Decisión nº 53.441 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.J.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.976.837 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.C.C. y V.R.V., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.19.303 y 128.235, y ambos de este domicilio.

DEMANDADO: R.A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.089.487 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: G.M. BRANDT A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.363 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: No. 53.441

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2009, el abogado A.M.C.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.D.L., demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano R.A.M..

Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 02 de abril de 2009.

En fecha 14 de abril de 2.009, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa respectiva para la práctica de la citación.

Por auto de fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal acordó la elaboración de la compulsa respectiva.

En fecha 20 de mayo de 2.009 el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna a los autos la compulsa respectiva de la citación e informa al Tribunal que no pudo localizar al demandado de autos.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y repone la causa al estado de nueva ADMISIÓN de la demanda, ordenándose el cierre del cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal ordena admitir nuevamente la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento del demandado.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consigna a los autos copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva.

Por auto de fecha 02 de julio de 2009, el Tribunal acuerda librar la orden de comparecencia a los fines de la práctica de la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Tribunal consigna a los autos el recibo de citación del demandado el cual recibió en señal de haber sido debidamente emplazado.

En fecha 14 de octubre de 2009, el ciudadano R.A.M., identificado en autos, y asistido por la abogada G.B., Inpreabogado bajo el Nro.62.363, presenta escrito donde opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda.

En fecha 15 de octubre de 2009, se declaró inadmisible la reconvención propuesta en razón de la cuantía.

En fecha 26 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas, así como promueve pruebas al fondo de la demanda.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal acuerda agregar y admitir el escrito de pruebas consignado.

En fecha 29 de octubre de 2009, fue declarado desierto el acto de nombramiento de experto.

En fecha 02 de noviembre de 2009, el ciudadano R.A.M., identificado en autos, asistido por la abogada G.B., Inpreabogado Nro.62.363, parte demandada presenta escrito de pruebas.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, se agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por el demandado de autos.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, el ciudadano R.M., identificado en autos, debidamente asistido de abogado, consigna a los autos copias simples de los recibos de consignación, expedido por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, la ciudadana M.J.D.L. revoca el poder otorgado al Abogado A.M.C., y confiere poder apud acta a los Abogados J.L. y L.H., Inpreabogado Nros. 115.545 y 71.985.

En fecha 03 de noviembre de 2009, la ciudadana M.J.D.L., identificada en autos, asistida por los abogados J.L. y L.H.T., presenta escrito de pruebas. Los cuales fueron agregados y admitidos por el Tribunal por auto de la misma fecha.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el demandado de autos, presenta escrito de impugnación de poder y solicita revocatoria del auto de fecha 03 de noviembre de 2009.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.458.971, confiere poder apud acta a los Abogados J.L. y L.H.T..

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, la ciudadana M.G.D.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.458.972 confiere poder apud acta a los Abogados J.L. y L.H.T..

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, la abogada L.H., actuando con su carácter de autos, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, la Abogada L.H., actuando con su carácter de autos, solicita la devolución de los originales señalados. Devolución que fue acordada por auto de fecha 04 de marzo de 2010.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 15 de marzo de 2001, suscribió con el ciudadano R.A.M., contrato de arrendamiento por un inmueble ubicado en la urbanización Colinas de Guataparo, calle 12-A, conjunto residencial el Portachuelo, edificio los Guayos, apartamento 2 PB, por el término o plazo de seis (06) meses contados a partir de la fecha indicada, prorrogable automáticamente por períodos iguales.

  2. Que se fijó un canon de mensual de arrendamiento por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150, oo), que el arrendatario se obligo a pagar puntualmente al vencimiento de cada mensualidad.

  3. Que en fecha 22 de septiembre de 2001 se suscribió entre las partes un nuevo contrato de arrendamiento por el mismo plazo de seis (06) meses y por un canon de arrendamiento de ciento setenta bolívares (170, oo) venciendo el mismo en fecha 22 de marzo de 2002, que el 15 de septiembre de 2002, se suscribe otro contrato de arrendamiento con un canon mensual de dos cientos bolívares (200, oo) y por el mismo término de seis (06) meses.

