Sentencia nº 01857 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

EN SALA

POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFA PAOLINI

Exp. N° 1994-11036

En fecha 28 de septiembre de 1994, los abogados A.E.B.B. y C.F.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.143 y 13.014, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.M., con cédula de identidad N° 9.444.097, así como las ciudadanas C.E.V.R.D.M., CONCETTA MORANA VELOZ y B.M.V., con cédulas de identidad Nos. 3.291.002, 12.030.431 y 12.030.432, respectivamente, asistidas por los abogados L.M.G. deE., P.P.P.S., P.J.R.R., B.J.G.M. y C.M.E.M., Inpreabogados Nos. 15.927, 48.194, 53.819, 52.440 y 14.880, respectivamente, interpusieron ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra las Resoluciones Nos. 111 y 112, del 31 de agosto de 1994, publicadas en Gaceta Oficial N° 35.537 del 1° de septiembre del mismo año, emanadas del entonces MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES.

El 29 de septiembre de 1994, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó a los fines de decidir la acción de amparo.

El 20 de octubre del mismo año, se admitió la acción de amparo y se ordenó la notificación del presunto agraviante a fin de que informara sobre las alegadas violaciones constitucionales.

Presentado el informe de la parte accionada y celebrada la audiencia constitucional, la Sala, por decisión de fecha 1° de diciembre de 1994, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, suspendiendo los efectos del acto de expulsión del territorio dirigido al ciudadano C.M., así como de la prohibición de entrada al país. Posteriormente, la parte actora solicitó aclaratoria de la aludida sentencia, siendo la misma resuelta por decisión del 14 de diciembre de 1994, en la que la Sala ordenó al Ministro de Relaciones Interiores la expedición del pasaporte de emergencia al precitado ciudadano, de conformidad con la normativa allí transcrita.

El 13 de enero de 1995, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, y éste, por auto de fecha 9 de febrero del mismo año, admitió el recurso de nulidad y ordenó la emisión del cartel y demás notificaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fechas 30 de marzo y 4 de abril de 1995, el ciudadano M.M., procediendo en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia del recibo de las notificaciones dirigidas al Fiscal General y Procurador General de la República.

El 3 de mayo de 1995, la representación de la parte recurrente consignó publicación en prensa del cartel de emplazamiento.

El 24 de mayo de 1995, los abogados C.M.E.M., L.M.G. deE., P.P.P.S., P.R.R. y B.G.M., sustituyeron en los abogados A.E.B. y C.F.Z., el poder que les fuera otorgado por las ciudadanas C.E.V.R. deM., Concetta Morana Veloz y B.M.V..

El 10 de julio de 1995 se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, y el día 12 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 25 de julio de 1995 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, llegada la cual se dejó constancia de la presentación de los correspondientes escritos tanto por la parte recurrente como por el abogado F.A.M.P., Inpreabogado N° 56.444, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República.

El 2 de noviembre de 1995, se dijo ‘Vistos’.

El 29 de mayo de 1996, dada la reconstitución de la Sala, se ordenó la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba.

El 15 de julio de 1997, se reasignó la ponencia al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, en virtud de no haberse logrado la mayoría requerida para la aprobación de la ponencia presentada por el Magistrado Humberto J. La Roche.

Reconstituida la Sala con los Magistrados designados por el Pleno de la Corte en fecha 14 de septiembre de 1999, se ordenó la continuación del procedimiento y se resignó la ponencia al Magistrado Héctor Paradisi León.

Reconstituido nuevamente el Tribunal, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 8 de febrero de 2000, el Magistrado Carlos Escarrá Malavé se inhibió de conocer de la causa.

El 6 de abril de 2001, vista la nueva constitución de la Sala con los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en fecha 27 de diciembre de 2000, se dejaron sin efecto las convocatoria realizadas para conformar la Sala Accidental, y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 25 de marzo de 2003, el abogado S.C., Inpreabogado N° 52.143, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.M., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

Mediante Resolución N° 111 del 31 de agosto de 1994, publicada en Gaceta Oficial N° 35.537, del 1° de septiembre del mismo año, el entonces Ministro de Relaciones Interiores declaró la revocatoria de la nacionalidad venezolana del ciudadano C.M., parte recurrente en la presente causa, por considerar que el mismo se encontraba incurso en la causal de pérdida de nacionalidad adquirida prevista en el artículo 11 ordinal 4°, de la Ley de Naturalización.

