Sentencia nº 1050 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 09-0965

El 13 de agosto de 2009, el ciudadano M.A.S.R., titular de la cédula de identidad N° 9.999.252, con la asistencia jurídica del abogado F.E.G.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.024, solicitó ante esta Sala la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 28 de mayo de 2009 que declaró: (i) sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada; (ii) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo dictado el 12 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial; (iii) parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana E.d.C.R.d.M. contra el ciudadano M.A.S.R.; (iv) condenó al demandado a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el sector Montesano, jurisdicción de la Parroquia C.S., libre de bienes y de personas y en las mismas condiciones que lo recibió; (v) se niegan los daños y perjuicios demandados; (vi) dada la naturaleza del fallo no se condenó en costas y (vii) confirmó en todas sus partes el fallo apelado.

El 1 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Respecto de la causa primigenia, relató que fue demandado por cumplimiento de contrato de arrendamiento por “(…) PROCEDIMIENTO ESCRITO BREVE, materia regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contrato de arrendamiento suscrito con la arrendadora ciudadana E.D.C.R.D.M., cuya vigencia fue a partir del 1-3-del (sic) año 2007 hasta el día 1-3-del (sic) año 2008, (…)”.

Que “La accionante lo único que realizó en el proceso judicial breve fue introducir el libelo de la demanda con un contrato y no se evidencia en el expediente ninguna otra actuación procesal, no contesto (sic) las cuestiones previas opuestas, no promovió ni evacuó prueba alguna, y aparece sin diligencia alguna sacado (sic) de internet escrito de otro tribunal de Municipio que debió [notificarle] del desistimiento del procedimiento en demanda que se [le] realizaba por el mismo inmueble, notificación que nunca se realizo (sic), se realizo (sic) inspección judicial para evidenciar lo expuesto en todo momento [probaron] los hechos y con sustento legal que existía tacita (sic) reconducción del contrato de arrendamiento”.

Cuestiona al acto jurisdiccional sometido al examen de la Sala que “[opusieron] Cuestiones Previas conjuntamente con la Contestación a (sic) Fondo de la Demanda y por diligencia [establecieron] que el accionante las cuestiones previas (sic) que tenía que contestarlas o subsanarlas, debió de haberlas realizado en el lapso legal pertinente y NO LO HIZO, y en forma desproporcionada y actuando con ABUSO DE DERECHO Y COMO PARTE la ciudadana Juez del Tribunal de Municipio las DECLARA SIN LUGAR en la sentencia y establece. ‘El ordinal 6 (sic) del artículo 346 del Código Procesal (sic) de Procedimiento Civil permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de liberal (sic) mediante el cual se ha ejercido una acción en su contra, ahora bien, esos defectos de forma son imputados por el querellado a la demanda deben tener relevancia Jurídica y no tratarse de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documentos. En el caso sub examine, el actor, celebro (sic) un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, (Sin Prorroga -sic-) de un (01) año. Ahora bien, observa quien juzga que la actora no guarda la debida sintaxis en su libelo de demanda; sin embargo, ello no puede ser considerado como defecto de forma esta (sic), sino como error material originado en la redacción del libelo, que quien conoce la califica de empobrecida, al no guardar las formalidades debidas para la elaboración de este tipo de documentos’… (…), lo expresado en la sentencia es insólito y temerario, estremece la conciencia jurídica, que una Juez que debe conocer el derecho se exprese a través de una sentencia en estos términos incurriendo en ERROR DE DERECHO al demostrar la ignorancia de la Ley, de la existencia de la norma y los efectos de un principio legal, a más (sic) de que la ciudadana Juez suple a la parte al actuar como parte, porque el accionante nunca subsanó, ni contestó las cuestiones previas opuestas, y lo que estremece la conciencia jurídica, es que a través de la SENTENCIA expone la pobreza del escrito libelar y para justificar su proceder define que el accionante incurrió en error material, pero no define que (sic) es el error material y en qué consiste (…)”.

