Sentencia nº 1309 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 05-1079

El 19 de mayo de 2005, la abogada Gardelys Orta Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.420, en su condición de representante judicial del ESTADO MONAGAS, de conformidad con delegación otorgada por el Contralor General del Estado Monagas, según Resolución Nº 038, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Monagas, Extraordinario del 9 de agosto de 2004, presentó ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia Nº 710 del 21 de abril de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró desistida la apelación ejercida por la abogada Gardelys Orta Rodríguez, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General del Estado Monagas por sustitución conferida por la Procuraduría General del Estado Monagas, contra la decisión dictada el 8 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró sin lugar el desistimiento y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Á.S.G., asistido por los abogados A.Y.R. y A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.335 y 25.554, respectivamente, contra la Resolución Nº 035 del 9 de enero de 2003, emanada del ciudadano N.A.M., en su carácter de Contralor General del Estado Monagas, mediante la cual se decidió “(…) retirarlo del servicio de éste Organismo (…)”.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 23 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El juicio que dio origen a la presente solicitud, lo inició el ciudadano Á.S.G., mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 035 del 9 de enero de 2003, dictada por el Contralor General del Estado Monagas, a través de la cual se le retiró del cargo que venía desempeñando en la Contraloría General de la mencionada entidad federal.

El 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso interpuesto.

El 15 de septiembre de 2003, la abogada Gardelys Orta Rodríguez actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia dictada por el referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

El 23 de septiembre de 2003, el mencionado Juzgado Superior dictó el auto Nº 803 mediante el cual remitió el expediente Nº 1.626, contentivo del ya identificado recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 035 del 9 de enero de 2003.

El 27 de septiembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido el auto Nº 803 del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

El 26 de enero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente.

El 9 de marzo de 2005, la referida Corte ordenó a la Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a ese órgano jurisdiccional, a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de marzo de 2005, se pasó el expediente al juez ponente.

El 15 de marzo de 2005, la abogada Gardelys Orta Rodríguez actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, consignó la fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En sentencia Nº 710 del 21 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró que “(…) En el presente caso consta que desde el día 26 de enero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día 8 de marzo del mencionado año, en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 247) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación (…)”.

Finalmente, contra la mencionada decisión se intentó la presente solicitud de revisión.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante de la presente revisión, asistido de abogado, expuso los siguientes alegatos:

Que “(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procedió a abocarse de oficio en la presente causa, pero irrespetó y violó los derechos constitucionales de mi representada, por cuanto le impidió flagrantemente el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, toda vez que no procedió a notificar a las partes, máxime cuando el proceso se encontraba en suspenso por once meses continuos, no siendo culpable de tal paralización ninguna de las partes (…)”.

Argumentó que le fue imposible acceder al expediente en la sede de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de “(…) introducir el escrito de fundamentación (…)” de la apelación, toda vez que las “(…) informaciones suministradas por los funcionarios de las taquillas de la Oficina de Atención al Público (OAP) y a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en todas sus oportunidades fueron las siguientes: ‘que no se le había dado entrada al expediente, mientras no aparezca en el sistema no puede introducir ninguna diligencia en ese expediente porque no tiene número’ y en otras porque se encontraba en el limbo’. Al requerir que se me explicara en qué consistía el limbo, se me informó que era cuando el expediente había llegado a la Corte pero no se sabía donde estaba, ni su numeración, ni a que Corte había sido enviado (…). Lamentablemente de esas diligencias ante la OAP y la URDD no se emitía y aún no se emite ninguna constancia, en perjuicio directo del derecho a la información y consecuencialmente a la defensa del solicitante (…)”.

Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de la solicitud de revisión, así como la nulidad de “(…) la misma por ser violatoria a los derechos constitucionales de su representada, en lo que atañe a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)”.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 710 del 21 de abril de 2005, declaró desistida la apelación ejercida por la abogada Gardelys Orta Rodríguez, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General del Estado Monagas por sustitución conferida por la Procuraduría General del Estado Monagas, contra la decisión dictada el 8 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró sin lugar el desistimiento y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Á.S.G., asistido por los abogados A.Y.R. y A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.335 y 25.554, respectivamente, contra la Resolución Nº 035 del 9 de enero de 2003, emanada del ciudadano N.A.M., en su carácter de Contralor General del Estado Monagas, mediante la cual se decidió “(…) retirarlo del servicio de éste Organismo (…)”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 15 de septiembre de 2003, por la abogada Gardelys Orta Rodríguez en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Monagas por sustitución del Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada el día 8 de ese mismo mes y año por el referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que establece: ‘(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)’. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 26 de enero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día 8 de marzo del mencionado año, en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 247) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: ‘a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional’ (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando fueron revisados los alegatos expuestos por la representante judicial de la Contraloría General del Estado Monagas, en el escrito presentado el 15 de marzo de 2005. Así se decide.

Como quiera que la carga procesal prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recaía en la representación judicial de la Contraloría General del Estado Monagas parte apelante, se ordena oficiar al ciudadano Procurador General del Estado Monagas, al Contralor General de la República y al Contralor General del Estado Monagas, a los fines de que procedan a establecer la responsabilidad a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le hubieren sido conferida, toda vez que la ausencia de gestión procesal oportuna luego de haber ejercido el recurso de apelación comporta una omisión, en principio, injustificada y contraria a derecho, lo cual conlleva también un perjuicio de los intereses patrimoniales del Estado Monagas, y por tanto, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio inadecuado de la función pública. (Conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00767 de fecha 30 de junio de 2004) (…)

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IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia Nº 710 del 21 de abril de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró desistida la apelación ejercida por la abogada Gardelys Orta Rodríguez, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General del Estado Monagas por sustitución conferida por la Procuraduría General del Estado Monagas, contra la decisión dictada el 8 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró sin lugar el desistimiento y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Á.S.G., asistido por los abogados A.Y.R. y A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.335 y 25.554, respectivamente, contra la Resolución Nº 035 del 9 de enero de 2003, emanada del ciudadano N.A.M., en su carácter de Contralor General del Estado Monagas, mediante la cual se decidió “(…) retirarlo del servicio de éste Organismo (…)”.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En el presente caso, de la solicitud de revisión se observa que la peticionante denunció que “(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procedió a abocarse de oficio en la presente causa, pero irrespetó y violó los derechos constitucionales de mi representada, por cuanto le impidió flagrantemente el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, toda vez que no procedió a notificar a las partes, máxime cuando el proceso se encontraba en suspenso por once meses continuos, no siendo culpable de tal paralización ninguna de las partes (…)”.

Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Corolario del principio antes enunciado es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Sobre las excepciones al principio de que las partes están a derecho y a la obligatoriedad de notificación a las partes en esos casos, esta Sala se pronunció en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), al señalar que:

(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: P.L.), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)

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Posteriormente, en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y M.P.M. deG.”) al tratar la perención, la Sala hizo referencia a los supuestos de suspensión y de paralización de una causa, en los siguientes términos:

(...) A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estadía a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.) (...)

(Negrillas de la Sala).

Sobre la base de los criterios parcialmente transcritos, la Sala advierte que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental el 23 de septiembre de 2003, dictó el auto Nº 803 mediante el cual remitió el expediente Nº 1.626, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Á.S.G., contra la Resolución Nº 035 del 9 de enero de 2003, emanada del Contralor General del Estado Monagas y; el 27 de septiembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido el auto Nº 803, ya identificado.

Igualmente, que debido a que la Sala Político-Administrativa en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 23.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2003-00033 del 27 de enero de 2004, designó a los entonces jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como que dichas Cortes se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la designación de sus jueces, desde el 15 de julio de 2004.

Tales circunstancias de hecho, permiten afirmar que el expediente Nº 1.626, contentivo del referido recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 035 del 9 de enero de 2003, ingresó como una causa nueva en un órgano jurisdiccional constituido y en pleno funcionamiento -la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comenzó a dar despacho a partir del 1 de septiembre de 2004-, por lo que no era procedente -en el presente caso- el abocamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la consecuente notificación de las partes, ya que no se trataba de la incorporación de “(…) un nuevo juez que se aboca al conocimiento de la causa (…)”, en los precisos términos de la sentencia Nº 431/2000, antes transcrita.

Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 27 de septiembre de 2004 y no es sino hasta el 26 de enero de 2005, que previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por más de tres meses, en segunda instancia.

Asimismo, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no fue accesible, temporalmente para los justiciables, a causa de su cierre, por más de nueve meses.

Dichos retrasos entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aunado a que el retardo en el envío de las actuaciones por parte del tribunal de la causa a la Alzada, en virtud de su cierre temporal, originó una paralización del proceso que aparentemente ocasionó una detención o interrupción del mismo por un lapso de un año aproximadamente, en el que las partes dejaron de estar a derecho, por lo que era en principio obligatoria la notificación de las partes para la continuación del juicio tal y como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria.

Con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Carriles, C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, se ha aseverado: “(…) ¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...); crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (Cfr. Guasp, Jaime. “Derecho Procesal Civil”, I, p. 508) (…)” (Cfr. Sentencia de la Sala Nº 3.325/03 y, en el mismo sentido, Cuenca, Humberto. “Derecho Procesal Civil”, U.C.V., 1998, Tomo II, p. 382).

Aprecia la Sala en este caso, que si bien no se verificó una suspensión de la causa, existieron circunstancias de hecho que produjeron la paralización efectiva del proceso por hechos ajenos a los sujetos procesales y, en consecuencia, se generó una desvinculación de las partes al juicio y la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. Por lo tanto, cabe plantearse si en el presente caso trascurrió el lapso de perención, lo cual haría inútil cualquier pronunciamiento en torno a la constitucionalidad de la sentencia objeto de revisión.

La Sala ha reconocido que existen circunstancias ajenas al proceso que perturban el mismo y en muchos casos devienen en una paralización o suspensión de la causa, así en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, se estableció lo siguiente: “(…) Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara. (…) Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos (…)” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en razón de la suspensión temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala estableció un régimen competencial excepcional en materia de amparo constitucional en aras de garantizar el derecho de acción y el derecho de amparo constitucional, consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hasta tanto reanudara su funcionamiento la referida Corte, todo ello según el criterio que se fijó en decisiones de esta Sala Nros. 3.436/2003 y 3.468/2003 (caso: “Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de S.R.”).

En atención a ello, dispuso la última de las sentencias reseñadas -3.468/2003-, lo siguiente:

(…) Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia -temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos -así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide

.

Visto lo expuesto, debe advertirse que esta excepcionalidad fue acogida en principio en materia de amparo constitucional, no obstante lo anterior, mediante sentencia Nº 902 del 14 de mayo de 2004, esta Sala en virtud del conocimiento de una solicitud de revisión amplió el ámbito objetivo de dicha excepcionalidad extendiéndola -de forma particular-incluso a los recursos de nulidad, en los siguientes términos:

Por tanto, al haber sido dictada la sentencia que motivó la presente petición de revisión obviando en forma expresa una interpretación vinculante del artículo 259 constitucional contenida en la sentencia Nº 1.318/2001, del 02.08, dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, se declara que ha lugar a la revisión solicitada, y, en consecuencia, se anula la decisión dictada el del 29 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como las decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo actuando como Tribunal Superior, y, en vista de la imposibilidad que existe en la actualidad de que los justiciables tengan acceso a esta última, que es el órgano judicial al que compete el conocimiento en primera instancia del asunto planteado en este caso, conforme a las sentencias de esta Sala números 1.318/2001, del 02.08, y 2.862/2002, del 20.11, caso: R.B.U., se ordena de forma excepcional, en aplicación analógica del criterio contenido en fallo de esta Sala Nº 3468, del 10 de diciembre de 2003, caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de S.R., remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a fin de que dicte, en primera instancia, sentencia de fondo sobre la procedencia o improcedencia del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Y.R.R. contra la providencia Nº 305, dictada el 30 de noviembre de 1998, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, al ser válidas, en criterio de esta Sala, las actas procesales sustanciadas ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; asimismo, se establece que corresponderá conocer, también de forma excepcional, de la eventual apelación que se interponga contra dicha sentencia de mérito, de no estar accesible a los justiciables la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así también se declara

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Sala en sentencia Nº 5101/2005 dejó sentado “(…) que la aplicación analógica del criterio de la competencia en materia de amparo constitucionales correspondientes a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa al recurso de nulidad, establecida en la sentencia 902/2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, sólo fue restringido al caso de autos y de una interpretación extensiva únicamente podría aplicarse a las nulidades y no a otros medios impugnativos como el recurso de hecho (…)”.