En la misma fecha, el precitado Ministro dictó la Resolución N° 112, a través de la cual ordenó, por disposición del Presidente de la República, la inmediata salida del territorio nacional del prenombrado ciudadano, ello con fundamento en lo acordado en la antedicha resolución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 ordinales 15 y 16, de la Ley Orgánica de Administración Central vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Extranjeros, por encontrar que el ahora recurrente se hallaba incurso en los supuestos de hecho previstos en el artículo 32, ordinales 4° y 9°, de la precitada ley.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Como fundamento al recurso de nulidad interpuesto, los apoderados de la parte actora expusieron:

Que el ciudadano C.M. arribó a tierra venezolana en 1970, ejerciendo desde su llegada una conducta orientada “(...) a la formación de vínculos con nuestra patria, la integración y adopción del gentilicio venezolano (..)”, y evidenciada de los siguientes hechos:

  1. De su matrimonio con ciudadana venezolana, de cuya unión nacieron sus dos hijas, naturales de la ciudad de V. delE.C..

  2. De su especial dedicación al trabajo y al hogar que forma junto a su esposa y que favoreció la obtención de su Carta de Naturaleza venezolana mediante Decreto N° 2.636, publicado en Gaceta Oficial N° 2.250 Ext. del 18 de mayo de 1978.

  3. De que una vez expedido el pasaporte que lo acredita como venezolano en el exterior, salió y entró al país en tres oportunidades que en su conjunto sumaron escasos 33 días.

  4. De “(...) la relación ininterrumpida con el Ministerio de Relaciones Interiores, en lo relativo a la tramitación de su porte de armas y anual renovación (...)”.

  5. De la constante voluntad de trabajo demostrada desde su llegada al país, y que le ha permitido una existencia digna y decorosa junto a su familia.

    Que el 31 de agosto de 1994, a las 7:30 a.m., se presentaron en su lugar de trabajo, ubicado en la Avenida Sur de Valencia, dos personas identificadas como funcionarios de la INTERPOL, con la finalidad de trasladarlo a la ciudad de Caracas.

    Que el 1° de septiembre del mismo año aparecieron publicadas en Gaceta Oficial las Resoluciones Nos. 111 y 112, emanadas del Ministerio de Relaciones Interiores, a través de las cuales se revocó al ciudadano C.M. su nacionalidad venezolana, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Naturalización, y se le ordenó, injustificadamente, según dice, su salida inmediata del territorio nacional.

    Que desde la emisión de los mencionados actos han acudido a la Consultoría Jurídica del precitado Ministerio a fin de acceder a los correspondientes expedientes administrativos, pero éstos no han sido encontrados.

    Que la Resolución N° 111 despoja al recurrente de su nacionalidad venezolana, “(...) desligándolo intempestivamente y sin procedimiento de una identidad ejercida durante diecisiete años, tiempo en el cual se integró definitivamente a la sociedad venezolana (...).” Dicho acto, señala, se fundamenta en una supuesta orden de captura emitida el 11 de junio de 1985 por la Fiscalía de la República de Palermo, por la presunta comisión del delito de “mafia”, no tipificado en la legislación venezolana.

    Que la Resolución N° 112, por otra parte, aplica el supuesto de “inadmisión” de extranjero, contemplado en el artículo 32 de la Ley de Extranjería de 1937, siendo que en el presente caso el ciudadano C.M. no estaba entrando al país sino que ya se encontraba en él, desde 1970, y adquirido la nacionalidad venezolana en 1978. Asimismo, indican que no obstante declarar que el recurrente se encontraba inserto en dos supuestos de inadmisión de extranjeros, se le ordenó la salida inmediata del país siendo que esta medida se corresponde más bien con la potestad administrativa de expulsión de extranjeros, igualmente prevista en la precitada ley.