En su criterio “En una recta administración de justicia lo que procedía y [basándose] en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez en su sentencia, debió ser, declarar con lugar la cuestión previa opuesta, reconoce (sic) los vicios que contiene el escrito libelar, los califica y determina, pero declara sin lugar la cuestión previa opuesta, la SENTENCIA IMPUGNADA y objeto del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN incurre en convalidar lo expresado anteriormente, no existe el menor análisis de lo expuesto anteriormente, un silencio y lo que hace es ratificar y repetir las graves carencias procesales en que incurrió la Juez de Instancia”.

Luego de transcribir buena parte del texto del fallo sometido a revisión de la Sala, señaló que “(…) en la COPIA CERTIFICADA solicitada de todo el expediente NO EXISTE EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA durante varias semanas [pidieron] las copias certificadas y en forma reiterada se retardo (sic) a pesar de haber cancelado los fotostatos, pero del análisis que hace mención la SENTENCIA (sic) sobre la perención de la instancia NO SE HACE MENCIÓN QUE EL PROCEDIMIENTO establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es el PROCEDIMIENTO BREVE y todo este proceso se llevo (sic) como si fuese un Procedimiento Civil Ordinario, y en el análisis de la perención no se hace mención a la contradicción expuesta que en el LIBRO DE INDICES (sic) aparece asentado el Número de Expediente de la demanda el día 23-10- del año 2009 (sic), y [establecen] la incoherencia de fechas de presentación, de admisión y de la citación y sobre el análisis del pedimento de la PERENCIÓN, el fundamento de la decisión es contradictora se expresa sobre una Jurisprudencia nombra al Magistrado, pero no identifica el Nro. de la Sentencia, luego hace un análisis sobre la DEROGADA LEY DE ARANCEL JUDICIAL y concluye que no hay perención, lo contradictorio, es que, en la misma sentencia establece que el día 13-11-2008 se admitió la demanda, el 26-11-2008, consigno (sic) fotostatos, el 28-11 del 2008 se libró la compulsa, y el 12-12. Del (sic) año 2008 la parte actora suministró emolumentos para que el Alguacil se traslade a citar y [fue] citado el 13-11 del año 2009 esta fecha no aparece en el análisis para declarar que no existe perención en la sentencia; es contradictorio el análisis y acomodaticio, ¿cómo es que no se consiguió emonumentos (sic) para que el alguacil citara? Pero ya estaba lista la compulsa, porque no hay pronunciamiento sobre la fecha que aparece en el libro de índices, que fue el día 23-10-2008, en la cual se asentó la demanda, SILENCIO, no hay pronunciamiento con relación a este pedimento, la sentencia no establece ni aclara las contradicciones, y si existe perención si se considera la fecha asentada en el libro de índices del mes de Octubre”.

En lo atinente al contrato de arrendamiento sostiene que “La parte demandada reconoce la existencia del contrato de arrendamiento, lo que no puede reconocer y la sentencia no a.n.p.e.l. fecha en la cual se demanda más de 8 meses después, y sin NOTIFICACIÓN ALGUNA, NI VERBAL, NI ESCRITA, se establece que ya se le dio la PRORROGA (sic) LEGAL establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al inquilino [se preguntan] ¿Cuándo fue NOTIFICADO POR ESCRITO EL ARRENDATARIO de que la ARRENDADORA no RENOVARIA (sic) EL CONTRATO? y más aun cuando la arrendataria siguió cobrando canon mensual de arrendamiento del inmueble arrendado (…)”.

Sobre el razonamiento judicial recaído en este aspecto, expresó que “(…) el canon de arrendamiento son los frutos civiles que cobra la arrendataria y si sigue cobrándolos después de vencido el término del mismo y no existe notificación expresa de voluntad de no seguir arrendando el inmueble, y se demanda 8 meses después, se puede aseverar en una sentencia que las CONSIGNACIONES NO TIENEN VALOR PROBATORIO?, si tienen valor probatorio, se puede subsumir normas jurídicas en una sentencia cuando la accionante no las argumento (sic), NO SE VALORO (sic) LA PRUEBA porque de ella se desprende la TACITA (sic) RECONDUCCION (sic) DEL CONTRATO y sin basamento legal alguno se desecha que la arrendataria reciba los cánones de arrendamientos sin ningún tipo de motivación legal alguna”.

