Sentencia nº 107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala Especial Segunda
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA10-L-2010-000225

I

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 10-3223, procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal interpuesta por los ciudadanos J.A.M.E. E YSBELIA M.L.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V: 7.796.910 y V: 12.805.595, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio J.C.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.952.430, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.074.

El 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los ciudadanos Jhannett M.M.S., Ninoska B.Q.B., M.G.R., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J., G.M.G.A., T.O.Z., O.J.L.U. como nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron e incorporaron el 9 de ese mismo mes y año.

En fecha 7 de abril de 2011, se designó ponente al Magistrado doctor M.G.R., con el fin de resolver lo que fuera conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2011-0018 de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Jhannett M.M.S., quien la presidirá, M.G.R. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2010, los ciudadanos J.A.M.E. E YSBELIA M.L.D., interpusieron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Maracaibo estado Zulia, la solicitud de liquidación y partición de la comunidad conyugal.

Mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de octubre de 2010, la taquilla Nº 3 de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Maracaibo, estado Zulia, recibió el oficio Nº 542-2010 de fecha 30 de septiembre de 2010, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, a través de sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2010, se declaró incompetente en razón de la materia y planteó el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, en fecha 13 de octubre de 2010, remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia planteado en el presente juicio.

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

Mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:

(…) se observa que la presente Acción aun cuando no tiene carácter contencioso participan una niña y un niño y que la Resolución No.2009.20006, de fecha 18 de Mayo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, en su Articulo 3 establece: Los Tribunales de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…(subrayado del Tribunal,)lo cual hace incompetente a este Juzgado para conocer del presente juicio, por razón de la materia, en consecuencia, se declara incompetente y se declina el conocimiento de la causa en un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…).

Por su parte, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el prenombrado Tribunal de Municipio, a su vez se declaró incompetente y planteo el conflicto negativo de competencia argumentando lo siguiente:

En este sentido, esta Sala de Juicio –Juez Unipersonal No. 4 se acoge al criterio de la Sentencia de fecha 29 de julio de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. AA10-L-2007-000039, en la cual dicha Sala se pronunció en relación al Juez Competente para la Liquidación de la Comunidad Conyugal declarándose que:

'En fecha 14 de agosto de 2007,entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone.

…Omissis…

De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes –como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial.

No obstante lo anterior, la novísima Ley de Protección, dentro de las disposiciones transitorias y finales, estableció, en su artículo 680, una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en la referida ley, determinando al efecto lo siguiente:

…Omissis…

En este sentido se evidencia, por una parte, que el Tribunal Supremo de Justicia está autorizado para diferir la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, es decir, cuando no existan las condiciones físicas o los recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos Tribunales y por la otra, que las disposiciones procesales de la ley en referencia se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien después de la entrada en vigencia de la ley, es decir que, en los casos de diferimiento establecidos por este Supremo Tribunal, las nuevas disposiciones adjetivas se aplicarán luego que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución declare su entrada en vigencia.

Al respecto también se observa, que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de junio de 2008, dictó Resolución No. 2008-0006. mediante la cual ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la ley, entre otras, en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales.

… Omissis…

En consecuencia, al caso de autos no se le puede aplicar el régimen competencia previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principalmente, porque la demanda fue incoada en fecha 14 de febrero de 2006, es decir, con anterioridad a la publicación de la nueva ley y, como se señaló, las disposiciones procesales de la ley tienen efectos ex nunc –hacia el futuro-, es decir, se aplican a los casos que se inicien a partir de su entrada en vigencia, y luego, porque a todo evento, las disposiciones procesales – dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los tribunales de niños, niñas y adolescentes-, según resolución de la Sala Plena del 4 de junio de 2008, aun no se encuentran vigentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunscripción donde se ventila la presente controversia'.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscrita en entre el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4.

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo contemplado en el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial numero 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, habida cuenta de estar estas disposiciones legales en rigor para el momento del ejercicio de la acción que da inicio a la causa judicial.

