Sentencia nº 548 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: C.O.R.

El 28 de diciembre de 2015, los abogados J.A.V.C. y H.D.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.870.487 y 6.971.177, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.I.G.P., G.J.G.P.V., J.C.P.V., I.A.P.G., N.J.B.P.V., R.J.P.V., A.J.R.P. y X.D.L.C.P.D.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titulares respectivamente de las cédulas de identidad números 7.180.776, 7.147.586, 14.572.884, 20.164.352, 7.129.937, 7.144.489, 616.562 y 3.582.925, ejercieron acción de amparo constitucional, conforme a las previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la sentencia del 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “…Con lugar, el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano C.E.S.A. (…) en contra del arbitraje preliminar dictado el dos (2) de octubre de 2014, por el Centro Empresarial de conciliación (sic) y Arbitraje (CEDCA), en la resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos M.I.G.P., GUSTAVO JG PADRÓN VERA (…) con contra (sic) del ciudadano C.E.S.A. (…), en virtud que la Sentencia constituye el acto lesivo (sic) que conculca derechos constitucionales de nuestros representados, inherentes a la tutela judicial efectiva, al juez natural, la defensa y al debido proceso, bajo vicio de incongruencia negativa, sacrificando la justicia por formalidades no esenciales y aniquilando la promoción del arbitraje que la Carta Magna fomenta…”.

El 13 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor C.O.R., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 2 de febrero de 2016, mediante diligencia el abogado H.A.D.I., plenamente identificado en las actas que cursan en el expediente, actuando en su condición de apoderado de los quejosos en amparo, juró la urgencia y pidió la celeridad inherente a todo amparo constitucional.

El 7 de marzo de 2016, mediante diligencia el abogado Hugo A Díaz Izquierdo, plenamente identificado en las actas que cursan en el expediente, actuando en su condición de apoderado de los quejosos en amparo, reiterando su solicitud de celeridad en la resolución del presente caso.

Efectuado el estudio de las actas que contienen el asunto, pasa esta Sala a decidir la solicitud de amparo constitucional, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado de los quejosos señaló, como fundamento de la solicitud de amparo, lo siguiente:

Que, “…en fecha 15 de enero por ante (sic) el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA): M.I.G.P., G.J.G.P.V., J.C.P.V., I.A.P.G., N.J.B.P.V., R.J.P.V., A.J.R.P. y X.d.l.C.P.d.R., plenamente identificados, interpusieron libelo arbitral en contra del ciudadano C.E.S.A., igualmente identificado, solicitando la resolución por incumplimiento de un contrato suscrito entre las partes, relativo a la venta de acciones societarias-mercantiles (sic) de determinadas empresas”.

Que, “…en fecha 07 de marzo de 2014, la parte demandada arbitral, en su escrito de cuestiones previas o puntos previos al acuerdo de arbitraje y contestación de la demanda alegó la falta de jurisdicción del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE (CEDCA) para conocer del libelo arbitral alegando que (sic) todo correspondía a jurisdicción de tribunales ordinarios”.

Que, “…alegando [ó] que dos de los actores arbitrales que en nombre propio y en representación de otros, suscribieron el contrato objeto de la pretendida resolución, acompañada al libelo como documento fundamental, no tenían facultad expresa otorgadas por sus poderdantes para comprometer en árbitros…”.

Que, “en fecha 19 de septiembre de 2014, el Tribunal Arbitral procedió a dictar un Laudo ‘Preliminar’ ratificado por siguiente (sic) laudo de fecha 02 de Octubre (sic) de 2014, declarando SIN LUGAR el alegato de falta de jurisdicción del Tribunal Arbitral…”.

Que, “en fecha 23 de octubre de 2014, en nombre y representación de C.E.S.A., se interpuso recurso de nulidad contra el laudo arbitral preliminar dictado, en fecha 02 de octubre de 2014…”.

Que, “…en fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente ap71-r-2014-001058, DECLARO (sic) con lugar, el recurso de nulidad ejercido…”.