Sobre el derecho de preferencia invocado ante la instancia civil, alegó que “(…) la Sentencia establece que el documento consignado en original y sello húmedo de la Dirección de Inquilinato NO FUE IMPUGNADO NI DESCONOCIDO POR LA ACCIONANTE y actuando como parte el tribunal supliendo la carencia procesal de la accionante y demostrando un interés no cónsono con la administración de justicia decide que no guarda relación con el caso que se discute y no le otorga valor probatorio, incurre en silencio de pruebas, la sentencia da como hecho verdadero que el arrendatario fue notificado y de que estaba ejerciendo la prorroga (sic) legal establecida en la Ley de arrendamientos inmobiliarios (sic) no existe tal evidencia”.

También alegó el vicio de silencio de pruebas, amparándose en el uso de un “argumento simplista” por parte del sentenciador. En ese sentido, añadió que “Lo contradictorio de la valoración de las PRUEBAS y se evidencia el interés manifiesto del resultado de la controversia es el análisis de un escrito sacado de internet que tiene relación con el proceso judicial en contra del mismo arrendador y realizado por la misma accionante en el juzgado 4° de Municipio (sic) de esta misma circunscripción judicial (sic), en cuyo expediente se realizó inspección judicial para evidenciar que el demandado estaba siendo juzgado a través de dos demandas en dos juzgados de Municipios (sic) y por la misma causa el inmueble arrendado. En el juzgado 4° (sic) de Municipio, [fue] citado pero no [fue] notificado del desistimiento del proceso [cercenándole] el derecho a la defensa para [oponerse] al desistimiento realizado; esta inspección judicial no fue analizada ni valorada como prueba, que demuestra fehacientemente que debería acumularse el proceso posterior que originó esta sentencia al proceso judicial instaurado en el juzgado 4° (sic) de Municipio; con relación a lo expuesto la sentencia no hace mención alguna e incurre en silencio en el análisis de las pruebas al ser valoradas, pero si hace mención a la ilegal decisión del juzgado 4° (sic) sacada de internet y sin diligencia alguna que evidencie que el accionante la presento (sic) en la secretaria (sic) del Tribunal de Municipio aparece en el expediente. La sentencia le da valor probatorio demostrando en forma evidente la parcialización en hacerla valer en beneficio del accionante pero desconociendo que el demandado impugnó dicha hoja sacada de internet, pero no se valora la inspección realizada en el juzgado (sic) 4° de Municipio que prueba contundentemente que no se notifico (sic) al demandado del desistimiento del procedimiento”.

Por todo lo anterior, alegó que la sentencia descrita violenta sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, así como el de defensa, “(…) en atención a lo establecido en los Artículos 2, 19, 21, 25, 26, 49, 51, 257, 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 209, 212, 215, 243, Ord. (3, 4, 5) (sic), 244, 320, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En apoyo a su denuncia, expresó que el fallo impugnado “(…) no resolvió la cuestión principal que le fue planteada como lo es la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, sino que se deniega justicia al desconocer e incumplir Preceptos (sic) constitucionales, así como al efectuar errónea interpretación de la Ley, en cuanto a la recta aplicación del contenido de los artículos 12, 209, 212, 215, 243, Ord. (3, 4, 5) (sic), 244, 320, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil.

Así, describe los vicios de inmotivación de la sentencia, incongruencia y silencio de pruebas. Igualmente, invoca como basamento legal de su pretensión el debido proceso, alegando que “(…) en la sentencia impugnada y que es objeto de este recurso (sic) extraordinario de revisión se evidencia como se suple a la parte accionante y no se actúa ajustada a la verdad procesal que fue lo alegado y probado por los sujetos procesales, violando el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, generando un absoluto estado de indefensión al demandado, cuando se obvia la verdad procesal probada en el proceso”.

