Sentencia nº 1150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos M.G.L.J., MOYA G.C.E., NAVA SULBARÁN J.A., ROJAS L.S., S.G.E.R., S.B.M.A., SOSA CONTRERAS RANFLIS JOSÉ, SUBERO RIVERO YONNEL RAFAEL, TAMICHE CARABALLO CERLUZ JOSÉ, VELÁSQUEZ FRANKLIN, VILLARROEL TABLANTE ADRIANA, VILLARROEL H.C.O., ZAERA CONTRERAS C.H. y H.C.C.L., representados judicialmente por los abogados Lil A.M., A.C., R.F.D.S.P. y C.A.Y.B., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, C.A. (SITEC), representada judicialmente por los abogados M.F.V., G.R.M., Thábata C.R.H., C.R.M. y L.J.G.G.; y DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., MÉRIDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., (hoy) DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados C.M.T., J.H.H., I.A.M., F.C.S., H.A.O., Mayralejandra P.R. y Daybeth G.U.; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con extensión territorial en Puerto Ordaz, mediante sentencia publicada en fecha 26 de mayo de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 9 de febrero de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda y solidariamente responsables a las codemandadas.

La representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., ejerció recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de noviembre de 2008, y contra la sentencia definitiva de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ambos recursos fueron admitidos y formalizados en el término legal. Hubo impugnación.

El 2 de julio de 2009, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

De conformidad con Resolución Nº 2009-0063 de fecha 11 de noviembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la creación de la Sala de Casación Social Especial, en consecuencia, se remitió la presente causa a dicha Sala para la sustanciación del recurso.

En fecha 2 de marzo de 2010, quedó constituida la Sala de Casación Social Especial, de la siguiente manera: Presidenta y ponente Magistrada C.E.P. deR., Primer Conjuez Accidental Principal, abogado J.R.T. y Segunda Conjuez Principal abogada E.E.S.M.. Se designó Secretario al Dr. J.R.N. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

En fecha 8 de junio de 2010, el Conjuez Accidental Principal de la Sala de Casación Social Especial, abogado J.R.T.P., manifestó tener motivos de inhibición.

En fecha 28 de junio de 2010, fue declarada con lugar la inhibición y se ordenó convocar al Conjuez suplente respectivo.

En fecha 9 de julio de 2010 quedó constituida la Sala de Casación Social Especial, de la siguiente manera: Presidenta y ponente Magistrada C.E.P. deR., Primera Conjueza Accidental Principal, abogada E.E.S.M. y la Conjueza Accidental primera suplente abogada Jenys P.S.G.. Se designó Secretario al Dr. J.R.N. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAPÍTULO I

Único

Conforme al artículo 168, numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, 11, 73 y 134 de la Ley adjetiva laboral, por el vicio de reposición no decretada.

Sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., que la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de junio de 2008, la cual declaró la nulidad del auto de fecha 15 de febrero de 2008 y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme al artículo 134 de la Ley adjetiva laboral, procediera a depurar los vicios procesales contenidos en el escrito libelar, y fijara la oportunidad para dar contestación a la demanda en virtud de la incomparecencia de su representada a la prolongación de la audiencia preliminar.

En este sentido, refiere que de las actas procesales se desprende que en fecha 14 de agosto de 2007, la parte actora demandó conjuntamente a la sociedad mercantil SITEC, C.A., y de manera solidaria a su representada para el pago de los pasivos laborales; que en fecha 26 de septiembre de 2007, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda; que en fecha 2 de octubre de 2007 se dio inicio a la audiencia preliminar, y luego de varias prolongaciones, la parte actora en fecha 15 de febrero de 2008, solicitó al tribunal de sustanciación, conforme al artículo 134 de la Ley adjetiva laboral, el segundo despacho saneador, con fundamento en que los cálculos presentados en el escrito libelar reformado no se ajustaban a las fechas de ingreso y egreso de algunos de los codemandantes.

Señala que el tribunal a quo ordenó la subsanación y en fecha 19 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó el “segundo despacho saneador”, en el cual modificó sustancialmente las fechas de ingreso de los actores, los salarios argüidos, las cantidades originalmente demandadas e incluyó a un nuevo codemandante, C.L.H..

Bajo este contexto argumentativo, sostiene que el juez de juicio en la oportunidad de dictar el mérito del asunto, con ocasión a la incomparecencia de su representada a la prolongación de la audiencia preliminar, anuló lo actuado y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme al artículo 134 sustanciare el segundo despacho saneador; no obstante, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de noviembre de 2008, anuló dicho fallo y ordenó al juzgado a quo continuar con la celebración de la audiencia de juicio y decidir el mérito.

Continúa la recurrente:

Denunciamos la violación del derecho a la defensa por reposición no decretada, en virtud de la subversión procedimental ocurrida con motivo de la errónea aplicación del supuesto despacho saneador. En efecto, la parte actora desfiguró este instituto procesal que en esencia está dirigido a la depuración de la demanda y de los presupuestos procesales, para que así el juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo pueda dictar una sentencia conforme a derecho y lo utilizó como un subterfugio que le permitiese ilegalmente reformar nuevamente la demanda, lo cual sólo es posible antes del inicio de la audiencia preliminar (…) por lo que el Juez Segundo Superior del Trabajo (…) en su sentencia del 11-11-2008 incurrió en el vicio de reposición no decretada, con la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 73 (…), 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…) al no haber observado el flagrante estado de indefensión al que se sometió nuestra representada y así solicitamos sea declarado.

Para decidir, la Sala observa:

Del contexto de la denuncia, observa la Sala que lo pretendido por la sociedad mercantil recurrente, es demostrar que el fallo emanado del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Bolívar, en fecha 11 de noviembre de 2008, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y ordenó la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, menoscabó el derecho a la defensa de su representada, al inadvertir, a su decir, “la ilegal reforma” de la demanda que efectuó la parte actora al solicitar conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un segundo despacho saneador.

Respecto a la figura del “segundo despacho saneador”, prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa la Sala, que la norma establece que en caso de no ser posible la conciliación, el juez, a petición de parte o de oficio, deberá resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, todo lo cual reducirá en un acta.

En tal sentido, observa esta Sala que corre a los folios 143 al 145 del expediente (1º pieza), acta de terminación de la audiencia preliminar, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 15 de febrero de 2008, de cuya lectura detallada se desprende la incomparecencia de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., a la prolongación de la audiencia preliminar; asimismo, se observa que la parte actora con fundamento en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al referido juzgado “decretar” un segundo despacho saneador, toda vez que “los cálculos sobre los conceptos reclamados no se ajustan con las fechas de ingreso y egreso de sus mandantes a las empresas demandadas”.

A tal efecto, el tribunal acordó lo solicitado ordenando a la parte actora consignar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes el escrito que contenga la subsanación de la reforma de la demanda; asimismo, señaló que las codemandadas SITEC, C.A., y Del Sur Banco Universal, C.A., deberán a partir del vencimiento del lapso de los dos (2) días hábiles concedidos a la parte actora para la subsanación, contestar la demanda conforme a los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, en fecha 19 de febrero de 2008, la parte actora presentó el escrito de subsanación de la reforma libelar.

En fechas 22 y 26 de febrero de 2008, la representación judicial de las sociedades mercantiles Del Sur Banco Universal, C.A., y SITEC, C.A., en su orden, presentaron escritos de contestación a la demanda que corren insertos a los folios 8 al 69 y 72 al 78 (2da. Pieza), respectivamente.

En fecha 3 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto separado admitió el segundo despacho saneador y declaró subsanados los vicios denunciados por la parte demandante.

Contra dicho auto, la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., en fecha 7 de marzo de 2008, ejerció recurso de apelación.

En fecha 2 de abril de 2008, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, celebró la audiencia de apelación, y declaró desistido el recurso en virtud de la incomparecencia a la audiencia y confirmó el auto de fecha 3 de marzo de 2008, que admitió el escrito de subsanación sobre la reforma de demanda.

En fecha 27 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, declaró la nulidad parcial del auto de fecha 15 de febrero de 2008, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de realizar el segundo despacho saneador en los términos indicados en el artículo 134 de la Ley adjetiva laboral.

Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación en su motiva estableció:

Sorprende a esta Alzada, que el Juez A-Quo no se haya percatado en el estudio del acta que procede a decretar la nulidad parcial la cual corre inserta a los folios 143 al 145 de la primera pieza, se denomina ACTA DE TERMINACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual fue dictada por la Jueza competente par aplicar el Despacho Saneador contenido en el artículo 134 eiusdem, y firmada por las partes que si comparecieron a la audiencia, o sea la representación judicial de los trabajadores y la representación judicial de la empresa demandada SITEC. (….). De lo cual se desprende que la Jueza competente (…) procedió no sólo a aplicar el Despacho Saneador en cuestión, sino que se produjo certeza a las partes de cuando debían consignar la contestación de la demanda, así como procedió a aplicar la doctrina vínculante de la Sala, para la parte que no compareció a la prolongación que ejerciera su derecho a la defensa (…) siendo una falsa interpretación que se haya producido una incertidumbre, lo cual se comprueba cuando se evidencia que la empresa (….) BANCO UNIVERSAL DEL SUR, C.A., procedió a consignar escrito de impugnación del escrito presentado por la representación judicial de los trabajadores (…) en cumplimiento del Despacho Saneador acordado en esa ACTA DE TERMINACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

En virtud del análisis antes expuesto, es por lo que al celebrar la audiencia de juicio evacuando las pruebas y estableciendo el diferimiento para dictar el Dispositivo del fallo (…) y en aplicación de la sentencia de la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual flexibilizó el concepto de admisión de los hechos previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (….) doctrina en la cual debe subsumirse a la demandada BANCO DEL SUR, C.A., la cual tuvo su oportunidad procesal para contestar, ha debido procederse a dictar su dispositivo oral del fallo, y no aplicar una dilatoria al usurpar las funciones del Juez Superior violentando el principio de la doble instancia una serie de argumentos que no son acordes con el deber ser del proceso laboral (…) con lo cual ha violentado la competencia funcional que rige para los Tribunales de Primera Instancia en el P.L.V., de conformidad con el artículo 15 de la referida Ley (…).

(Omissis)

(…) La jurisdicción laboral esta conformada por dos instancias, una primera compuesta de dos fases, la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y otra por la fase de juicio, siendo los Tribunales que lo conforman una sola instancia, derivándose de ello que tales Tribunales tienen una misma jerarquía, y la diferencia está en la función que por ley le es atribuido a cada uno, (….) aclarado lo anterior, necesariamente debemos establecer que al no ser de mayor jerarquía uno de otros, no es posible que alguno de ellos revise las decisiones que dicta el otro, sino que debe seguirse la secuencia del proceso establecido en la citada ley (…) siendo así, no se evidencia del articulado antes señalado, y de la doctrina de la Sala Constitucional, o de la Sala Social, que el argumento utilizado por el Juez a-quo para dictaminar la reposición decretada en el acta de Dispositivo de audiencia de juicio, sea suficiente para traspasar los límites de su función. Así se establece.

Así las cosas, observa esta Sala que la parte actora solicitó el segundo despacho saneador conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, una vez terminada la audiencia preliminar.

Ahora bien, respecto al alegato de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., que mediante dicha subsanación se presentó un “ilegal reforma de demanda”; advierte la Sala que la referida sociedad mercantil contó con el recurso ordinario de apelación contra el auto que declaró admitida la subsanación con ocasión del segundo despacho saneador; no obstante, resultó desistido el recurso en virtud de su incomparecencia a la audiencia de apelación, en consecuencia, firme el auto que declaró admitida la subsanación, de lo que se constata que no hubo violación del derecho a la defensa.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 13 de noviembre de 2008. Así se establece.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPÍTULO I

DEFECTO DE FORMA

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denunció el vicio de suposición falsa al atribuir a actas del expediente menciones que no contiene, con lo cual infringió el artículo 135 de la Ley adjetiva laboral.

Sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur C.A., Banco Universal, que la sentencia recurrida estableció que al haber opuesto su representada en el escrito de contestación a la demanda, la defensa de prescripción de la acción, admitió la existencia del vínculo laboral. No obstante, refiere que adujo dicha defensa de manera subsidiaria en el escrito de promoción de pruebas, toda vez que en el discurrir del juicio negó la existencia de relación de trabajo con cada uno de los codemandantes.

En este mismo sentido, aduce:

El vicio delatado (…) es determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que de haber analizado el Juez Superior la contestación al fondo de la demanda en los términos en que realmente fue propuesta, vale decir, sin partir del hecho falso afirmado en la sentencia recurrida relativo a que nuestra representada opuso la prescripción de la acción como defensa perentoria, entonces el Tribunal, junto con el análisis de las pruebas promovidas, habría declarado la no existencia una relación de trabajo entre los demandantes y DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.