  4. Que la actora en conversaciones sostenida con el arrendatario se convino en continuar con la relación arrendaticia, pero que con el devenir del tiempo el arrendatario dejó de cancelar oportuna y legalmente el canon de arrendamiento pactado específicamente desde el mes de enero que venció en fecha 15 de febrero de 2007 hasta el 15 de marzo de 2009, adeudando los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008, y por último adeuda también los meses de enero, febrero y marzo de 2009.

  5. Que en fecha 11 de junio de 2007 motivado a la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento, el ciudadano R.A.M., acepta suscribir con la actora M.D.D.G., identificados en autos, un documento privado en donde convinieron y el arrendatario se comprometió a desocupar el inmueble dado en arrendamiento anteriormente identificado, y entregarlo en perfecto y buen estado como lo recibió en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la firma del referido comunicado de convención privada.

  6. Que el arrendatario ciudadano R.M. adeuda la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.400, oo) a razón de doscientos (Bs.200, oo) bolívares por mes, siendo veintisiete (27) meses los vencidos e insolutos, desde enero de 2007 hasta marzo de 2009.

  7. Fundamento su demanda en los artículos 1.140, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.266, 1.269, 1.371 y 1.374 del Código Civil.

  8. Solicita en su petitorio que el demandado sea condenado a lo siguiente:

- Cumpla con la convención privada de desocupación del inmueble (cumplimiento de contrato). Y que en forma subsidiaria pague la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.400, 00) e igualmente demanda por daños y perjuicios causados, por la negativa de hacer entrega del inmueble en el lapso acordado de noventa días, generándose el daño a la fecha del once (11) de junio de 2007, estimando dicho daño en la cantidad de veintisiete mil (Bs.27.000, oo) bolívares.

Consigno con la demanda marcada con la letra “A” contrato de arrendamiento suscrito por las partes debidamente autenticado por ante la notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2.007, bajo el Ntro.36, Tomo 97. Marcado con la letra “B” Notificación realizada por el arrendador a el arrendatario para notificar de la no renovación del contrato de arrendamiento.

Primero

convenga en la demanda admitiendo y reconociendo en su contenido y firma el documento fundamental de la presente acción que no es mas que el documento privado de convención extrajudicial suscrito en fecha 11 de junio de 2007. Segundo: sea condenado por este Tribunal en dar cumplimiento a dicha convención suscrita y sea puesto a la demandante en plena posesión del inmueble objeto del arrendamiento disuelto por las partes de mutuo acuerdo. Tercero: Se condene al ciudadano demandado al pago de la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.400) por los conceptos antes referidos. Cuarto: Se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios causados, así como aquellos que causare al patrimonio de la demandante por el lapso que dure en hacer entrega del inmueble y la cual solicita al Tribunal sea determinada por experticia complementaria del fallo. Quinto: se condene al demandado al pago de las costas y costos del presente procedimiento.

Estimo la presente demanda en la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 32.400, oo). Solicita medidas cautelares de embargo, secuestro y medida innominada.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2.009, por el ciudadano R.A.M., asistido por la abogada G.B., quien opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone las siguientes cuestiones previas:

  1. La contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

  2. La contenida en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.

  3. La contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º eiusdem.

Contesta al fondo de la demanda:

- Niego, rechazo y contradigo la demanda por ser contrarias a los hechos y al derecho. Alega que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

- Que los contratos que supuestamente sirven de soporte a la presente demanda, son instrumentos que contienen una serie de vicios como lo son las enmendaduras que se observan tanto en la firma del arrendador y la del arrendatario, en las fechas y, en la cédula de los mismos, por lo cual los impugna formalmente en atención a las enmendaduras que contienen los mismos, específicamente fecha, firma y cédula, es decir, carecen de valor jurídico.

- En cuanto al alegato esgrimido por la accionante de que supuestamente firmó un contrato privado donde se obligó a partir de junio de 2007 a la desocupación del inmueble arrendado, manifiesta que desconoce en su contenido y firma dicho contrato privado en razón obviamente que jamás firmó el mismo.

- Que se encuentra solvente en el pago de los alquileres demandado, conforme al expediente de consignaciones realizadas por ante el Juzgado Primero de los Municipio Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

- Rechaza la pretendida estimación de la demanda en la absurda suma de treinta y dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.32.400, oo) por ser exagerada y contraria a derecho y además no se estableció su equivalente en unidades (U.T.)