Solicitó con fundamento en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada “(…) con la finalidad de que se decrete la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (...)”.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el actor solicitó a esta Sala que se declare ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, nula la mencionada sentencia.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El pronunciamiento jurisdiccional sometido al examen de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 28 de mayo de 2009 que declaró: (i) sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada; (ii) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo dictado el 12 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial; (iii) parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana E.d.C.R.d.M. contra el ciudadano M.A.S.R.; (iv) condenó al demandado a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el sector Montesano, jurisdicción de la Parroquia C.S., libre de bienes y de personas y en las mismas condiciones que lo recibió; (v) se niegan los daños y perjuicios demandados; (vi) dada la naturaleza del fallo no se condenó en costas y (vii) confirmó en todas sus partes el fallo apelado. Para arribar a sus conclusiones el juez civil razonó como sigue:

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal como PUNTO PREVIO para a pronunciarse sobre la Perención de la Instancia alegada por la parte demandada y al respecto la observa (sic):

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° lo siguiente:

… Omissis…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció que las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de dos órdenes: pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, aparte II, numeral 1, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial , que se materializaba mediante la liquidación de sus respectivas planillas de los extintos derecho de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatorio única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás, mediante la liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta (sic) haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia.

De los preceptos legales antes citado, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.

En el caso de autos tenemos:

1. La demanda se admitió el trece (13) de noviembre de 2008.

2. El 26 de noviembre de 2008, la actora debidamente asistida de abogado, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva.

3. El 28 de noviembre de 2008, se libró compulsa.

4. El 12 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos a los fines del traslado del Alguacil para la práctica de la citación.

De lo expuesto se evidencia que dentro de la oportunidad establecida por la Ley -30 días- y el fallo anteriormente transcrito la parte actora fue diligente en impulsar la citación del demandado, por lo que la perención alegada por la parte demandada no debe prosperar en derecho. Y así se establece.

Decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la presente causa y al efecto observa:

En el caso de autos la parte actora acompañó a los autos CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre los ciudadanos E.D.C.R.D.M. -actora- y M.A.S.R. -demandado-, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, más bien por el contrario éste reconoce su existencia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones (el llamado ‘principio de la autonomía de la voluntad’), consagra también con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararla con la de la Ley (‘principio del contrato-Ley’). Es claro, sin embargo, que al decir este artículo que el ‘contrato tiene fuerza de ley entre las partes’, es necesario entender, no que el contrato sea equiparable a la ley en su eficacia, sino que las partes no puedan sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6° del mismo Código Civil.

…omissis…

Reconocida la existencia del contrato por parte del demandado, el hecho controvertido es si el demandado incumplió las cláusulas del mismo, lo que originó la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

De la lectura de la cláusula SEGUNDA del mencionado contrato tenemos:

‘SEGUNDA: El presente contrato ha sido convenido entre las partes por un plazo fijo, de Un (01) año contado a partir del día 01 de Marzo del (sic) 2007’.

Establecen los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

…omissis…

En el caso de autos, tenemos que la parte actora persigue la entrega del inmueble objeto del presente juicio, en virtud de haberse cumplido el lapso de un año establecido en el contrato, así como el lapso de seis (6) meses correspondiente a la prórroga legal.

Por su parte, el demandado en su descargo alegó la tácita reconducción de su contrato.

Al respecto, observa esta juzgadora que en el contrato se estableció una duración de Un (1) año contado a partir del 01 de marzo de 2007, el cual venció el 01 de marzo de 2008, comenzando a partir de la mencionada fecha exclusive, a transcurrir automáticamente la prórroga legal establecida en el artículo 39 eiusdem, que precluyó el 01 de septiembre de 2006 (sic) y la presente demanda fue intentada en fecha 23 de octubre de 2008.

Ahora bien, para sustentar sus alegatos el demandado acompañó a los autos las siguientes probanzas:

1).- El mérito favorable de autos.

(…)

2).- Recibos de consignaciones arrendaticias efectuadas en el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En relación a tales consignaciones, observa esta juzgadora que en el caso de autos se pretende la entrega material del inmueble objeto del proceso, en virtud del vencimiento del tiempo establecido en el contrato de marras, y su respectiva prórroga legal, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

3).- Copia fotostática de escrito dirigido al Director de Inquilinato con la finalidad de ejercer Derecho de Preferencia (sic).

Si bien es cierto el citado documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por el demandante, no menos lo es que el mismo no guarda relación con el caso que se discute, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.