Que, “…el fallo recurrido viola groseramente sus derechos a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), al Derecho al debido Proceso (Art. 49 CRBV); (sic) al Juez Natural (Art. 49, 4 CRBV), victimas también del vicio de incongruencia negativa…”.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 10 de junio de 2015, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “…Con lugar, el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano C.E.S.A. (…) en contra del arbitraje preliminar dictado el dos (2) de octubre de 2014 (2014), por el Centro Empresarial de conciliación (sic) y Arbitraje (CEDCA), en la resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos M.I.G.P., GUSTAVO J.G. PADRÓN VERA (…) con contra (sic) del ciudadano C.E.S. AROCHA”, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

PUNTO PREVIO

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD:

En el auto de admisión del presente recurso, se dejó constancia de la tempestividad de la interposición del mismo, lo cual no fue discutido por la representación judicial de la parte actora en el proceso arbitral.

Igualmente se observa que el recurrente presentó a satisfacción del juzgado el caucionamiento requerido y que el recurso se funda en causa legal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, se declara y confirma cumplidos los requisitos formales para la admisibilidad del recurso ejercido; por ello se procede a examinar su mérito, para lo cual el tribunal observa:

II

DE LA RECURRIBILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL PRELIMINAR

Establecida la tempestividad del recurso de nulidad sobre el laudo arbitral preliminar del 2 de octubre de 2014, interpuesto por el abogado F.L.R.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.S.A., parte demandada en el proceso arbitral seguido por los ciudadanos M.I.G.P., N.J.B.P.V., G.J.G.P.V., J.C.P.V., I.A.P.V.G., R.J.P.V., X.D.L.C.P.D.R. y A.J.R.P., debe quien juzga, determinar la recurribilidad del laudo interlocutorio en sede judicial, toda vez, que el mismo podría constituir una incidencia reparable en el laudo definitivo y ser irrecurrible ante esta vía judicial, en tal sentido quien juzga precisa: Se fundamenta el recurrente en base a lo contemplado por el ordinal “a” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, que contempla la nulidad, cuando la parte contra la cual se invoca, demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje; lo que conlleva al recurrente a alegar la falta de jurisdicción del tribunal arbitral, el cual asumió jurisdicción en el fallo interlocutorio del 2 de octubre de 2014. Ahora bien, la doctrina acerca de la recurribilidad de los laudos interlocutorios, se ha inclinado por establecer su procedencia, cuando lo decidido por los árbitros no pueda ser reparado en la resolución definitiva; en este sentido, quien decide se inclina por la recurribilidad del laudo preliminar, al establecer el mismo su jurisdicción respecto al conflicto de intereses subjetivos sometido a su conocimiento, toda vez, que al establecer su jurisdicción sobre la demanda instaurada, no podrá ser reparado en la definitiva, puesto que alcanzaría su firmeza por falta de recurso y por haberse resuelto la cuestión preliminar de jurisdicción en laudo interlocutorio o preliminar, dejando sin defensa alguna al recurrente sobre la jurisdicción del tribunal arbitral. En el sentido indicado, se establece que el laudo preliminar del 2 de octubre de 2014, es recurrible por nulidad conforme lo establecido por las causales de nulidad establecida en la Ley especial de la materia, y así expresamente se establece.

II

DEL MERITO DEL RECURSO DE NULIDAD

Después del estudio detallado del contenido de las actas y actos procesales, acompañadas al presente expediente en copia certificada, las cuales se aprecian en su totalidad y de un análisis minucioso de los informes y observaciones presentados por las partes, así como lo expuesto por el tribunal arbitral en el laudo preliminar cuya nulidad se peticiona, quedó determinado el límite del recurso de nulidad consagrado en el ordinal “a” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, tal como se estableció en capitulo anterior, en razón de ello, este Juzgador considera:

Delimitado como fue el tema controvertido, quien sentencia pasa a examinar la causal invocada por el recurrente, fundada en la falta de facultad expresa para comprometer en árbitros de unas de las partes al momento de celebrarse el acuerdo arbitral, contenida en la causal de nulidad del literal “a” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual establece:

La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:

a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje…

.

