Sentencia nº 1267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0853

El 30 de julio de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 0433-2010 del 23 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, remitió el expediente contentivo de la acción calificada como habeas data, interpuesta por la ciudadana M.E.A.A., titular de la cédula de identidad N° 10.941725, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Refrigeración Agosti, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 3 de agosto de 1983, bajo el número 25, Tomo A-3, asistida por el abogado J.A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.862, contra el Banco de Guayana, por la presunta negativa a otorgarle copias certificadas de unos cheques librados por la referida sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, el 23 de julio de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de habeas data interpuesta.

El 12 de agosto de 2010 se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 7 de julio de 2010, la ciudadana M.E.A.A., interpuso escrito contentivo de lo que calificó como una acción de habeas data contra el Banco de Guayana, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Municipio El Tigre.

El 8 de julio de 2010, se pasaron las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, para que conozca de la causa.

En esa misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, ordenó la subsanación del escrito libelar, la cual se efectuó en esa misma fecha por la parte accionante.

El 9 de julio de 2010, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia procedió a admitir la acción de habeas data.

El 15 de julio de 2010, previa notificación de la parte accionada, de la representación del Ministerio Público y del presunto agraviante Banco de Guayana, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral y pública.

El 19 de julio de 2010, se celebró la audiencia oral y pública, la cual se difirió a fin de que la parte accionada “informe lo requerido por la parte accionante”.

El 20 de julio 2010, el ciudadano A.A.A., en su carácter de presidente de la Empresa Refrigeracion Agosti, C.A., entre otras cosas, solicitó la declinatoria de competencia para seguir conociendo de acción de Habeas Data, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de habeas data y declinó su competencia en esta Sala Constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

La accionante fundamentó la pretensión en los siguientes términos:

Que como accionista de la Sociedad Mercantil Refrigeración Agosti, C.A., tiene derecho acceder a la información sobre sus intereses patrimoniales que representan su posición accionaria dentro de la referida empresa.

Que la sociedad mercantil Refrigeración Agosti, C.A., es titular de una cuenta corriente en el Banco Guayana signada con el Nº 00080024440008002111, respecto a la cual solicitó información sobre varios cheques librados y cobrados en la misma, información que fue negada.

Que es de sumo interés patrimonial que le sean expedidas las copias de los cheques requeridos, siendo el derecho de información de rango constitucional por estar así previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se dirigió a la entidad bancaria del Banco Guayana, ubicada en el Municipio San J. deG. delE.B. a los fines de que le fueran expedidas copias con sello húmedo de los cheques números: 24197452, 24146420, 24146471, 24146414, 24197434, 24197447, 24146460, 24146461, 24197492, 24197514, 24197519, 24197538, 24213842, 24213873, 24213895, 24213898, 24213941, 24213949, 24230055, 24230057, 24230122, 24301937, 24301945, 24301951, 24301961, 24301967, 24301980, 24301985, 24301986, 24301993, 24301994, 24532156, 24302047, 24332052, 24332056, 24332056, 24332058, 24332077, 24332087, 24332099, 24332100, 24332102, 24332121, 24332137, 24332139, 24332163, 24332165, 24332166, 24332178, 24359797, 24359804, 24359815, 24359833, 24359834, 24359836, 24359855, 24359859, 24359866, 24359867, 24359870, 24359873, 24359874, 24386766, 24386772, 24386781, 24386789, 24386787, 24398501, 24398521, 24398555, 24398559, 24398560, 24398572, 24398577, 24398611, 24431588, 24431593, 24472638, 24472648, 24472678, 24431631, 24431632, 24431634, 24431640, 24431644, 24431645, 24431646, 24431676, 24431669, 24431670, 24431672, 24431676, 24431677, 24431682, 24479378, 24479385, 24479387, 24479388, 24479455, 24431700, 24431705, 24431706, 24431712, 24431722, 24502026, 24502027, 24502043, 24479478, 24532157, 24502137, 24532026, 24532027, 24532032, 24532035, 24532038, 24532039, 24532050, 24532052, 24532061, 24532063, 24532064, 24532071, 24532072, 24532073, 24532074, 24532086, 24532147, 24532155, 24532158, 5707085, 5707086 y 557102, los cuales ascienden a la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000 Bs.), lo cual le fue negado, es por lo que solicita, en ejercicio de su derecho constitucional de acceder a la información relativa sobre sus intereses patrimoniales, le sea acordada la información requerida.

Que “Por lo antes expuesto, es que en uso de la institución jurídica de Rango Constitucional (HABEAS DATA) que [le] garantiza el (sic) tenor del Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como conforme el (sic) 26 (sic) ejusdem, es que [hace] la presente solicitud que pid[e] una vez cumplido como sea el presente requerimiento oficial, se sirva [hacerle] entrega de lo que aquí h[a] solicitado, para sus consiguientes fines de Ley”.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, declinó su competencia en esta Sala Constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos:

Respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de HABEAS DATA, este Tribunal considerando que la misma puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa; tomando el criterio jurisprudencial antes citado al igual que lo establecido en sentencia Nº 322 de fecha 14 de marzo de 2001 caso: (INSACA).por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales queda establecido tanto el procedimiento a seguir en materia de Habeas Data así como la competencia para conocer de la misma, le resulta forzoso para este Tribunal, declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa, toda vez que la Sala Constitucional ha establecido por vía Jurisprudencial que el conocimiento de las acciones de Habeas Data corresponden a su competencia, y siendo que la pretensión de la actora es la acción de Habeas Data,.....que en ejercicio de su derecho constitucional alega que tiene derecho en acceder a la información relativa sobre su interés patrimonial. …información requerida por ante la Entidad Bancaria Banco Guayana, aunado a ello que efectivamente la accionante fundamenta su acción en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que este Tribunal dicho lo anterior considera que no es competente para seguir conociendo de la presente causa contentiva de HABEAS DATA, acuerda en consecuencia declinar su competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se decide.-

III

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente acción de Habeas Data, acogiendo el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/11/2009 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán.- SEGUNDO: DECLINA su competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se ordena remitir los autos de inmediato a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

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IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, así como determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar, a objeto de establecer si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la acción planteada, para así luego proceder al análisis de su admisibilidad o su remisión al tribunal competente de ser el caso.

En tal sentido, esta Sala observa que la acción denominada como “habeas data” fue interpuesta por la ciudadana M.E.A.A. contra la entidad financiera Banco Guayana, en virtud de la negativa de entregarle copias certificadas de unos cheques que fueron librados y cobrados en la cuenta corriente de la cual es titular la sociedad mercantil Refrigeración Agosti, C.A., situación que, en criterio de la parte actora, vulneró su derecho a la información contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, aun cuando, celebró la audiencia oral y pública, la cual fue diferida, declinó mediante decisión del 23 de julio de 2010, su competencia en esta Sala Constitucional al estimar que corresponde a este órgano judicial el conocimiento de este tipo de pretensiones.

Establecido lo anterior, observa esta Sala que la acción de habeas data fue interpuesta el 7 de julio de 2010, por tanto, como quiera que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010 y reimpresa por error materia el 1 de octubre de 2010, las disposiciones aplicables al caso de marras serán las de la derogada ley. Así se decide.

Ahora bien, de acuerdo con los términos en los que fuera planteada la controversia, esta Sala encuentra necesario señalar que, mediante fallo N° 332, dictado el 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), se precisó, con relación a la figura del habeas data, lo siguiente:

Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo

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En este orden de ideas, la Sala estableció que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: el amparo y la acción de habeas data, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920, del 15 de mayo de 2002 (caso: L.F.V.), en los siguientes términos:

En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida

(Resaltado de este fallo).

De esta manera, la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través: i) de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro; y ii) a través de la acción de amparo constitucional con el propósito de que sean restituidas o reparadas las situaciones jurídicas infringidas, en las que exista violación de los derechos contemplados en el artículo 28 Constitucional (Vid. Sentencias N° 2504/2004 y 4714/2005)

Así las cosas, aprecia la Sala que lo pretendido en el caso bajo análisis es el ejercicio del derecho a la información contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la obtención de copias certificadas de unos cheques de la entidad financiera Banco de Guayana librados por la sociedad mercantil Refrigeración Agosti, C.A., sin que ello implique alguna actualización, rectificación o destrucción de algún dato falso o erróneo.

Esta Sala precisa que en el presente caso la parte accionante, a pesar de que denominó su acción como habeas data, lo que realmente solicita es que se le permita obtener unas copias certificadas de unos cheques, lo que en definitiva guarda relación con los derechos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que resulta evidente que su solicitud se trata de una acción de amparo constitucional relativo al derecho a la información, toda vez que, a juicio de la quejosa, existe una situación jurídica que debe ser reparada, consistente en la no entrega de las copias certificadas de los antes referidos cheques.

De manera que, vista la naturaleza de la solicitud hecha por la ciudadana M.E.A.A., esta Sala no acepta la competencia que le fue declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa la Sala a determinar cuál es el órgano judicial que debe seguir conociendo del procedimiento, para lo cual observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

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Conforme a dicha norma, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional es aquél que conozca la materia afín de lo denunciado en amparo y, además, aquél que se encuentre en la jurisdicción correspondiente al lugar del hecho, acto u omisión que motivó el amparo.

En el caso bajo análisis, encontramos que la parte actora denuncia como infringido el derecho al acceso a la información respecto a unos cheques del Banco de Guayana, emitidos por la sociedad mercantil Refrigeración Agosti, C.A., en razón por la materia y por el territorio, es el Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, específicamente en el Municipio El Tigre.

Ahora bien, como quiera que la presente causa se tramitó como una acción de habeas data por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre y, siendo que la misma corresponde a una acción de amparo constitucional, se anulan las actuaciones efectuadas ante el referido órgano judicial y se ordena que un nuevo tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la misma. Así se declara.

Así las cosas, esta Sala declara que no acepta la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre y, en consecuencia, declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que NO ACEPTA la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre.

  2. - INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.E.A.A., titular de la cédula de identidad N° 10.941725, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Refrigeración Agosti, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 3 de agosto de 1983, bajo el número 25, Tomo A-3, asistida por el abogado J.A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.862, contra el Banco de Guayana, por la presunta negativa a otorgarle copias certificadas de unos cheques librados por la referida sociedad mercantil.

  3. - Que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente acción es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. En consecuencia ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-0853

LEML/h

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