Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 25 de febrero de 2008

197° y 149°

CAUSA Nº 2894-08

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 24-1-2008 por la Defensora Pública 65ª del Area Metropolitana de Caracas, Abg. M.P., en su carácter de Defensora de J.M.G.E., contra la decisión dictada el 19-1-2008 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS, mediante la cual decretó en perjuicio del mencionado imputado, medida judicial de privación preventiva de libertad, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 22 al 26 del presente cuaderno de incidencia, corre inserto recurso de apelación interpuesto por La Defensa, del cual se puede leer:

… El Pronunciamiento dictado en fecha diecinueve (19) de enero de 2008 por el órgano jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 250, numeral 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) y 251, ordinales 2º y 3º y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida.

Apunta la razón principal de lo antes notado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial. El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad.

En este sentido, se omite enunciar en el decreto de privación de libertad, tal como el Legislador exige en el numeral 2º (sic) del artículo antes referido, el hecho o hechos que se le atribuye a mi representado, limitándose a la transcripción del contenido de la entrevista tomada a la presunta víctima y a realizar cierta referencia a lo que se desprende del acta policial. Enunciar, supone un ejercicio de descripción de las circunstancias que rodean e integran el hecho que se considera ilícito y que presuntamente se considera cometido, lo cual no puede ser sustituido con la simple narrativa de las actuaciones que encabezan el presente proceso. Menos aún, y ello es evidente, que se desconoce cuáles elementos de prueba estimó la Recurrida para dar por demostrado los hechos punibles imputados y los fundados elementos de convicción para estimar que él partícipe en los mismos, esto es, para acreditar los supuestos establecidos en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su decisión solamente que los mismo (sic) se encuentran dados…

.

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Los Representantes del Ministerio Público dieron respuesta a la apelación interpuesta por La Defensa, expresando:

… Alega la defensa que el Juez omitió enunciar los hechos que se le atribuyen al imputado, sin embrago, tanto el Ministerio Público en la audiencia de presentación como el Juez en el fundamento de su decisión se señalaron de manera clara y precisa los hechos que se le atribuyen al imputado, los cuales sirvieron de base a fin de subsumir la conducta en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal. Por lo que esta Representación Fiscal no entiende dicho alegato si la propia defensa y su defendido escucharon a viva voz la relación de los hechos quedándose plasmado en el respectivo auto dictado por el Juzgado.

En cuanto a que el juez solo (sic) se limito (sic) a invocar la norma establecida en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida privativa, cabe señalar que de la simple lectura de la decisión recurrida la juez fundamento (sic) las causales establecidas en los artículos 250, 251 y 252, estableciendo de manera motivada su procedencia y porque se consideraba el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del 251, y el peligro de obstaculización.

Por otra parte, resulta importante destacar, que en esta fase de investigación, no corresponde al juzgador acreditar fehacientemente la forma como se encuentra comprometida la responsabilidad penal de sus defendidos, es claro el legislador cuando señala que solo (sic) se deben acreditar fundados elementos de convicción que hagan estimar, PRESUMIR que es autor o partícipe de los hechos que se le imputan.

En base a los elementos de convicción que existen en contra del imputado, encontrándose todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, se fundamentó la juez para dictar la decisión, ajustada a derecho.

En relación a los demás alegatos expuestos, pretende la defensa, que en la audiencia de presentación, a escasas horas de haberse presuntamente cometido un hecho punible, se incorporen las pruebas que el Ministerio Público ofrece en la Audiencia Preliminar, previa investigación y recibido de dictámenes periciales para la comprobación o no de los hechos que se atribuyen a un imputado. En tal sentido, en esta fase al momento del acto de imputación se expondrán de manera clara y específica los hechos que se imputan, los elementos de convicción, y las calificaciones jurídicas en resguardo al derecho a la defensa como ocurrió en el presente caso.

