Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: F.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.634.901, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.C., con Inpreabogado No. 58.916.

PARTE DEMANDADA: L.A.C. y R.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.230.881 y V- 8.298.349, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.B., con Inpreabogado No.62.440

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL ( Apelación del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial).

EXPEDIENTE: 20.546

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Llegan a esta alzada las presentes actuaciones producto de la apelación interpuesta por el abogado J.C. con Inpreabogado No. 58.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 05/05/2009 la cual declaró sin lugar la demanda, y se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 11/07/2008, el Juzgado Aquo admite la demanda y ordena la citación de los demandados de autos. (f. 12)

CITACIÓN:

Mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 13/04/2009 el abogado R.B. con Inpreabogado No. 62.440, actuando con el carácter judicial de los codemandados de autos los ciudadanos L.C. y R.P., quedaron debidamente citados de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 48 al 51)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 13/04/2009 el abogado R.B. con Inpreabogado No. 62.440, actuando con el carácter judicial de los codemandados de autos los ciudadanos L.C. y R.P., (fls. 48 al 51) , presento escrito de contestación a la demanda de la manera siguiente: opone la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como lo es la existencia de una cuestión prejudicial, rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por ser el escrito de demanda falso, que los ciudadanos L.A.C. Y R.P. son arrendatarios de un inmueble propiedad del ciudadano F.M., que el ciudadano F.M. sea el propietario del inmueble ubicado en la callejuela la parada No. 16-108, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., que el demandante haya enviado un telegrama a sus mandantes demandados, que hayan convenido en un aumento del canon de arrendamiento de Ciento Cuarenta Mil bolívares ( Bs. 140.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 140.oo) , a CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 160.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 160.oo), no conviene en nada de lo que solicita la parte demandante.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA:

Mediante escrito de fecha 20/04/2004 (fls. 54 al 56) el abogado J.G.C., con Inpreabogado No. 58.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de contradicción a la cuestión previa alegando que la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. es propietario del terreno más no de las mejoras que se encuentran en dicho terreno.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 21/04/2009 el abogado R.B., con Inpreabogado No. 62.440, actuando con el carácter judicial de los codemandados de autos, presento escrito de pruebas de la siguiente manera: * mérito y valor probatorio especialmente los documentos públicos acompañados con el libelo de la demanda, * el contrato de obra realizado entre el ciudadano R.M. y los ciudadanos L.A.C. Y R.P. autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San C.d.E.T. en fecha 22/01/2008, anotado bajo el No. 50, Tomo 12, Folios 100 y 101, * recibos de materiales de la construcción y reparación de las bienhechurías, * recibo expedido por FERRENORTE C.A. No. 050366, CERAMICAS CARABOBO CENTER C.A. No. 06788, 22 recibos expedidos por la DISTRIBUIDORA PUENTE REAL C.A, dos recibos expedidos por FERRO INDUSTRIAL VENEZUELA C.A. con Nos. 012764 y 006269, dos recibos expedidos por FERRETERIA TARIBA C.A., Nos. 056378 y 059937, dos recibos expedidos por MADECO C.A., Nos. A-069669 y 1166077, tres facturas expedidas por TERPIN C.A. Nos. 22643, 2515, 25342, dos recibos expedidos por DISTRIBUIDORA DE TUBOS C.A. Nos. 046395 y 032090, dos recibos expedidos por FERRETERIA TACHIRA C.A. Nos. 019816 y 33337, dos recibos expedidos por FERRO MATERIALES VENEZUELA, Nos. 001995, 007827, dos recibos expedidos por deposito materiales Nos. 00770 y 006643, copia de recibo expedido por DIMASER, FERRETERIA FERRAMERICA C.A., CARABOBO CENTER C.A., FERRE 7 LA CONCORDIA C.A., FERRETERIA LA ARGENTINA, MINI FERRETERIA DON FABIÁN, con Nos. 00-0006510, 10447, 31071, 031019, 005848, 00145, * constancia expedida por la División de Catastro, Coordinación del Área Legal, * Resolución CAL/ RES 436-08, * Resolución No. 094 expedida por la Alcaldía de San C.d.E.T., * recibo S/N por concepto de tres meses de depósito, * carta expedida por C.C.P.S., * Constancia expedida por la División de Catastro, Oficina de Terrenos Municipales de la Alcaldía de San Cristóbal, * Testimoniales de los ciudadanos: B.C., L.T., y M.L..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante diligencia de fecha 27/04/2009, el abogado J.C., con Inpreabogado No. 58.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas de la siguiente manera: realizo consignación de fotocopias en 18 folios útiles, * desconocimiento de todos los instrumentos privados consignados por la parte demandada.