4).- Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto del presente juicio con el objeto de dejar constancia del estado general del mismo.

Con vista a tal inspección y siendo que con la misma no se logran desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor, aunado al hecho que no guardan relación con el caso que se discute, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.

5).- Impresión de la decisión descargada de la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Con relación al citado documento conforme al artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, entiende esta juzgadora que corresponde a un tipo de información electrónica inteligible, cuyo soporte físico es la impresión en papel, tal como lo disponen las definiciones contempladas en el artículo 2 eiusdem. En tal virtud, se le otorga el valor probatorio que establece el propio Decreto Ley conforme a su artículo 4, según el cual, la promoción, control y contradicción probatoria se regirá por las reglas de las pruebas libres conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y su valor probatorio será el mismo que reciben las copias o reproducciones fotostáticas.

Así las cosas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe este tribunal otorgarle valor probatorio. En tal virtud, al no haber sido impugnada dicha impresión por la parte demandante, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, en relación a esta información digital, observa esta juzgadora que a pesar de haber sido promovida por la parte demandada, beneficia dicha prueba a la parte actora, pues evidencia el interés de ésta en resolver el contrato de arrendamiento que da origen a la presente acción, y por ende demuestra que no existía por parte del demandante la intención de renovar dicho contrato y que por tanto una vez vencido el término de un año, automáticamente comenzó a transcurrir la prórroga legal, la cual venció sin entregar voluntariamente el demandado el inmueble que le fuera arrendado.

Expuesto lo anterior y desprendiéndose de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada no cumplió con la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, pues al vencerse el término de duración del mismo y su correspondiente prórroga legal no entregó el inmueble que le fuera arrendado, aunado al hecho de que no logró demostrar que operó la tácita reconducción del mismo, es por lo que esta juzgadora considera improcedente la apelación formulada por éste en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Y así se decide.

En relación a los daños y perjuicios demandados, esta juzgadora observa:

… omissis…

En el caso de marras vemos que la acción principal de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente la entrega del bien dado en arrendamiento, no puede ir concatenada con la acción de daños y perjuicios, sino sólo por vía subsidiaria como consecuencia, lo cual, no ha sido planteado en el presente caso.

Siendo que en el contrato de arrendamiento que dio origen a la interposición de la presente acción no se previó cláusula alguna de daños y perjuicios, sino sólo por vía subsidiaria como consecuencia, lo cual, no ha sido planteado en el presente caso.

Siendo que en el contrato de arrendamiento que dio origen a la interposición de la presente acción no se previó cláusula alguna de daños y perjuicios y de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los (sic) Arrendamientos Inmobiliarios que prevé: ‘Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo’.

No procede en consecuencia la indemnización de daños y perjuicios en el caso que nos ocupa en primer lugar por no haber sido interpuesta como acción subsidiaria y por no haberla pactado las partes. Y así se establece.

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la perención de la instancia formulada por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por las (sic) ciudadana E.D.C.R.D.M., (…) contra el ciudadano M.A.S.R. (…)’.

CUARTO: Se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el sector Montesano jurisdicción de la Parroquia C.S., libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.

SEXTO (sic): Se niegan los Daños y Perjuicios demandados.

SEPTIMO (sic): Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

OCTAVO: Se confirma en todas sus partes el fallo apelado

.

III

COMPETENCIA

Como premisa procesal, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Correlativamente, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991, Extraordinario, del 29 de junio de 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, -que recoge lo dispuesto en el artículo 5.4 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente al momento de presentación de la solicitud- establece:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Adicionalmente, mediante la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando como tribunal de alzada en la causa civil seguida por cumplimiento de contrato de arrendamiento, esta Sala declara su competencia para la decisión del presente caso, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

El acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye el pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 28 de mayo de 2009 que declaró: (i) sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada; (ii) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo dictado el 12 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial; (iii) parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana E.d.C.R.d.M. contra el ciudadano M.A.S.R.; (iv) condenó al demandado a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el sector Montesano, jurisdicción de la Parroquia C.S., libre de bienes y de personas y en las mismas condiciones que lo recibió; (v) se niegan los daños y perjuicios demandados; (vi) dada la naturaleza del fallo no se condenó en costas y (vii) confirmó en todas sus partes el fallo apelado.