- Propone reconvención a la demandante de conformidad con lo pautado en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil para que en base a la compensación reintegre el dinero que se le ha pagado en exceso con relación al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de marzo de 2001 por cuanto en los posteriores contratos que acompaña aparece un aumento de alquileres que son contrario a los decretos mediante los cuales el ejecutivo nacional congeló los mismos.

En fecha 26 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito en la cual contradice las cuestiones previas opuestas.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedan como hechos admitidos:

La existencia de la relación arrendaticia.

Quedan como hechos controvertidos:

La estimación de la demanda.

El convenio privado de entrega del inmueble.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Con la demanda:

- Marcado con la letra “A” Poder otorgado por la ciudadana M.J.D.L., a los Abogados A.M.C.C. y V.R.V., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha 04 de febrero de 2009, bajo el Nro.26, Tomo 33. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa que la representación judicial no es objeto de controversia y por lo tanto no hace pronunciamiento al respecto.

- Copia Certificada de tres (03) contratos de arrendamientos privados suscritos entre la ciudadana M.D. y el ciudadano R.M., de fechas 15 de marzo de 2001, 22 de septiembre de 2001 y 15 septiembre de 2002. Se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y con los mismos se evidencia la relación arrendaticia que existe entre las parte, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa y la misma fue admitida por el demandado. Y así se establece.

- Marcado con la letra “E” Comunicado en copia simple en el cual la ciudadana M.D.D.G. y el ciudadano R.A.M., acordaron la desocupación del inmueble arrendado y el cual se comprometió el demandado a entregarlo en un lapso de 90 días a partir del 11 de junio de 2007. Con respecto a la presente documental se emitirá pronunciamiento en la parte motiva de la presente decisión.

- Marcado con la letra “F” copia simple de expediente de consignación Nro.434 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este documento público al no ser impugnado tiene pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil y del mismo se evidencia que por ante dicho juzgado consta un expediente de consignaciones distinguido con el Nro.434 del cual es beneficiaria la ciudadana M.J.D., y se corresponden a las pensiones arrendaticias de un inmueble ubicado en Guataparo Urbanización El Portachuelo Edificio Los Guayos apartamento Nro.02 PB, del Municipio V.d.E.C. y así se establece.

Con el escrito de pruebas:

- Invoca el merito favorable de los autos.

Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

- Pruebas documentales:

Reproduce y hace valer el comunicado que riela al folio veintisiete (27).

Reproduce y hace valer los contratos de arrendamientos consignados con el libelo de la demanda.

- Consigna legajos de recibos de pagos de los cánones de arrendamientos insolutos. Este Tribunal observa que son los recibos correspondientes a parte de los meses demandados y los cuales emanan de la parte actora, y en razón que ninguna persona puede constituir prueba con su sola manifestación de voluntad, no pueden constituir prueba de la insolvencia de la demandada y por ello se desechan.

Pruebas de la parte demandada:

Con la contestación:

- Marcado con la letra “A” Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la demanda por desalojo intentada por la ciudadana M.G.d.S. contra R.M.. Este documento público al no ser impugnado tiene pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, y versa sobre una decisión dictada por el Tribunal que emite la copia simple y la misma es irrelevante a la cuestión controvertida, por lo tanto, se desecha.

- Marcado con la letra “B” legajos de recibos de las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Este documento público al no ser impugnado tiene pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, y trata sobre consignaciones arrendaticias, lo cual resulta irrelevante ya que no es un punto controvertido en la presente causa, por lo tanto, se desecha.

Con el escrito de pruebas:

- Invoca el merito favorable de los autos.

Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

- Reproduce y ratifica los documentos que fueron consignados con la contestación de la demanda.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA:

En relación al rechazo e impugnación a la cuantía estimada por la actora en su escrito de demanda la cual fue realizada por la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.32.400, oo), se observa que el demandado rechaza la pretendida estimación de la demanda por considerarla exagerada y contraria a derecho, así mismo alegan que no estableció su equivalente en unidades tributarias, siendo esta circunstancia un hecho nuevo alegado por el demandado, el cual deben probar en juicio, sin embargo, no señalan las razones por la cuales resulta exagerada la estimación, lo que constituye más bien un rechazo puro y simple sobre la estimación.

