Decisión nº 830 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Ocurrió ante este Juzgado el Abogado en ejercicio A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.150.343, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.337, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil siete (2007), por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha diez (10) de abril del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 76, tomo 67 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.206.094, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte codemandada; para promover la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; en contra de los ciudadanos J.S.P.M. y M.T.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.102.758 y 4.339.264, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en este Juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, así como su contradicción, en presencia de promoción de pruebas por parte del accionante, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL UNDECIMO (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte codemandada en esta causa, ciudadana N.M.P.M., promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, empleando para ello los siguientes términos:

“(…) El thema decidendum al cual aspira el extremo activo del proceso, es la DISOLUCIÓN de la sociedad mercantil CALUVENCA, plenamente identificada en actas, y que en el escrito libelar de demanda, quedó planteada en el CAPITULO II, intitulado DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, con los siguientes términos: “Fundamento estas pretensiones en las disposiciones legales contenidas en los artículos 340, ordinal 6to. del Código de Comercio, que establecen lo siguiente: (…). No escapa a esta demanda el hecho cierto que los otros socios son preferidos a cualquier otro socio a los efectos de adquirir las acciones de mis representadas a tenor de: CLAUSULA SEXTA DEL ACTA CONSTITUTIVA-ESTATUTARIA DE LA SOCIEDAD: En caso de aumento de capital social, y en caso de cesión intervivos los accionistas tendrán derecho preferente para suscribir y/o adquirir nuevas acciones. (…) Artículo 1.633, ordinal 5to del Código Civil, que establece lo siguiente: (…).”

En el mismo escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa, manifestó haciendo numerosas citas de criterios de doctrina, lo siguiente:

“(…) Los términos en los que ha quedado planteada la pretensión, evidencian la deducción en sede procesal de una de aquellas conocidas por la doctrina como CONSTITUTIVAS, caracterizadas por hallarse sometido el cambio al cual aspira el Demandante pretensor, a la prueba previa del conjunto se supuestos a los cuales la Ley supedita la mutación o cambio (…). Esta Pretensión deriva de lo que la doctrina comparada ha denominado DERECHOS DE POTESTAD, entendidos como la posibilidad reconocida al sujeto activo de impulsar un cambio en la órbita subjetiva ajena, con la expresión de su voluntad; en ciertos Institutos jurídicos, como en el caso de la DISOLUCION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DE CAPITALES, a la expresión de voluntad se suma la necesidad de que dicha expresión se adapte a los supuestos en que el Ordenamiento Jurídico permite tales cambios, es decir, el legislador ha creado un conjunto de causales o supuestos por los cuales, únicamente puede aspirarse a lograr el resultado aspirado. (…) La disolución de una sociedad mercantil de Capitales, como lo es la sociedad anónima, no escapa a esta realidad, ya que el artículo 340 del Código de Comercio, sanciona los supuestos o causales por las que, se pudiera obtener la extinción de la personalidad jurídica societaria, y la exclusión de un actor económico, como bien señala CESAR VIVANTE (…), a la abordar el sistema de disoluciones sancionado por los artículos 189, 190 y 146 del Código de Comercio italiano, deja constancia de los siguiente: (…). Sobre el carácter taxativo de las causales enunciadas en el artículo in comento, se pronuncia indirectamente L.T. ACEDO de LEPERVANCHE, en artículo intitulado LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1904 Y SU RELACIÓN CON EL CÓDIGO DE COMERCIO VIGENTE, aparecido en la obra colectiva CENTENARIO DEL CÓDIGO DE COMERCIO VENEZOLANO DE 1904, publicado por la ACADEMIA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES, en el año (…), en el cual ambos autores afirman el carácter taxativo de dichas casuales. (…).

También indicó la representación judicial de la parte demandada:

“(…) Al carácter taxativo de la causal, debe añadirse , que su manera de operar o verificarse, ha de ser del todo conforme con la preceptiva general que rige derecho Societario, en particular el carácter soberano e insustituible de el (sic) Asamblea de Accionistas, en el ámbito de las facultades a ella deferida, a lo que se encuentra íntimamente vinculada, la dimensión Constitucional del respeto al Derecho a la L.d.A., en tal sentido: 1. La L.d.A., preceptuada en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según ha afirmado la Sala Constitucional, en sentencia de Agosto de 2002, caso Hermanas Aular, con Ponencia del Magistrado J. M. Delgado Ocando, va más allá del simple acto asociativo inicial, y se confunde con el derecho de los accionistas a dirigirse y comportarse de acuerdo al régimen interno societario, sin intervención de factores ajenos o externos a ella. (…) 2. El criterio enunciado ut supra, se compadece incluso con el régimen legal de administración, gestión, dirección y decisión de las sociedades mercantiles, ya que en estas, las decisiones que le competen a la Asamblea de Accionistas, no pueden ser sustituidas, ni por órgano societario, ni por terceros, incluyendo al Estado, no es otro el sentido y alcance del artículo 289 del Código de Comercio. (…) 3. El legislador a (sic) creado los mecanismos necesarios para lograr desentrañar, cualquier situación que se presente dentro del régimen de gestión de las Asambleas, creando sendas disposiciones al efecto (artículo 290 y 291 ibidem).

