Sentencia nº 477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 12 de marzo de 2010, la Defensora Pública con competencia ante esta Sala Constitucional, abogada M.A.R.F., en representación de un adolescente cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentó, ante esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 8 de febrero de 2010, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la libertad personal y al debido proceso que acogieron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de marzo de 2010 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó la parte actora:

1.1 Que al adolescente se le sigue una causa penal ante el Juzgado de Municipio S.R.d.E.A., el cual actúa en función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente en la localidad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

1.2 Que el “27 de enero de 2010, se llevó a efecto Audiencia de Presentación en Flagrancia, del adolescente (…) de 15 años de edad, (…), por el Delito de Robo Agravado y lesiones personales, previstos en el Artículo 458 y 417 del Código Penal…”.

1.3 Que, en dicha audiencia, el Tribunal impuso dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 582, letras c) y e), y ordenó la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario.

1.4 Que, en esa misma oportunidad, el Ministerio Público apeló contra esa decisión y pidió el efecto suspensivo de la misma, de acuerdo con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en criterio de la representación fiscal, era “aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

1.5 Que la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión y decretó medida preventiva privativa de libertad, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 559 eiusdem.

1.6 Que la decisión de la Corte de Apelaciones “amenaza el derecho a la libertad personal dada la inminencia de ejecutar una detención preventiva que a todas luces es lesiva a la legalidad, por cuanto la referida Corte de Apelaciones decretó tal detención aplicando una norma que no es aplicable al Proceso Especial de Adolescentes”.

1.7 Que las “causales de apelación están contenidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic), y en ninguno de ellos hay referencia a que admita un recurso de apelación cuando se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic). En forma errada, la Corte Superior de Adolescentes, admite la aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y va más allá, al hacer mención de, ‘…la penalidad de 8 a 10 años de prisión por el delito de Robo Agravado…’”.

1.8 Que, “(e)n materia de Responsabilidad Penal, no se aplica la docimetría penal para la aplicación de penas, ya que en el proceso especial se aplica son (sic) SANCIONES, las cuales tienen una naturaleza jurídica distinta, además que la respetable Corte Superior, obvió el Principio de interpretación y aplicación de la Ley contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic). En consecuencia como el Auto dictado por la Corte Superior en la cual decreta detención preventiva no tiene un medio ordinario de impugnación, es por lo que acu(de) a esta instancia para que se analice la Acción de Amparo bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  1. Denunció:

    La violación a los derechos a la libertad y al debido proceso que establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui fundamentó su decisión en normas del Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal que no son aplicables al proceso penal de adolescentes.

  2. Pidió:

    Admita y declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y deje sin efecto la amenaza de violación del derecho a la libertad que pesa contra (su) defendidos (sic).

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra la decisión que expidió la Corte de Apelaciones de la Sección Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Sala se pronuncia competente para el juzgamiento de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

    III de la decisión objeto de impugnación

    La Corte de Apelaciones de la Sección Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui falló en los términos siguientes:

    Encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.A., actuando en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se destaca:

    Con respecto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, por ser el funcionario que coloca a la orden del Tribunal de Municipio actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado de autos.

    De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la Audiencia Oral de Presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

    Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme al artículo 447 ordinal 4° las partes pueden impugnar entre otras, aquellas decisiones que acuerden la libertad del imputado.

    Ahora bien, una vez verificada por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.A., actuando en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, en contra la decisión dictada el 27 de Enero de 2010, por el Tribunal de Municipio S.R., actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente imputado (…), a quien el representante del Ministerio Público imputó el delito de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 417 del Código Penal venezolano y ASÍ SE DECIDE.

    Dilucidado lo anterior, esta Corte para decidir observa: Corresponde resolver lo inherente a la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al adolescente (…), conforme a lo previsto en el artículo 582, Literal “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (sic) Niñas y Adolescentes. Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales el adolescente previamente aludido fue detenido en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Una vez detenido el adolescente imputado ut-supra mencionado fue trasladado ante el Tribunal de Municipio S.R., actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la finalidad de consumar lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, la libertad.

    En el caso sub judice, tal adolescente fue presentado ante el referido Tribunal por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público y la precalificación típica señalada por el nombrado representante de la vindicta pública fue por los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 417 del Código Penal venezolano.

    Así las cosas, la audiencia de verificación de flagrancia está encuadrada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción exhibidos por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad de aquél.

    Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al adolescente (…), es por los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 417 del Código Penal venezolano, el cual establece una penalidad de ocho (08) hasta diez (10) años de prisión, para el delito de robo agravado; y de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días conforme a dicha precalificación, estando en presencia de la concurrencia real delito, establecida en el artículo 87 ejusdem.

    Esta Instancia aprecia que, ciertamente se cumple a cabalidad lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; (sic) es decir que la única forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente (…), a la audiencia preliminar, es la detención preventiva, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse de encontrarlo incurso en los delitos imputados por la vindicta pública y la magnitud del daño causado a las víctimas.

    Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar, no se hizo referencia a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, (sic) el cual se refiere a la detención preventiva del adolescente, dado que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, delito éste pluriofensivo, el cual atenta contra la vida y la propiedad de las personas, en virtud de que las víctimas fueron amenazadas de muerte y fue presuntamente causada herida por arma blanca al ciudadano R.A.S.; presuntamente por el adolescente imputado, siendo además despojados de sus pertenencias, aunado al hecho que para esta Instancia Superior la única forma de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado es la detención del mismo, dada la identidad del daño causado, y en virtud de que la precalificación jurídica que fue dada por el juez a quo, como son los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 417 del Código Penal venezolano; resulta forzoso a esta Superioridad revocar el dispositivo de la decisión del Tribunal de Municipio S.R., actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictada en fecha 27 de Enero de 2010, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente (…) y en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.A., actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación este interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (sic) al adolescente imputado (…) , plenamente identificado en actas, ordenándose al Tribunal de Municipio S.R., actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ejecutar el presente fallo, y una vez verificado ello se proseguirá con el proceso de rigor y ASÍ SE DECIDE.

    iv

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

    ADMITE la demanda de amparo que incoó el adolescente cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones de la Sección Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 27 de enero de 2010.

    ORDENA: 1. La notificación de esta decisión al Juez Presidente de la la Corte de Apelaciones de la Sección Respon sabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo constitucional, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la pretensión de tutela constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  3. La notificación al Ministerio Público de la apertura del presente proceso, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. Que la Corte de Apelaciones de la Sección Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui notifique esta decisión a los ciudadanos R.A.S. y Yardin Semirami del Valle M.L., quienes participan como las víctimas, en el juicio penal que se le sigue al adolescente quejoso. Después del cumplimiento con esta actuación, la referida Corte de Apelaciones informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

  5. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

    Publíquese, regístrese y archívese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magis…/ …trados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Ponente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 10-0245

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