Para decidir, la Sala observa:

Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub-hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Así las cosas, observa la Sala que la codemandada recurrente fundamenta su denuncia en que el Juez de Alzada estableció el hecho positivo y concreto de la existencia del vínculo laboral atribuyendo al escrito de contestación a la demanda menciones que no contiene, esto es, la defensa de fondo de prescripción de la acción, la cual, a decir de la recurrente, fue interpuesta de manera subsidiaria en el escrito de promoción de pruebas.

Observa la Sala que cursa a los folios 8 al 69 (pieza 2), el escrito de contestación a la demandada de la sociedad mercantil Del Sur, C.A., Banco Universal, de cuya lectura íntegra se observa que la precitada codemandada arguyó: la extinción de la instancia y negó la existencia de la relación laboral de cada uno de los codemandantes con fundamento en la inexistencia: a) de grupo económico entre las codemandadas; b) su no condición de contratista; c) y la inexistencia de la sustitución patronal alegada por la parte actora; asimismo, se observó que la precitada codemandada en su contestación de la demanda no alegó la prescripción de la acción.

En otro orden, observa la Sala que cursa al folio 2 y su vuelto (pieza 4), escrito de promoción de pruebas de la sociedad mercantil Del Sur, C.A., Banco Universal, en el cual admitió la prestación de servicios de los ciudadanos Moya G.C.E., S.B.M.A. y Velásquez Franklin, en los períodos que se transcribe a continuación:

DEMANDANTES Fecha de prestación del servicio
Moya G.C.E. 1º/12/ 2002 al 31/8/2002
S.B., M.A. 7/12/1995 al1º/9/2003
Velásquez Franklin 1º/5/1999 al 1º/9/2003.

En tal sentido, arguye que dada la fecha de terminación de la relación de trabajo con los precitados ciudadanos, ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ejercer la acciones derivadas del vínculo laboral, sin que haya mediado un acto interruptivo de prescripción de la acción por parte de los citados codemandantes, por lo que la acción está prescrita.

De igual manera, observa la Sala que del contenido del referido escrito de promoción de pruebas, la codemandada recurrente arguyó de manera subsidiaria la prescripción de la acción, respecto de los codemandantes M.G.L.J., Nava Sulbarán J.A., Rojas L.S., S.G.E.R., Sosa Contreras Ranflis José, Subero Rivero Yonnel Rafael, Tamiche Caraballo Cerluz José, Villarroel Tablante Adriana, Villarroel H.C.O., Zaera Contreras C.H. y H.C.C.L., por los servicios “presuntamente” prestados a la codemandada SITEC, C.A., con fundamento en que en el primigenio escrito libelar, los precitados ciudadanos establecieron como fecha de terminación del vínculo laboral el 30 de noviembre de 2005, y dado que la fecha de interposición de la presente demanda fue el 14 de agosto de 2007, ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que haya mediado un acto interruptivo de prescripción de la acción.

Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación en su motiva, estableció:

Visto que en la contestación de la demanda, DEL SUR, C.A., alegó la prescripción de la acción como defensa perentoria, respecto a los actores (…), admitiendo con ello la existencia de la relación de trabajo durante el tiempo que DEL SUR, C.A., era accionista de la empresa SITEC, hasta el 09-12-2005, cuando procedió a vender las acciones que tenía en la empresa SITEC; al ciudadano E.D.R., configurándose con la venta, la figura de la sustitución patronal contemplada en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

De las reproducciones efectuadas, observa esta Sala que ciertamente la sentencia recurrida estableció la existencia del vínculo laboral del grupo de codemandantes para con Del Sur, C.A., Banco Universal, con fundamento en que ésta alegó la prescripción de la acción como defensa de fondo y no de manera subsidiaria, lo cual trajo, a decir del sentenciador, la admisión por parte de la precitada codemandada de la existencia de la relación laboral; no obstante, dicha defensa no fue alegada en el escrito de contestación de la demanda, sino en el escrito de promoción de pruebas; asimismo, se observa que la prescripción de la acción fue alegada como defensa de fondo en lo que respecta a los codemandantes Moya G.C.E., S.B.M.A. y Velásquez Franklin; mientras que respecto de los ciudadanos M.G.L.J., Nava Sulbarán J.A., Rojas L.S., S.G.E.R., Sosa Contreras Ranflis José, Subero Rivero Yonnel Rafael, Tamiche Caraballo Cerluz José, Villarroel Tablante Adriana, Villarroel H.C.O., Zaera Contreras C.H. y H.C.C.L., negó la relación laboral y alegó la prescripción de la acción de manera subsidiaria.

En tal sentido, colige esta Sala que la sentencia recurrida está incursa en el vicio que le imputa la formalización, toda vez que le atribuyó a un acta del expediente, específicamente, el escrito de contestación a la demanda, menciones que no contiene y no resolvió el alegato de prescripción de la acción respecto al grupo de codemandantes como defensa subsidiara.

Dada la procedencia de la precedente delación se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias contenidas en el escrito recursivo formalizado por la parte demandada. En consecuencia, se anula el fallo recurrido, y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

En fecha 14 de agosto de 2007, un grupo de trece (13) trabajadores, mediante libelo de demanda, alegaron haber ingresado a prestar sus servicios personales a la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., en las fechas y cargos que a continuación se transcriben:

DEMANDANTES Fecha de ingreso Cargo
M.G.L.J. 1º/5/2001 Técnico de Campo III
Moya G.C.E. 2/10/2002 Coordinador Técnico
Nava Sulbarán J.A. 15/6/2000 Coordinador Técnico Regional
Rojas L.S.J. 6/11 /2001 Técnico de Infraestructura
S.G.E.R. 4/8 /2003 Técnico de Campo III
S.B., M.A. 1º/10/2003 Técnico de Campo II
Sosa Contreras Ramflis José 1º/12/2003 Técnico de Campo I
Subero Ribero Yonnel Rafael 1º/3 /2001 y No especifica
Tamiche Caraballo Cerluz José 17/12/2003 No especifica
Velásquez Franklin 1º/6/2007 Técnico de Campo II
Villaroel Tablante Adriana 30/11/2003 No especifica
Villaroel H.C. 13/11/2003 No especifica
Zaera Contreras C.H. 1º/11/2000 Técnico de Campo II

Sostienen que del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., se desprende que el capital accionario fue suscrito y pagado en un noventa y nueve por ciento (99%), por la empresa mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., toda vez que detenta setecientas ochenta y nueve punto noventa y nueve (789.99) acciones, supuesto de hecho que en aplicación de la doctrina laboral se enmarca bajo la figura de unidad económica, por lo que argumentan que las referidas sociedades mercantiles resultan solidariamente responsables en el pago de sus pasivos laborales.

En otro orden, aducen que de resultar improcedente la calificación de unidad económica entre las sociedades mercantiles Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., y Del Sur Banco Universal. C.A., es procedente la responsabilidad solidaria con fundamento en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que SITEC, C.A., actuó como empresa intermediaria de la institución bancaria.

Arguyen que la fecha de terminación del vínculo laboral de los trabajadores fue el 30 de noviembre de 2005, salvo el actor Subero Rivero Rafael, quien prestó servicios hasta el 26 de junio de 2005; que sus representados resultan beneficiarios del ámbito subjetivo de aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo, suscritos por la institución Del Sur Banco Universal, C.A., con el Sindicato de Empleados de la Entidad de Ahorro y Préstamo (SEDESUR) para los períodos 1998-2001 y 2003-2006, por lo que proceden a demandar el pago de las siguientes cantidades:

DEMANDANTES Fecha de egreso Montos reclamados
M.G.L.J. 30/11/2005 Bs. 19.985.515,67
Moya G.C.E. 30/11/2005 Bs. 86.223.457,30
Nava Sulbarán J.A. 30/11/2005 Bs. 179.089.126,96
Rojas L.S.J. 30/11/2005 Bs. 73.731.221,16
S.G.E.R. 30/11/2005 Bs. 57.636.284,48
S.B., M.A. 30/11/2005 Bs. 30.226.757,48
Sosa Contreras Ramflis José 30/11/2005 No especifica
Subero Ribero Yonnel Rafael 27/06/2005 Bs. 95.315.022,82
Tamiche Caraballo Cerluz José 30/11/2005 Bs. 67.673.272,49
Velásquez Franklin 30/11/2005 Bs. 18.989.004,62
Villaroel Tablante Adriana 30/11/2005 Bs. 34.915.772,21
Villaroel H.C. 30/11/2005 Bs. 107.770.778,10
Zaera Contreras C.H. 30/11/2005 Bs. 70.290.582,92

En fecha 26 de septiembre de 2007, la parte actora presenta ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolívar, reforma del libelo de demanda folios 59 al 83 (1º pieza), mediante la cual expone de manera detallada sus argumentos a efectos de establecer la responsabilidad solidaria entre las codemandadas Del Sur Banco Universal, C.A. y SITEC, C.A., arguyendo las mismas fechas de egreso referidas en el cuadro que precede, empero, presentó nuevos cálculos de los conceptos laborales reclamados.

En tal sentido, demandan el grupo de trabajadores las siguientes cantidades y conceptos:

DEMANDANTES Fecha de egreso Montos reclamados
M.G.L.J. 30/11/2005 Bs. 14.527.095,97
Moya G.C.E. 30/11/2005 Bs. 76.524.688,93
Nava Sulbarán J.A. 30/11/2005 Bs. 154.097.269,74
Rojas L.S.J. 30/11/2005 Bs. 62.466.399,83
S.G.E.R. 30/11/2005 Bs. 43.176.642,40
S.B., M.A. 30/11/2005 Bs. 25.282.766,48
Sosa Contreras Ramflis José 30/11/2005 Bs. 20.511.253,43
Subero Ribero Yonnel Rafael 27/06/2005 Bs. 82.431.191,13
Tamiche Caraballo Cerluz José 30/11/2005 Bs. 52.990.850,94
Velásquez Franklin 30/11/2005 Bs. 95.513.331,38
Villaroel Tablante Adriana 30/11/2005 Bs. 30.847.132,50
Villaroel H.C. 30/11/2005 Bs. 91.543.205,31
Zaera Contreras C.H. 30/11/2005 Bs. 70.727.813,14

En fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, realizó acta de apertura de instalación de la audiencia preliminar, en la cual señaló que “a los fines de evitar ordenar despacho saneador del escrito libelar”, insta al apoderado judicial de la parte actora, a “presentar en la próxima prolongación del acto, los recálculos sobre los conceptos reclamados por cada accionante (…)”.

En fecha 20 de diciembre de 2007, mediante acta de prolongación de la audiencia preliminar, las partes solicitan fijar nueva oportunidad para el 30 de enero de 2008, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de enero de 2008, mediante acta de prolongación de la audiencia preliminar, las partes solicitan fijar nueva oportunidad para el 15 de febrero de 2008.

En fecha 15 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró terminada la audiencia preliminar y de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó el segundo despacho saneador solicitado por la parte actora, con fundamento en que “los conceptos reclamados no se ajustan con la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores”, en consecuencia, ordenó dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, consignar las subsanaciones al escrito de reforma libelar presentada en fecha 26 de septiembre de 2007.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de febrero de 2008 (folios 146 al 189.1º pieza), presentó escrito de subsanación de la demanda, mediante el cual arguyó que la sociedad mercantil Del Sur, Banco Universal C.A., a fin de evadir la aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo, en fecha 9 de diciembre de 2005, cedió las acciones que detentaba a la codemandada SITEC, C.A.; no obstante, sostiene que los trabajadores M.G.L.J., Moya G.C.E., Nava Sulbarán J.A., S.G.E.R., S.B.M.A., Sosa Contreras Ranflis José, Tamiche Caraballo Cerluz José, Velásquez Franklin y Zaera Contreras C.H., continuaron prestando sus servicios personales para la precitada codemandada hasta el 14 de agosto de 2007-fecha de presentación del libelo de demanda. Asimismo, indica que los ciudadanos Nava Sulbarán J.A., Rojas L.S., Subero Rivero Yonnel Rafael, Villarroel Tablante Adriana, Villarroel Hernández y H.C.C.L., continuaron prestando sus servicios personales hasta el 14 de julio de 2007, 29 de enero de 2007, 27 de junio de 2006, 30 de noviembre de 2006, 13 de noviembre de 2006 y 17 de abril de 2006 en su orden, por lo que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguye que sus representados tienen “la posibilidad” de reclamar el pago de los conceptos laborales a que tuvieran lugar por el tiempo de prestación de servicios a SITEC, C.A., con aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo suscritos por Del Sur Banco Universal, C.A., para los períodos 1998-2001 y 2003-2006, en virtud de que SITEC, C.A., en su carácter de “nuevo patrono” asumió los pasivos laborales.