El precitado numeral 51 del artículo 5 de la derogada ley, ahora numeral 4 del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5991 de fecha 29 de julio de 2010, disponía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, al establecer:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(… omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

En este orden de exposición, corresponde ahora determinar a cual de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se le confirió facultades para dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos. A tales efectos cabe acotar en este contexto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo número 24, publicado en fecha 26 de octubre de 2004, fijó el criterio, que luego, reafirma y reitera en su sentencia número 1 de fecha 17 de enero de 2006, señalando lo siguiente:

(…) todas las Salas de este máximo tribunal (sic) tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, (…) consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común (…).

.

Por consiguiente, de conformidad con el criterio antes expuesto, actualmente recogido en el numeral 3 del articulo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse la situación jurídico bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, Jurisdicción Civil y de Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Sala Especial Segunda, con fundamento a los preceptos jurídicos precitados, se declara competente para conocer y decidir la presente controversia competencial, Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto se observa lo siguiente:

En el presente caso, puede observarse que los Ciudadanos J.A.M.E. e Ysbelia M.L.D., solicitaron la liquidación y partición de la comunidad conyugal de mutuo acuerdo, asimismo indican que de esa unión matrimonial se procrearon dos hijos, la edad para el momento de la interposición era once (11 ) y siete (7) años, (cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las partidas de nacimiento que corren insertas en autos.

Al respecto, compete a esta Sala dilucidar, en razón de lo anteriormente expuesto, si el caso de autos corresponde al conocimiento de jurisdicción especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

(Subrayado de esta Sala)

Observa esta Sala que en el literal “h” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia en jurisdicción voluntaria:

… Omissis …

h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes.

.(Resaltado de esta decisión).

De la Ley in comento, se desprende, que de las controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en las que existan niños, niñas y adolescentes serán competencia en razón de la materia los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Jurisdicción Judicial.

La Sala Plena mediante Sentencia Nº 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (publicado en fecha 16 de noviembre de 2006) en el caso de la Sucesión C.d.M.C. contra el ciudadano Helimenas Fuentes, se estableció lo siguiente:

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, la Sala Plena ratifica lo establecido en las sentencias de la Sala Especial Segunda, Nº 12 y 20 ambas de fecha 7 de julio de 2009, según las cuales, indistintamente de la legitimación activa o pasiva, cuando se puedan ver afectados de forma directa los intereses de un niño en la controversia, corresponde su tutela a los juzgados de Protección de Niños, Niña y Adolescentes; puesto que el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, contenido en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad.

Al respecto se observa que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009, dictó Resolución Nº 2009-0045-A, mediante la cual ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales establecidas en la reforma de la ley, entre otras, la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales.

El contenido de la referida resolución es del tenor siguiente tenor:

RESOLUCIÓN Nº 2009-0045-A

De conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

CONSIDERANDO

Que el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone la organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y faculta disponer la competencia respecto de la ejecución, para lo cual se atenderán las condiciones propias de cada Circuito Judicial.

CONSIDERANDO

Que conforme al artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos que no iniciaron su vigencia al momento de su publicación lo harán a los seis meses siguientes, es decir, el 10 de junio de 2008 o en la fecha más próxima posible, si están dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.

CONSIDERANDO

Que el Título VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un Régimen Procesal Transitorio, con la finalidad de que se trasmitan los procesos judiciales que estén en curso para la fecha del inicio de la vigencia de dicha Ley, cuyo Régimen Procesal requiere una estructura que lo implemente.

CONSIDERANDO

Que en el Estado Zulia, en la actualidad, existen condiciones apropiadas para la instalación de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Maracaibo.

RESUELVE

DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y DE LA COORDINACIÓN DE TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 1°. Se suprime la Sala de Juicio que está integrada por los Jueces Unipersonales Nos. 1, 2, 3 y 4, del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Artículo 2°. Se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Su organización y funcionamiento se regirá según lo establecido en la Resolución Nº 69, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, en las disposiciones siguientes y aquellas que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia, previo informe de la Sala de Casación Social y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Artículo 3°. Se crea la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la que existirá un Juez Coordinador.

