Sentencia nº 144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoMedida Cautelar

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Número AA70-X-2008-000017

En fecha 17 de junio de 2008, el ciudadano C.M.G.L.R., titular de la cédula de identidad número 17.146.667, asistido por el abogado R.Z.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.807, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto no enumerado de fecha 26 de mayo de 2008, notificado el día 27 del mismo mes y año, mediante el cual la Comisión Electoral de la Universidad S.B. no aceptó el nombramiento de los Representantes Estudiantiles ante esa Comisión.

El día 18 de junio de 2008, esta Sala acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política solicitarle a la Comisión Electoral de la Universidad S.B. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 12 de agosto de 2008, el abogado H.J.G.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad S.B. consignó los antecedentes administrativos y presentó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió el recurso Contencioso Electoral interpuesto, ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, así como notificar al Fiscal General de la República y a la Comisión Electoral de la Universidad Si món Bolívar. Igualmente ordenó abrir cuaderno separado para decidir la medida cautelar solicitada.

El día 16 de septiembre de 2008, se designó ponente al Magistrado Fernando Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar.

I

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2008, la parte recurrente expuso lo siguiente:

Señaló que el día 17 de enero de 2008, la mayoría simple de los representantes estudiantiles ante los Decanatos de la Universidad S.B., lo designaron por consenso representante estudiantil ante la Comisión Electoral de la mencionada Casa de Estudios.

Continuó exponiendo que el 29 de enero de 2008, se celebró la elección de los nuevos representantes estudiantiles de la Universidad S.B. en la que los recién designados representantes estudiantiles ante la Comisión Electoral designados el 17 de enero de 2008, no ejercieron sus cargos, sino que actuaron como tal los ciudadanos R.S. y A.M.V..

Agregó el recurrente que mediante comunicación de fecha 19 de febrero de 2008, dirigida a la Comisión Electoral, él junto a la ciudadana Marielsy C.V. protestaron por no permitirles ejercer sus cargos de representantes estudiantiles –principal y suplente- ante la Comisión Electoral de dicha Universidad.

En ese orden, expresó que el 6 de marzo de 2008, fue informado que la Consultoría Jurídica de la Universidad S.B. opinó que conforme al principio de contemporaneidad de las elecciones no le correspondía a los representantes estudiantiles en ejercicio para aquel momento elegir al representante estudiantil ante la Comisión Electoral, sino que esa potestad recae en los representantes estudiantiles que asumieron sus cargos el 21 de febrero de 2008, criterio en el que se fundamentó la Comisión Electoral para no aceptar el nombramiento de los representantes estudiantiles ante esa Comisión, realizado el 17 de enero de 2008.

Indicó, que el día 10 de mayo de 2008, ejerció junto a Marielsy C.V.D. recurso de reconsideración ante la Comisión Electoral, el cual fue declarado sin lugar mediante comunicación de fecha 26 de mayo de 2008, notificada el día 27 del mismo mes y año.

En ese orden, denunció la violación del principio de legalidad, por considerar que la Comisión Electoral actuó ejerciendo potestades que no le otorga el ordenamiento jurídico, siendo que ha debido limitarse a verificar la legitimidad de quienes nombraron a los nuevos representantes estudiantiles ante la Comisión Electoral.

Explicó que los representantes estudiantiles electos directamente por los estudiantes duran en sus funciones un año, mientras que es de dos años el período de los representantes estudiantiles electos en segundo grado.

Por otra parte, denunció que la Comisión Electoral al dictar el acto impugnado incurrió en el vicio de desviación de poder, por haber actuado “…desprovista de una norma que le diera legalidad a su actuación…”. Agregó que la norma que rige la Comisión Electoral “…no concibe como fin que la Comisión Electoral incorpore principios a los efectos de que una representación u otra designen a los representantes ante la Comisión Electoral, ello según la afinidad que pueda o no tener con unos y otros estudiantes.”

Aunado a lo anterior, alegó que el acto impugnado adolece de los requisitos formales que debe contener conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que hace referencia a la opinión de la Consultoría Jurídica sin reseñar el contenido de la misma.

Asimismo, denunció la vulneración del derecho a la participación política, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Solicitó se decrete “…medida cautelar innominada: reconociendo a C.M.G.L.R., Mariesly C.V.D., y K.Y.B.P., como representantes estudiantiles principal, 1era y 2da suplente respectivamente, ante la Comisión Electoral de la USB o que se suspendiendo (sic) toda actividad de la Comisión Electoral.”

A los fines de fundamentar la solicitud de medida cautelar, el recurrente expuso que el fumus boni iuris deviene de los derechos conculcados a los representantes estudiantiles.

En cuanto al periculum in mora, explicó que los ciudadanos C.M.G.L.R., Mariesly C.V. y K.Y.B.P., deben ejercer su mandato por un período de dos años “…por lo que cada día que pasa se va extinguiendo su posibilidad de participar como representante[s]. Por otro lado, todas las decisiones que ha venido tomando la Comisión Electoral y que seguirá tomando mientras sea anulado el acto administrativo que acá recurrimos, deberán ser anulados ya que habrán sido concretados por una autoridad ilegalmente constituida, ocasionándole así un gran daño a todos los que conformamos la Universidad…”.

