Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciocho de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000014

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA A.V.V.C., INSCRITA EN EL I.P.S.A, BAJO EL N° 90.005

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 25 de enero de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado en la sentencia de fecha 28/0/2012, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la Abg. A.V.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 90.005, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07/09/1979, anotada bajo el Nº 23, Tomo 85-B, de los libros respectivos, en contra de la P.A. Nº 0190, de fecha 09 de junio de 2005, correspondiente al expediente Nº 070-04-01-00840, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos D.G., E.P., M.Á.P., E.V., WILMER AZUAJE Y G.H., contra la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). En fecha 31 de enero de 2013, la abogada M.N.M., quien para ese entonces ostentaba el cargo de Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, libra las correspondientes notificaciones a la parte recurrente, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, CON SEDE EN VALERA, los terceros interesados, ciudadanos D.G., E.P., M.Á.P., E.V., WILMER AZUAJE Y G.H., titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.177.232, V-9.167.560, V-5.507.054, V-12.906.509, V-15.584.567 y V-15.952.174, respectivamente, mediante oficio a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO; las cuales fueron debidamente practicadas; en el mismo auto que proporcionara las copias necesarias para la práctica de dichas notificaciones; carga procesal ésta con la cual la parte demandante e interesada en dar impulso al proceso, cumpliéndose sólo la de la parte recurrente.

En fecha 19/12/2013, el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la práctica de las notificaciones de la parte demandante, de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia, habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio éste que fuera ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, entre otras; razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, identificada con el No. 0190, de fecha 09 de junio de 2005.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la parte actora la SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), por intermedio de su apoderada judicial abogada A.V.V.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.005, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2006, la cual riela al folio 38, donde solicita la citación de la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, siendo esta la última actuación de la parte interesada, a pesar que en fecha 17 de marzo de 2014 el Tribunal mediante auto insta a instó a la parte recurrente a proporcionar la dirección de los ciudadanos: D.G., E.P., M.Á.P., E.V., WILMER AZUAJE Y G.H., titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.177.232, V-9.167.560, V-5.507.054, V-12.906.509, V-15.584.567 y V-15.952.174, respectivamente.

En este sentido, visto que han transcurrido mas de un (1) año sin que la parte demandante haya manifestado interés en este proceso, y habiéndose cumplido el tiempo necesario para decretar la perención de la instancia desde la última actuación de este Tribunal relativa a la constancia de notificación de la secretaria en fecha 11 de enero de 2006, este Tribunal observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. Y M.P.M.D.V.; sostuvo lo siguiente:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

(...OMISSIS….)

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

(...OMISSIS….)

También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…

.

En fuerza de las consideraciones expuestas, habiendo verificado quien decide la relación laboral se encontraba bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento en que fuera presentada la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, vale decir 09 de junio de 2005, rebasando así los límites de la prescripción ordinaria en materia laboral, y siendo además que la última actuación de la parte se materializó 11 de enero de 2006, hace más de un (1) año; es por lo que este Tribunal encuentra llenos los extremos para la declaratoria de la perención en el presente asunto, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN LA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad contra el acto administrativo constituido por p.a. No. 0190, de fecha 09 de junio de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, expediente Nº 070-2004-01-00840, incoado por la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07/09/1979, anotada bajo el Nº 23, Tomo 85-B, de los libros respectivos, por medio de su apoderada judicial, abogada A.V.V.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.005. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Acompáñense las notificación ordenada de copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo la 9:54 a.m. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano

La Secretaria

Abg. Astrid León Rojas

En la misma fecha se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria

Abg. Astrid León Rojas

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