la decisión que se recurre en el vicio delatado; ello corresponde únicamente al formalizante. La Sala no puede intuir o descubrir cual es el vicio denunciado.

Se estima necesario señalar que es deber del formalizante, plantear en su escrito cuestiones que de forma concreta o determinada correspondan a un vicio específico.

En relación con la debida fundamentación de las denuncias formuladas en el escrito de formalización, esta Sala en sentencia Nº 318, de fecha 6 de octubre del 2000, expediente 99-409, , señaló:

…La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la ley.

La reiterada doctrina del Tribunal Supremo tiene establecido que cada denuncia de infracción debe guardar la siguiente estructura:

a) Cita de la causal o motivo del recurso de casación, de conformidad con los supuestos consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

b) Indicación de los preceptos legales infringidos.

c) Razonamiento o motivación que explique la infracción legal.

Si los artículos denunciados son distintos unos de otros, debe establecerse la vinculación indispensable entre los hechos y el precepto que se dice infringido. Este vínculo debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión del Tribunal Supremo establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso…

.

En razón de lo anterior y por cuanto el recurrente no cumple con la carga de fundamentar adecuadamente su denuncia al dedicarse tan solo a la narración de los hechos que constan en los autos, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

II

Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción, por parte de la recurrida, de los artículos 15, 206 y 602 eiusdem, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Explica la formalizante:

…A tales efectos establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…). En el caso de autos motivado a las circunstancias y la forma como el cónyuge de mi patrocinada se llevó los vehículos en forma inconsulta y temeraria, mi representada solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 ordinal 3° del Código Civil, se formara inventario de bienes y dictara las medidas necesarias para evitar dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes y habiéndose materializado el 27 de mayo de 2003, el secuestro del vehículo minibús colectivo, identificado en autos (folio 22 y 23 del cuaderno de medidas) y habiendo sido citado el demandado de autos el 26 de mayo de 2003 (ver folio 27 pieza principal) es el 14 de julio de 2003 (folio 9 al 72) después de mas de cuarenta y cinco (45) días, cuando hace oposición a la medida de forma extemporánea y abriéndose erróneamente una incidencia vulnerando los lapsos en que deben realizarse los actos procesales incurriendo en un error de juzgamiento.

Para decidir, la Sala observa:

Se patentiza, al igual que en las delaciones anteriores, una fundamentación tan exigua que no permite la Sala aún extremando sus facultades, determinar la infracción en la que pudo haber estado incursa la recurrida ya que la formalizante no logra definir de una manera clara en que forma y por que motivo el ad quem quebranta los preceptos normativos acusados como infringidos.

En este sentido, esta Sala, en decisión de fecha 08 de agosto de 2003, expediente Nº 02-287, estableció lo siguiente:

…Por su parte, el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que el juez puede cometer los errores in iudicando o quebrantamientos de ley: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente o aplicación de una norma no vigente. En todos estos casos, el formalizante debe especificar cuáles normas fueron infringidas por el juez, y explicar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo dicho error de juicio, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestren su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia. En alguno de estos supuestos, el recurso de casación sólo procede si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo.

El error de juzgamiento puede ser cometido en la resolución de la controversia o en la labor preliminar de juzgamiento de los hechos; estos últimos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comprenden la infracción de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas, y los casos de suposición falsa, señalados en esta norma

.

Por consiguiente, y ante la carencia de fundamentos en el planteamiento de la denuncia, debe declararse improcedente la misma. Así se decide.

III

Sustentado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se plantea la infracción, por falta de aplicación, del artículo 1.401 del Código Civil.

Indica la formalizante:

...en el caso de autos el demandado F.J.D.R., en su escrito de contestación de demanda solicita al tribunal que declare el divorcio (ver final del folio 41)

En el acto de posiciones juradas (folio 88) igualmente admite expresamente que si, el 20 de diciembre del 2002 se marchó del hogar donde vivía con su cónyuge Mirían (sic) A.S.C., llevándose consigo todas sus pertenencias personales y a tales efectos el tratadista venezolano L.S., considera que cuando una persona reconoce libremente y con conocimiento de causa, la verdad de los hechos alegados contra ella, su declaración hace prueba y una prueba no puede ser destruida por el hecho de la persona a quien ha de oponer y en el caso de autos, el demandado admite en presencia del Juez haber abandonado su hogar, razones por las cuales considero que debió valorarse el testimonio del demandado de autos quien en el transcurso de todo el proceso ha manifestado que está domiciliado en la población de Pampan Estado Trujillo, lo que es obvio concluir que existe un abandono voluntario desde el 20 de diciembre de 2002 y hasta la presente fecha no ha regresado, faltando a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio no obstante estos elementos no fueron valorados por la recurrida; no obstante existir una confesión judicial por parte del Demandado y la fuerza probatoria de la confesión judicial, suprime todo genero de dudas y hace plena prueba cuando se dan ella todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil y el juez está obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado. Por último solicito que este Tribunal Supremo de Justicia se extienda al fondo de la controversia y establecer y apreciar los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia y verifique las infracciones denunciadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarándolas con lugar.

Para decidir, la Sala observa:

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se ha acusado la infracción del artículo 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación, solicitando a la Sala se extienda al establecimiento y apreciación de los hechos de conformidad con el artículo 320 de la misma Ley Adjetiva Civil.

En ese sentido el artículo 1.401 del Código Civil establece:

Lla confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba

.

Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de septiembre de 2004.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Particípese al Juzgado Superior de origen ya citado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrada,

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ISBELIA J.P. DE CABALLERO

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000932.

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