Para establecer si se consolida la causal de nulidad del laudo arbitral preliminar delatada, la recurrente fundamentó sus alegatos en el hecho que los ciudadanos A.J.R.P. y N.J.B.P.V., no tenían facultad expresa para comprometer en árbitros a sus poderdantes, ciudadanos X.D.L.C.P.D.R. y R.J.P.V., al momento de suscribirse el “Contrato de compraventa de acciones” cuya resolución se demandó ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), y el tribunal arbitral en su decisión del 2 de octubre de 2014, aún cuando de manera clara e indubitable reconoció que los mandatarios que suscribieron el acuerdo arbitral no tenían facultad expresa para ello, de manera inmotivada y contradictoria consideró que la ausencia de dichas facultades de sólo dos (2) de los contratantes no determinaba la nulidad del compromiso arbitral, situando al demandado en absoluta desigualdad procesal, al aplicar el contenido del artículo 1.698 del Código Civil, referido a la ratificación por parte de los mandantes de los hechos de sus mandatarios, cuando en realidad debió aplicar el contenido del artículo 1.352 eiusdem; por lo que, al no cumplirse con la formalidad del mandato expreso en los poderes, ellos deben reputarse ineficaces para suscribir compromisos arbítrales y por tanto, no podían convalidarse como lo decidió el tribunal arbitral.

Es preciso recordar antes de seguir con la resolución del recurso de nulidad del laudo preliminar, que la cláusula compromisoria o el compromiso arbitral, debe sin dejar ninguna duda, consolidarse en un compromiso antes de la constitución del tribunal de árbitros, en el abandono de la jurisdicción ordinaria o judicial, por la jurisdicción arbitral; lo que determina que dicho compromiso o cláusula compromisoria debe ser de tal magnitud que no deje a dudas acerca del sometimiento de las partes a la mal llamada justicia privada, o tribunal arbitral; sin lo cual se declarara su nulidad y se resolverán por medio de la jurisdicción ordinaria o judicial, cualquier controversia sobre el negocio o conflicto sobre derechos subjetivos de los contratantes.

Ahora bien, luego del estudio de los argumentos y alegatos efectuados por el recurrente, por la representación judicial de la parte actora en el proceso arbitral, y lo decidido por el tribunal arbitral el 2 de octubre de 2014, considera este jurisdicente, que el pronunciamiento que dirima la presente controversia, es un pronunciamiento de derecho, referido a determinar, si la facultad expresa para comprometer en árbitros, es necesaria para que los apoderados puedan obligar, en forma valida, a sus poderdantes a un compromiso arbitral; y, si la falta de dicha facultad, de sólo dos (2) de los signatarios, es causal de nulidad absoluta de dicho compromiso arbitral; lo que deja de lado el elenco probatorio referente a la materia del mérito de la controversia, y solo se apreciaran los instrumentos necesarios para determinar la representación atacada por el recurrente, puesto que la materia aquí a dilucidar es sobre un punto de mera juridicidad, lo que no amerita el análisis, establecimiento ni apreciación de todos los medios probatorios traídos al presente proceso. Así se decide.

En el sentido arriba indicado, debe observarse, que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

. (Resaltado y subrayado del tribunal).

De la norma transcrita, se infiere la necesaria autorización expresa que debe tener el apoderado para comprometer en árbitros, por lo que, en el contenido del mandato debe necesariamente facultarse para tal delicada misión; por tanto, el instrumento respectivo debe hacer constar las facultades conferidas, porque todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido. El mandato concebido en términos generales, según el artículo 1.688 del Código Civil, no comprende más que los actos de administración, y solo ellos deben reputarse validos para el mandante. El artículo en comentó, expresamente dispone:

El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso

.