Finalmente, en el escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa, la representación judicial de la parte demandada, señaló:

(…) Así pues, cuando la pretensa demandante, exige del órgano jurisdiccional, proceda a sustituir a la Asamblea, en la decisión de disolver la sociedad mercantil, se está colocando totalmente al margen de la legalidad, impulsando al Oficio Judicial a la asunción de conductas flagrantemente inconstitucionales, y que en modo alguno le permite construirse el presupuesto de disolución , ya que la materialización del ordinal 6 del artículo 340, esta librada total y absolutamente a la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. (…)

Al contradecir la cuestión previa promovida en su contra por la representación judicial de la parte demandada, la Abogada en ejercicio N.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.721.240, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.643, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, manifestó:

(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida a (sic) ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, por cuanto, es muy claro, lo establecido en el artículo 340, ordinal 6to., del Código de Comercio, cuando permite, que por decisión de los socios, se solicite la disolución de la sociedad. En el caso, que nos interesa, tenemos, como argumenté en el escrito libelar, que existe una igualdad de fuerza entre los socios que componen el capital social de la compañía, y que ella está dada, ya que cada uno de los socios posee una cuarta (1/4) parte de las acciones de la misma, y como quiera, que evidentemente mis representados J.S.P.M. y M.T.B.B., no desean estar en comunidad de acciones con los demandados, optaron por convocar una Asamblea Extraordinaria de Socios, para participarles su intención de separarse de la Sociedad, y en propuesta legal (Acta de Asamblea), se les ofreció a los demandados, en venta las acciones adquiridas por ambos, cumpliendo así con lo preceptuado en el Acta Constitutiva Estatutaria de la referida Sociedad Mercantil, el cual es perfectamente demostrado a través de la Asamblea de Accionistas, que se acompañó junto con el libelo de la demanda, como uno de los instrumentos fundantes de la acción, lo cual en su debida oportunidad procesal, por ser materia probatoria, se hará valer la misma. Pero es el caso, ciudadano Juez, resulta y acontece, que es aquí donde existe el punto controversial, pues mis representados, en vista de la composición de la Sociedad y la ruptura del animo societatis, con los co-demandados, donde existe una igualdad de fuerzas dentro de la misma, que imposibilitan toda clase de acuerdo desde cualquier dirección, han acordado la disolución de la Compañía, a través del Órgano Jurisdiccional, puesto que no existe otro medio alternativo jurídicamente hablando, para que en forma amistosa, se acuerde la compra venta de las acciones de mis representados, tomando en cuenta que el activo de Bienes que posee actualmente la empresa CALUVENCA, no está sincerada con el valor que ello representada en cuanto a las acciones que componen el capital Social de dicha Sociedad Mercantil, lo que hace necesario un aumento de capital, sincerando el valor de dichas acciones, pero como quiera, que esto es imposible someterlo a la consideración de los accionistas, por la traba planteada, necesariamente es el órgano jurisdiccional, el que está en capacidad legal, para redimir dos derechos de mis representados, que no es otro que a través de la disolución de la compañía, de acuerdo al sustento legal, del artículo 340 del Código de Comercio, numeral 6to.; por otra parte, y en otro orden de ideas, tenemos que por disposición del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda no es excluyente en su proceder procesal, ya que, ni es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, para que la misma sea objeto de la cuestión previa alegada, por el contrario, la manifestación esgrimida por el representante legal, de la co-demandada N.P.M., son en todo caso defensas de fondo, que sólo pueden ser proferidas por el Escrito de Contestación de la demanda, y no como se ha querido pretender, ya que el único objetivo trazado, por dicha ciudadana no es otro, que desarticular a través de tácticas poder político, las diferentes demandas intentadas en su contra, donde se han pronunciados(sic) por Perenciones breves, sin existir, por cuanto, sin la más mínima discreción, ha manifestado a colegas y otras personalidades, que ella no está preocupada por esas acciones, ya que el Poder Político, que ellas (sic) posee, es suficiente para utilizarlo y dar al traste con esas acciones legales intentadas en su contra, que al percatarnos si hemos visto que si le han funcionado en otras Tribunales, incluso, existe un personaje que fue Juez e Instancia que solapado en su discrecionalidad absoluta, puesto que no aparece en los diferentes juicios incoados contra los demandados, se da la tarea, de tratar de buscar las decisiones que le sean favorables, esto está descubierto, y solo se lo hago saber, ciudadano Juez, para que esté prevenido a esta artimañas dolosas, por cuanto, lo considero un Juez HONESTO, INTELIGENTE, RESPONSABLE, ETICO y ESTUDIOSO, que sabe aplicar el derecho en su sano juicio, y con las esencias constitucionales con (sic) son: LA JUSTICIA, LA EQUIDAD E IGUALDAD, como principios elementales del Derecho, en consecuencia, y en atención a lo establecido en el artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, declare SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por el representante legal de la co-demandada N.P.M., la cual contradigo en todos los hechos establecidos en el escrito presentado. (…)