ADMISION DE PRUEBAS:

Por auto de fecha 22/04/2009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 127).

Por auto de fecha 27/04/2009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante. (F. 157).

DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:

De los folios 158 al 167, se encuentra inserta la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 05/05/2009, la cual declaró: sin lugar la demanda y se condeno en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 06/05/2010, (f. 168) el abogado J.C., con Inpreabogado No. 58.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló la sentencia de fecha 05/05/2009 proferida por el Juzgado Aquo.

Por auto de fecha 11/05/2009 (f. 169) el Juzgado Aquo oye la apelación interpuesta por el abogado J.C., con Inpreabogado No. 58.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en ambos efectos.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 26/05/2009, el presente expediente quedo inventariado bajo el No. 20546. (f. 171).

Mediante diligencia de fecha 24/11/2009 (fls. 172 al 173) el abogado J.C., con Inpreabogado No. 58.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento alegatos.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Visto sin Informes. La parte demandante alega haber celebrado contrato de arrendamiento con los ciudadanos L.C. y R.P., por un inmueble ubicado en La Callejuela, La Parada, No. 16-108, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., por el término de un año, y que treinta días antes de vencerse el contrato se le notificaría la voluntad de no prorrogar dicho contrato, pero que el mismo en dos oportunidades mediante telegrama enviado por Ipostel les notificó que no se les prorrogaría el contrato y que podían gozar de la prorroga legal; pero que los mismos no han entregado el inmueble aún y cuando venció el lapso de prorroga legal.

Y los demandados oponen la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como lo es la existencia de una cuestión prejudicial, rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por ser el escrito de demanda falso, que los ciudadanos L.A.C. Y R.P. son arrendatarios de un inmueble propiedad del ciudadano F.M., que el ciudadano F.M. sea el propietario del inmueble, que les haya enviado un telegrama, que hayan convenido en un aumento del canon de arrendamiento de Ciento Cuarenta Mil bolívares ( Bs. 140.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 140.oo) , a CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 160.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 160.oo).

DESCONOCIMIENTO DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO A SU ESCRITO DE PRUEBAS REALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante diligencia de fecha 27/04/2009, el abogado J.C., con Inpreabogado No. 58.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desconoció todos los instrumentos privados consignados por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas.

A las copias simples insertas a los folios 62 al 110, este Operador de Justicia observa que las mismas son facturas que cumplen con lo estipulado en el artículo 23 Parágrafo Primero de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en consecuencia se declara SIN LUGAR la impugnación planteada, y determina que el mismo será valorado en su debida oportunidad.

A las copias simples inserta al folio 111 al 123 y 125, este Operador de Justicia observa que la misma emana de autoridad pública e igualmente de un organismo público que ha sido autorizado por ley, por lo que considera SIN LUGAR la impugnación planteada, y determina que el mismo será valorado en su debida oportunidad.

A la copia simple inserta al folio 124, este Operador de Justicia observa que la misma es una Constancia expedida por el C.C.P.S. en fecha 27/02/2008, pero la cual para ser valorada debe cumplir con la formalidad exigida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir; ser ratificada mediante prueba testimonial por cuanto la misma es un documento emanado de terceras personas que no forman parte del presente juicio, en consecuencia se declara CON LUGAR la impugnación planteada.

A la copia simple inserta al folio 126, este Operador de Justicia observa que la misma para ser valorada la parte demandada al verificar que la misma había sido desconocida por la parte demandante debió cumplir con la formalidad exigida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil para probar su autenticidad ya sea mediante la prueba de cotejo o la de testigos, por lo que quien aquí juzga declara CON LUGAR la impugnación planteada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al original inserto al folio 05 y 06, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas en su debida oportunidad no fue tachada e impugnada, y de ella se desprende; que el ciudadano F.M. confirió poder especial al abogado J.M.R.C., según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San C.E.T. en fecha 02/07/2008, anotado bajo el No. 32, Tomo 162.