Asimismo, presentan el desglose del salario base, normal e integral que “debieron percibir” diariamente durante la vigencia del vínculo laboral, ello “con aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo”:

DEMANDANTES Salario base diario (Bs. F) Salario normal diario (Bs. F) Salario integral diario (Bs. F)
M.G.L.J. 57,59 75,39 107,22
Moya G.C.E. 46,07 60,35 85,50
Nava Sulbaran J.A. 73,21 96,63 137,43
Rojas L.S.J. 46,07 60,81 86,15
S.G.E.R. 48,80 63,93 90,57
S.B., M.A. 36,60 47,95 67,93
Sosa Contreras Ramflis José 34,28 44,57 63,14
Subero Ribero Yonnel Rafael 38,07 49,88 70,66
Tamiche Caraballo Cerluz José 63,44 83,11 117,74
Velásquez Franklin 56,22 74,21 105,54
Villaroel Tablante Adriana 53,68 70,33 99,63
Villaroel H.C. 34,67 45,41 64,34
Zaera Contreras C.H. 34,55 45,61 64,87
H.C.C.L. 48,40 63,40 88,06

Establecida la base salarial, que a su decir, debieron percibir con fundamento en las cláusulas, 1, 5, 10, 11, 13, 14, 16 y 21 de los Contratos Colectivos de Trabajo, contentivas de los beneficios de: aporte patronal de caja de ahorro, bono de productividad semestral, servicio de guardería, póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, útiles escolares, cesta ticket, bono vacacional y utilidades, demanda el pago de las siguientes cantidades:

1) M.G.L.J.:

Fecha de ingreso: 1º/5/2001.

Fecha de egreso: 14/8/2007.

Tiempo efectivo de labor: 6 años, 3 meses y 13 días.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs. F) Subtotal (Bs. F)
Utilidades vencidas. 1/5/2001 al 31/12/2001 Art. 175 (Cláusula 10). 120 75,39 Bs. F 5.277,15
Utilidades vencidas 1/1/2002 al 31/12/ 2002 Art. 175 (Cláusula 10). 120 75,39 Bs. F 9.046,54
Utilidades vencidas 1/1/2003 al 31/12/ 2003 Art. 175 (Cláusula 10). 120 75,39 Bs. F 9.046,54
Utilidades vencidas 1/1/2004 al 31/12/ 2004 Art. 175 (Cláusula 10). 120 75,39 Bs. F 9.046,54
Utilidades vencidas 1/1/2005 al 31/12/2005 Art. 175 (Cláusula 10). 120 75,39 Bs. F 9.046,54
Utilidades vencidas 1/1/2006 al 3171272005. Art 175 (Cláusula 10). 120 75,39 Bs. F 9.046,54
Utilidades fraccionadas 1/12007 al 14/8/2007 .Art 175 (Cláusula 10). 70 75,39 Bs. F. 5.277,15
Vacaciones Vencidas. 2001-2002. Art 219 (Cláusula 13). 15 75,39 Bs. F 1.130,82
Vacaciones Vencidas. 2002-2003. Art 219 (Cláusula 13) 16 75,39 Bs. F 1.206,21
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art 219 (Cláusula 13) 17 75,39 Bs. F 1.281,59
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art 219 (Cláusula 13) 18 75,39 Bs. F 1.356,98
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art 219 Cláusula 13) 19 75,39 Bs. F 1.432,37
Vacaciones Vencidas. 2006-2007. Art 219 (Cláusula 13) 20 75,39 Bs. F 1.507,76
Vacaciones fraccionadas. Art 219 20007 5,25 75,39 Bs. F 395,79
Bono vacacional 2001-2002. Art 223 (Cláusula 13) 20 75,39 Bs.F 1.507,76
Bono vacacional 2002-2003. Art 223 (Cláusula 13) 30 75,39 Bs.F 2.261,64
Bono vacacional 2003-2004. Art 223 (Cláusula 13) 30 75,39 Bs.F 2.261,64
Bono vacacional 2004-2005. Art 223 (Cláusula 13) 30 75,39 Bs.F 2.261,64
Bono vacacional 2005-2006(Cláusula 13) 30 75,39 Bs.F 2.261,64
Bono vacacional 2006-2007. Art 223 (Cláusula 13) 32 75,39 Bs.F 2.412,41
Bono vacacional fraccionado 2007. Art 223 (Cláusula 13) 8 75,39 Bs.F 603,10
Bonificación por firma CC. 2003. Art 223.(Cláusula 5) 75,39 Bs.F 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2003 (cláusula 14) Bs.F 2.160,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2004 (cláusula 14) Bs.F 3.576,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2005 (cláusula 14) Bs.F 5.133,60
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2006 (cláusula 14) Bs.F 4.446,96
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2007 (cláusula 14) Bs.F 4.221,10
Aporte patronal caja de ahorro (cláusula 21) Bs. F 8.799,31
Bono de productividad semestral 2001-2007 (cláusula 16) Bs.F 19.107,53
Antigüedad. Art. 108 LOT e interés de mora Bs. F. 26.355,50
Total demandado Bs.F 125.192,83

2) Moya G.C.E.:

Fecha de ingreso: 2/10/2002.

Fecha de egreso: 14/8/2007.

Tiempo efectivo de labor: 4 años 10 meses y 12 días.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs. F) Subtotal (Bs. F)
Utilidades vencidas 2/10/2002 al 31/12/2002 Art.175 (Cláusula 10). 20 60,35 Bs. F 1.207,04
Utilidades vencidas 1/1/2003 al 31/12/2003 Art. 175 (Cláusula 10). 120 60,35 Bs. F 7.242,26
Utilidades vencidas 1/1/2004 al 31/12/2004 Art. 175 (Cláusula 10). 120 60,35 Bs. F 7.242,26
Utilidades vencidas 1/2005 al 31/12/2005. Art. 175 (Cláusula 10). 120 60,35 Bs. F 7.242,26
Utilidades vencidas 1/1/2006 al 31/12/2006 Art. 175 (Cláusula 10). 120 60,35 Bs. F 7.242,26
Utilidades fraccionadas 1/1/2007 al 14/8/2007 (Cláusula 10). 70 60,35 Bs. F.4.224,65
Vacaciones Vencidas. 2002-2003. Art 219 (Cláusula 13). 15 60,35 Bs. F 905,28
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art 219 (Cláusula 13) 16 60,35 Bs. F 965,63
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art 219 (Cláusula 13) 17 60,35 Bs. F1.025,99
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art 219 (Cláusula 13) 18 60,35 Bs. F 1.086,34
Vacaciones fraccionadas. 2006. Art 219 15,83 60,35 Bs. F 955,58
Bono vacacional 2002-2003. Art 223 (Cláusula 13) 30 60,35 Bs.F 1.810,56
Bono vacacional 2003-2004. Art 223 (Cláusula 13) 30 60,35 Bs.F 1.810,56
Bono vacacional 2004-2005. Art 223 (Cláusula 13) 30 60,35 Bs.F 1.810,56
Bono vacacional 2005-2006. Art 223 (Cláusula 13) 30 60,35 Bs.F 1.810,56
Bono vacacional fraccionado 2007. Art 223 (Cláusula 13) 25 60,35 Bs.F 1.508,80
Bonificación por firma CC. 2003. Art 223.(Cláusula 5) Bs.F 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2003 (cláusula 14) Bs.F 1.728,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2004 (cláusula 14) Bs.F 860,80
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2005 (cláusula 14) Bs.F 1.706,88
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2006 (cláusula 14) Bs.F 1.677,57
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2007 (cláusula 14) Bs.F 1.456,88
Aporte patronal caja de ahorro (cláusula 21) Bs. F 6.450,04
Bono de productividad semestral 2001-2007 (cláusula 16) Bs.F 13.206,03
Antigüedad. Art. 108 LOT e intereses por prestaciones sociales Bs. F 51.607,89
Total demandado Bs.F 75.276.80

3) Nava Sulbarán J.A.:

Fecha de ingreso: 15/6/2000.

Fecha de egreso: 14/7/2007

Tiempo efectivo de labor: 7 años y 2 meses

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal Diario (Bs. F) Subtotal (Bs. F)
Utilidades vencidas 15/6/2000 al 31/12/2000. Art. 175 (Cláusula 10). 60 96,63 Bs. F 5,797,84
Utilidades vencidas 1/1/2001 al 31/12/2001.Art. 175 (Cláusula 10). 120 96,63 Bs. F.11.595,67
Utilidades vencidas 1/1/2002 al 31/12/2002. Art. 175 (Cláusula 10). 120 96,63 Bs. F.11.595,67
Utilidades vencidas 1/1/2003 al 31/12/2003 Art. 175 (Cláusula 10). 120 96,63 Bs. F.11.595,67
Utilidades vencidas 1/1/2004 al 31/12/2004 Art. 175 (Cláusula 10). 120 96,63 Bs. F.11.595,67
Utilidades vencidas 1/12005 al 31/12/2005 (Cláusula 10). 120 96,63 Bs.F. 11.595,67
Utilidades vencidas 1/1/2005 al 31/12/2005 2006 (Cláusula 10). 120 96,63 Bs. F.11.595,67
Utilidades Fraccionadas 1/1/2007 al 14/8/2007 (Cláusula 10). 70 96,63 Bs. F 6.764,14
Vacaciones Vencidas. 2000-2001. Art 219 (Cláusula 13) 15 96,63 Bs. F.1.449,46
Vacaciones Vencidas. 2001-2002. Art 219 (Cláusula 13) 16 96,63 Bs. F 1.546,09
Vacaciones Vencidas. 2002-2003. Art 219 (Cláusula 13) 17 96,63 Bs. F 1.642,72
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art 219 (Cláusula 13) 18 96,63 Bs. F 1.793,35
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art 219 (Cláusula 13) 19 96,63 Bs. F 1.835,98
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art 219 (Cláusula 13) 20 96,63 Bs. F 1.932,61
Vacaciones Vencidas. 2006-2007. Art 219 (Cláusula 13) 21 96,63 Bs. F 1.2.029,24
Vacaciones Fraccionadas 2007. (Cláusula 13) 3,67 96,63 Bs.F 354,31
Bono Vacacional vencido 2000-2001. Art 223 (Cláusula 13) 20 96,63 Bs.F 1.932,61
Bono vacacional 2001-2002. Art 223 (Cláusula 13) 20 96,63 Bs.F 1.932,61
Bono vacacional 2002-2003. Art 223 (Cláusula 13) 20 96,63 Bs.F 2.898,92
Bono vacacional 2003-2004. Art 223 (Cláusula 13) 30 96,63 Bs.F 2.898,92
Bono vacacional 2004-2005. Art 223 (Cláusula 13) 30 96,63 Bs.F 2.898,92
Bono vacacional 2005-2006(Cláusula 13) 30 96,63 Bs.F 2.898,92
Bono vacacional 2006-2007. Art 223 (Cláusula 13) 32 96,63 Bs.F 3.092,18
Bono vacacional fraccionado 2007. Art 223 (Cláusula 13) 5,33 96,63 Bs.F 515,36
Bonificación por firma CC. 2003. Art 223.(Cláusula 5) Bs.F 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2003 (cláusula 14) Bs.F 1.440,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2004 (cláusula 14) Bs.F 1.800,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2005 (cláusula 14) Bs.F 2.580,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2006 (cláusula 14) Bs.F 4.758,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2007 (cláusula 14) Bs.F 4.769,20
Aporte patronal caja de ahorro (cláusula21) Bs. F 12.185,06
Bono de productividad semestral 2001-2007 (cláusula 16) Bs.F 23.829,44
Antigüedad. Art 108 LOT e intereses de mora Bs. F 25.824,50
Total demandado Bs.F 165.195,92

4) Rojas L.S.J.:

Fecha de ingreso: 6/11/2001.

Fecha de egreso: 29/1/2007.