    Que para el momento de la publicación en Gaceta de los actos recurridos, el ciudadano C.M. se encontraba ya detenido, desde el día anterior.

    Seguidamente, pasó la parte actora a precisar los vicios imputados a cada una de las aludidas resoluciones, del modo que sigue:

    Resolución N° 111.

    Que el Ministro de Relaciones Interiores incurrió en usurpación de funciones pues el artículo 39 ordinal 2°, de la Constitución de 1961, disponía que sólo mediante sentencia judicial podía revocarse la naturalización. En este sentido, indicó que existe una evidente incongruencia entre el contenido de la Resolución N° 111 y el de los artículos 39 ordinal 2°, 42, Disposiciones Transitorias Cuarta y Vigésimo Tercera de la Constitución de 1961, por cuanto:

    (i) La coexistencia del vetusto régimen en materia de revocatoria de cartas de naturalización en sede administrativa, con la Constitución de 1.961, no era posible por cuanto violenta todos los principios de igualdad y de legalidad que la misma inspira.

    (ii) El contenido de la Ley de Naturalización y la Ley de Extranjeros tenía sentido antes de 1961, “(...) pero no actualmente, cuando el Estado ha solidificado sus instituciones y se promueve incluso en diversos sectores de la vida política nacional, un Cambio Constitucional.”

    (iii) Si bien se supone que la aplicación de la Ley de Naturalización se hizo con base en la Disposición Transitoria Cuarta, la misma también “(...) se basa en una visión del Derecho como instrumento rígido, que impide que las cosas avancen, con lo que no estamos de acuerdo, pues el derecho debe obedecer al tiempo y a los cambios que vive la sociedad (...).”

    (iv) Incluso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1961 se han promulgado leyes procesales aplicables a la revocatoria de la naturalización, tales como el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “(...) y en caso de continuar siendo potestad de la administración, cuestión que negamos en todo momento, la L.O.P.A. de 1.981, que se aplica supletoriamente en todos los casos en que no exista procedimiento especial.”

    Que no se puede dejar en manos de la Administración la revocatoria de la naturalización por cuanto la nacionalidad constituye un elemento indispensable en la vida del individuo, que define su marco de actuación tanto en el orden territorial como extraterritorial; “(...) y es eso lo que el Constituyente (...) quiso decir, cuando, mediante la utilización del verbo ‘apelar’, sostuvo que las referidas revocatorias sólo debían ser realizadas por un juez, enmarcadas en el conjunto de garantías que la Constitución y las Leyes definen para la realización del proceso Judicial (...).”

    Que a todas luces resulta inaplicable la aludida Disposición Transitoria Cuarta pues su ejecución, que consiste en la aplicación de la Ley de Naturalización de 1955, colide con el artículo 39 de la Constitución de 1961.

    Que la resolución se encuentra viciada de nulidad por cuanto si bien el artículo 13 de la Ley de Naturalización otorga al Ministro de relaciones Interiores la competencia para revocar la naturalización, ello no se deduce del contenido del acto pues en éste no se indica la norma atributiva de competencia para el caso concreto. En este sentido, precisa que aunque la norma atributiva de competencia exista en algún lugar del ordenamiento jurídico, su falta de expresión en la providencia administrativa de que se trate afecta la legalidad de la misma, dado que es la norma en cuestión y su presencia en el acto lo que define la aptitud legal del órgano para ejercer determinada actividad administrativa.

    Que la Resolución N° 111 es de ilegal ejecución por cuanto la revocatoria de naturalización fue acordada por razones no previstas en la ley. Respecto a esto último precisa que la Administración dedujo, de manera incongruente, que la naturalización del ciudadano C.M. en 1.978, obedeció a su intención de sustraerse de la legislación italiana, por una orden de captura fechada en 1.985; y que además, la aludida orden de captura se refería a una averiguación penal en la que el prenombrado había sido llamado como testigo, y en la que se investigaba la comisión de un delito no tipificado como tal en nuestra legislación. Por ello, sostienen que no se comprobaron ni valoraron debidamente los hechos a los fines de la aplicación de la norma que consagra la revocatoria de la naturalización por el hecho de haberla obtenido con el fin de sustraerse de los efectos de determinada legislación.