Al original inserto al folio 05 y 06, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas en su debida oportunidad no fue tachada e impugnada, y de ella se desprende; que el ciudadano F.M.D. celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos L.C. y R.P. por un inmueble ubicado en la Callejuela La Parada No. 16-108, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San C.E.T. de fecha 17/02/2005, anotado bajo el No. 67, Tomo 18.

A las copias certificadas insertas al folio 09 y 10, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas en su debida oportunidad no fueron tachadas e impugnadas, y de ellas se desprenden; que el ciudadano F.M.D. mediante telegramas envidados por Ipostel en fechas 20/12/2006 y 16/01/2007, donde los cuales tienen sello de dicho organismo de fecha 27/02/2008, a los ciudadanos L.A.C. y M.P., les informo que el contrato que había celebrado entre ellos no sería renovado y que debían entregar el inmueble una vez vencida la prorroga legal correspondiente.

A las copias simples insertas a los folios 139 al 156, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas en su debida oportunidad no fueron tachadas e impugnadas, y de ellas se desprenden; que por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. se encuentra documento protocolizado de fecha 26/10/2001, anotado bajo el No. 42, Tomo 6, Folios 215 – 225, Protocolo 1.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A las copias simples inserta al folio 111 al 123, y 125, el Tribunal las valora de conformidad con las valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, O.P.T., No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece: “ Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” y de ellas se desprende; que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emitió una serie de actos como lo son: constancia expedida por el representante legal de catastro a la ciudadana R.F., Resolución No. CAL/RES 436-08 de fecha 25/07/2008, Resolución No. 094 de fecha 26/01/2009, e igualmente solicitud de arrendamiento solicitada por la ciudadana R.F. por un inmueble ubicado en la Callejuela, La Parada No. 16-108.

A la testimonial rendida por la ciudadana B.C. en fecha 27/04/2009, (fls. 128 al 129) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos L.C. y R.P. desde hace diez años, que es cierto que los mismos viven en la Callejuela La Parada, No. 16-1085 porque es vecina, y que los ha visitado porque es directora nacional en educación del proyecto Pies 21 por la Callejuela La Parada y Barrio La Guaria, que el inmueble en el momento que lo habitaron los ciudadanos L.C. y R.P. se encontraba deshabitable, no había agua, colocaron instalaciones eléctricas, hicieron paredes internas, pisos, cocina, que es cierto que el inmueble que habitan los ciudadanos L.C. y R.P. fue ofrecido en venta para el momento en que lo ocuparon , que los mismos están tramitando por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el contrato de arrendamiento del terreno donde se encuentran las bienhechurías, y que los propietarios de las mejoras realizadas en dicho terreno son los ciudadanos L.C. y R.P..

A la testimonial rendida por la ciudadana L.T.D.P. en fecha 27/04/2009, (fls. 131 al 133) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos L.C. y R.P. desde hace nueve o diez años, que viven en el inmueble ubicado en la Callejuela La Parada, No. 16-1085 porque los ha ido a visitar, que el inmueble se encontraba en condiciones inhabitables, paredes sucias, sin ningún tipo de servicio, pero que como se la ofrecieron en venta asumieron el reto de arreglar.

A la testimonial rendida por la ciudadana M.L. en fecha 27/04/2009, (fls. 134 al 137) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos L.C. y R.P. porque viven en la misma comunidad, que para el momento que lo ocuparon los ciudadanos L.C. y R.P. se encontraba totalmente deteriorado, estaba en ruinas, y que el señor F.M. no lo conoce muy bien solo de vista y que el no ha vivido allí.

A las copias simples insertas a los folios 62 al 110, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 23 Parágrafo Primero de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y de ella se desprende; que los ciudadanos L.A.C. y R.P. realizaron varias compras como compra de cemento, pego occidente, pega de tubería, cemento blanco, y otros.

