Sentencia nº 2123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS E.C.R.

El 27 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 21 de agosto de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada D.J.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.609, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.M.T., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-582.068, domiciliado en la ciudad de San Mateo, Estado Aragua, contra la decisión del 26 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se decreta una medida de secuestro, en el juicio de partición que siguen los ciudadanos M.D.A.M. deD.S., M.I.M. deM., M.A.M.B., J. deF.M.B., I. deJ.M.B., T.N.T. deF. y A.J.F.M. en contra del ciudadano M.M.T..

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 23 de agosto de 2002, por la abogada D.J.O., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del accionante.

El 12 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Jesús E.C.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de febrero de 2003, esta Sala, una vez analizadas las actas del presente expediente, dicta decisión mediante la cual ordena al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la remisión inmediata a esta Sala de copia certificada de todos los recaudos, actuaciones y documentos que conformaron, en primera instancia, el expediente a que se refiere la presente apelación.

El 1º de abril de 2003, se recibe por ante la Secretaría de esta Sala, oficio Nº 0430-268 del 19 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, en donde da respuesta al oficio Nº 03-0342, remitido por esta Sala, en los siguientes términos: “...este Tribunal en fecha 27 de Agosto de 2.002, oye la apelación interpuesta por el accionante en amparo y remite al Tribunal Supremo de Justicia todo el expediente en original, sin que quedara en este Tribunal anexo o recaudo alguno relacionado con el mismo, en tal sentido, no estoy en capacidad de suministrar la información requerida...”.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Del escrito de solicitud de amparo constitucional se desprenden los siguientes antecedentes:

  1. - Que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue interpuesta demandada de partición por los ciudadanos M.D.A.M. deD.S., M.I.M. deM., M.A.M.B., J. deF.M.B., I. deJ.M.B., T.N.T. deF. y A.J.F.M. en contra del ciudadano M.M.T., y que en el referido proceso, el 26 de junio de 2002, el Tribunal admite la demanda, ordena al alguacil practicar la citación del demandado y decreta medida de secuestro sobre bienes inmuebles propiedad del accionante.

  2. - El 19 de agosto de 2002, la abogada D.J.O., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.M.T., interpuso acción de amparo constitucional, en contra de la decisión dictada el 26 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que habría acordado una medida de secuestro sobre bienes propiedad del accionante.

  3. - Por sentencia del 21 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta el amparo la apoderada judicial del accionante, en los siguientes aspectos:

1.- Que, el 2 de junio de 2000 falleció ab intestato en la ciudad de Maracay el ciudadano J.C.M. de Jesús, sin dejar descendencia directa, y sin existir ascendiente ni cónyuge que le sucediera, por lo que la herencia fue deferida a sus hermanos y por derecho de representación a sus sobrinos, y que ninguno de los herederos hasta el 2 de julio de 2001 se había puesto de acuerdo a los fines de la presentación de la declaración sucesoral, ante el Seniat.

2.- Que el 10 de septiembre de 2001, la heredera M.D.A.M. deD.S., sin consultar con su representado, decide presentar ante el Seniat la planilla de auto liquidación de impuesto sobre sucesiones, con el propósito de evadir impuestos, al colocar el valor de cada inmueble por debajo de su valor real, situación que alega, ocasionó la imposición de una multa por parte de la Dirección del Seniat; y señala, que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no existe planilla de liquidación sucesoral, que es un instrumento necesario para la partición de los bienes.

3.- Que el 26 de junio de 2002, los ciudadanos M.D.A.M. deD.S., M.I.M. deM., M.A.M.B., J. deF.M.B., I. deJ.M.B., T.N.T. deF. y A.J.F.M., interponen demanda de partición en contra del ciudadano M.M.T., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual cursa bajo el número de expediente 35266, y que en la misma oportunidad, se decreta medida de secuestro sobre los siguientes bienes inmuebles ubicados en la población de San Mateo, Calle Ricauter, Estado Aragua: Un local identificado con el Nº 34 que es propiedad privada de su representado en un 50% y del otro 50% tiene un porcentaje por ser heredero; un local identificado con el Nº 32, del cual corresponde a su representado el 12,5% por ser heredero; una vivienda edificada sobre el local Nº 34.

4.- Fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución por la presunta violación del derecho de propiedad ocasionada por la medida de secuestro decretada, y solicita que se levante y revoque la medida cautelar mencionada, que recayó sobre los referidos inmuebles, por cuanto en el local identificado con el Nº 34 a su representado le corresponde el porcentaje antes señalado y que además funciona en el mismo su fondo de comercio; y que en relación al local Nº 32, funciona un fondo de comercio donde su representado devenga los medios de subsistencia para él y su familia, y le pertenece en un 50%; y que el otro inmueble ubicado sobre el local Nº 32 constituye la vivienda de su representado.

5.- Finalmente, solicita que “pague y a ello sean Condenados por este Tribunal las siguientes cantidades de Dinero:...”, Quinientos Mil Bolívares diarios (Bs. 500.000,00) contados a partir del 9 de julio de 2002, hasta la fecha que se levante la medida, por concepto de daños y perjuicios; que se le pague a los empleados y obreros el correspondiente salario para los días en que desde la fecha en que se decretó la medida de secuestro han dejado de percibir; las costas y costos procesales; los correspondientes recibos de servicios públicos; y que se aplique la corrección monetaria.

III DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada D.J.O., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.M.T., por considerar:

1.- Que el accionante se fundamenta en que la medida de secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de junio de 2002, le lesiona su derecho de propiedad, y que según la jurisprudencia de esta Sala, el querellante tenía la posibilidad, como parte demandada en el proceso, de accionar contra el auto que decretó la medida, utilizando y ejerciendo los recursos legales, para así agotar los medios de impugnación preexistentes, y que no habiéndolo hecho, no puede pretender enervar posteriormente los efectos del mismo a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional.

2.- Que en el presente caso, se entiende que hubo consentimiento expreso o tácito que entraña signos inequívocos de aceptación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN POR PARTE DEL ACCIONANTE

En diligencia del 23 de agosto de 2002, presentada por ante el Juzgado a quo, la abogada D.J.O., en su carácter de apoderada judicial del accionante, apela de la decisión proferida por el Juzgado Superior, y fundamenta su apelación en la existencia de la violación a la propiedad, debido a que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en el expediente Nº 35266 con una simple planilla de liquidación sucesoral, sin que el Seniat haya otorgado la liquidación correspondiente, dictó la medida. Alega asimismo, que antes de la interposición de la acción de amparo constitucional agotó la vía judicial, ejerciendo el medio de impugnación preexistente.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que:

Luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala que la acción de amparo constitucional fue interpuesta sin la consignación de las actuaciones seguidas por el Juzgado de Primera Instancia, las cuales eran objeto de la acción, y este hecho se corrobora por la respuesta dada por el Juzgado a quo al oficio Nº 03-0342 remitido por esta Sala el 21 de febrero de 2003, donde se le solicita copia certificada de todos los recaudos, actuaciones y documentos que conformaron, en primera instancia, el expediente a que se refiere la causa que se conoce en apelación, y del cual se recibió respuesta el 1º de abril de 2003, mediante oficio Nº 0430-268 del 19 de marzo de 2003, del referido Juzgado Superior, en donde informa a esta Sala, que en el presente caso, se remitió todo el expediente en original, sin que quedara en ese Tribunal anexo o recaudo alguno relacionado con el mismo, por lo que no tiene capacidad para suministrar la información requerida.

Por otra parte, en todo el expediente no consta que el Juzgado Superior haya solicitado al accionante la remisión de la copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo por ante el tribunal de primera instancia, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

A este respecto, aun cuando la decisión objeto de la presente apelación no realizó señalamiento alguno sobre este particular, es pertinente acotar que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez puede solicitar al accionante que corrija en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas aquellos defectos u omisiones en la solicitud de amparo que considere necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha acción, cuando ésta resulte confusa o carezca de los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem.

Por otra parte, esta Sala estableció mediante decisión del 1º de febrero de 2000, recaída en el Caso: J.A.M., que dado el carácter urgente que reviste la acción de amparo, es dable que la misma se presente en copias simples a los efectos de su admisión y que posteriormente sean consignadas las copias certificadas durante la tramitación del proceso.

Así pues, resulta indispensable la obtención de los mencionados recaudos, puesto que es necesario que el Juez Constitucional cuente con todos los medios necesarios para poder generar un criterio sobre cada situación concreta que se presenta a su conocimiento, más aún cuando se trate de decisiones proferidas por órganos judiciales en ejercicio de su función de administración de justicia.

El hecho de que en el presente caso el Juzgado Superior no contara con las actuaciones seguidas en el expediente N° 35266, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conlleva necesariamente a pensar que no pudo analizar detalladamente las denuncias planteadas por el accionante y carecía de los medios de prueba capaces de demostrar o desvirtuar las mismas. Máxime en el presente caso cuando las denuncias planteadas en la acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, revisten una gravedad tal que atentan contra el orden público, aparte de configurar posibles violaciones graves a los derechos al debido proceso, a la defensa.

Esta situación irregular por parte de la sentencia apelada, al desconocer la importancia de las copias certificadas de todos los actos accionados en amparo, menoscabó los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante y desconoció la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional, estipulada en el artículo 335 de la Constitución. Así se declara.

Por todo lo anterior, la decisión dictada por el a quo no se encuentra ajustada a derecho por lo que debe ser revocada. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se pronuncie en torno a la admisibilidad de la acción de amparo y se ordena al referido Juzgado que solicite previamente al accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consigne las copias certificadas de los actos a los que atribuyó las infracciones constitucionales en que fundamentó su acción. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada D.J.O., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.M.T. y, en consecuencia, REVOCA la decisión dictada el 21 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.M.T., contra la medida de secuestro decretada el 26 de junio de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicite a la accionante consigne las copias certificadas de los actos, a los que atribuyó las infracciones constitucionales en que fundamentó su acción, conforme a lo expresado en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 del mes de agosto de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente- Ponente,

Jesús E.C.R.

Magistrados

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-2208

JECR/

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