Así pues, siendo el mandato un contrato donde el mandante, es decir, por quien se gestiona, se obliga frente a terceros, debe concluirse que el mandatario no puede exceder los límites de su encargo, por tanto, el poder para transigir no envuelve el de comprometer, tal como lo señala el artículo 1.689 del Código Civil. Por lo que, las enumeraciones taxativas son de interpretación restrictiva, y mal puede convalidarse cuando el acto alcanzó su consolidación. El interprete o sentenciador no puede contradecir estas máximas contenidas en el ordenamiento respecto al mandato o representación, puesto que el encargo debe realizase conforme lo ha expresado el legislador y a las facultades conferidas; no puede interpretarse las normativas respecto a las facultades expresas en detrimento de las facultades conferidas y menos en la confección del compromiso arbitral, que por ser un encargo para cambiar la jurisdicción ordinaria por la especial de los árbitros debe ser por demás en forma expresa y contundente, tal igual que la propia cláusula arbitral, que debe ser contundentes y expresa en el compromiso de salirse o abandonar la jurisdicción natural y entrar a la arbitral, por lo que no puede interpretarse en función de la preferencia al árbitro, cuando la jurisdicción natural es la ordinaria. El tribunal arbitral en el caso que nos ocupa, estableció que la insuficiencia de los poderes otorgados por los ciudadanos X.D.L.C.P.D.R. y R.J.P.V., a los ciudadanos A.J.R.P. y N.J.B.P.V., no podía ser considerada para declarar la nulidad de la cláusula arbitral y por tanto declarar su falta de jurisdicción, ya que dicha insuficiencia podría ser convalidada y ratificada por los primeros, ya que “…si bien existe la ausencia de facultades expresas para el caso de dos de los vendedores, no puede perderse de vista que el resto de los vendedores (comuneros) expresaron clara y personalmente su deseo de someter las posibles controversias a arbitraje. De hecho, una interpretación de buena fe de la voluntad de las partes pareciera indicar que la voluntad de los vendedores y comprador fue la de someter las posibles controversias a un arbitraje institucional…”; por lo que “…Un estudio fuera de contexto nos llevaría a considerar que el acuerdo arbitral está viciado de nulidad, y que sería por lo tanto ineficaz; cuando en realidad estamos en presencia de unas actuaciones de unos mandatarios (no todos los vendedores) que se excedieron en las facultades que les fueron atribuidas. Pero esa misma ausencia no puede atribuírsele al resto de los vendedores que actuaron directa y personalmente, acordando resolver sus controversias a través de un arbitraje institucional, al punto que luce hasta obvio que esa fue la intención de todas las partes…”; razonamiento del cual disiente quien juzga, ya que para poder llegar a un acuerdo arbitral, en caso de ser pactado en nombre de otro, debe, conforme se deduce del contenido del artículo 22 de la Ley de Arbitraje Comercial, concatenado con el contenido de los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil, el representante o apoderado debe tener facultad expresa para ello; amén del hecho que del grupo de signatarios la mayoría manifieste su voluntad expresa, no subsume al resto de los integrantes a separarse de la jurisdicción natural u ordinario. Así se establece.

Se puede precisar o concluir, que es tan necesaria la facultad expresa para comprometer en árbitros, que para que una persona actúe en nombre de otro, pueda obligar a su representado en las convenciones que celebre en su nombre, que el literal “a” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece la posibilidad de declarar la nulidad del laudo, cuando se compruebe que una de las partes estaba afectada por alguna “incapacidad” al momento de celebrarse el acuerdo arbitral. Incapacidad, que en este caso debe ser considerada por la falta de facultad expresa para que el ciudadano A.J.R.P., pudiera comprometer en árbitros a la ciudadana X.D.L.C.P.D.R., igual con el ciudadano N.J.B.P.V., en representación del ciudadano R.J.P.V.. Así se establece.

Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora en el proceso arbitral y lo sostenido por el tribunal arbitral en su laudo preliminar, objeto del presente recurso de nulidad, relacionado con la posibilidad de ratificación y convalidación del acuerdo arbitral por parte de los ciudadanos X.D.L.C.P.D.R. y R.J.B.P.V., este jurisdicente determina que tal posibilidad no se da en el caso de marras, pues no se trata de una insuficiencia del poder otorgado al abogado para actuar en juicio, cuyas actuaciones procesales pueden ser ratificadas por su mandante; sino que se trata de una convención celebrada en nombre de sus poderdantes en evidente exceso al mandato que éstos les otorgaron y cuyo efecto está dispuesto en el literal “a” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. Siendo que el hecho de ratificar o convalidar tal acuerdo, no le quita el vicio de nulidad que lo inficiona, pues fue celebrado sin facultad al momento del acuerdo de arbitraje; acuerdo o compromiso arbitral, que debe consolidarse antes de la constitución del dicho tribunal y solo así será posible que la jurisdicción ordinaria sucumba frente a la arbitral. Razón por la cual la pretensión del ciudadano C.E.S.A., en contra del laudo arbitral preliminar debe proceder y debe reputarse el compromiso arbitral con respecto a los ciudadanos X.D.L.C.P.D.R. y R.J.B.P.V., ineficaz; consecuencia de ello, el proceso arbitral basado en la cláusula compromisoria aludida debe considerarse también ineficaz y sucumbir el laudo arbitral preliminar por falta de la necesaria jurisdicción con respecto a todos los integrantes de la parte actora en el proceso que dio origen al laudo que aquí se ataca. Así expresamente se establece.