Por otra parte, a criterio del Ministerio Público, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala una serie de requisitos concurrente a los fines que el Juez pueda dictar la medida privativa de libertad…

… En el caso concreto la ciudadana JHOANA ROCAFUERTE AVILA… se encontraba en horas de la tarde del día 18 de enero de 2008, a la altura del Puente Llaguno a los fines de trasladarse a la Universidad, cuando fue sorprendida por un ciudadano que la sujetó por la parte de atrás en el cuello, colocándole un objeto a la altura de la cintura, pensando la misma que eran compañeros de clases; siendo esto lo contrario cuando la misma le manifiesta que la soltara y este le responde y se percata en ese momento que no eran sus compañeros; acto seguido este sujeto la lesiona con un pico de botella cerca de las costillas lado izquierdo, así como en el brazo y el seno izquierdo, manifestándole el mismo que le entregara sus pertenencias, sustrayéndole la cantidad de treinta mil bolívares y un teléfono celular, soltándola en ese instante y huyendo a veloz carrera, solicitando ayuda la precitada ciudadana. Posteriormente un funcionario policial observa que un ciudadano venia a veloz carrera siendo el mismo perseguido por una multitud de personas, deteniendo al sujeto, y seguidamente las personas que se encontraban en el lugar le manifestaron al funcionario policial que el sujeto era la persona que momentos antes había lesionado a una ciudadana con un objeto cortante y posteriormente la despojo de sus pertenencias, quedando el sujeto identificado como G.E.J.M..

Conducta que a criterio del Ministerio Público y acogido por el ciudadano Juez, es suficiente para acreditar el decreto de la medida privativa de libertad, ya que aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.G.E., es autor o partícipe de los mismos, tal y como ya se ha descrito en el presente escrito de impugnación, los cuales fueron expuestos detalladamente en la audiencia de presentación, dejándose asentado en la misma y en la decisión emanada del aguo.

Es pertinente señalar que nos encontramos en un estado de Derecho, y los ciudadanos debemos tener Seguridad Jurídica, y nuestra Carta Magna consagra derechos de protección para todos los ciudadanos que se encuentren dentro de la República, por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece, que la Medida Privativa de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos del Artículo 250, además estamos en presencia de varios delitos, que hace presumir que el ciudadano M.G.E., pudieran tratar de evadir la acción de la Justicia, y quedar impune unos delitos como los antes señalado, desvirtuando la finalidad del debido proceso y la correcta aplicación de la Justicia.

Por otra parte existe peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

… En conclusión, se puede observar que todos los elementos de convicción fueron analizados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control y es por ello que se decreta la Medida Privativa de Libertad; en virtud a lo cual la apelación debe ser declarada SIN LUGAR…

(folios 34 al 39 del expediente original).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto apelado:

… por cuanto para ésta (sic) Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor o participe (sic) de la comisión del delito antes mencionado, pues ello se puede constatar del acta policial, lo cual es un documento que merece credibilidad, donde señalan los funcionarios policiales adscritos a la policía metropolitana que avistaron a un sujeto que huía en veloz carrera y que era perseguido por una multitud y que luego de practicada su retención en el ligar se apersonó la víctima quien lo señaló como el sujeto que momentos antes la había amenazado de muerte con un pico de botella logrando despojarla de su teléfono celular y la cantidad de 30BF.

Se adiciona a lo antes expuesto el acta de entrevista cursante al folio 04, tomada a la ciudadana J.R.A.… quien indicó lo siguiente: “A las 6:00 de la tarde del día de ayer 18-01-2007, iba para la Universidad y a la altura de Puente Llaguno finalizando el callejón, sentí que me agarraron por el cuello pero de espalda, me pusieron un objeto en la cintura. Yo pensé que eran mis compañeros de clase, y le dije suéltame vale, cuando le escuché la voz me di cuenta que no eran los muchachos. Era un tipo que en ese momento me apuñaleó con un pico de botella cerca de las costillas izquierda, en el brazo izquierdo y luego en el seno izquierdo, allí me dijo que le entregara todos los reales quintándome treinta mil bolívares y un teléfono celular. Luego me soltó y salió corriendo yo de inmediato les avisé a los muchachos quienes estaban cerca y me auxiliaron. Una muchacha me dijo que en la esquina de bolero había un servicio medico. Fuimos al lugar y en eso me enteré por personas que se encontraban en las adyacencias que en el puesto de la Metropolitana habían detenido a un muchacho, fuimos a verificar y efectivamente era el tipo que me robó, lo reconozco porque estuve muy cerca y de frente con él y por la camisa de color blanco con franjas azules claras que vestía. Le dije a los funcionarios que me robó mi teléfono y treinta mil bolívares, ellos me dijeron que cuando lo detuvieron no tenían ninguna evidencia. Allí dos funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia me trasladaron al Hospital de Lidice donde me atendieron me agarraron puntos en las heridas del brazo y el abdomen, no se cuentos puntos ya que no quería ver las heridas estaba muy nerviosa…”…” (folios 19 y 20 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Alegó La Recurrente para fundamentar su apelación, que el auto en controversia “… no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 250, numeral 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) y 251, ordinales 2º y 3º y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 23 del presente cuaderno de incidencia).