Abundando sobre este punto cabe invocar fallo de nuestro M.T. en Sala Civil que estableció en sentencia de fecha 13 de abril de 2000:

“A este respecto la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, estableció: “…Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demandan el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. EL Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva” y la misma la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente: “por consiguiente y en aplicación a lo antes expuestos en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: A) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. …”.

En virtud del criterio contenido en la sentencia antes transcrita el cual comparte este juzgador y toma como suyo a los fines de resolver la impugnación de la cuantía planteada, aprecia que el valor señalado por la actora a su pretensión fue impugnado por el demandado por considerarla exagerada sin haber alegado hechos que permitan establecer las razones por las cuales resulta exagerada la estimación de la cuantía hecha por la actora y con respecto al alegato en relación a que no se estableció en la estimación su equivalente en unidades tributarias no constituye un alegato para que esta sea rechazada, puesto que el señalamiento de las unidades tributarias es en razón de la resolución correspondiente al conocimiento de las causas por la cuantía de los Tribunales, así mismo se evidencia que dicha resolución entro en vigencia en fecha 02 de abril de 2009 publicada en la Gaceta Oficial Nro.39.152 y la presente demanda fue presentada en fecha 27 de marzo de 2009, además la parte demandada no ha demostrado ningún hecho que sirva de sustento a sus alegatos; por lo tanto, no cumplió con la carga de probar lo alegado, razón por la cual la impugnación de la cuantía no debe prosperar y Así se decide.

CUESTIONES PREVIAS:

Ahora bien, en el caso en cuestión el accionado opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” y a tal efecto alega que la parte actora pretende demandar en base a unos alquileres que a decir del demandado son contrarios a los diferentes decretos dictados por el ejecutivo nacional, así mismo señala que a partir del 15 de marzo de 2001, se suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000, oo) mensuales, para luego el 22 de septiembre de 2001 suscribir un nuevo contrato por la suma de ciento setenta mil bolívares (Bs.170.000, oo) mensuales, luego el 15 de septiembre de 2002 se suscribió otro contrato por la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000, oo) mensuales y que dichos contratos violan descaradamente los decretos de congelación de alquileres dictados por el ejecutivo nacional, trayendo como consecuencia que la demanda sea inadmisible y así solicita se declare.

El apoderado de la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por el demandado alegando que la demanda en cuestión no se refiere al cobro de alquileres en forma principal, ya que la acción principal intentada se refiere al cumplimiento de una convención o finiquito que las partes aceptaron con su firma de entregar el inmueble en fecha cierta determinada, y que subsidiariamente es que se demanda el cobro de los conceptos referidos en el libelo.

Así las cosas, este juzgador observa que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando la ley permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, exige una disposición expresa de la ley que impida o permita la admisión bajo determinadas causas, y el alegato expuesto por el demandado no se deriva de ninguna disposición de la ley, así mismo se evidencia que la parte actora pretende en su demanda el cumplimiento de un convenio privado suscrito entre las partes para la desocupación y entrega del inmueble identificado en autos, por lo que a todas luces resulta admisible la acción propuesta, razón por la cual este operador considera que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Así mismo el demandado de autos opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La cosa juzgada” arguyendo que la relación arrendaticia que sostienen las parte el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de marzo de 2008 decretó “cosa juzgada” sobre los contratos de arrendamiento que acompaña la parte actora a su demanda, así mismo señala que dichos contratos carecen de valor probatorio en razón de las diversas enmendaduras que contienen.

El apoderado judicial de la parte actora rechazó y contradijo dicha cuestión previa, alegando que si bien es cierto que son las partes, la acción interpuesta no guarda relación de identidad con la acción juzgada por ante el Tribunal de Municipio, así mismo alega que la presente causa no se refiere al cumplimiento o resolución de dichos contratos, ya que se refiere al cumplimiento de la convención o finiquito suscrito por las partes.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes se observa que ciertamente la pretensión del accionante es sobre el cumplimiento de un convenio privado suscrito, en el cual pactaron la entrega y desocupación del inmueble arrendado; con respecto a la “cosa juzgada” que el demandado alega existe, se evidencia de la copia consignada de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2008 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, fue sobre un juicio de desalojo arrendaticio cuyas partes eran la ciudadana M.G.d.S. contra el ciudadano R.M., demanda que fue declara sin lugar, no guarda relación con la cuestión controvertida en la presente causa, ya que en aquel momento la pretensión de la accionante era en relación a un desalojo derivado de la relación arrendaticia, y en el presente caso es sobre el cumplimiento del convenio privado relativo a la entrega del inmueble, evidenciándose que se tratan de pretensiones distintas entre sí, por lo tanto, no existe cosa juzgada, por consiguiente la cuestión previa opuesta no puede prosperar y así se decide.