Tiempo efectivo de labor: 5 años, 2 meses y 23 días.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs. F) Subtotal (Bs. F)
Antigüedad. Art. 108 LOT 303 Bs. F 19.501,47
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. F 6.303,23
Utilidades vencidas 6/11/2001 al 31/12/2001. Art. 175 (Cláusula 10). 10 60,81 Bs. F 608,13
Utilidades vencidas 1/1/2002 .al 31/12/2002.Art. 175 (Cláusula 10). 120 60,81 Bs. F 7.297,54
Utilidades vencidas 1/1/2003 .al 31/12/2003 .Art. 175 (Cláusula 10). 120 60,81 Bs. F 7.297,54
Utilidades vencidas 1/1/2004 .al 31/12/2004 .Art. 175 (Cláusula 10). 120 60,81 Bs. F 7.297,54
Utilidades vencidas 1/1/2005 .al 31/12/2005 .Art. 175 (Cláusula 10). 120 60,81 Bs. F 7.297,54
Utilidades vencidas 1/1/2006 al 31/12/2006.Art. 175 (Cláusula 10). 120 60,81 Bs. F 7.297,54
Vacaciones Vencidas. 2001-2002. Art 219 (Cláusula 13). 15 60,81 Bs. F 912,19
Vacaciones Vencidas. 2002-2003. Art 219 (Cláusula 13) 16 60,81 Bs. F 973,01
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art 219 (Cláusula 13) 17 60,81 Bs. F 1.033,82
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art 219 (Cláusula 13) 18 60,81 Bs. F 1.049,63
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art 219 Cláusula 13) 19 60,81 Bs. F 1.155,44
Vacaciones fraccionadas. 2007. (Cláusula 13 3,33 60,81 Bs. F 202,71
Bono vacacional 2001-2002. Art 223 (Cláusula 13) 20 60,81 Bs.F 1.206,26
Bono vacacional 2002-2003. Art 223 (Cláusula 13) 20 60,81 Bs.F 1.206,26
Bono vacacional 2003-2004. Art 223 (Cláusula 13) 30 60,81 Bs.F 1.824,39
Bono vacacional 2004-2005. Art 223 (Cláusula 13) 30 60,81 Bs.F 1.824,39
Bono vacacional 2005-2006(Cláusula 13) 30 60,81 Bs.F 1.824,39
Bono vacacional Fraccionado. Art 223 L.C. 13) 5 60,81 Bs.F 304,06
Bonificación por firma CC. 2003. Art 223.(Cláusula 5) Bs.F 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2003 (cláusula 14) Bs.F 1.328,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2004 (cláusula 14) Bs.F 1.660,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2005 (cláusula 14) Bs.F 2.704,88
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2006 (cláusula 14) Bs.F 1.853,57
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2007 (cláusula 14) Bs.F 280,11
Aporte patronal caja de ahorro (cláusula 21) Bs. F 6.796,54
Bono de productividad semestral 2001-2007 (cláusula 16) Bs.F 12.331,07
Total demandado Bs.F 105.381,23

5) S.G.E.R.:

Fecha de ingreso: 4 /8/2003.

Fecha de egreso: 14 /8/ 2007.

Tiempo efectivo de labor: 4 años y 10 días.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs. F) Subtotal (Bs. F)
Antigüedad. Art. 108 LOT e intereses de mora Bs. F 16.482,7
Utilidades vencidas. 4/8/2003 al 31/12/2003.Art. 175 (Cláusula 10). 40 63,93 Bs. F 2.557,29
Utilidades vencidas. 1/1/2004 al 31/1272004.Art. 175 (Cláusula 10). 120 63,93 Bs. F 7.671,88
Utilidades vencidas. 1/1/2005 al 31/12/2005.Art. 175 (Cláusula 10). 120 63,93 Bs. F 7.671,88
Utilidades vencidas. 1/1/2006 al 31/12/2006 .Art. 175 (Cláusula 10). 120 63,93 Bs. F 7.671,88
Utilidades Fraccionadas 1/1/ 2007 al 14/8/2007.Art. 175 (Cláusula 10). 70 63,93 Bs. F 4.475,27
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art 219 (Cláusula 13) 15 63,93 Bs. F 958,99
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art 219 (Cláusula 13) 16 63,93 Bs. F 1.022,92
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art 219 Cláusula 13) 17 63,93 Bs. F 1.086,85
Vacaciones fraccionadas. 2007. Art 219 (Cláusula 13) 18 63,93 Bs. F 1.150,78
Bono vacacional. 2003-2004. Art 223 (Cláusula 13) 30 63,93 Bs. F 1.917,97
Bono vacacional. 2004-2005 Art 223 (Cláusula 13) 30 63,93 Bs. F 1.917,97
Bono vacacional 2005-2006. Art 223 (Cláusula 13) 30 63,93 Bs. F 1.917,97
Bono vacacional 2006-200 7 Art 223 (Cláusula 13) 30 63,93 Bs. F 1.917,97
Bonificación por firma CC. 2003. Art 223.(Cláusula 5) Bs.F 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2004 (cláusula 14) Bs.F 1.000,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2005 (cláusula 14) Bs.F 1.320,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2006 (cláusula 14) Bs.F 1.452,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2007 (cláusula 14) Bs.F 2.032,80
Aporte patronal caja de ahorro (cláusula 21) Bs. F 6.210,85
Bono de productividad semestral 2001-2007 (cláusula 16) Bs.F 12.080,96
Total demandado Bs.F 73.803,12

6) S.B.M.A.:

Fecha de ingreso: 1/10/2003

Fecha de egreso: 14/8/2007

Tiempo efectivo de servicio: 3 años, 10 meses y 13 días.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs. F) Subtotal (Bs. F)
Antigüedad. Art. 108 LOT e intereses de mora 240 Bs. F 14.909,99
Utilidades vencidas. 1/1/2003 al 31/12/2003.Art. 175 (Cláusula 10). 20 47,95 Bs. F 958,99
Utilidades vencidas. 1/1/2004 al 31/12/2004.Art. 175 (Cláusula 10). 120 47,95 Bs. F 5.753,91
Utilidades vencidas. 1/1/2005 al 31/12/2005 .Art. 175 (Cláusula 10). 120 47,95 Bs. F 5.753,91
Utilidades vencidas. 1/1/2006 al 31/12/2006 .Art. 175 (Cláusula 10). 120 47,95 Bs. F 5.753,91
Utilidades Fraccionadas. 1/12007 al 14/8/2007.Art. 175 (Cláusula 10). 70 47,95 Bs. F 3.356,45
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art 219 (Cláusula 13) 15 47,95 Bs. F 719,24
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art 219 (Cláusula 13) 16 47,95 Bs. F. 767,19
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art 219 Cláusula 13) 17 47,95 Bs. F 815,14
Vacaciones Vencidas. 2006-2007. Art 219 Cláusula 13) 18 47,95 Bs. F 863,09
Vacaciones fraccionadas. 2007. Art 219 (Cláusula 13) 15,83 47,95 Bs. F 759,20
Bono vacacional. 2003-2004. Art 223 (Cláusula 13) 30 47,95 Bs. F 1.438,48
Bono vacacional. 2004-2005 Art 223 (Cláusula 13) 30 47,95 Bs. F 1.438,48
Bono vacacional 2005-2006. Art 223 (Cláusula 13) 30 47,95 Bs. F 1.438,48
Bono vacacional fraccionado. (Cláusula 13) 25 47,95 Bs. F 1.198,73
Bonificación por firma CC. 2003. Art 223.(Cláusula 5) Bs.F 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2004 (cláusula 14) Bs.F 900,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2005 (cláusula 14) Bs.F 90,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2006 (cláusula 14) Bs.F 1.179,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2007 (cláusula 14) Bs.F 1.584,60
Aporte patronal caja de ahorro (cláusula 21) Bs. F 4.606,15
Bono de productividad semestral 2001-2007 (cláusula 16) Bs.F 80760,72
Total demandado Bs.F 48.235,66

7) Sosa Conteras Ramflis José:

Fecha de ingreso: 1/12/2003.

Fecha de egreso: 14/8/2007

Tiempo efectivo de labor: 3 años 8 meses y 13 días.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs. F) Subtotal (Bs. F)
Antigüedad. Art. 108 LOT e intereses de mora Bs. F 17.843,83
Utilidades vencidas 1/1 2004 al 31/12/2004 .Art. 175 (Cláusula 10). 120 44,57 Bs. F 5.348,20
Utilidades vencidas. 1/1/2005 al 31/12 /2005.Art. 175 (Cláusula 10). 120 44,57 Bs. F 5.348,20
Utilidades vencidas. 1/1/2006 al 31/12/ 2006 .Art. 175 (Cláusula 10). 120 44,57 Bs. F 5.348,20
Utilidades Fraccionadas. 1/1/ 2007 al 14/8/2007 .Art. 175 (Cláusula 10). 70 44,57 Bs. F 3.119,78
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art 219 (Cláusula 13) 15 44,57 Bs. F 668,53
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art 219 (Cláusula 13) 16 44,57 Bs. F 713,09
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art 219 Cláusula 13) 17 44,57 Bs. F. 757,66
Vacaciones fraccionadas. 2007. Art 219 (Cláusula 13) 12 44,57 Bs. F 534,82
Bono vacacional. 2003-2004. Art 223 (Cláusula 13) 30 44,57 Bs. F 1.337,05
Bono vacacional. 2004-2005 Art 223 (Cláusula 13) 30 44,57 Bs. F 1.337,05
Bono vacacional 2005-2006. Art 223 (Cláusula 13) 30 44,57 Bs. F 1.337,05
Bono vacacional fracciono. Art 223 (Cláusula 13) 25 44,57 Bs. F 1.114,21
Bonificación por firma CC. 2003. Art 223.(Cláusula 5) Bs.F 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2004 (cláusula 14) Bs.F 720,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2006 (cláusula 14) Bs.F 1.020,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2007 (cláusula 14) Bs.F 1.428,00
Aporte patronal caja de ahorro (cláusula 21) Bs. F 3.929,00
Bono de productividad semestral 2001-2007 (cláusula 16) Bs.F 7.633,60
Total demandado Bs.F 41.794,44

8) Subero Ribero Yonnel Rafael:

Fecha de ingreso: 1/3/2001.

Fecha de egreso: 27/6/2006.

Motivo: renuncia.

Tiempo efectivo de servicio: 4 años, 3 meses y 26 días.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs. F) Subtotal (Bs. F)
Antigüedad. Art. 108 LOT 246 Bs. F 13.592,82
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. F 4.314,02
Utilidades vencidas 1/3/ 2001 al 31/12/2001. Art. 175 (Cláusula 10). 90 49,88 Bs. F 4.489,00
Utilidades vencidas 1/1/2002 al 31/12/2002 .Art. 175 (Cláusula 10). 120 49,88 Bs. F 5.985,34
Utilidades vencidas 1/1/2003 al 31/12/2003.Art. 175 (Cláusula 10). 120 49,88 Bs. F 5.985,34
Utilidades vencidas 1/1/2004 al 31/12/2004 .Art. 175 (Cláusula 10). 120 49,88 Bs. F 5.985,34
Utilidades Fraccionadas. 1/1/2005 al 27/6/.Art. 175 (Cláusula 10). 50 49,88 Bs. F 2.493,89
Vacaciones Vencidas. 2001-2002. Art 219 (Cláusula 13). 15 49,88 Bs. F 748,17
Vacaciones Vencidas. 2002-2003. Art 219 (Cláusula 13) 16 49,88 Bs. F 798,05
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art 219 (Cláusula 13) 17 49,88 Bs. F 847,92
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art 219 (Cláusula 13) 18 49,88 Bs. F 897,80
Vacaciones fraccionadas. 2005. Art 219 (Cláusula 13 5 49,88 Bs. 249,39
Bono vacacional 2001-2002. Art 223 (Cláusula 13) 20 49,88 Bs.F 997,56
Bono vacacional 2002-2003. Art 223 (Cláusula 13) 20 49,88 Bs.F 997,56
Bono vacacional 2003-2004. Art 223 (Cláusula 13) 30 49,88 Bs.F 1.496,33
Bono vacacional 2004-2005. Art 223 (Cláusula 13) 30 49,88 Bs.F 1.496,33
Bono vacacional fraccionado. 2005-2006(Cláusula 13) 7,50 49,88 Bs.F 374,08
Bonificación por firma CC. 2003. Art 223.(Cláusula 5) Bs.F 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2003 (cláusula 14) Bs.F 864,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2004 (cláusula 14) Bs.F 1.472,64
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2005 (cláusula 14) Bs.F 1.121,47
Aporte patronal caja de ahorro (cláusula21) Bs. F 4.612,71
Bono de productividad semestral 2001-2007 (cláusula 16) Bs.F 8.901,45
Total demandado Bs.F 68.758,20

9) Tamiche Caraballo Cerluz José:

Fecha de ingreso: 17/12/2003.

Fecha de egreso: 14/8/2007.