    Que el ciudadano Ministro de Relaciones Interiores incurrió en desviación de poder por cuanto la resolución in commento sólo persigue facilitar la salida del país del recurrente, siendo que el fin del legislador con la previsión de la aludida revocatoria ha sido el de prohibir que personas no vinculadas con el país ostenten su gentilicio; tan es así, señala, que la autoridad recurrida tuvo que “transformar a un Nacional en extranjero” para proceder luego a acordar su “Expulsión disfrazada de Inadmisión” a través de la Resolución N° 112.

    Que la Resolución N° 111 fue dictada en ausencia total y absoluta de procedimiento, y que si bien alude a un expediente administrativo éste nunca ha sido del conocimiento de la parte recurrente, resultando dicho acto, en consecuencia, violatorio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a ser juzgados por los jueces naturales.

    Que el acto recurrido incumple igualmente con el artículo 18 ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que yerra en la precisión del estado civil del ciudadano C.M..

    Que existe “(...) una ausencia de notificación individualizada, y una errónea sustitución por la sola publicación en la Gaceta Oficial del acto impugnado.”

    Resolución N° 112.

    En lo que concierne a la Resolución N° 112 adujo la parte recurrente que la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 111 alcanzaría igualmente la de aquella, por cuanto la misma ordena la inmediata salida del país del ciudadano C.M. en virtud de la revocatoria de su nacionalidad venezolana acordada por la primera. Asimismo, reprodujo las impugnaciones dirigidas contra la Resolución N° 111, del modo que sigue:

    Que el ciudadano Ministro de Relaciones Interiores carece de competencia para dictar el acto en cuestión, por cuanto:

    (i) El mismo se fundamenta en los artículos 24 “(...) ordinales 4° y 9° (...)” de la Ley Orgánica de Administración Central, y 34 de la Ley de Extranjeros, siendo que los primeros sólo le confieren una atribución genérica en materia de extranjería.

    (ii) Las medidas procedentes de conformidad con el indicado artículo 34, en concordancia con el 32, son: (a) prohibición de entrada al país, por las razones allí previstas, para lo cual será necesario que la persona de que se trate se encuentre fuera del territorio, y no dentro, como era el caso del recurrente para la fecha de los actos impugnados; (b) orden de salida del país dirigida a una persona que, una vez inadmitida al territorio, ingrese a éste, y el recurrente se encontraba dentro del país como nacional del mismo, siendo súbitamente considerado extranjero en virtud de la revocatoria de su naturalización; (c) expulsión del territorio, reservada al Presidente de la República.

    (iii) De considerarse la hipótesis de la extradición, el ciudadano Ministro de Relaciones Interiores habría usurpado funciones del Poder Judicial, concretamente de los tribunales penales.

    Que el acto in commento es de ilegal ejecución dado que viola Tratados Internacionales, disposiciones constitucionales y del Código de Enjuiciamiento Criminal (vigente entonces), que protegen la permanencia en el país de nacionales y extranjeros; y por cuanto acuerda algo completamente distinto a lo que establece la normativa que le sirve de fundamento. En tal sentido, sostienen que la Resolución N° 112 sólo tiene por objeto disimular la extradición del recurrente.

    Que el acto en cuestión fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, infringiendo con ello los derechos a la defensa y al debido proceso de su destinatario.

    Que el Ministro de Relaciones Interiores erró en la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la resolución, forzando la aplicación de las normas e incurriendo en desviación de poder, dado que no se verificaron los supuestos de hecho previstos en los ordinales 4° y 9° del artículo 32 de la Ley de Extranjeros. Al respecto, precisa que:

  6. El ordinal 4° prevé la inadmisión de los extranjeros que hubieren cometido un delito común calificado y castigado por la ley venezolana, mientras la persona no hubiere cumplido su condena o no haya prescrito la acción o pena, y en el presente caso “(...) al no existir expediente administrativo y al no estar en el (...) acto, no hay forma de que el funcionario (...) haya podido hacer constar que el delito (...) mencionado en la motivación (...) sean comunes (sic), delito que (...) ni la Ley Venezolana califica ni castiga (...) (‘asociación criminal de tipo mafia’)”.