Finalmente, solicitó se admita la demanda, se ordene a la Comisión Electoral reconocer como representantes estudiantiles a los ciudadanos C.M.G.L.R., Mariesly C.V. y K.Y.B.P., se anulen y dejen sin efecto las acciones que ha ejecutado la Comisión Electoral desde el 18 de enero de 2008, en las que no participó el representante estudiantil designado el día 17 del mismo mes y año, y que conjuntamente con la admisión del presente recurso se decrete medida cautelar innominada “…suspendiendo toda la actividad de la Comisión Electoral o el reconocimiento inmediato de C.M.G.L.R., Mariesly C.V. y K.Y.B.P., como representantes estudiantiles, principal, 1era y 2da suplente respectivamente, ante la Comisión Electoral de la USB.”

II

INFORME DEL APODERADO JUDICIAL

DE LA UNIVERSIDAD S.B..

El abogado H.J.G.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad S.B., expuso lo siguiente:

En primer lugar denunció que el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política contradice lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contempla el derecho a la defensa y al debido proceso. En ese orden explicó que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 243 antes citado, es insuficiente para preparar una adecuada defensa, de manera que debe considerarse derogado por la disposición transitoria única de la Carta Magna, en consecuencia, solicita que se desaplique el referido artículo y se le otorgue a la Universidad S.B. “…un lapso razonablemente justo para ampliar, mejorar o complementar este informe, equivalente a una contestación a la demanda…”.

Seguidamente rechazó la denuncia de violación del principio de legalidad esgrimida por el recurrente, explicando que los ciudadanos C.M.G.L.R., Mariesly C.V. y K.Y.B.P., fueron designados por “…representantes estudiantiles por ante los Decanatos a los que ya se les había vencido su período reglamentario y para cuya sustitución conforme a derecho, ya habían sido convocadas las elecciones estudiantiles correspondientes, ante lo cual consultaron el asunto con la Asesoría Jurídica de la Universidad.”

Agregó que la Asesoría Jurídica de la Universidad emitió un dictamen recomendando a la Comisión Electoral desconocer a la representación estudiantil “…designada por ante su seno, por considerar que la selección le correspondía a la representación estudiantil por ante los decanatos electa en las elecciones que se habían realizado el 29 de enero de 2008.”

En ese orden adujo que la Asesoría Jurídica de la Universidad S.B. fundamentó su opinión en el principio de contemporaneidad de las elecciones, explicando que “…cuando como en el presente caso, los períodos de ambas representaciones estudiantiles coinciden en sus inicios, aún cuando sus duraciones sean diferentes, como también sucede en el presente caso, los representantes estudiantiles electos por ante los Decanatos en las elecciones celebradas el 29 de enero próximo pasado, tenían como parte del mandato que les fue conferido por el electorado estudiantil correspondiente, la elección de la representación estudiantil por ante la Comisión electoral (sic) de la Universidad, que coincidiría en su primer año, con la de ellos, a los que les corresponde escogerlos.”

En relación a la oposición formulada por el recurrente en torno a la validez del principio de contemporaneidad de las elecciones, explicó que ese principio contribuye “…decisivamente a consolidar y concretar el Principio Superior de la materia electoral del ‘Respeto a la Voluntad del Elector’, en particular en la (sic) elecciones de segundo grado, resulta plenamente aplicable a esta y a todas las elecciones de segundo grado en las cuales se den las circunstancias temporales y fácticas que justifiquen su aplicación.”

En cuanto a la denuncia de desviación de poder expuesta por el recurrente, el apoderado judicial de la Universidad S.B. expuso que lo pretendido por la Comisión Electoral fue garantizar la voluntad del electorado estudiantil de la Universidad.

Asimismo, el apoderado judicial de la Universidad S.B. refuta lo argumentado por el recurrente en cuanto al incumplimiento en el acto impugnado de los requisitos formales previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, alegando que en el capítulo correspondiente a las “consideraciones para decidir” se expone la motivación del acto.

Asimismo, negó que al recurrente se le haya violado el derecho a la participación política.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar, el apoderado judicial de la Universidad S.B. alegó que no resulta procedente debido a que el recurrente no aportó elementos probatorios del fumus boni iuris ni del periculum in mora.

