Sentencia nº 2657 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 3 de octubre de 2001, los ciudadanos MORELA H.G. y G.G.V., titulares de las cédulas de identidad números 4.423.750 y 5.949.915, respectivamente, actuando con el carácter de Jueces Unipersonales Primero y Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, de conformidad con lo pautado en los artículos 334, 335 y 336, numerales 8 y 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpusieron recurso de interpretación constitucional “...en lo que respecta a lo pautado en el artículo 26, Único Aparte de la Carta Magna, y más específicamente en lo referente a las Costas Procesales causadas en los Juicios Penales donde existe una Sentencia Definitivamente Firme y la Pena ha sido cumplida en su totalidad, así como también la participación para la revisión de lo asentado en los Cómputos de Sentencias Definitivas en los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal por parte de los suscritos, en lo atinente a la desaplicación del Artículo 40 del vigente Código Penal por el Control Difuso de la Constitución, cuyas interpretaciones son señaladas expresamente en los autos referidos en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

En cuanto al recurso de interpretación ejercido, los recurrentes señalaron que el mismo tenía por objeto el esclarecimiento de las dudas que habían surgido en lo atinente a las costas procesales causadas en los juicios penales finalizados, en los que en su condición de Jueces Unipersonales Primero y Tercero del Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, habían asentado lo siguiente:

...El Tribunal Unipersonal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en su Sentencia Definitiva de fecha 26 de Enero de 2.001 condenó al penado al pago de las mismas conforme lo ordena el Artículo 34 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 276, encabezamiento y 368 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester igualmente acotar en este sentido que este Tribunal de Ejecución mantiene y sostiene tanto la interpretación como la aplicación pacífica y reiterada que se le ha venido dando por la Doctrina y Jurisprudencia Patria al contenido de dicha disposición sustantiva penal, pues considera este Juzgador garante de la Constitución y de la Ley, que la gratuidad de la Justicia consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no puede ni debe legalmente incluirse o interpretarse de manera extensiva a la norma en comento, salvo que sea establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como ordena el artículo 335 de la Carta Magna, pues la misma constituye parte de la pena que en definitiva ha de cumplir el penado, tanto principal como accesoria, con ocasión al proceso que se ventiló oportunamente al demostrarse indudablemente su Culpabilidad y Responsabilidad Penal a través del Juicio de Reproche a éste efectuado como lo pauta el Artículo 126 del Código Penal vigente, por lo que deberá como consecuencia inmediata de tal condenatoria cancelar en su momento, por concepto del Pago de dichas Costas Procesales la cantidad que finalizada la pena aquí definida se establezca, calculadas matemáticamente a razón del precio que definitivamente sea calculado o fijado del papel sellado conforme a la Ley de Timbre Fiscal o la que se creare en esa data, por cada folio existente en esta causa, dinero éste que deberá cancelar íntegramente el penado en la Caja del Banco Central de Venezuela , al cual se remitirá comunicación respectiva, consignando a este Tribunal de Ejecución constancia de dicho pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que se haga al mismo en la fecha de culminación de lo aquí asentado, con inclusión por supuesto de los folios que para la época se causen, dando así cabal y estricto cumplimiento a lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano. ASI SE DECLARA

.

En tal sentido, adujeron que la gratuidad de la justicia en los términos consagrados en la Constitución vigente, ha sido mal interpretada por un gran número de tribunales, incluso por las C. deA., pues estiman que una realidad es tener acceso gratuito a los órganos de justicia, sin cobro alguno, y otra muy distinta es el pago de las costas procesales causadas en un proceso penal.

Asimismo, señalaron que “...no entendemos ni compartimos hasta tanto esa Sala no indique otra interpretación, que sea ilegal o improcedente imponer al condenado el pago de las mismas (costas procesales) conforme el artículo 34 del vigente Código Penal, basando esa exención de pago en el artículo 26 de la Constitución Nacional, sin otra motivación que la sustente jurídicamente...”, considerando, además, que las costas procesales deben ser canceladas íntegramente por los declarados culpables en las sentencias condenatorias dictadas en el proceso penal.