Valoradas las pruebas presentadas por la parte demandante y demandado, pasa este Operador de Justicia a resolver la cuestión previa opuesta por el demandado de autos:

Los demandados de autos; los ciudadanos L.A.C. y R.P., en el escrito de contestación a la demanda de fecha 13/04/2009 (fls. 48 al 51) presentado por su apoderado judicial el abogado R.B. con Inpreabogado No. 62.440, de conformidad con los artículos 346 y 355 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa del ordinal octavo (8) como lo es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que en la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. en la Dirección de Infraestructura División de Catastro, Coordinación Área Legal con el Expediente 5A /02/08 y en la cual hay dos resoluciones marcadas con los Nos. CAL RES 463-08 de fecha 04/07/2008, y No. 094 de fecha 26/01/2009, de las cuales la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se declara como poseedor y propietario del terreno del cual el demandante se declara como propietario del inmueble.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 346: Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8 La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

El tratadista R.E.L.R., habla sobre la prejudicialidad como:

…El juzgamiento esperado… el cual atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…

(subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el Tribunal observa Sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 14689:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “

De la decisión supra mencionada se infiere que la prejudicialidad debe probarla, bien sea por medio de documentales o prueba de informes a fin de que el Juez pueda constatar la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión y que la vinculación entre las cuestiones planteadas en ambos procesos, haga necesario resolver la cuestión prejudicial con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

De lo anteriormente expuesto; se observa que lo alegado por la parte demandada en cuanto existe una cuestión prejudicial al señalar que mediante las Resoluciones con los Nos. CAL RES 463-08 de fecha 04/07/2008, y No. 094 de fecha 26/01/2009, la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. es propietaria del terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble del presente litigio, considera quien aquí juzga que lo alegado por los demandados de autos no constituye motivo para declarar la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto debe darse es la existencia de un juicio o causa que se este ventilado o guarde relación con la que aquí se este discutiendo, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

Ahora bien; resuelta la cuestión previa opuesta por los demandados de autos, pasa este Operador de Justicia a resolver el fondo:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral: Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, es de observar que al folio 07 y 08 se encuentra contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano F.M.D. y los ciudadanos L.C. y R.P. por un inmueble ubicado en la Callejuela La Parada No. 16-108, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San C.E.T. de fecha 17/02/2005, anotado bajo el No. 67, Tomo 18, lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento. Y Así se decide.

En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal pasa a examinarlo.

El artículo 1.579 del Código Civil, señala:

Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

De acuerdo al tiempo, .es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.

Los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuándo termina la misma. Los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado.

La parte demandante consignó contrato de arrendamiento con los ciudadanos L.C. y R.P. por un inmueble ubicado en la Callejuela La Parada No. 16-108, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San C.E.T. de fecha 17/02/2005, anotado bajo el No. 67, Tomo 18, del cual se conviene a analizar en cuanto al lapso de duración del mismo, así:

  1. - El Contrato de Arrendamiento supra indicado en su cláusula tercera, estableció (f. 40 al 42):

    ..La duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir de la firma del presente documento, prorrogable por un periodo igual a voluntad de las partes, siempre y cuando cada una de ellas no participe a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo, al menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de su prorroga. Ha sido convenio que si por cualquier circunstancia luego de la notificación de la desocupación que hiciere el Arrendador, Los Arrendatarios quedarán en posesión del inmueble arrendado, ello no podrá interpretarse en ningún caso como una tácita reconducción o consentimiento de El Arrendador para que opere un nuevo contrato…

    De ello se concluye que el período de vigencia del contrato, es de un (1) fijo, contado a partir del 17/02/2005 hasta el 14/02/2006, por lo que quien aquí juzga considera que se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento. Y Así se decide.

    En cuanto al tercer requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte del arrendatario; el Tribunal da las siguientes consideraciones:

  2. Las partes en la parte in fine de la cláusula tercera, y en la décima primera establecieron lo siguiente:

    Parte In Fine de la Cláusula Tercera:…” Ha sido convenio que si por cualquier circunstancia luego de la notificación de la desocupación que hiciere el Arrendador, Los Arrendatarios quedarán en posesión del inmueble arrendado, ello no podrá interpretarse en ningún caso como una tácita reconducción o consentimiento de El Arrendador para que opere un nuevo contrato…” (Subrayado propio de este Tribunal).