  7. “Tampoco puede desprenderse del inexistente expediente Administrativo si está prescrita la acción o la pena de la mencionada orden de captura cuya sola existencia es insuficiente para ‘expulsar’ (o mejor dicho a revocarle la Nacionalidad, convertirlo en Extranjero y luego inadmitirlo) (...).”

  8. El ordinal 9° se refiere a los extranjeros con caracteres o condiciones desventajosas para la inmigración venezolana, previa consideración de las autoridades nacionales de inmigración, no siendo ese el caso de los italianos.

    III

    INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPUBLICA

    La representación de la República pretendió desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en los términos que siguen:

    Que el Ministro de Relaciones Interiores no incurrió en usurpación de funciones pues para la fecha no había sido dictada la ley a que se refería la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de 1.961, de modo que el Ejecutivo podía seguir administrando todo lo referente a la naturalización y su revocatoria.

    Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ésta no es aplicable al presente caso por tratarse el extrañamiento de un procedimiento de emergencia, siendo lo procedente la publicación en Gaceta Oficial de los actos impugnados, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la aludida Constitución y en los artículos 9 de la Ley de Publicaciones Oficiales y 40 de la Ley de Extranjeros. En todo caso, adujeron que el alegato relativo al defecto en la notificación resulta improcedente por cuanto el interesado interpuso oportunamente el recurso de nulidad.

    Que el vicio de desviación de poder se evidencia de una serie de elementos subjetivos relativos al interés o intención del funcionario que suscribe el acto, y en el presente caso la parte recurrente no demostró que la Administración hubiere desviado la finalidad que el ordenamiento jurídico le ha impuesto tutelar.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto Previo.

    En primer lugar, esta Sala estima necesario pronunciarse sobre la legitimación de las ciudadanas C.E.V.R. deM., Concetta Morana Veloz y B.M.V., para demandar la nulidad de las Resoluciones Nos. 111 y 112, supra identificadas, y al respecto considera pertinente reiterar el criterio de esta Sala conforme al cual la legitimación activa exigida cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares es la de un interés legítimo, estos es, calificado por el legislador y protegible por el ordenamiento jurídico; de allí que se requiera que el recurrente sea, por ejemplo, el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que se encuentre en una especial situación de hecho ante la eventual infracción del ordenamiento jurídico por parte del acto impugnado, que lo haga más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo en el que pudiera incurrir la Administración al violar la ley.

    Dicho esto, observa la Sala que al ser las prenombradas esposa e hijas del ciudadano C.M. -destinatario directo del acto que acuerda la revocatoria de su nacionalidad venezolana, así como del que ordena su inmediata salida del país- tal y como se desprende del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento cursante a los folios 43 al 45 del expediente, resulta notoria la incidencia que tendría en su situación jurídico-subjetiva el pronunciamiento relativo a la legalidad de los actos recurridos y su consecuente eliminación (o mantenimiento) en el ámbito jurídico, siendo evidente entonces su legitimación para actuar como recurrentes en la presente causa. Así se declara.

    Expuesto lo anterior pasa la Sala a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos contra las resoluciones impugnadas, y al respecto observa:

    1. Sostienen los recurrentes que el entonces Ministro de Relaciones Interiores carecía de competencia para revocar la nacionalidad venezolana adquirida por el ciudadano C.M., pues de conformidad con el artículo 39 ordinal 2°, de la Constitución de 1.961, vigente para la fecha, tal revocatoria sólo podía efectuarse mediante sentencia judicial; y que si bien la aludida competencia se soportó en la Ley de Naturalización, por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta del aludido Texto Constitucional, ésta resultaba inaplicable por colidir con el precitado ordinal del artículo 39. A ello agregaron que con posterioridad a la entrada en vigencia de la antedicha Constitución se promulgaron leyes procesales aplicables al supuesto de revocatoria de la naturalización.

    Asimismo, adujeron que no se indicó en la Resolución N° 111 la norma atributiva de competencia para el caso concreto, lo que a su juicio afecta la legalidad de la misma.