Por otra parte, solicitaron la revisión de lo que han venido asentando en los cómputos de las sentencias definitivas dictadas en los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con relación a la desaplicación de la norma contenida en el artículo 40 del Código Penal, toda vez que consideraron que la misma creaba una desigualdad notoria en los penados a prisión y/o a presidio, máxime cuando en los actuales momentos se había ido eliminando paulatinamente las penas de presidio y, por ende, las consecuencias procesales que de éstas dimanaban.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación interpuesto, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto, se observa:

En virtud de las atribuciones de protección de la Constitución que ésta le confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma en sentencia Nº 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso S.T.L.), afirmó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, y al respecto, estableció lo siguiente:

El recurso de interpretación de las normas y principios constitucionales, no se encuentra regulado en forma especial ni en la vigente Constitución ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser definido su procedimiento. Sin embargo, considera la Sala que dentro de la facultad interpretativa con carácter vinculante, que le otorga el artículo 335 de la vigente Constitución, y por las razones antes expuestas, puede asumir la interpretación, no solo en los procesos contenciosos que decida, sino también mediante este especial ‘Recurso de Interpretación’. El criterio no es sólo jurídicamente válido, sino además necesario. Debe tomarse en cuenta que la Constitución de 1961 fue aprobada por el Congreso de la República (Poder Constituido), el cual no desapareció después de su sanción y era posible que se realizara una interpretación auténtica del texto fundamental por parte de su creador.

En el caso de la Constitución de 1999, ésta fue aprobada por el Poder Constituyente, cuyo órgano cesó en sus funciones al cumplir su cometido. Esta interpretación auténtica no es, pues, posible y sabemos que la ‘Exposición de Motivos’ no aclara la mayoría de sus novedosos preceptos. En consecuencia, se hace imprescindible que la Sala Constitucional asuma plenamente esta competencia para asegurar la ‘uniforme interpretación y aplicación’ de la Constitución, particularmente en estos inicios del nuevo régimen político en los cuales no existe una legislación conforme con el texto fundamental.

Visto que en el presente caso se ha solicitado la interpretación de la norma contenida en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, en cual ha sido ratificado en decisiones posteriores (vid. sentencias 1347/2000, 1387/2000, 1415/2000, 226/2001, 346/2001 y 1309/2001), se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación constitucional. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a determinar lo referente a la admisión del recurso de interpretación constitucional, y al respecto observa:

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, advierte esta Sala que los recurrentes han interpuesto de forma acumulativa, recurso de revisión y recurso de interpretación, “...en lo que respecta a lo pautado en el artículo 26, Único Aparte de la Carta Magna, y más específicamente en lo referente a las Costas Procesales causadas en los Juicios Penales donde existe una Sentencia Definitivamente Firme y la Pena ha sido cumplida en su totalidad, así como también (...) de lo asentado en los Cómputos de Sentencias Definitivas en los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal por parte de los suscritos, en lo atinente a la desaplicación del Artículo 40 del vigente Código Penal por el Control Difuso de la Constitución, cuyas interpretaciones son señaladas expresamente en los autos referidos en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal...”; lo cual constituye, sin lugar a dudas, una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, además de que los procedimientos aplicables se excluyen mutuamente.

En este sentido, es menester destacar el criterio sostenido por esta Sala en el fallo Nº 1415 del 22 de noviembre de 2000 (caso F.H.R.R. y M.B.G.), cuando al precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación de la Constitución, estableció:

...Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público –tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución

. (Subrayado de este fallo).

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala estima que, los procedimientos pautados, por vía jurisprudencial, tanto para el recurso de revisión como para el recurso de interpretación distan entre sí (vid. sentencias Nº 1077/2000 y 93/2001), lo cual hace que la tramitación simultánea de ambos recursos sea incompatible, y la consecuencia indefectible de que se interpongan acumulativamente ambos mecanismos, es la inadmisibilidad de los mismos. Así se declara.

III DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación y el recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos MORELA H.G. y G.G.V., actuando con el carácter de Jueces Unipersonales Primero y Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los 14 días del mes de Diciembre del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-2233.

AGG/alm

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