    Cláusula Décima Primera:…” El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas por parte de Los Arrendatarios , dará derecho a El Arrendador a poner término al arrendamiento o a exigir el cumplimiento del contrato y en ambos casos, a reclamar a Los Arrendatarios el pago de los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado y cualquier garantía judicial o extrajudicial inclusive honorarios de abogados..”(Subrayado propio de este Tribunal).

  3. Que a los folios 09 y 10, se encuentra inserta en copia certificada de los telegramas enviados por el ciudadano F.A.M.D. a los ciudadanos L.C. y M.P., en el cual les manifestó que fue su propósito y voluntad no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos y que debían entregar el inmueble e igualmente haciendo uso de la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  4. El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el literal establece lo siguiente:

    Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  5. Según el Autor G.G.Q. en su libro “ Tratado de Derecho Arrendaticio, Volumen I, Páginas 266 y 267, define la Prorroga Legal de la siguiente manera: …” es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continué ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley..”

    Así las cosas; este Operador de Justicia observa que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue muy claro al expresar que si el arrendador notifica al arrendatario de no querer prorrogar el contrato celebrado por éstos, y los arrendatarios permanecen aún en el inmueble eso no implica que el arrendador haya dado su consentimiento de prorrogar el contrato e igualmente de interpretarse que operó la tacita reconducción, y al ser el contrato de arrendamiento ley entre las partes tal y como lo señala el artículo 1159 del Código Civil que reza: ..” Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”, interpreta quien aquí juzga que los demandados de autos los ciudadanos L.A.C. y R.M.P.F. incumplieron con lo estipulado en la Parte In Fine de la cláusula tercera del contrato celebrado con el ciudadano F.A.M.D. demandante de autos, por cuanto al revisar las actas del presente expediente el demandante de autos cumplió con la formalidad de notificarles mediante correo enviado por Ipostel en fechas 16/01/2007 e igualmente 20/12/2006 y certificada la copia por dicho organismo el 27/02/2008 insertas a los folios 09 y 10, que no les renovaría nuevamente el contrato y que debían desocupar el inmueble ubicado en la Callejuela La Parada No. 16-108, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., una vez los mismos gozarán la prorroga que por ley les correspondía.

    E igualmente; es menester señalar que una vez vencido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 17/02/2008, los demandados de autos contarían con una prorroga legal de seis (06) meses tal y como lo señala el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y si bien es cierto al vencerse el contrato de arrendamiento el día 17/02/2008 ellos debían hacer formal entrega del inmueble el día 18/08/2008, y visto que hasta la fecha los ciudadanos L.A.C. y R.M.P.F. no han hecho formal entrega del inmueble al ciudadano F.A.M.D. han incumplido con las cláusulas tercera y décima primera del contrato celebrado entre ellos, considerando quien aquí juzga que los codemandados de autos incumplieron con las cláusulas tercera y décima primera establecidas en el contrato celebrado con el demandante. Y así se decide.

    Una vez quede firme la presente sentencia se ordena a los ciudadanos L.A.C. y R.M.P.F. entregar el inmueble ubicado en la Callejuela La Parada No. 16-108, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., totalmente desocupado libre de personas, bienes y cosas con las respectivas solvencias de pago de los servicios públicos, al ciudadano F.A.M.D.. Y así se decide.

    En fuerza de los razonamientos anteriores, es forzoso para este Operador de Justicia declarar CON LUGAR la demanda, y como consecuencia de ello REVOCADA la sentencia proferida por el Juzgado Aquo en todas y cada una de sus partes como también de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, así como la jurisprudencia invocada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G.C., con Inpreabogado No. 58.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 05/05/2009.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL interpuesta por F.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.634.901, de este domicilio, contra L.A.C. y R.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.230.881 y V- 8.298.349, de este domicilio.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior se ordena a los ciudadanos L.A.C. y R.M.P.F. anteriormente identificados, a entregar el inmueble ubicado en la Callejuela La Parada No. 16-108, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., totalmente desocupado libre de personas, bienes y cosas con las respectivas solvencias de pago de los servicios públicos, al ciudadano F.A.M.D., anteriormente identificado. .

CUARTO

Queda así REVOCADA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 05/05/2009.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo con el principio genérico de vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la presente decisión.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece día del mes de agosto de dos mil diez; años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

Exp. 20546

JMCZ/ar

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

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