    Al respecto, observa la Sala que el artículo 39 de la Constitución de 1.961, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos que dieron lugar al presente recurso, expresamente preveía la pérdida de la nacionalidad venezolana:

    1° Por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad;

    2° Por revocación de la naturalización mediante sentencia judicial de acuerdo con la ley.

    (Resaltado de este fallo).

    Del texto del enunciado precepto parece desprenderse que la pérdida de la nacionalidad adquirida conforme a las exigencias previstas en nuestra legislación, por revocatoria de la naturalización, sólo podía ser declarada por los tribunales de la República mediante el acto formal característico del ejercicio de la función judicial que le es propia a tales órganos, esto es, mediante sentencia.

    Sin embargo, se incluyeron igualmente en el referido Texto Constitucional, las siguientes disposiciones:

    Artículo 42. La ley dictará, de conformidad con el espíritu de las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana, resolverá los conflictos de nacionalidad, establecerá los requisitos, circunstancias favorables y solemnidades y regulará la pérdida y nulidad de la naturalización por manifestación de voluntad y por obtención de carta de naturaleza.

    Disposición Transitoria Cuarta. Mientras la Ley establece las normas sustantivas y procesales correspondientes, la pérdida de nacionalidad por revocatoria de la naturalización se ajustará a las disposiciones de la legislación vigente, pero el interesado podrá apelar de la decisión administrativa ante la Corte Suprema de Justicia en el plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación de la revocatoria en la GACETA OFICIAL.

    (Resaltado de este fallo).

    Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Naturalización publicada en Gaceta Oficial N° 24.801 del 21 de julio de 1.955, vigente igualmente para la oportunidad en que fue dictada la Resolución N° 111, e incluso, para la presente fecha, establece:

    La declaración de pérdida de nacionalidad en los casos enunciados en este Capítulo se hará por el Ministerio de Relaciones Interiores, sin perjuicio de que se apliquen a los responsables las sanciones penales a que haya lugar.

    De la decisión se podrá apelar para ante la Corte Federal dentro del término de diez días de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.

    (Resaltado de este fallo).

    De modo que, si bien podría apreciarse en un primer momento, como lo ha hecho la parte recurrente, una contradicción o colisión entre el artículo 39 de la Constitución de 1.961 y el precitado artículo 13, en cuanto concierne a la competencia para revocar la nacionalidad venezolana, y cuestionarse incluso la validez temporal de la norma legal en función del precepto constitucional in commento, lo procedente en el presente caso es analizar la situación a la luz de una interpretación conjunta de las trascritas disposiciones, y en tal sentido es de destacar, en primer lugar, que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.961 la revocatoria de la naturalización era atribuida a la Administración, pues los Textos Constitucionales anteriores al de 1.961 remitían, en materia de revocatoria de la nacionalidad, a la ley, y ésta así lo preveía. (Vid. Artículo 26 de la Constitución de 1.953, artículo 17 ordinal 2°, de la Constitución de 1.947, artículos 21 y 22 de la Ley de Naturalización de 1940); de allí que tal situación fuera recogida en los mismos términos por la Ley de Naturalización promulgada en 1.955.

    Lo anterior, cierto es, parece haber sido modificado por el Constituyente de 1.961 al disponer en su artículo 39 ordinal 2°, supra trascrito, que la nacionalidad adquirida se pierde “por revocación de la naturalización mediante sentencia judicial de acuerdo con la ley”, negando con ello la posibilidad de que tal pronunciamiento pudiera ser acordado por la Administración. En otras palabras, puede colegirse del precitado ordinal que si bien el Constituyente sujeta a lo previsto en la ley (que sobre la materia se haya dictado o llegare a dictarse) lo concerniente a la ‘revocatoria de la naturalización’, la propia Constitución adelanta una exigencia que no se percibe como susceptible de ser modificada por el instrumento legal in commento, cual es la de que tal revocatoria se acuerde mediante sentencia judicial.