El solicitante centra sus alegaciones en aspectos referidos a presuntos vicios patentes en la tramitación del juicio a través de demanda de desalojo tramitada a través del procedimiento breve y errores de derecho en la motivación del fallo cuestionado. Así, alegó que (i) no fueron debidamente analizadas las circunstancias que, en su criterio, dan lugar a la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem; (ii) que la juez de la causa incurrió en un error inexcusable al desechar en su motivación la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, (iii) bajo el argumento de constituir el vicio de silencio de prueba, no fueron debidamente analizados los documentos que, en su criterio, comprueban la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y, por tanto, obligaban a declarar sin lugar la pretensión de la actora en el juicio primigenio.

Lo anteriormente expuesto constituyen, en su criterio, violaciones concretas de sus derechos al debido proceso judicial, a la tutela judicial eficaz, a la igualdad en el proceso y su derecho a la defensa, en el marco de la causa seguida por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo de un local comercial ubicado en el sector de Montesano, jurisdicción de la parroquia C.S.d.M.V.d.E.V..

Descritas las anteriores denuncias, con relación a la primera de ellas, esta Sala observa en lo relativo a la perención breve alegada con basamento en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que, coincidente con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, la finalidad de esta institución se dirige a sancionar la falta de diligencia del demandante en impulsar los trámites dirigidos a lograr la citación de su contraparte en juicio, en ese sentido, se ha sostenido:

(…) la perención como una figura jurídica que extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que ‘transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado’; debiendo recordase que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones reiteró con relación a los requisitos necesarios para que operara esta figura jurídica, que las únicas obligaciones legales que correspondían al actor, estaban constituidas por el pago que debía realizar el demandante de los derechos de compulsa y citación (Vid. SSC/CSJ del 6 de agosto de 1998, expediente N° 95-656 (Caso: Banco Hipotecario Unido C.A. contra F.R.B.G.) y SSC/CSJ del 29 de junio de 1999, expediente N° 98-814 (Caso: Foreign Credit Insurance Association contra Naviarca C.A.)

(Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 3.247 del 18 de noviembre de 2003, caso: “Águeda Amelia Romero Pérez”, reiterada en sentencia N° 4.168 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Luis Enrique Pérez Milano”, destacado del fallo citado).

Adicionalmente, esta Sala debe reiterar que, además de indicar el domicilio correcto del demandado, la otra obligación con la que debe cumplir el demandante para el logro de la citación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es la provisión de los medios necesarios para el traslado de los funcionarios judiciales al lugar en que deba realizarse la citación, cuando dicho lugar se encuentre a más de 500 metros del Tribunal (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-00537del 6 de julio de 2004, caso: “José R.B.V. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual”).

Cabe resaltar, en atención a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil en el fallo antes citado, que ésta ha afirmado enfáticamente lo siguiente “(…) no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”, en virtud de lo anterior, esta Sala considera que el cumplimiento de las obligaciones exigidas por la ley procesal a la demandante fue cumplida dentro del lapso que señala el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tales como consignar los fotóstatos y procurar los medios económicos o en equivalente para el traslado del alguacil del Tribunal, no siéndole exigible la práctica del acto procesal de la citación en sí misma, pues ello es una competencia específica de este funcionario judicial y no una obligación o carga de parte (ex artículo 115 del Código de Procedimiento Civil).

De esta forma, se aprecia de la narrativa del fallo cuestionado, respecto de la presunta perención breve alegada que, habiendo sido admitida la demanda el 3 de noviembre de 2008, la consignación de los fotóstatos de la compulsa por parte de la actora se verificó el 28 de noviembre del mismo año, el 12 de diciembre de 2008 se suministraron los emolumentos para darle curso a la citación y el 15 de enero de 2009, la alguacil accidental del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, en consecuencia, la actuación de la demandante fue conforme al ordenamiento procesal vigente, quedando descartada la denuncia formulada por el solicitante en este sentido.