En razón de lo antes expuesto solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral e improcedente la solicitud de medida cautelar planteada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir la solicitud de medida cautelar formulada por el ciudadano C.M.G.L.R. conjuntamente con recurso contencioso electoral contra el acto no enumerado de fecha 26 de mayo de 2008, notificado el día 27 del mismo mes y año, mediante el cual la Comisión Electoral de la Universidad S.B. no acepta el nombramiento de los Representantes Estudiantiles ante esa Comisión; no obstante, como punto previo considera necesario este Órgano Jurisdiccional emitir su pronunciamiento en torno a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la Universidad S.B. a los fines de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para que la Administración consigne los antecedentes administrativos del caso y presente un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

A los efectos de fundamentar dicha solicitud, el apoderado judicial de la Universidad S.B., argumentó que el lapso de tres (3) días de despacho para presentar un informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con el recurso contradice lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contempla el derecho a la defensa y el debido proceso, y solicita se le otorgue a la Universidad S.B. “…un lapso razonablemente justo para ampliar, mejorar o complementar este informe, equivalente a una contestación a la demanda…”.

Al respecto, debe esta Sala puntualizar en primer lugar que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para que la Administración consigne los antecedentes administrativos del caso y presente un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, no es equivalente al lapso de contestación de la demanda. En efecto, el lapso de contestación de la demanda previsto en el procedimiento ordinario tiene como fin que la parte demandada exponga su defensa, de manera que constituye una de las oportunidad en que ejerce durante el proceso el derecho previsto en el artículo 49 de la N.N., y en la que se traba la litis, mientras que en el proceso contencioso electoral el lapso a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política persigue recabar los elementos necesarios para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la admisión del recurso y no que se produzca la trabazón de la litis, pudiendo la Administración así como cualquier otra parte traer alegatos a los autos, y de esa manera ejercer su defensa en otras oportunidades procesales, como en el lapso de comparecencia de los interesados previsto en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en el lapso de conclusiones a que alude el artículo 246 ejusdem.

Tal como lo expresó esta Sala mediante decisión número 16 de fecha 10 de marzo de 2000, reiterada en numerosas oportunidades (véanse decisiones números 130, 117 y 44, de fechas 14-11-00, 12-06-02 y 7-3-02, respectivamente), en el recurso contencioso electoral no existe lapso de contestación de la demanda, no obstante del análisis de la normativa que lo rige es posible establecer una especie de equivalencia con el lapso de cinco días de despacho siguientes a la consignación del cartel para la comparecencia de los interesados, previsto en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para que éstos formulen sus alegatos, incluso la Administración recurrida.

Siendo así, esta Sala desestima la solicitud de desaplicación por razones de inconstitucionalidad de lo previsto en el artículo 243 de al Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación con la medida cautelar solicitada a los efectos de que se suspenda la actividad de la Comisión Electoral de la Universidad S.B. o se reconozca a los ciudadanos C.M.G.L.R., Mariesly C.V. y K.Y.B.P., como representantes estudiantiles, principal, 1era y 2da suplente respectivamente, ante la Comisión Electoral de la USB.

Al respecto, cabe destacar que tal como lo ha sostenido este Órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades, las medidas cautelares son mecanismos de tutela anticipada que van dirigido a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia verificar concurrentemente el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

En lo que respecta al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, el recurrente debe formular alegatos contundentes que le permitan al juez, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, presumir la veracidad de sus reclamaciones, no pudiendo limitarse a exponer simples alegatos genéricos; por el contrario, es necesario una argumentación fáctico-jurídica consistente y aportar prueba de ello.

Por su parte, en cuanto al periculum in mora el recurrente tiene la carga de alegar y probar la inminencia de un posible daño jurídico que de materializarse haría nugatoria la ejecución del fallo.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso a los fines de la verificación del periculum in mora, los recurrentes se limitan a denunciar que los ciudadanos C.M.G.L.R., Mariesly C.V. y K.Y.B.P., deben ejercer su mandato por un período de dos años “…por lo que cada día que pasa se va extinguiendo su posibilidad de participar como representante[s].” y que luego deberán ser anulados las decisiones tomadas por la Comisión Electoral “…ilegalmente constituida, ocasionándole así un gran daño a todos los que conformamos la Universidad…”.

De lo antes transcrito, se aprecia claramente en lo referente al periculum in mora, que lo alegado por el recurrente no constituye un daño posible, inminente y lesivo que luego no pueda ser reparado por la decisión definitiva que se dicte en la presente causa, ni tampoco aporta material probatorio que demuestre un posible daño que esa naturaleza.

En consecuencia, esta Sala considera que en el presente caso no se configura el periculum in mora requerido para este tipo de tutela cautelar; y visto que los supuestos de procedencia deben ser demostrados de manera concurrente, resulta inoficioso pronunciarse respecto al fumus boni iuris. Por lo cual, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada conjuntamente con recurso contencioso electoral, en fecha 17 de junio de 2008, por el ciudadano C.M.G.L.R., antes identificado, asistido de abogado contra el acto no enumerado de fecha 26 de mayo de 2008, notificado el día 27 del mismo mes y año, mediante el cual la Comisión Electoral de la Universidad S.B. no acepta el nombramiento de los Representantes Estudiantiles ante esa Comisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

…/…

…/…*

El Vicepresidente

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

P.G. CORNET

Exp. AA70-X-2008-000017

FRVT.-

En veintitrés (23) de septiembre de 2008, siendo las una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 144.-

La Secretaria Acc.,

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