    Tal modificación resulta comprensible si atendemos a las implicaciones de la revocatoria de la nacionalidad y, por ende, a la entidad de los derechos e intereses en juego, que hacen necesaria una tutela más adecuada de la situación jurídica del interesado (venezolano por naturalización) que es privado de su nacionalidad, la cual puede resultar, sin duda, más efectiva y definitiva si es proveída por los órganos jurisdiccionales, y bajo las garantías que informan a los procesos judiciales y que no se aplican con la misma intensidad en los administrativos.

    Sin embargo, como quiera que el propio Texto Fundamental dispuso la creación de una ley que regulara, entre otros aspectos, el concerniente a la pérdida y nulidad de la nacionalidad venezolana, y frente a la necesidad de resolver los problemas inter-temporales que surgirían con la inclusión de los nuevos preceptos constitucionales en la materia, se incluyó dentro del régimen de transitoriedad la disposición cuarta supra aludida, conforme a la cual justamente la pérdida de nacionalidad por revocatoria de la naturalización se regiría por la normativa vigente, esto es, por la Ley de Naturalización de 1.955.

    De tal manera que, no obstante la exigencia contenida en el precitado ordinal 2° del artículo 39, lo cierto es que mientras no se dictare la ley que regularía la materia seguiría rigiendo la mencionada, de 1.955, que expresamente atribuye al Ministro de Relaciones Interiores la facultad de declarar la pérdida de la nacionalidad; de allí que no exista la alegada colisión entre el artículo 39 ordinal 2°, constitucional, y la antedicha disposición transitoria, incluida con la finalidad de evitar un vacío legal en la materia y supeditada a la promulgación de la ley a que aludía el ya trascrito artículo 42.

    Claro que lo deseable hubiera sido que este precepto encontrara efectivo desarrollo en la respectiva ley, pero tal circunstancia no ocurrió con anterioridad a la fecha de los actos recurridos, persistiendo en su eficacia, por mandato constitucional, la revocatoria ministerial prevista en el artículo 13 de la Ley de Naturalización, el cual, debe destacarse, continúa vigente, tal y como puede desprenderse del artículo 38 de la Constitución de 1.999 y de sus disposiciones transitorias segunda y sexta.

    Asimismo debe esta Sala precisar, contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, que no existe en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una norma que regule lo concerniente a la competencia para revocar la nacionalidad por naturalización, lo cual, se insiste, aparece expresamente regulado en la precitada Ley de Naturalización, aún vigente.

    Finalmente observa la Sala que, en efecto, no se indica expresamente en la Resolución N° 111 del 31 de agosto de 1994, la norma atributiva de competencia bajo cuyo fundamento procedió el entonces Ministro de Relaciones Interiores a revocar la nacionalidad adquirida por el ciudadano C.M.; sin embargo, y como quiera que ello fue alegado a los fines de evidenciar la incompetencia que, a juicio del actor, afecta la legalidad de la antedicha providencia, es importante destacar que la verificación de tal vicio en un acto supone demostrar que el órgano administrativo ha actuado sin disponer de un poder jurídico previo que legitime su actuación, mas no procede cuando, verificada la autorización legal, no se precisa en el proveimiento de que se trate la norma que la contempla, lo que sólo comprendería un defecto formal incapaz de provocar su nulidad por la vía del artículo 19 ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala desestima el alegato de incompetencia y usurpación de funciones esgrimido por los apoderados de la parte recurrente en la presente causa. Así se declara.

    2. Alega igualmente la parte recurrente que la Resolución N° 111 fue dictada en ausencia absoluta de procedimiento, viéndose por ello afectada en el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

    Al respecto, observa la Sala que si bien nada contemplan la Ley de Naturalización ni su Reglamento respecto del procedimiento previo a la revocatoria de la nacionalidad, tal ausencia de regulación adjetiva no obsta (ni obstaba entonces) para que dicha declaratoria, que en definitiva reúne las características de un acto sancionatorio, se efectuara sobre la base de los principios constitucionales aplicables (que en el presente caso, vendrían dados, fundamentalmente, por lo previsto en el artículo 68 de la Constitución de 1961, que consagraba el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso). De modo que iniciada la averiguación, si bien de oficio, era deber de la Administración procurar el cumplimiento de las garantías mínimas procedimentales al eventual afectado con el acto que llegare a pronunciarse sobre la procedencia (o no) de la revocatoria; en particular, a informarle sobre las causales aplicables y a permitirle presentar los elementos que considerare favorable a sus intereses.

