Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePerla de Jesús Rondon de A.
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001719

JUEZ: ABOGADA P.R.

IMPUTADOS: J.A. MOGOLLON Y M.D.B.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADA V.R.

FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 28-02-2005, en contra los Imputados J.A.M. y M.D.B. y a tal efecto se observa:

En fecha 28-02-2005, fueron presentados los Ciudadanos, J.A.M. , venezolano de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.848.930, domiciliado en: la carrera 7, entre 1 y 2, La Playa S.I., casa N° 1-35, cerca de la farmacia La Playa de esta ciudad y M.D.B., venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.704.279 domiciliada en: la calle 2 con avenida 4 de S.I.B.E.L. y/ó carrera 7 entre 1 y 2, La Playa de S.I., casa N° 1-35, cerca de la farmacia La Playa de esta ciudad (Domicilio de la madre).

Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el 28-02-2005 donde el representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Imputados de autos, por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego de Ilegal Fabricación, este ultimo previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley de la reforma parcial del Código Penal en concordancia con el articulo 1° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Porte Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, por cuanto dicho delito no esta prescrito en su acción penal y merece pena corporal, y el primero de los señalados es imprescriptibles, según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto en virtud de la actuaciones practicadas por los Funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado L.S.S.W.G., Cabo primero E.A., Distinguido M.M. y Distinguido JERRI TORIN, en cumplimiento de la Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, en el inmueble ubicado en la urbanización R.C., Sector 2, casa S/N° Barquisimeto, quienes entre otras cosas expusieron que una vez el inmueble se hicieron acompañar por dos testigos y se presentaron e identificaron como funcionarios e impusieron a las personas que habitaban el inmueble, siendo los mismo a los cuales estaba dirigidos la Orden de Allanamiento y una ves dentro del inmueble participaron a los ciudadanos sobre la inspección de que seria objeto el inmueble y en una cesta de color azul donde se encontraba una bolsa de color verde de plástico, dentro de la misma había 12 pitillos, que contenía un polvo de color marrón, también se encontraba 95 envoltorios de papel plástico, contenía un polvo de color blanco, también se encontró varios pitillos vacíos envueltos en papel plástico, se encontró también una especie de pipa de plástico, un envase plástico de color blanco, que contenía en su interior 25 envoltorios de color verde, que contenía también un monte seco y 53 envoltorios que contenía monte seco, luego los funcionarios siguieron revisando en la parte superior de la casa en un hueco se encontró un arma de fuego, cargada con seis balas, una correa de cuero de color negro con porta cartuchos, motivos estos por lo que quedaron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía de Guardia, previamente se le impuso de sus derechos constitucionales.

Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien entre otras cosas derechos las imputaciones formulada contra sus defendido y solicito una Medida Cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos.

Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, estima que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrito y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico, para formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, de que los referidos ciudadanos podrían ser los autores del hecho antes señalado por el cual la representación fiscal solicita al Tribunal la Privación Judicial de los mismos. Así mismo se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.

La L.P. tiene por finalidad velar por la garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la Sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código adjetivo penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad el delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. E igualmente estima esta Juzgadora que en virtud de la pena a aplicar la cual excede en su limite máximo de los 10 años y la magnitud del delito, es por lo que considera, quien decide que no es procedente acordar la Medida Cautelar solicitada por la defensa, en consecuencia se niega la misma. Así se declara

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos: J.A.M. y M.D.B., ampliamente identificados, por ser considerados como presuntos autores de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego de Ilegal Fabricación, este ultimo previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Porte Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, privación esta de conformidad con los previsto en los artículos 250, 251 Y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Dichos ciudadanos cumplirán la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Estado L.Q. las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

El Secretario

Abg. Perla Rondón.

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