Tiempo efectivo de servicio: 3 años, 7 meses y 27 días.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs. F) Subtotal (Bs. F)
Antigüedad. Art. 108 LOT e intereses de mora Bs. F 48.794,29
Utilidades vencidas. 1/1/2004 al 31712/2004.Art. 175 (Cláusula 10). 120 83,11 Bs. F 9.973,45
Utilidades vencidas. 1/1/2005 al 31/12/2005.Art. 175 (Cláusula 10). 120 83,11 Bs. F 9.973,45
Utilidades vencidas. 1/1/2006 al 31/12/ 2006.Art. 175 (Cláusula 10). 120 83,11 Bs. F 9.973,45
Utilidades Fraccionadas. 1/1/2007 al 14/8/2007.Art. 175 (Cláusula 10). 70 83,11 Bs. F 5.817,85
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art 219 (Cláusula 13) 17 83,11 Bs. F 1.412,91
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art 219 (Cláusula 13) 18 83,11 Bs. F 1.496,02
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art 219 Cláusula 13) 19 83,11 Bs. F. 1.579,13
Vacaciones fraccionadas. 2007. Art 219 (Cláusula 13) 11,67 83,11 Bs. F 969,64
Bono vacacional. 2003-2004. Art 223 (Cláusula 13) 30 83,11 Bs. F 2.493,36
Bono vacacional. 2004-2005 Art 223 (Cláusula 13) 30 83,11 Bs. F 2.493,36
Bono vacacional 2005-2006. Art 223 (Cláusula 13) 30 83,11 Bs. F 2.493,36
Bono vacacional fraccionado. 2007. Art 223 (Cláusula 13) 17,50 83,11 Bs. F 1.454,46
Bonificación por firma CC. 2003. Art 223.(Cláusula 5) 83,11 Bs.F 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2004 (cláusula 14) 83,11 Bs.F 1.560,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2006 (cláusula 14) Bs.F 5.163,60
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2007 (cláusula 14) Bs.F 4.826,64
Aporte patronal caja de ahorro (cláusula21) Bs. F 7.484,89
Bono de productividad semestral 2001-2007 (cláusula 16) Bs.F 14.665,25
Total demandado Bs.F 97.180,26

10) Velásquez Franklin:

Fecha de ingreso: 1/6/2000.

Fecha de egreso: 14/8/2007.

Tiempo efectivo de servicio: 7 años, 2 meses y 13 días.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs. F) Subtotal (Bs. F)
Utilidades vencidas 1/6/ 2000 al 31/12/2000. Art. 175 (Cláusula 10). 60 74,21 Bs. F 4.452,51
Utilidades vencidas 1/1/2001 al 31/12/2001.Art. 175 (Cláusula 10). 120 74,21 Bs. F 8.905,02
Utilidades vencidas 1/1/2002 al 31/12/2002 Art. 175 (Cláusula 10). 120 74,21 Bs. F 8.905,02
Utilidades vencidas 1/1/2003 al 31/12/2003 Art. 175 (Cláusula 10). 120 74,21 Bs. F 8.905,02
Utilidades vencidas 1/1/2004 al 31/12/2004 Art. 175 (Cláusula 10). 120 74,21 Bs. F 8.905,02
Utilidades vencidas 1/1/2005 al 31/12/2005 (Cláusula 10). 120 74,21 Bs. F 8.905,02
Utilidades vencidas 1/1/2006 al 31/12/2006 (Cláusula 10). 120 74,21 Bs. F 8.905,02
Utilidades Fraccionadas1/1/2007 al 14/8/2007 (Cláusula 10). 70 74,21 Bs. F 5.194,59
Vacaciones Vencidas. 2000-2001. Art 219 (Cláusula 13) 15 74,21 Bs. F.1.113,13
Vacaciones Vencidas. 2001-2002. Art 219 (Cláusula 13) 16 74,21 Bs. F 1.187,34
Vacaciones Vencidas. 2002-2003. Art 219 (Cláusula 13) 17 74,21 Bs. F 1.261,54
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art 219 (Cláusula 13) 18 74,21 Bs. F 1.355,75
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art 219 (Cláusula 13) 19 74,21 Bs. F 1.409,96
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art 219 (Cláusula 13) 20 74,21 Bs. F 1.484,17
Vacaciones Vencidas. 2006-2007. Art 219 (Cláusula 13) 21 74,21 Bs. F 1.558,38
Vacaciones Fraccionadas 2007. Art 219 (Cláusula 13 3,67 74,21 Bs.F 272,10
Bono Vacacional vencido 2000-2001. Art 223 (Cláusula 13) 20 74,21 Bs.F 1.484,17
Bono vacacional 2001-2002. Art 223 (Cláusula 13) 20 74,21 Bs.F 1.484,17
Bono vacacional 2002-2003. Art 223 (Cláusula 13) 30 74,21 Bs.F 2.226,25
Bono vacacional 2003-2004. Art 223 (Cláusula 13) 30 74,21 Bs.F 2.226,25
Bono vacacional 2004-2005. Art 223 (Cláusula 13) 30 74,21 Bs.F 2.226,25
Bono vacacional 2005-2006(Cláusula 13) 30 74,21 Bs.F 2.226,25
Bono vacacional 2006-2007. Art 223 (Cláusula 13) 32 74,21 Bs.2.374,67
Bono vacacional fraccionado 2007. Art 223 (Cláusula 13) 5,33 74,21 Bs.F 395,78
Bonificación por firma CC. 2003. Art 223.(Cláusula 5) 74,21 Bs.F 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2003 (cláusula 14) Bs.F 1.742,67
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2004 (cláusula 14) Bs.F 2.885,08
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2005 (cláusula 14) Bs.F 2.205,42
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2006 (cláusula 14) Bs.F 2.587,74
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2007 (cláusula 14) Bs.F 3.405,53
Aporte patronal caja de ahorro (cláusula 21) Bs. F 11.838,06
Bono de productividad semestral 2001-2007 (cláusula 16) Bs.F 21.456,94
Antigüedad. Art 108 LOT e intereses de mora Bs. F 24.761,32
Total demandado Bs.F 129.112,60

11) Villaroel Tablante Adriana:

Fecha de ingreso: 30/11/2003.

Fecha de egreso: 30/11/2006

Motivo: renuncia

Tiempo efectivo de servicio: 4 años.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs. F) Subtotal (Bs. F)
Antigüedad. Art. 108 LOT Bs. F 20.039,58
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. F 4.721,75
Utilidades vencidas. 17/11/2003 al 31/12/2003 .Art. 175 (Cláusula 10). 10 70,33 Bs. F 703,26
Utilidades vencidas. 1/1/2004 al 31/12/2004 .Art. 175 (Cláusula 10). 120 70,33 Bs. F 8.409,37
Utilidades vencidas. 1/1/2005 al 31/12/2005 .Art. 175 (Cláusula 10). 120 70,33 Bs. F 8.409,37
Utilidades vencidas. 1/1/12006 al 31/12/2006.Art. 175 (Cláusula 10). 120 70,33 Bs. F 8.409,37
Utilidades Fraccionadas. 1/1/2007 al 14/8/2007.Art. 175 (Cláusula 10). 100 70,33 Bs. F 7.032,56
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art 219 (Cláusula 13) 15 70,33 Bs. F 1.054,88
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art 219 (Cláusula 13) 16 70,33 Bs. F. 1.125,21
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art 219 Cláusula 13) 17 70,33 Bs. F 1.195,54
Vacaciones Vencidas. 2006-2007. Art 219 Cláusula 13) 18 70,33 Bs. F 1.265,86
Bono vacacional. 2003-2004. Art 223 (Cláusula 13) 30 70,33 Bs. F 2.109,77
Bono vacacional. 2004-2005 Art 223 (Cláusula 13) 30 70,33 Bs. F 2.109,77
Bono vacacional 2005-2006. Art 223 (Cláusula 13) 30 70,33 Bs. F 2.109,77
Bono vacacional 2006-2007. Art 223 (Cláusula 13) 30 70,33 Bs. F 2.109,77
Bonificación por firma CC. 2003. Art 223.(Cláusula 5) Bs. F 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2004 (cláusula 14) Bs.F 1.320,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2005 (cláusula 14) Bs.F 2.772,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2006 (cláusula 14) Bs.F 4.369,20
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2007 (cláusula 14) Bs.F 5.615,61
Aporte patronal caja de ahorro (cláusula21) Bs. F 7.004,12
Bono de productividad semestral 2001-2007 (cláusula 16) Bs.F 13.595,36
Total demandado Bs.F 105.671,21

12) Villaroel H.C.O.:

Fecha de ingreso: 13/11/2003.

Fecha de egreso: 13/11/2006.

Motivo: renuncia.

Tiempo efectivo de servicio: 3 años.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs. F) Subtotal (Bs. F)
Antigüedad. Art. 108 LOT 167 Bs. F 9.044,79
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. F 1.546,46
Utilidades vencidas. 1/11/2003 al 31/12/2003 .Art. 175 (Cláusula 10). 20 45,41 Bs. F 454,13
Utilidades vencidas. 1/1/2004 al 31/12/2004.Art. 175 (Cláusula 10). 120 45,41 Bs. F 5.449,60
Utilidades vencidas. 1/1/2005 al 31/12/2005 .Art. 175 (Cláusula 10).5 120 45,41 Bs. F 5.449,60
Utilidades Fraccionadas. 1/1/2006 al 31/11/2006 .Art. 175 (Cláusula 10). 110 45,41 Bs. F 4.4495,47
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art 219 (Cláusula 13) 15 45,41 Bs. F 681,20
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art 219 (Cláusula 13) 16 45,41 Bs. F. 726,61
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art 219 Cláusula 13) 17 45,41 Bs. F 772,03
Bono vacacional. 2003-2004. Art 223 (Cláusula 13) 30 45,41 Bs. F 1.362,40
Bono vacacional. 2004-2005 Art 223 (Cláusula 13) 30 45,41 Bs. F 1.362,40
Bono vacacional fraccionado. 2006. Art 223 (Cláusula 13) 10 45,41 Bs. F 454,13
Bonificación por firma CC. 2003. Art 223.(Cláusula 5) Bs.F 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2004 (cláusula 14) Bs.F 960,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2005 (cláusula 14) Bs.F 2.016,00
Aporte patronal caja de ahorro (cláusula 21) Bs. F 3.234,40
Bono de productividad semestral 2001-2007 (cláusula 16) Bs.F 6.448,00
Total demandado Bs.F 45.057,23

13) Zaera Contreras C.A.:

Fecha de ingreso: 1/11/2000.

Fecha de egreso: 14/8/2007.

Tiempo efectivo: 6 años, 9 meses y 13 días.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs. F) Subtotal (Bs. F)
Utilidades vencidas 1/11/2000 al 31712/2000. Art. 175 (Cláusula 10). 10 45,61 Bs. F 456,10
Utilidades vencidas 1/1/2001 al 31/12/2001 Art. 175 (Cláusula 10). 120 45,61 Bs. F 5.473,16
Utilidades vencidas 1/1/2002 al 31/12/2002Art. 175 (Cláusula 10). 120 45,61 Bs. F 5.473,16
Utilidades vencidas 1/1/2003 al 31/12/2003Art. 175 (Cláusula 10). 120 45,61 Bs. F 5.473,16
Utilidades vencidas 1/1/2004 al 31712/2004. Art. 175 (Cláusula 10). 120 45,61 Bs. F 5.473,16
Utilidades vencidas 1/1/2005 al 31/12/2005 (Cláusula 10). 120 45,61 Bs. F 5.473,16
Utilidades vencidas 1/1/2006 al 31/12/2006 (Cláusula 10). 120 45,61 Bs. F 5.473,16
Utilidades Fraccionadas 1/1/2007 al 14/8/2007.(Cláusula 10). 70 45,61 Bs. F. 3.192,68
Vacaciones Vencidas. 2000-2001. Art 219 (Cláusula 13) 15 45,61 Bs. F. 684,14
Vacaciones Vencidas. 2001-2002. Art 219 (Cláusula 13) 16 45,61 Bs. 729,75
Vacaciones Vencidas. 2002-2003. Art 219 (Cláusula 13) 17 45,61 Bs. F 775,36
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art 219 (Cláusula 13) 18 45,61 Bs. F 820,97
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art 219 (Cláusula 13) 19 45,61 Bs. F 866,58
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art 219 (Cláusula 13) 20 45,61 Bs. F 912,19
Vacaciones Vencidas. 2006-2007. Art 219 (Cláusula 13) 21 45,61 Bs. F 957,80
Vacaciones Fraccionadas 2007. Art 219 (Cláusula 13 16,50 45,61 Bs. F 752,56
Bono Vacacional vencido 2000-2001. Art 223 (Cláusula 13) 20 45,61 Bs.F 912,19
Bono vacacional 2001-2002. Art 223 (Cláusula 13) 20 45,61 Bs.F 912,19
Bono vacacional 2002-2003. Art 223 (Cláusula 13) 30 74,21 Bs.F 1.368,29
Bono vacacional 2003-2004. Art 223 (Cláusula 13) 30 74,21 Bs.F 1.368,29
Bono vacacional 2004-2005. Art 223 (Cláusula 13) 30 74,21 Bs.F 1.368,29
Bono vacacional 2005-2006(Cláusula 13) 30 74,21 Bs.F 1.368,29
Bono vacacional fraccionado 2007. Art 223 (Cláusula 13) 22,50 74,21 Bs.F 1.026,22
Bonificación por firma CC. 2003. Art 223.(Cláusula 5) Bs.F 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2003 (cláusula 14) Bs.F 1.296,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2004 (cláusula 14) Bs.F 1.445,60
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2005 (cláusula 14) Bs.F 1.880,16
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2006 (cláusula 14) Bs.F 1.708,18
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2007 (cláusula 14) Bs.F 1.892,66
Aporte patronal caja de ahorro (cláusula 21) Bs. F 6.401,83
Bono de productividad semestral 2001-2007 (cláusula 16) Bs.F 11.564,52
Total demandado Bs.F 77.599,80

14) H.C.C.L.:

Fecha de ingreso: 25/7/2001.