En escrito de promoción de pruebas en virtud de la incidencia de la cuestión previa opuesta, la Abogada en ejercicio N.B.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en esta causa, manifestó:

(…) I.- Atendiendo al principio de Comunidad de la Prueba, donde las partes intervinientes en un proceso aportan las pruebas para hacer valer sus pretensiones, las mismas pasan a formar parte del proceso y deben ser valoradas de conformidad a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico. (…) II.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo la Prueba Documental, de los siguientes instrumentos que se acompañaron junto con el escrito libelar, que sirven como fundantes de la acción intentada, y que a la vez sirven de elementos probatorios a favor de mis representados, en atención a los hechos expuestos en el escrito de Rechazo de la Cuestión Previa alegada; PRIMERO: El Acta Constitutiva de la referida Sociedad Mercantil, la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de Julio de 2.002, bajo el N° 11, Tomo 29, que demuestra que mi representado J.P.M., ya identificado, adquiere en partes iguales con los co-demandados , las acciones que representan el capital social de dicha sociedad, al momento de constituirse la misma. (...) SEGUNDO: El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 09 de de Agosto del (sic) 2.002, registrada ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Octubre de 2.002, bajo el N° 33, tomo 43-A, donde consta que mi representada M.T.B.B., adquirió el Veinticinco (25%) de las acciones, que representan el capital social de la Sociedad, que demuestra que dicha accionista tiene el mismo derecho y las mismas obligaciones en la misma, por cuanto junto con mi otro representado, J.P.M. mantienen el Cincuenta por Ciento (50%) de dicho capital social, lo cual se traduce en decir, que las fuerzas entre las partes aquí en litigio están equiparadas y en igualdad de derechos, que imposibilitan cualquier entendimiento amigable. (…) TERCERO: El Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 11 de Julio del (sic) 2.005, donde en la misma, mis representados le ofrecen en venta las acciones que les pertenecen en dicha sociedad, a los codemandados, N.P.M. y C.P.M., siendo que hasta la fecha de introducir la presente demanda, mis representados no obtuvieron contestación alguna de dicho ofrecimiento, lo que demuestra que mis representados si cumplieron con el acto solemne de ofrecer a los socios dichas acciones suscritas y pagadas en dicha sociedad.(…)

III

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL UNDECIMO (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Corresponde ahora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en el presente proceso, paro lo cual acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

… Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de R.W.M., contra H.q., que: (…) Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Este Juzgador debe instruir a las partes en litigio, respecto al contenido y alcance de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Así, el legislador patrio subsumió en el ordinal undécimo (11°) de la norma citada, dos supuestos de inadmisibilidad de la acción: el primero de ellos referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; el segundo, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

De esta manera, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas -pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador-, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia se supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.

En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.

En ese sentido, manifiesta el Dr. J.A.L.R., en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:

(…) en la causal 11° del artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una CAUSAL INEXISTENTE de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.

(Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal).

Así pues, no existe prohibición alguna de ley de admitir la acción propuesta en contra de los ciudadanos J.S.P.M. y M.T.B.B., debido a la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de norma que expresamente, o como se indicó ut supra, se infiera la voluntad del legislador de no permitir su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, respecto al segundo de los supuestos estatuidos por el legislador patrio en la norma que contiene la cuestión previa promovida, incidencia objeto de esta Sentencia Interlocutoria, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Preceptúa el artículo 340 del vigente Código de Comercio:

Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:

1º Por la expiración del término establecido para su duración.

2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

3º Por el cumplimiento de ese objeto.

4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6º Por la decisión de los socios.

7º Por la incorporación a otra sociedad.