Así mismo el demandado de autos opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º eiusdem. Alegando que en efecto la parte accionante manifiesta en el libelo que estima su acción en la suma de treinta y dos y no establece su equivalencia en unidades tributarias, tal como lo exige la norma legal en la materia.

Ahora bien, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2009, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que para la fecha de interposición o presentación de la demanda que fue en fecha 27 de marzo de 2009, aún no había sido publicado el decreto que modificó la cuantía de los Tribunales.

En tal sentido, observa este juzgador que el demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º eiusdem alegando el defecto de forma de la demanda como lo señala la parte demandada, alegando que la parte actora cuando estima la demanda no establece su equivalencia en unidades tributarias, ahora bien, se evidencia del artículo 340 en su ordinal 4º establece textualmente lo siguiente: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”, por lo tanto, el defecto de forma invocado no se corresponde con el señalado en la norma, ya que, lo alegado por el demandado corresponde a la defensa ya resuelta sobre la impugnación que realizó sobre la estimación de la cuantía, y no corresponde un defecto de forma, por consiguiente la cuestión previa opuesta no es procedente y así se establece.

AL FONDO DE LA DEMANDA

PRIMERO

La acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

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En este mismo orden de ideas el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente”.

En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

SEGUNDO

En la presente causa exige la parte actora el cumplimiento de un convenio privado de desocupación suscrito entre las partes litigantes, que se derivó de la relación arrendaticia que a decir de la actora existía entre las partes. Como prueba del contrato el cual se exige el cumplimiento la actora trae a los autos junto con el libelo de la demanda copia simple de comunicado “convenio privado suscrito” marcado con la letra “E” y el cual riela inserto al folio veintisiete (27).

La parte demandada al contestar la demanda desconoce en su contenido y firma el supuesto contrato privado donde se obligó a la desocupación del inmueble arrendado, ya que alega que jamás lo firmó.

Al respecto es preciso destacar que de acuerdo con la carga de la prueba de las partes en el sistema venezolano rige lo dispuesto en los artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como es lógico el actor debe probar los hechos en que funde su pretensión y el demandado tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta su excepción o defensa, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, todo ello recogido en la máxima latina “onus probando incumbit ei quit asserit”, (la carga de la prueba incumbe al que la afirma).

Ahora bien, por cuanto se observa que el demandante de autos trajo a los autos como instrumento fundamental en el cual apoya su pretensión copia simple de documento privado el cual intenta hacer valer y exigir su cumplimiento, siendo el caso que fue impugnado y desconocido en su contenido y firma por el demandado, este Tribunal para resolver aprecia que el instrumento presentado marcado con la letra “E” inserto al folio veintisiete (27) “Comunicado” no es de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que permite su incorporación en copias. Por otra parte, al ser rechazado por el demandado carece de validez, y se traduce en obligación del demandante insistir en su validez y la autenticidad del documento impugnado. Sin embargo el demandante no cumplió con esta carga probatoria a la cual estaba obligado por las disposiciones contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por consiguiente, el documento marcado con la letra “E” inserto al folio veintisiete (27) “Comunicado”, debe ser desechado por carecer de eficacia probatoria. Y así se decide.

Finalmente al ser desechado por las razones precedentemente expuestas el instrumento en el cual el accionante funda su pretensión la acción produce que no se haya demostrado la obligación cuyo cumplimiento exige y por ende resulta forzoso para este juzgador declarar la presente demanda sin lugar ante la ausencia de pruebas, tal y como será establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de convención privada de desocupación de inmueble, intentada por el Abogado A.M.C.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.976.837 contra el ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.089.487.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2.010. Años: 200º y 151º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

Exp. N° 53.441/aa.-

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