Fecha de egreso: 17/4/2006.

Motivo: renuncia

Tiempo efectivo: 4 años, 8 meses y 17 días.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs. F) Subtotal (Bs. F)
Antigüedad. Art. 108 LOT 293 Bs. F 19.968,37
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. F 6.172,27
Utilidades vencidas 1/1/2001 al 31/12/2001. Art. 175 (Cláusula 10). 50 63,40 Bs. F 3.170,20
Utilidades vencidas 1/1/2002 al 31/12/2002 .Art. 175 (Cláusula 10). 120 63,40 Bs. F 7.608,48
Utilidades vencidas 1/1/2003 al 31/12/2003 .Art. 175 (Cláusula 10). 120 63,40 Bs. F 7.608,48
Utilidades vencidas 1/1/2004 al 31/12/2004 .Art. 175 (Cláusula 10). 120 63,40 Bs. F 7.608,48
Utilidades vencidas. 1/1/2005 al 31/12/2005 .Art. 175 (Cláusula 10). 120 63,40 Bs. F 7.608,48
Utilidades Fraccionadas.1/1/2006 al 11/4/2006 .Art. 175 (Cláusula 10). 30 63,40 Bs. F 1.902,16
Vacaciones Vencidas. 2001-2002. Art 219 (Cláusula 13). 15 63,40 Bs. F 951,06
Vacaciones Vencidas. 2002-2003. Art 219 (Cláusula 13) 16 63,40 Bs. F 1.014,46
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art 219 (Cláusula 13) 17 63,40 Bs. F 1.077,87
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art 219 (Cláusula 13) 18 63,40 Bs. F 1.141,27
Vacaciones fraccionadas. 2005. Art 219 (Cláusula 13 12,64 49,88 Bs. F. 801,43
Bono vacacional 2001-2002. Art 223 (Cláusula 13) 20 49,88 Bs.F 1.268,08
Bono vacacional 2002-2003. Art 223 (Cláusula 13) 30 49,88 Bs.F 1.902,12
Bono vacacional 2003-2004. Art 223 (Cláusula 13) 30 49,88 Bs.F 1.902,12
Bono vacacional 2004-2005. Art 223 (Cláusula 13) 30 49,88 Bs.F 1.902,12
Bono vacacional fraccionado. 2005-2006 (Cláusula 13) 7,50 49,88 Bs.F 1.268,08
Bonificación por firma CC. 2003. Art 223.(Cláusula 5) Bs.F 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2003 (cláusula 14) Bs.F 2.880,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2004 (cláusula 14) Bs.F 1.440,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2005 (cláusula 14) Bs.F 1.008,00
Aporte patronal caja de ahorro (cláusula 21) Bs. F 6.581,28
Bono de productividad semestral 2001-2007 (cláusula 16) Bs.F 12.585,60
Total demandado Bs.F 99.470,37

La sumatoria de las cantidades individualmente demandadas asciende a un millón doscientos cincuenta y ocho mil setecientos veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. F 1.258.728,67), desglosados en:

DEMANDANTES Cantidad demandada individualmente
M.G.L.J. Bs. F 125.192,83
Moya G.C.E. Bs. F 75.276,80
Nava Sulbaran J.A. Bs. 165.195,92
Rojas L.S.J. Bs. F 105.381,23.
S.G.E.R. Bs. F 73.803, 12
S.B., M.A. Bs. F 48.235,66
Sosa Contreras Ramflis José Bs. F 41.794,44
Subero Ribero Yonnel Rafael Bs. F 68.758,20
Tamiche Caraballo Cerluz José Bs. F 97.180,26
Velásquez Franklin Bs. F 129.112,60
Villaroel Tablante Adriana Bs. F 105.671,21
Villaroel H.C. Bs. F 45.057,23
Zaera Contreras C.H. Bs. F 77.599,80
H.C.C.L. Bs. F 99.470,37
Estimación de la demanda Bs. F 1.258.728,67

Por su parte, la sociedad mercantil Del Sur, C.A., Banco Universal, en el escrito de promoción de pruebas folio 2 y su vuelto (pieza 4), admitió la prestación de servicios de los ciudadanos Moya G.C.E., S.B.M.A. y Velásquez Franklin, en los períodos que se transcribe a continuación:

DEMANDANTES Fecha de prestación del servicio
Moya G.C.E. 1º/12/ 2002 al 31/8/2002
S.B., M.A. 7/12/1995 al1º/9/2003
Velásquez Franklin 1º/5/1999 al 1º/9/2003.

Así las cosas, señala que dada la fecha de terminación de la relación de trabajo con los precitados ciudadanos, ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ejercer la acciones derivadas del vínculo laboral, sin que haya mediado un acto interruptivo de prescripción de la acción por parte de los citados codemandantes, en consecuencia, arguyó prescripción de la acción.

En el mismo escrito de promoción de pruebas, arguyó de manera subsidiaria la prescripción de la acción, respecto de los codemandantes M.G.L.J., Nava Sulbarán J.A., Rojas L.S., S.G.E.R., Sosa Contreras Ranflis José, Subero Rivero Yonnel Rafael, Tamiche Caraballo Cerluz José, Villarroel Tablante Adriana, Villarroel H.C.O., Zaera Contreras C.H. y H.C.C.L., por los servicios “presuntamente” prestados a la codemandada SITEC, C.A., con fundamento en que en el primigenio escrito libelar, los precitados ciudadanos establecieron como fecha de terminación del vínculo laboral el 30 de noviembre de 2005, y dado que la fecha de interposición de la presente demanda fue el 14 de agosto de 2007, ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que haya mediado un acto interruptivo de prescripción de la acción.

Contestación de la demanda:

Sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A.:

Defensas perentoria:

Extinción de la instancia: solicita la extinción de la instancia, con fundamento en que la parte actora no acató el despacho saneador ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con extensión territorial en Puerto Ordaz, en el acta de apertura de la audiencia preliminar de fecha 30 de octubre de 2007.

Asimismo, sostiene que la parte actora, incumplió con los términos del “segundo despacho saneador” ordenado por el Juzgado de Sustanciación en el acta de terminación de audiencia preliminar de fecha 15 de febrero de 2008, en virtud de que la subsanación consignada por la parte actora, modificó sustancialmente la pretensión, específicamente, cambió las fechas de terminación del vínculo laboral y el quantum de lo individualmente demandado, lo cual a su decir, violenta su derecho a la defensa e infringió lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Hechos Controvertidos:

Negó, rechazó y contradijo la prestación del servicio personal de los ciudadanos M.G.L.J., Nava Sulbaran J.A., Rojas L.S., S.G.E.R., Sosa Contreras Ranflis José, Subero Rivero Yonnel Rafael, Tamiche Caraballo Cerluz José, Villarroel Tablante Adriana, Villarroel H.C.O., Zaera Contreras C.H. y H.C.C.L., las fechas de ingreso y egreso; asimismo, negó la subordinación y dependencia.

Negó, rechazó y contradijo la existencia de unidad económica entre las sociedades mercantiles SITEC, C.A., y Del Sur Banco Universal, C.A., en consecuencia, negó la responsabilidad solidaria alegada en el pago de los pasivos laborales con aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo 1998-2001 y 2003-2006.

Negó que su actividad comercial participe del carácter inherente y conexo con el objeto comercial desarrollado por la codemandada SITEC, C.A.; asimismo, negó el carácter de empresa contratante de SITEC, C.A.

Negó, rechazó y contradijo el alegato de “isonomía de condiciones laborales”, entre los trabajadores de SITEC, C.A., y el personal de Del Sur Banco Universal, C.A.

Negó, rechazó y contradijo los conceptos individualmente demandados y la estimación de la demanda.

Contestación de la demanda:

Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A.:

Punto Previo:

1) Impugnación del escrito de despacho saneador:

Sostiene que la parte actora en fecha 26 de septiembre de 2007, efectúo una reforma al libelo de la demanda, mediante la cual “ajustó el quantum” de los salarios y los conceptos prestacionales reclamados por cada trabajador, elevando “considerablemente la cuantía de la demanda”.

De igual manera, refiere que transcurrido el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora -una vez discutidos los puntos de la demanda y “visualizados los medios probatorios”- de conformidad con el artículo 134 eiusdem, “solicitó” al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenar un “segundo despacho saneador”, mediante el cual modificó “nuevamente las pretensiones procesales”, de forma sustancial, “al extremo de cambiar las fechas de egreso de los trabajadores -a efectos de desvirtuar la prescripción alegada- e incluir con fundamento en un error material un nuevo codemandante, a saber, el ciudadano H.C.C.L.”.

En tal sentido, sostiene que la conducta “pérfida” de los actores al modificar sucesivamente los términos del escrito de reforma libelar, violenta su derecho a la defensa, en virtud de que surgieron nuevas situaciones que no fueron discutidas en la audiencia preliminar, por lo que solicitó se declare perimida la instancia, en virtud de la infracción del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Defensa Perentoria:

Falta de cualidad:

Negó, rechazó y contradijo el carácter de patrono con fundamento en que los codemandantes fueron contratados por la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A.; asimismo, negó rechazó y contradijo el carácter de patrono sustituto, en virtud de que los codemandantes prestaban sus servicios para la precitada sociedad mercantil, la cual inicialmente constituyó su accionista mayoritario; en consecuencia, SITEC, C.A., no resulta solidariamente responsable de las obligaciones laborales causadas durante el tiempo que Del Sur, Banco Universal, C.A., detentó la totalidad del capital accionario, máxime cuando en la actualidad no posee ningún tipo de relación comercial con la empresa Del Sur, Banco Universal, C.A.

Hechos controvertidos:

Negó, rechazó y contradijo que haya suscrito Contrato Colectivo de Trabajo con los codemandantes.

Negó, rechazó y contradijo que el servicio de asistencia tecnológica en materia de informática prestada a Del Sur Banco Universal, C.A., constituya una actividad conexa, en consecuencia, negó la condición de intermediario bajo el argumento de que “fungía como un Departamento de Informática de Del Sur”.

Negó, rechazó y contradijo los conceptos reclamados y específicamente los señalados en los cuadros esquemáticos contenidos en la reforma del escrito libelar; asimismo, negó la estimación de la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Dado los términos en que resultó trabada la littis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, en consecuencia, debe comprobar el carácter de intermediario de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., la existencia de unidad económica entre ambas codemandadas o en su defecto el carácter de patrono sustituto de la sociedad mercantil SITEC, C.A., ello a fin de establecer la aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo, suscritos por Del Sur Banco Universal, C.A., para los períodos 1998-2001 y 2003-2006, y corresponde a la demandada demostrar la procedencia de las defensas perentorias alegadas, y de resultar establecida la responsabilidad solidaria, el pago de los conceptos demandados conforme a los contratos colectivos de trabajo.

En razón de lo expuesto, debe esta Sala pronunciarse sobre las defensas perentorias opuestas por las codemandadas.

En tal sentido, observa la Sala que la codemandada Del Sur Banco Universal, C.A., alegó la Perención de la instancia, con fundamento en el incumplimiento del despacho saneador ordenado en el acta de apertura de la audiencia preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con extensión territorial en Puerto Ordaz, en fecha 30 de octubre de 2007; y por la infracción del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte actora al solicitar el “segundo despacho saneador” y consignar el escrito de subsanación de la reforma de demanda presentada en fecha 26 de septiembre de 2007 modificó “las pretensiones procesales en forma sustancial”, con lo cual violentó su derecho a la defensa.

A fin de determinar lo alegado por la codemandada Del Sur Banco Universal, C.A., considera pertinente la Sala realizar un recorrido cronológico en la fase de sustanciación.

Así las cosas, observa la Sala que cursa a los folios 1º al 31 (1º pieza), libelo de demanda presentado por la parte actora, en fecha 14 de agosto de 2007, cuya pretensión consiste en el cobro de diferencia de prestaciones sociales por la inaplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo, suscritos por la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., con el sindicato SEDESUR para los períodos 1998-2001 y 2003- 2006.