Al hacer una interpretación de la norma citada, se observa que ha sido riguroso el legislador patrio al circunscribir los términos y las circunstancias en las que es procedente la disolución de las compañías de comercio; sin embargo, el autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil II, las sociedades mercantiles, considera que las causales de disolución comprendidas en el artículo 340 del Código de Comercio no son taxativas, pues las partes pueden incorporar causas distintas de disolución en el documento constitutivo y la doctrina nacional, admite la tesis de la disolución por justos motivos, conforme a la norma contenida en el artículo 1.679 del Código Civil venezolano (Goldschmidt), lo cual puede ampliar sensiblemente el número de causas de disolución, pudiendo citar entre los variados motivos que pueden configurar una justa causa: a) el incumplimiento del contrato de sociedad de ala fe, con la consiguiente desaparición de la affectio societatis; b) el abuso de la condición de socio controlante, mayoritario, minoritario o paritario (abuso de situación de control, abuso de mayoría, abuso de minoría o abuso de condición de igualdad); c) el aprovechamiento de un conflicto de intereses por parte del socio; d) la falta de entendimiento entre los socios sobre aspectos esenciales de la marcha de la sociedad, con el peligro de paralización de los órganos sociales; e) la negativa a suministrar información; f) los desencuentros entre los socios, cuando alcanzan cierto nivel, son motivos por justa causa.

A este punto, estudiado el contenido del escrito contentivo de la acción, es evidente que el demandante fundamentó su pretensión en una de las causales permitidas por la ley, esto es, el ordinal sexto (6°) del artículo 340 del Código de Comercio. Sin embargo, en el supuesto de no ser acertada la norma citada del accionante, este Sentenciador no está atado al derecho que le invoquen las partes y por ser conocedor del mismo, conforme al principio iura novit curia, le está dado suministrar los motivos de derecho que considere necesarios aun cuando las partes no los hayan alegado en la litis, no implicando una extralimitación de funciones de su parte la cuestión de Derecho que presente en forma distinta a lo narrado por las partes, o la suma de preceptos o argumentos legales expuestos en razón de ello, aunado el hecho de que este no es el estadio procesal correspondiente a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos que pudieran estar contenidos en las actas procesales por haber sido alegado por las partes y al derecho invocado con el mismo propósito.

Igualmente, vistas las ofensas que hiciere la representación judicial de la parte accionante a la majestad ostentada por este Juez, en su escrito de contestación de la cuestión previa promovida, es imperioso que este Juzgador llame a la reflexión a la Abogada en ejercicio N.B.M., pues los términos empleados para expresarse de su contraparte y de este mismo operador de justicia, son impropios al punto de sembrar la duda de la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales, cuyo deber principal es impartir justicia en la forma estatuida por el constituyentista patrio en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, siendo igualmente oportuno citar el contenido de la norma contenida en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

Artículo 171.- Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida por la Sala Político-Administrativa en fecha nueve (9) de julio del año dos mil tres (2003), ha manifestado:

(…) Las anteriores expresiones aunque no son las únicas que se han denunciado como injuriosas y a juicio de la Sala tampoco son las únicas que revisten tal carácter, pero que por su extensión y cantidad no pueden ser transcritas en su totalidad, son lo suficientemente demostrativas de la actividad indecorosa con la que han actuado los abogados, (…) lo cual obliga a este Tribunal Supremo de Justicia a deplorar profundamente la conducta desplegada en tal sentido por estos profesionales del derecho, quienes han faltado a la ética profesional al emplear afirmaciones como las señalas en las líneas que anteceden, en contravención a lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes, ya que de ser ese el caso el mismo artículo autoriza al juez para testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia. (…)

De vieja data, pero importante a los fines de instruir a la parte accionante sobre la pertinencia de sus expresiones, es oportuno citar:

Sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha cinco (5) de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), que establece:

(…) Es una facultad que ejerce soberanamente el Tribunal al ordenar testar en los escritos de las partes, una vez que observe la comisión de la falta, las expresiones que estime injuriosas e indecentes, porque tales nociones están absolutamente reñidas con las normas elementales de la decencia, la buena educación y el respeto mutuo que deben observar los profesionales del derecho cuando se dirijan a los órganos de la administración de justicia, máxime si se trata como es el caso, de Jueces titulares sobre quienes recae la mayor responsabilidad. (…)

En ese sentido, se advierte a los accionantes y/o a sus apoderados judiciales, se abstengan de desempeñar en lo sucesivo la misma conducta, pues de reincidir este Sentenciador se verá obligado a testar el contenido de los escritos y diligencias que presenten ante este Despacho. ASÍ SE CONSIDERA.-

Finalmente, por los fundamentos expuestos claramente con anterioridad, este Sentenciador, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida en el presente Juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por los ciudadanos N.M.P.M. y C.E.P.M., parte demandada, en contra de los ciudadanos J.S.P.M. y M.T.B.B., parte demandante, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

Fdo.

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 PM), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 52.782.-

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

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