Luego, al folio 17 del presente cuaderno de incidencia la A-quo estableció que: “… el día 18.01.08 aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde, momento en que funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.P.M., se encontraban cumpliendo con el Operativo ordenado por el Ministerio de Interior y Justicia… estando en el punto de control Miraflores avistaron a un ciudadano quien venía en veloz carrera y era perseguido por una multitud de personas que pretendían lincharlo, motivo por el cual intervinieron en el rescate del sujeto, quien se encontraba lesionado en varias partes del cuerpo. Manifestaron lo (sic) ciudadanos que el mismo había lesionado a una ciudadana con un objeto cortante y luego la despojó de sus pertenencias…”.

Después, al folio 19 del presente cuaderno de incidencia, la A-quo, en lo relativo a la presunción razonable de que J.M.G.E. hubiese participado en la comisión del delito de robo agravado, estableció en la decisión impugnada: “… Igual situación, se presenta con el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta (sic) Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor o participe (sic) de la comisión del delito antes mencionado, pues ello se puede constatar del acta policial, lo cual es un documento que merece credibilidad, donde señalan los funcionarios policiales adscritos a la policía metropolitana que avistaron a un sujeto que huía en veloz carrera y que era perseguido por una multitud y que luego de practicada su retención en el ligar se apersonó la víctima quien lo señaló como el sujeto que momentos antes la había amenazado de muerte con un pico de botella logrando despojarla de su teléfono celular y la cantidad de 30BF…”, haciendo de seguidas inmediata referencia al contenido de la entrevista que rindió la víctima ante el órgano policial, en la que entre otras cosas manifestó que quien la había robado era el antes mencionado ciudadano.

Por último, señaló la juez de primera instancia en el fallo recurrido la configuración en el caso del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (presunción legal de fuga) y del numeral 2 del artículo 252 eiusdem, explicando en relación a este último que “… el imputado podría influir en la víctima del procedimiento dada su fácil ubicación ya que la misma transita diario por el lugar que ocurrieron los hechos, toda vez que su cetro de estudio se encuentra ubicado en las adyacencias…” (folio 20 del presente cuaderno de incidencia).

Así las cosas, no hay dudas en cuanto a que la A-quo acreditó: en primer lugar la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo fue el robo agravado ocurrido el día 18-1-2008 en las inmediaciones de Puente Llaguno, cerca al Palacio de Miraflores, en perjuicio de J.R.A.; en segundo lugar, los motivos por los cuales asumió la participación del imputado en el ilícito, los cuales dedujo del acta policial de aprehensión, en la que quedó establecida la forma como fue capturado y el reconocimiento que de él hizo la víctima como la persona que le robó, señalamiento éste ratificado en acta de entrevista cursante al folio 4 del presente cuaderno de incidencia; y en tercer lugar la presunción legal de fuga dispuesta por el parágrafo tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, numeral 2 del artículo 252 eiusdem, concretizado en la circunstancia de que la víctima por estudiar en la zona del delito podía ser amenazada por J.M.G.E.; todo lo anterior determina que esta Corte desestime el alegato de inmotivación argüido por La Recurrente.

Por las razones antes expuestas son por las que esta Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión de la Abg. M.P., relativa a que se acordara la libertad sin restricciones de J.M.G.E.. Se confirma la decisión apelada. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 24-1-2008 por la Defensora Pública 65ª del Area Metropolitana de Caracas, Abg. M.P., relativa a que se acordara la libertad sin restricciones de J.M.G.E..

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencia a la Juez 1ª de Control.

EL JUEZ PRESIDENTE,

R.D.G.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

M.G.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una (1:00) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

RDGR/JCGG/MGRD/EGC/crd

Causa Nº 2894-08

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