Asimismo, observa la Sala que en el primigenio escrito libelar, la parte actora en los cuadros descriptivos de los conceptos demandados individualmente por cada trabajador señaló que la fecha de terminación del vínculo laboral de los codemandantes fue el 30 de noviembre de 2005, salvo el actor Subero Rivero Rafael, quien prestó servicios hasta el 26 de junio de 2005; y que el ciudadano C.L.H., no está incluido como litisconsorte pasivo.

Seguidamente, en fecha 26 de septiembre de 2007, la parte actora presenta reforma del escrito libelar folios 59 al 83 (1º pieza), mediante el cual expone de manera detallada sus argumentos a efectos de establecer la responsabilidad solidaria entre las codemandadas Del Sur banco Universal, C.A. y SITEC, C.A., mantiene la fechas de terminación del vínculo laboral y presenta nuevos cuadros de cálculos de los conceptos laborales reclamados individualmente -salvo los datos relativos al ciudadano C.L.H., quien en la reforma no fue señalado como litisconsorte pasivo- en los siguientes términos:

DEMANDANTES Fecha de egreso
M.G.L.J. 30/11/2005
Moya G.C.E. 30/11/2005
Nava Sulbaran J.A. 30/11/2005
Rojas L.S.J. 30/11/2005
S.G.E.R. 30/11/2005
S.B., M.A. 30/11/2005
Sosa Contreras Ramflis José 30/11/2005
Subero Ribero Yonnel Rafael 30/11/2005
Tamiche Caraballo Cerluz José 30/11/2005
Velásquez Franklin 30/11/2005
Villaroel Tablante Adriana 30/11/2005
Villaroel H.C. 30/11/2005
Zaera Contreras C.H. 30/11/2005

En fecha 30 de octubre de 2007, (folios 117 y 118 .1º pieza), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con extensión territorial en Puerto Ordaz, celebró apertura de audiencia preliminar.

En dicha oportunidad, la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur, Banco Universal, C.A., opuso la defensa de prescripción de la acción y solicitó al Tribunal de la causa “se aplique un despacho saneador del escrito libelar por contener errores en el establecimiento de los conceptos demandados".

En tal sentido, el Tribunal, señaló que “a los fines de evitar ordenar despacho saneador del escrito libelar”, insta al apoderado judicial de la parte actora, a presentar en la próxima prolongación de la audiencia preliminar- 6 de diciembre de 2007-, los recálculos sobre los conceptos demandados individualmente por cada codemandante.

Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2007- folio 124 1º pieza-, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con extensión territorial en Puerto Ordaz, difirió la prolongación de la audiencia para el 20 de diciembre de 2007.

En fecha 20 de diciembre de 2007, las partes solicitan al Tribunal de la causa prolongación de la audiencia, y se fijó su celebración para el 30 de enero de 2008.

En fecha 30 de enero de 2008, las partes nuevamente solicitan prolongación de la audiencia preliminar (folio 138. 1º pieza), fijándose su celebración para el 15 de febrero de 2008.

Así las cosas, en fecha 15 de febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con extensión territorial en Puerto Ordaz, declaró terminada la audiencia preliminar, en dicho acto la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al tribunal ordenar un “segundo despacho saneador” de la reforma de demanda presentada en fecha 26 de septiembre de 2007, en virtud de que los conceptos demandados no se ajustan a las fechas de ingreso, egreso y los salarios percibidos por “algunos” de los codemandantes.

En tal sentido, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordenó consignar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha, el escrito contentivo de la subsanación de la reforma de la demanda; asimismo, estableció que a partir del vencimiento del lapso acordado para el despacho saneador, la parte demandada debe contestar la demanda y “da por concluida la audiencia preliminar”.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, la parte actora consignó escrito de subsanación de la reforma de demanda, a través del cual incluye como littisconsorte pasivo al ciudadano H.C.C.L., y detalla en cuadros anexos nuevas fechas de terminación del vínculo laboral, que de seguidas se transcriben:

DEMANDANTES Fecha de egreso
M.G.L.J. 14/8/2007
Moya G.C.E. 14/8/2007
Nava Sulbaran J.A. 14/8/2007
Rojas L.S.J. 29/1/2007
S.G.E.R. 14/8/2007
S.B., M.A. 14/8/2007
Sosa Contreras Ramflis José 14/8/2007
Subero Ribero Yonnel Rafael 27/6/2006
Tamiche Caraballo Cerluz José 14/8/2007
Velásquez Franklin 14/8/2007
Villaroel Tablante Adriana 30/11/2006
Villaroel H.C. 13/11/2006
Zaera Contreras C.H. 14/8/2007
H.C.C.L. 17/4/2006

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2008, admitió el segundo despacho saneador y declaró subsanados los vicios denunciados por la parte demandante.

Contra dicho auto, la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., en fecha 5 de marzo de 2008 -folio 6. Pieza 5- ejerció recurso de apelación.

En fecha 7 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oyó la apelación en un solo efecto, y remitió las actuaciones al Juzgado Superior competente.

En fecha 2 de abril de 2008 -folio 24. Pieza 11-, el Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., y confirmó el auto de fecha 3 de marzo de 2008.

Del orden cronológico reseñado, observa la Sala que la parte actora presentó su primer escrito libelar el 14 de agosto de 2007, posteriormente reformó el libelo en fecha 26 de septiembre de 2007, y en la apertura de la audiencia preliminar la codemandada Del Sur Banco Universal, C.A., solicitó un despacho saneador para corregir errores del escrito libelar, con fundamento en el carácter excluyente de los conceptos demandados, por lo que el Tribunal de Sustanciación con el propósito de facilitar la mediación y a fin de evitar un despacho saneador, “instó” a la parte actora a consignar nuevos cálculos para la próxima audiencia de prolongación.

Llegado el día y la hora fijada para la prolongación de la primera audiencia preliminar, la parte actora no presentó el escrito de subsanación “instado” por el juez en el acta de apertura de la audiencia preliminar -con el propósito de facilitar la mediación-; no obstante, tal actuación no presupone incumplimiento, toda vez que no existía la obligatoriedad de su presentación, puesto que del cuerpo del auto se desprende que el juez hizo un llamado más no estableció una carga procesal para la parte actora. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la figura del “segundo despacho saneador”, prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte la Sala que este punto fue resuelto en el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de noviembre de 2008, por tanto se reproduce su motivación, y por vía de consecuencia, declara sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la codemandada Del Sur Banco Universal, C. A., Así se establece.

Segundo

Respecto a la defensa perentoria de Prescripción de la acción, interpuesta por la codemandada Del Sur Banco Universal, C.A., en el escrito de promoción de pruebas, respecto a los codemandantes Moya G.C.E., S.B.M.A. y Velásquez Franklin, con fundamento en que desde la fecha de terminación del vínculo laboral, a saber, el primero de los ciudadanos reseñados ut supra el 31 de agosto de 2002, y los dos últimos el 1º de septiembre de 2003 -reseñadas en el primigenio escrito libelar-, a la fecha de interposición de la demanda -14 de agosto de 2007-, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que haya mediado actos interruptivos de prescripción de la acción, por lo que debe ser declarada con lugar dicha defensa.

Sobre el particular, advierte la Sala que no quedó probado en autos una fecha de terminación del vínculo laboral, distinta a la alegada en el escrito de subsanación de la reforma del libelo de demanda, esto es, el 14 de agosto de 2007, fecha que resultó firme, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación del auto de fecha 3 de marzo de 2008, que admitió el escrito de subsanación sobre la reforma de demanda y que señaló como fecha de terminación del vínculo laboral de los codemandantes el 14 de agosto de 2007; la demanda fue interpuesta en igual fecha y la codemandada Del Sur, C.A., Banco Universal fue notificada de la presente acción el 8 de octubre de 2007, por lo que la acción interpuesta por los ciudadanos Moya G.C.E., S.B.M.A. y Velásquez Franklin, fue dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara sin lugar la prescripción de la acción. Así se establece.

Con relación a la procedencia de la defensa de prescripción de la acción -alegada de manera subsidiaria-, de los codemandantes M.G.L.J., Nava Sulbaran J.A., Rojas L.S., S.G.E.R., Sosa Contreras Ranflis José, Subero Rivero Yonnel Rafael, Tamiche Caraballo Cerluz José, Villarroel Tablante Adriana, Villarroel H.C.O., Zaera Contreras C.H. y H.C.L., con fundamento en que en el primigenio escrito libelar, los precitados ciudadanos establecieron como fecha de terminación del vínculo laboral el 30 de noviembre de 2005, y dado que la fecha de interposición de la presente demanda fue el 14 de agosto de 2007, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo resuelto por esta Sala, en la defensa de Perención de la Instancia, se estableció que la fecha de terminación del vínculo laboral de los precitados codemandantes, ocurrió:

DEMANDANTES Fecha de egreso
M.G.L.J. 14/8/2007
Nava Sulbaran J.A. 14/8/2007
Rojas L.S.J. 29/1/2007
S.G.E.R. 14/8/2007
Sosa Contreras Ramflis José 14/8/2007
Subero Ribero Yonnel Rafael 27/6/2006
Tamiche Caraballo Cerluz José 14/8/2007
Villaroel Tablante Adriana 30/11/2006
Villaroel H.C. 13/11/2006
Zaera Contreras C.H. 14/8/2007
H.C.C.L. 17/4/2006

De la reproducción efectuada, se observa que los ciudadanos M.G.L.J., Nava Sulbaran J.A., S.G.E.R., Sosa Contreras Ranflis José, Tamiche Caraballo Cerluz José y Zaera Contreras C.H., culminaron la relación de trabajo el 14 de agosto de 2007, la demanda fue interpuesta en igual fecha y la codemandada Del Sur, C.A., Banco Universal fue notificado, el 8 de octubre de 2007, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, para reclamar los conceptos laborales, por tanto, se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción. Así se establece.

Respecto a los ciudadanos, Rojas L.S., Villarroel H.C.O. y Villarroel Tablante Adriana, en virtud de la fecha de terminación del vínculo laboral - reseñada en el cuadro que precede- el lapso de prescripción de la acción fenecía en fechas 29 de enero de 2008, 13 y 30 de noviembre de 2007 en su orden, y dado que la fecha de interposición de la demanda fue el 14 de agosto de 2007 y la codemandada Del Sur, C.A., Banco Universal fue notificado, el 8 de octubre de 2007, colige esta Sala que la acción fue interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción. Así se decide.

Con relación a los codemandantes Subero Ribero Yonnel Rafael y C.L.H., en virtud de la fecha de terminación del vínculo, el lapso de prescripción fenecía el 27 de junio de 2007 y 17 de abril de 2006, y dado que la presente demanda fue interpuesta el 14 de agosto de 2007, debe esta Sala precisar en los términos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, si existen medios de prueba en el expediente que demuestren la interrupción de la prescripción.

Así las cosas, respecto al codemandante Subero Ribero Yonnel Rafael, cursa a los folios 192 al 194 de la (2da. Pieza), copias fotostáticas simples de las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, en fechas 7 y 14 de diciembre de 2006, con ocasión al reclamo de cobro de prestaciones sociales formulado por el referido ciudadano. De cuyo contenido se desprende que las sociedades mercantiles Sitec, C.A. y Del Sur Banco Universal, C.A., comparecieron ante dicho ente administrativo, negando lo peticionado por el trabajador.

En tal sentido, observa la Sala que el lapso de prescripción fenecía el 14 de diciembre de 2007, y dado que la presente demanda fue interpuesta el 14 de agosto de 2007, y la codemandada Del Sur C.A., fue notificada el 8 de octubre de 2007, se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción. Así se establece.

Finalmente con relación al codemandante C.L.H., resultó establecido que la fecha de terminación del vínculo fue el 17 de abril de 2006, por lo que, en principio el lapso de prescripción se cumplía el 17 de abril de 2007.

Así las cosas, cursa al folio 151 (9va. Pieza), copia fotostática simple de la reclamación administrativa interpuesta por el precitado ciudadano por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 14 de diciembre de 2006. De cuyo contenido se desprende que las sociedades mercantiles Sitec, C.A. y Del Sur Banco Universal, C.A., comparecieron ante dicho ente administrativo con ocasión del reclamo interpuesto, negando lo peticionado por el trabajador.

En tal sentido, advierte la Sala que dicha reclamación administrativa reapertura un nuevo lapso de prescripción de la acción a favor del ciudadano C.L.H., hasta el 14 de diciembre de 2007 y dado que la presente demanda fue interpuesta el 14 de agosto de 2007 y la codemandada Del Sur Banco Universal, C.A., fue notificada el 8 de octubre de 2007, colige esta Sala que la acción no está prescrita. Así se establece.

Determinado lo anterior, procede esta Sala a analizar las defensas argüidas por la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A.