De manera que, a juicio de este juzgador debe ser declarado con lugar el recurso de nulidad contra el laudo arbitral preliminar del 2 de octubre de 2014, interpuesto por el abogado F.L.R.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.S.A., parte demandada en el proceso arbitral seguido por los ciudadanos M.I.G.P., N.J.B.P.V., G.J.G.P.V., J.C.P.V., I.A.P.V.G., R.J.P.V., X.D.L.C.P.D.R. y A.J.R.P., por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la NULIDAD del Laudo Arbitral Preliminar de fecha 2 de octubre de 2014, emanado del Tribunal Arbitral del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA). Así expresamente se decide.

IV.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de nulidad, ejercido por el ciudadano C.E.S.A., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.569, en contra del Arbitraje Preliminar dictado el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Arbitral del Centro Empresarial de conciliación y Arbitraje (CEDCA), en la demanda de Resolución de Contrato intentada por los ciudadanos M.I.G.P., GUSTAVO J.G. PADRÓN VERA, J.C. PADRÓN VERA, I.A.P.G., N.J.B.P.V., R.J.P.V., A.J.R.P. y X.D.L.C.P.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-180.776, V-7.147.586, V-14.572.884, V-20.164.352, V-7.129.937, V-7.144.489, V-616.652 y V-3.582.925, respectivamente, en contra del ciudadano C.E.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.569;

SEGUNDO

INEFICAZ, la cláusula décima quinta –compromiso arbitral- del “Contrato de compraventa de acciones”, celebrado entre los ciudadanos M.I.G.P., GUSTAVO J.G. PADRÓN VERA, J.C. PADRÓN VERA, I.A.P.G., N.J.B.P.V., R.J.P.V., A.J.R.P. y X.D.L.C.P.D.R., en su carácter de vendedores; y, el ciudadano C.E.S.A., en su carácter de comprador; autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 16 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 2, Tomo 498 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría;

TERCERO

LA FALTA DE JURISDICCIÓN, con respecto de la jurisdicción ordinaria, del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), para resolver la demanda de resolución de contrato, impetrada por los ciudadanos M.I.G.P., GUSTAVO J.G. PADRÓN VERA, J.C. PADRÓN VERA, I.A.P.G., N.J.B.P.V., R.J.P.V., A.J.R.P. y X.D.L.C.P.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-180.776, V-7.147.586, V-14.572.884, V-20.164.352, V-7.129.937, V-7.144.489, V-616.652 y V-3.582.925, respectivamente, en contra del ciudadano C.E.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.569.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Arbitraje Comercial, en relación con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y del cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, la demanda de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 10 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “…Con lugar, el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano C.E.S.A. (…) en contra del arbitraje preliminar dictado el dos (2) de octubre de 2014, por el Centro Empresarial de conciliación (sic) y Arbitraje (CEDCA), en la resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos M.I.G.P., GUSTAVO J.G. PADRÓN VERA (…) con contra (sic) del ciudadano C.E.S. AROCHA…”; motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo dispuesto en las disposiciones mencionadas, se declara competente para decidir de la presente acción de amparo; y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad, creado por el legislador, tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V. que “… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga” (Ver E.V.: Teoría General del Proceso, Editorial T.L., Bogotá-Colombia, 1984, pág. 95).

En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de diciembre de 2015, en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de junio de 2015, que fue dictada dentro del lapso que tiene el juez para dictar sentencia, por lo que dicho fallo fue tempestivamente proferido y no aparejaba la necesidad de notificación, por lo que el lapso de caducidad de la acción de amparo debe contarse a partir de la fecha de publicación de la decisión.

Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos, se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva de la acción de amparo venció el 10 de diciembre 2015, por lo que, para la fecha de su interposición, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados J.A.V.C. y H.D.I., en contra de la Sentencia del 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por el abogado F.L.R.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.S.A., contra del Laudo Arbitral Preliminar dictado el 2 de octubre de 2014.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de JULIO dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

COR/

Exp. 16-0007

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