Considerando que la mencionada sentencia Nº 902/2004, no fue dictada con carácter vinculante -y, que de ser el caso, el contenido de la misma exigía su publicación en Gaceta Oficial, a los fines de dar certeza al momento de exigibilidad de la misma- es claro que una interpretación extensiva de la misma no puede realizarse con carácter restrictivo, de forma que se limite el derecho de los particulares a una tutela judicial efectiva, generando una obligación a cargo de los particulares de ejercer ante la Sala Político Administrativa un recurso de apelación excepcional, no previsto de forma general en el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, contrariando la doctrina de esta Sala en materia de seguridad jurídica (Vid. Sentencia Nº 3.180 del 15 de diciembre de 2004, caso: “Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.”) -incluso, si se contara desde la fecha de publicación de la mencionada decisión Nº 902/2004 (14 de mayo de 2004) y la última actuación de la solicitante que se produjo el 15 de marzo de 2005, fecha en la que la abogada Gardelys Orta Rodríguez actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, consignó la fundamentación al recurso de apelación interpuesto, no trascurrió el lapso de un año para declarar la perención de la instancia-, por lo que en el presente caso no se verificó la perención de la instancia. Así se declara.

En cuanto a los efectos de la paralización del proceso, esta Sala advierte que la constitucionalización del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se plantea como principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial y, siendo el proceso el instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), el mismo sólo cumple su cometido cuando alcanza la aplicación concreta de justicia.

En tal sentido, si bien se insiste en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial y en particular del juez como director del proceso, la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, con la realidad de su entorno social, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin que se asuma que existen circunstancias ajenas al proceso que afectan su desarrollo y que obligan al juez utilizar los medios que otorga el ordenamiento jurídico adjetivo -artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para lograr reconstituir a derecho a las partes de una causa que se encontraba paralizada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2278/2001 y 2511/2005, casos: “Jairo C.R.M.” y “Milka M. deC.”, respectivamente).

Bajo estas premisas, esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

En ese sentido, esta Sala en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada. Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc. Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de si los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado (…)” -Resaltado de esta Sala- (Cfr. Sentencia Nº 391 del 26 de febrero de 2003, caso: “Instituto Hematológico de Lara-Banco de Sangre, C.A.”).

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 26 de enero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa.

De ello resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión del fallo Nº 710 del 21 de abril de 2005, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debido a que la misma generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325/05, caso: “Alcido P.F.”).

En consecuencia, se anula la sentencia Nº 710 del 21 de abril de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Corte, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido P.F.”, respectivamente). Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Gardelys Orta Rodríguez, en su condición de representante judicial del ESTADO MONAGAS, ya identificados, de la sentencia Nº 710 del 21 de abril de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ANULA el mencionado fallo Nº 710 y, se ORDENA remitir copia de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Igualmente a los fines de evitar la ejecución de un fallo que no se encuentra definitivamente firme, dado que la mencionada sentencia Nº 710 del 21 de abril de 2005, fue anulada por esta Sala, se ORDENA remitir copia de la presente decisión, al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual deberá remitir las correspondientes actuaciones a la referida Corte.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2005-1079

LEML/

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la declaratoria ha lugar de la solicitud de revisión, pues el objeto de la revisión es la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 21 de abril de 2005, cuyos Magistrados fueron designados por la Sala Político Administrativa, lo cual habría puesto fin a la suspensión de las actividades judiciales en ese órgano judicial.

Ahora bien, este disidente considera que el nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es inconstitucional.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, este disidente considera que la decisión objeto de revisión fue dictada por un tribunal inexistente y, por tanto, la Sala debió, en atención al resguardo del orden público constitucional, declarar la nulidad del fallo objeto de revisión, en lugar de la declaratoria de no ha lugar.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

…/

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. n° 05-1079

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