Artículo 4°. Se crean seis (6) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con igual competencia territorial a la de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio que se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de esta Resolución, los cuales estarán conformados por:

a) Cinco (5) Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se denominan: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) Un (1) Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se denomina: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual será competente para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 5°. Los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se suprimen por la presente Resolución, realizarán un inventario organizando las causas en el archivo sede de la siguiente manera:

a) Los expedientes de las causas se clasificarán según las etapas procesales en que se encuentren, a tenor de lo previsto en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) Cada expediente conservará su número original al cual se le agregará la letra “T” más “I”, correspondiente a la Primera Instancia, más el número de identificación del Tribunal.

c) Los expedientes debidamente inventariados y organizados, según lo anteriormente especificado, se redistribuirán a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y se remitirán al archivo sede.

d) Las causas concluidas con sentencia definitivamente firme y totalmente ejecutadas serán inventariadas y remitidas al Archivo Judicial, en legajos debidamente identificados.

Artículo 6°. Los expedientes de las causas que deban tramitarse ante cada Tribunal de acuerdo con el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán identificarse con el número arrojado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.

II

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL NUEVO

RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 7°. Se suprime la Corte Superior integrada por la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Artículo 8°. Se crea un (1) Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se denomina: Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, con igual competencia que la Sala de Apelaciones de la Corte Superior que se suprime por la presente Resolución.

Artículo 9°. El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se crea en virtud del artículo 8° de esta Resolución, será competente para tramitar las causas tanto por el Régimen Procesal Transitorio como por el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 10. La Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se suprime por la presente Resolución, realizará un inventario de las causas, agregando a la numeración original la letra “T”, más la letra “S”, correspondiente al Superior y las remitirá a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez asignado el número correspondiente a través del Sistema serán enviadas al archivo sede para su tramitación por el Juez Superior correspondiente.

Artículo 11. Agotadas las causas en tramitación mediante el Régimen Procesal Transitorio, el Tribunal Superior creado continuará tramitando las causas únicamente bajo el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12. La ubicación de cada uno de los Tribunales creados por la presente Resolución será debidamente informada mediante cartel fijado a las puertas de cada Tribunal.

Artículo 13. Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Zulia. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Artículo 14. El Régimen Procesal Transitorio tendrá una vigencia máxima de dieciocho (18) meses contados a partir de la presente Resolución. En dicho período los Tribunales creados mediante la presente Resolución deberán realizar todos los trámites y actos procesales necesarios para la decisión definitiva de todas las causas. Únicamente mediante Resolución debidamente motivada podrá prorrogarse ese período.

Artículo 15. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución.

Artículo 16. La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por la Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta Sala)

De la trascripción se evidencia que la Resolución anteriormente citada fue publicada en fecha 30 de septiembre de 2009, y la demanda fue incoada en fecha 22 de septiembre de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, se aplican los casos que se inicien a partir de la entrada en vigencia, y las disposiciones procesales dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los tribunales de niños, niñas y adolescentes, según la Resolución de la Sala Plena del 30 de septiembre de 2009, para el momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, circunscripción donde se ventila el presente juicio.

Analizada la situación descrita en el marco de las normas citadas, debe esta Sala Especial concluir que en el presente caso del juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal interpuesta por los ciudadanos J.A.M.E. e Ysbelia M.L.D., y visto que la norma anteriormente citada expresamente le da la competencia a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes razón por la cual es impretermitible para esta Sala Especial Segunda, atribuir la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda, todo ello en virtud de la Resolución Nº 2009-0045-A, de la Sala Plena de fecha 30 de septiembre del 2010, la cual suprimió los Tribunales de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circunscripción judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4.

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda.

3) Que se ORDENA remitir el expediente al referido juzgado y notificar de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT M.M.S.

Los Magistrados,
M.G.R. Ponente F.R. VEGAS TORREALBA

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P

MGR/

Exp. N° AA10-L-2010-000225

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