    En el caso que nos ocupa, se observa en primer lugar que la representación de la República nada esgrimió respecto a la alegada ausencia de procedimiento y consecuente violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del actor. Aunado a ello, cabe destacar que revisado el expediente administrativo ha podido esta Sala evidenciar que de las actuaciones contenidas en el mismo sólo las siguientes anteceden a la Resolución N° 111 del 31 de agosto de 1994:

    a. Comunicación de fecha 29 de julio de 1994, dirigida por el Comisario General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial al Viceministro de Relaciones Interiores, anexa a la cual le remitió “(...) carpetas contentivas de recaudos informativos relacionados con el Ciudadano (...) y el Ciudadano venezolano por naturalización: MORANA, CARLO (...) a los fines de que el Ministro de Relaciones Interiores estudio la posibilidad de que los mismos puedan ser considerados personas indeseables en el País y eventualmente, ordene su deportación, previa revocatoria de la naturalización del segundo de los nombrados.”

  9. Comunicación de fecha 13 de julio de 1994, remitida por el Jefe de la O.C.N. INTERPOL en Roma a su homólogo en Caracas, alusiva a la situación del recurrente como imputado “(...) de asociación criminal tipo mafia, contrabando agrabado (sic), delitos contra las personas y otros (...).”

  10. Oficio N° 759 del 31 de agosto de 1994, a través del cual el Director General Sectorial de Identificación y Extranjería (E) manifiesta al Ministro de Relaciones Interiores que “(...) existen suficientes elementos que configuran la aplicación del Ordinal 4 del Artículo 11 de la Ley de Naturalización (...).”

    De lo observado aprecia la Sala que a partir de la recepción, por las autoridades italianas, de información alusiva a la situación del ciudadano C.M. en dicho país, escasos días transcurrieron para que la Administración recurrida procediera a revocar la nacionalidad venezolana adquirida por aquél, sin abrir procedimiento alguno, ni permitir, mucho menos, la intervención en el mismo del interesado, lo que sin duda vicia la manifestación de voluntad contenida en la resolución in commento y se traduce, además, en una violación de los derechos del recurrente a la defensa y al debido procedimiento, pues tratándose de un acto de naturaleza sancionatoria en el que además se presupone la participación del actor en delitos de importante magnitud y su calificación como “persona indeseable para el País”, al mismo se le ha debido garantizar el ejercicio de los invocados derechos en sus atributos relativos a la posibilidad de ser oído y a disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa.

    Por las razones que anteceden, concluye esta Sala que la Resolución N° 111 del 31 de agosto de 1994, emanada del entonces Ministro de Relaciones Interiores, se encuentra afectada de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ordinales 1° y , de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la vigente Constitución (artículo 46 de la Constitución de 1.961). Así se declara.

    La anterior declaratoria afecta igualmente, por vía de consecuencia, la legalidad de la Resolución N° 112, de la misma fecha, a la que el recurrente hizo extensivo el alegato de ausencia de procedimiento y violación de derechos constitucionales, dado que la orden de salida del territorio nacional en ella contenida se fundamenta, principalmente, en la revocatoria de nacionalidad acordada en la antedicha Resolución N° 111, afectada de nulidad absoluta en los términos ya expresados. Así se declara.

    Por las razones que anteceden, esta Sala declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia, nulas las resoluciones impugnadas. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados A.E.B.B. y C.F.Z., procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.M., así como por las ciudadanas C.E.V.R.D.M., CONCETTA MORANA VELOZ y B.M.V., asistidas por los abogados L.M.G. deE., P.P.P.S., P.J.R.R., B.J.G.M. y C.M.E.M., todos identificados, contra las Resoluciones Nos. 111 y 112, del 31 de agosto de 1994, publicadas en Gaceta Oficial N° 35.537 del 1° de septiembre del mismo año, emanadas del entonces MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES. En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los actos impugnados.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N° 1994-11036

    En veintiseis (26) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01857.

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