En segundo lugar, con relación a la cuestión previa cuyo erróneo juzgamiento acusa el solicitante, cual es la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe examinar la forma en la cual fue propuesta ante la primera instancia civil y su correlativa decisión, así como el juzgamiento de segunda instancia sobre tal aspecto. Con tal propósito, se evidencia de los recaudos aportados por el propio solicitante (Vid. Folio 40 del expediente judicial) que el legitimado pasivo al momento de contestar la demanda -el 19 de enero de 2009- apoyó tal cuestión previa en varios aspectos de forma, como se transcribe de seguidas:

La Cuestión Previa literal 6.- Defecto de forma del libelo. Acumulación prohibida. El defecto de efecto (sic) de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340…………………………………….. (sic).

El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, el literal (sic) 2, en el libelo de la demanda la accionante no establece con qué carácter actúa si como propietaria del inmueble o arrendataria del mismo, directamente expone que demanda la resolución del contrato sin establecer con que (sic) cualidad y el carácter que actúa, pido que sea declarada con lugar.

El literal (sic) 3, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil obliga a identificar a la empresa Mercantil (sic) que ocupe el inmueble con su denominación y demás datos del Registro lo cual no se hace, y es su obligación debido a la que arrienda es un local comercial como se desprende del mismo contrato suscrito por la accionante, y en la bienhechuría funciona y esta (sic) establecido un local comercial que funciona como empresa mercantil y cuyo presidente es el arrendatario, procede la cuestión previa opuesta.

El literal (sic) 4, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil tiene relación directa con la pretensión de la demanda lo cual no se hace, no se establece los linderos del inmueble ni tampoco se consigna documento de propiedad del mismo en el cual se evidencie los linderos y características del inmueble y esta (sic) obligada la accionante a hacer la identificación precisa del local arrendado objeto de la pretensión de su acción, procede la cuestión previa por no cumplir con esta exigencia establecida en la norma adjetiva (sic).

El literal (sic) 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los fundamentos de derechos (sic) en que se fundamentan la pretensión son suscintos (sic) genéricos y no existe ningún tipo de conclusión que se pueda deducir de la pretensión y lo único que hace es enunciar artículos y citarlos, con dicha enunciación no se establece las causas ni los motivos de la pretensión que solicita al Órgano Jurisdiccional el accionante, procede la cuestión previa opuesta.

El literal (sic) 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se especifica en que (sic) consiste (sic) los daños y perjuicio (sic) no se acompaña ningún instrumento del cual se evidencie que el demandado genere dichos daños y perjuicios ni las causas que con su conducta el arrendatario le pueda ocasionar al accionante, es genérico lo expresado lo expresado no especifica en que (sic) consisten los daños y perjuicios, solo nombra presuntos daños y los perjuicios que le acarrea el demandado la jurisprudencia (sic) en forma reiterada a (sic) establecido que se debe especificar en forma clara, detallada en que (sic) consisten los presuntos daños y perjuicios, que en este caso especifico no existen, y hacen procedente la cuestión previa opuesta

.

Respecto de la resolución de las cuestiones previas, consta a los folios 92 al 105 de los recaudos probatorios aportados por el propio solicitante que, en la oportunidad de dictar su sentencia definitiva, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 12 de marzo de 2009, declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte accionada, contenidas en los ordinales 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil; con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana E.d.C.R.d.M., representada judicialmente por los abogados J.S.B. y J.G.S.B.; sin lugar la indemnización de daños y perjuicios, solicitada por la parte actora en el particular segundo del libelo de la demanda, “siendo que no acompaña ningún instrumento que especifique en forma clara y precisa en que (sic) consisten los daños y perjuicios” y, por último, no hizo especial condenatoria en costas.

Contra éste pronunciamiento, el demandado ejerció recurso de apelación, en el cual manifestó su desacuerdo con el juzgamiento efectuado por la primera instancia civil, que incluye la decisión sobre las mencionadas cuestiones previas (Vid. Folio 113 al 119 del expediente).

Con el propósito de analizar la anterior denuncia, cabe destacar que dentro del régimen de las cuestiones previas sistematizadas en el Código de Procedimiento Civil, su artículo 357, establece que “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación”. (Destacado de esta Sala).

En el marco de los procesos civiles de contenido arrendaticio, se observa que según el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable rationae temporis al caso sometido a revisión de esta Sala Constitucional, establece que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Cabe recordar que las anteriores disposiciones ceden actualmente ante la entrada en vigor del Decreto N° 8.190 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en tanto instrumento jurídico de protección social de arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal.

Tratándose, en cambio, el presente caso de un local comercial, se precisa que el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, pero no establece otros aspectos relativos a la contradicción de éstas. Así, debe acudirse a las normas aplicables al procedimiento breve, concretamente a la disposición contenida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por la cual:

Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

(Destacado de este fallo).

Como se observa, el legislador habilitado al incorporar, por vía de remisión, dentro de los procesos de contenido arrendaticio, las normas que estructuran el procedimiento breve contenidas en el Código de Procedimiento Civil, descartó, al igual que en el proceso civil ordinario, la impugnación o ulterior control jurídico de las cuestiones previas relativas a los defectos de forma de la demanda, contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil aunque establece que por regla general rige el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias definitivas de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particularidades circunstancias de la litis.

Es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley (Cfr. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.094 del 19 de mayo de 2006, caso: “Mounir Mansour Chipli”).

En el caso que nos ocupa, habiendo sido resueltas como fueron, las indicadas cuestiones previas -por mandato expreso de la parte in fine del artículo 884 del Código Procesal Civil-, esa decisión es inapelable. Por tanto, al conocer la apelación contra aquella sentencia dictada por el a quo, al tribunal de la segunda instancia sólo le correspondía resolver lo relativo al fondo de lo controvertido, y no lo relativo a la cuestión previa antes examinada, de manera que, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 28 de mayo de 2009, se ajustó al procedimiento legalmente establecido para ello, garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose, en consecuencia, descartarse la anterior denuncia.

Con relación al tercer y último argumento esgrimido, esta Sala Constitucional no advierte alguna omisión en la valoración de una prueba que haga viable el ejercicio de su potestad de revisión, toda vez que la segunda instancia civil apreció y valoró correctamente todo el acervo probatorio aportado por las partes, razonando de forma congruente los hechos demostrados y relacionándolos con el derecho aplicable al caso. En virtud de ello, concluye esta Sala que el solicitante pretende subrepticiamente reabrir el debate procesal bajo la falsa denuncia del vicio de silencio de pruebas, razón por la cual también se desecha ésta última.

Adicionalmente, esta Sala observa, a partir de un examen de los argumentos expuestos por el solicitante en su escrito de revisión, una marcada coincidencia entre tales y los plasmados en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 27 de abril de 2009 (Vid. Folios 113 a 121). En ese sentido, reafirma la Sala que el Juez de Alzada emitió pronunciamiento expreso respecto de cada uno de los puntos que fueron sometidos a su conocimiento y que la solicitud bajo examen se dirige a replantear ante esta Sala la pretensión que le fue denegada al actor por las instancias civiles competentes. De lo anterior, esta Juzgadora puede deducir más bien una disconformidad por parte del solicitante, respecto al fallo cuya revisión se solicitó que no puede ser subsumida en alguno de los supuestos de procedencia de la potestad de revisión constitucional.

Siendo ello así, se precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

Esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor” que en materia de revisión, posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 28 de mayo de 2009, la cual conserva plenos efectos jurídicos. Así se decide.

Finalmente, visto que las medidas cautelares están establecidas para garantizar las resultas del juicio principal, dada su accesoriedad, al haber sido declarada no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, esta Sala considera inoficioso pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano M.A.S.R., con la asistencia jurídica del abogado F.E.G.T., ya identificados, de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 28 de mayo de 2009 que declaró: (i) sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada; (ii) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo dictado el 12 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial; (iii) parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana E.d.C.R.d.M. contra el ciudadano M.A.S.R.; (iv) condenó al demandado a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el sector Montesano, jurisdicción de la Parroquia C.S., libre de bienes y de personas y en las mismas condiciones que lo recibió; (v) se niegan los daños y perjuicios demandados; (vi) dada la naturaleza del fallo no se condenó en costas y (vii) confirmó en todas sus partes el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0965

LEML/i.-

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