Primero

con relación al alegato de impugnación de los términos en que la parte actora efectúo el “segundo” despacho saneador ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de febrero de 2008, mediante el cual, a su decir, la parte actora modificó “las pretensiones procesales” de tal forma que violentó su derecho a la defensa, toda vez que cambió las fechas de egreso y el quantum de los conceptos demandados.

Sobre este particular, advierte la Sala que el mismo ya fue resuelto al decidir sobre la defensa de la perención de la instancia, alegada por la codemandada Del Sur Banco Universal, C.A., por lo que se reproduce su motivación y por vía de consecuencia, se declara sin lugar dicho pedimento. Así se establece.

Segundo

respecto a la defensa de falta de cualidad alegada, con fundamento en que no detenta el carácter de patrono, toda vez que los codemandantes fueron contratados por Del Sur Banco Universal, C.A., advierte la Sala que procederá al estudio de las actas procesales a fin de establecer la procedencia de la defensa alegada, respecto a cada codemandante:

M.G.L.J., cursan las siguientes documentales:

  1. - Original de notificación de estar seleccionado para prestar sus servicios en SITEC, C.A., a partir de fecha 1º de octubre de 2004, (folio 104. 2da. Pieza).

  2. - Recibos de pago efectuados por la sociedad mercantil SITEC, C.A., a favor del ciudadano M.G.L.J., en los períodos: 1º/5/2006 al 31/5/2006, 1º/6/2006 al 30/6/2006, 1º/7/2006 al 30/7/2006, 1º/8/2006 al 15/8/2006, 1º/8/2006 al 30/8/2006, 1º/12/2006 al 30/12/2006, y 1º/1/2007 al 31/1/2007, (folios 212 al 220. 2da. Pieza).

  3. - Original de constancia de aumento de sueldo emitida por el Presidente de SITEC, C.A. -E.D.-, en fecha 26 de enero de 2006, (folio 105. 2da. Pieza).

  4. - Comprobantes de retención de Impuesto Sobre La Renta (ISLR) correspondientes a los períodos fiscales 1º/1/2005 al 31/12/2005 y 1º/1/2006 al 31/12/2006, (folios 106 y 107. 2da. Pieza).

  5. - Constancia de pago de Bono Único Mensual adicional al Cesta Ticket, a partir del 1º/1º/2006, suscrita por el ciudadano E.D., (folio 108 de la 2da. Pieza).

    Dichas instrumentales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que el ciudadano M.G.L.J., ingresó a trabajar a SITEC, C.A, en fecha 1º de octubre de 2004, que ocupó el cargo de Técnico de Campo I, con un salario mensual de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); que SITEC, C.A., efectuó las retenciones de aporte de Seguro Social Obligatorio, Ahorro Habitacional, Impuesto Sobre la Renta; asimismo, otorgó aumentos salariales y pago de bono único mensual. Así se establece.

    Moya C.E.:

  6. - Original de notificación efectuada por el Vicepresidente Ejecutivo de la empresa SITEC, C.A., al ciudadano Moya C.E., en fecha 2 de octubre de 2002, mediante la cual le comunica que a partir de dicha fecha pasó a formar parte de la nómina de personal fijo de la referida empresa mercantil. (Folio 113. 2da Pieza).

  7. - Constancia de aumento de sueldo, emitida por el Presidente de SITEC, C.A., en fecha 26 de enero de 2006, (folio 114. 2da P pieza).

  8. - Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC, C.A., a favor del ciudadano Moya G.C.E., en los períodos 30/11/2003, 30/4/2003, 31/7/2003, 20/7/2004, 31/10/2004, 30/11/2004, 31/3/2005, 1º/9/2005 al 30/9/2005, 1º/11/2005 al 30/11/2005, (folios 115 al 124. 2da Pieza).

  9. - Comprobantes de retención de Impuesto Sobre La Renta (ISLR), correspondiente al ejercicio fiscal 1º/1/2003 y 1º/12/2003, (folio 125. 2da pieza).

    Las precitadas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, adquieren valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que el ciudadano Moya C.E., ingresó a prestar sus servicios como personal fijo a SITEC, C.A., en fecha 2 de octubre de 2002, que ocupó el cargo de Técnico de Campo III, con un salario mensual de ochocientos un mil doscientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 801.257,00), que gozó de aumentos salariales, que la empresa efectuó el pago de intereses sobre prestaciones sociales en los períodos 2002 y 2003, bonificación de vacaciones (2003-2004), retenciones de Seguro Social Obligatorio, Ahorro Habitacional y Paro Forzoso. Así se establece.

    Nava Sulbarán J.A.:

  10. - Comunicación emitida por el ciudadano E.D.R., en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la empresa SITEC, C.A., dirigida a Del Sur, Banco Universal, C.A., (folio 126. 2da Pieza), mediante la cual notifica que suscribió un contrato de servicios por honorarios profesionales con la Firma personal A.N.S., Servicios de Tecnología.

  11. -Prórroga del contrato de Servicios por honorarios profesionales, (folios 129, 132 al 134. 2da. Pieza), celebrado entre la empresa SITEC, C.A., y la firma personal: A.N.S., Servicios de Tecnología.

  12. - Contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado entre la empresa SITEC, C.A. y el ciudadano A.N.S., (folios 130-131. 2da. Pieza).

  13. - Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC, C.A., a favor del actor en fechas 31/7/2003, 31/8/2003, 31/10/2003, 31/12/2004, 31/3/2005, 1º/3/2006 al 31/03/2006, 1º/4/2006 al 30/4/2006, 1º/5/2006 al 31/5/2006, 1º/12/2006 al 30/12/2006, 1º/1/2007 al 31/1/2007, (folios 137 al 148. 2da. Pieza).

  14. - Comprobantes de retención de Impuesto Sobre La Renta en los periodos 1º/1/2005 al 31/12/2005 y 1º/1/2006 al 31/12/2006, (folios 135-136. 2da. Pieza).

  15. - Constancia de otorgamiento de Bono Único Mensual de Cesta Ticket, a favor del ciudadano Nava Sulbarán J.A., a partir del 1º/1/2006, suscrita por el ciudadano E.D., (folio 127. 2da. Pieza).

  16. - Constancia de incremento del sueldo mensual emitida por el Presidente de SITEC, C.A., en fecha 26 de enero de 2006, (folio 128. 2da pieza).

    Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adquieren valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil SITEC, C.A., suscribió un contrato de servicios profesionales con la Firma personal J.N.S., por el período de un (1) año contado a partir del 1º de junio de 2000, con una contraprestación mensual de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), que posteriormente suscribió una prórroga del referido contrato a partir del 1º de junio de 2001, con una contraprestación de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); que el 1º de septiembre de 2003, la sociedad mercantil SITEC. C.A., celebró contrato a tiempo determinado por dos meses y medio con el precitado codemandante; que efectuó pagos por concepto de honorarios profesionales, salarios, aporte del Seguro Social Obligatorio, régimen prestacional de empleo, Ahorro Habitacional, Paro Forzoso, retención de Impuesto Sobe La Renta (ISLR) en los períodos fiscales 2005 y 2006, que a partir del mes de enero de 2006, otorgó el beneficio de alimentación e incremento salarial. Así se establece.

    Rojas S.J.:

  17. - Original de contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la sociedad mercantil SITEC, C.A., representada por E.D., en fecha 6 de noviembre de 2001, (folio 149. 2da Pieza).

  18. - Comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) en los períodos fiscales 1º/1/2001 al 31/12/2001 y 1º/1/2003 al 31/12/2003, (folios 150-151. 2da Pieza).

  19. - Original de constancia de trabajo, emitida por el Ciudadano E.D.R., en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la empresa SITEC, C.A., en fecha 20 de junio de 2002 (folio 152. 2da Pieza).

  20. - Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC, C.A., a favor del codemandante S.J.R., en fechas 1º/1/2002 al 30/1/2002, 1º/2/2002 al 28/2/2002, 1º/3/2002 al 31/3/2002, 1º/4/2002 al 30/4/2002, 1º/5/2002 al 30/5/2002, 1º/6/2002 al 30/6/2002, 31/3/2003 al 30/4/2003, 31/5/2003 al 30/6/2003, 30/11/2003 al 31/12/2003, 31/3/2005, 30/4/2005, 31/5/2005, 1º/3/2006 al 31/3/2006, 1º/4/2006 al 30/04/2006, 1º/5/2006 al 31/5/2006, (folios 153 al 170. 2da. Pieza).

  21. - Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 171. 2da. Pieza).

    Las mencionadas documentales no fueron objeto de control por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren valor de plena prueba, de cuyo contenido se establece que las partes celebraron un contrato a tiempo determinado de tres (3) meses contados a partir del 6 de noviembre de 2001, con una remuneración mensual de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); asimismo, se desprende el carácter de trabajador del ciudadano S.J.R. y de patrono de la sociedad mercantil SITEC, C.A., según constancia de trabajo de fecha 20 de junio de 2002; que la sociedad mercantil SITEC, C.A., en los períodos fiscales 2001 y 2003, fungió como agente de retención del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), y que ésta efectuó pagos por concepto de salario, Seguro Social Obligatorio, régimen prestacional de empleo, anticipo de quincena, Ahorro Habitacional, Paro Forzoso. Así se establece.

    E.R.S.:

    1-Constancia de trabajo, emitida por el Vicepresidente de SITEC, C.A., -E.D.-, en fecha 23 de marzo de 2004, (folio 172. 2da Pieza).

  22. - Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC, C.A., a favor del actor en fechas 31/8/2004, 30/6/2005, 1º/12/2006 al 30/12/2006, (folios 173 al 175. 2da. Pieza).

    Dichas instrumentales no fueron objeto de control por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, adquieren valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que el actor ingresó a prestar sus servicios para la empresa SITEC, C.A., el 4 de agosto de 2003, con una remuneración mensual de un millón sesenta y un mil novecientos veintiún bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.061.921,29); que la demandada efectuó pagos por concepto de salarios, Seguro Social Obligatorio, régimen prestacional de empleo, anticipo de sueldo, Ahorro Habitacional, Paro Forzoso y vacaciones correspondientes al período (2004). Así se Establece

    S.B.M.A.:

  23. - Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC, C.A., a favor del actor en fechas 30/11/2003, 31/12/2003, 29/2/2004, 31/3/2004, 1º/7/2006 al 30/07/2006.

    Las citadas instrumentales no fueron objeto de control por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, adquiere valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil SITEC, C.A., efectuó a favor del actor el pago del salario, aporte de Seguro Social Obligatorio, Ahorro Habitacional, Paro Forzoso y anticipo de sueldo a partir del mes de noviembre de 2003. Así se establece.

    Sosa Contreras Ramflis José

  24. - Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC, C.A., a favor del actor en fechas 31/12/2004, 31/1/2005, 1º/12/2006 al 30/12/2006, 1º/1/2007 al 31/1/2007, (folios 186 al 189. 2da Pieza).

  25. - Comprobantes de retención de Impuesto Sobre La Renta (ISLR), en los períodos 1º/1/2005 al 31/12/2005 y 1º/1/2006 al 31/12/2006, (folios 190 y 191. 2da Pieza).

    Las mencionadas documentales no fueron objeto de control por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, adquieren valor de plena prueba. De cuyo análisis se establece que la sociedad mercantil SITEC, C.A., efectuó pagos a favor del actor por concepto de salario, Seguro Social Obligatorio, Ahorro Habitacional, Paro Forzoso y anticipo, y que ésta fungió como agente de retención del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) en los ejercicios fiscales 2005 y 2006. Así se Establece.

    Subero Rivero Yonnel Rafael:

  26. - Copia fotostática simple de reclamación administrativa interpuestas ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, y de actas levantadas por el referido ente en fechas 7 y 14 de diciembre de 2006, en las cuales comparecen las codemandas Del Sur banco Universal, C.A. y SITEC, C.A. (folios 192 al 195. 2da. Pieza).

    De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que el actor señaló que renunció en fecha 27 de junio de 2006, que las codemandadas en el acto de fecha 7 de diciembre de 2006, solicitaron el diferimiento del mismo, y en el acto posterior, la codemandada SITEC, C..A, rechazó lo peticionado por el actor por considerar improcedente, empero, no negó el vínculo laboral, y Del Sur banco Universal, C.A., negó lo peticionado con fundamento en la inexistencia del vínculo laboral. Así se establece.

    Tamiche Caraballo Cerluz José:

  27. - Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC, C.A., a favor del actor en fechas 30/6/2005, 31/7/2005, 1º/9/2005, 1º/10/2005 al 31/10/2005, 1º/11/2005 al 30/11/2005, 1º/12/2005 al 31/12/2005, 1º/1/2006 al 31/12/2006, 1º/2/2006 al 28/2/2006, 1º/3/2006 al 15/3/2006, 1º/3/2006 al 31/3/2006, 1º/4/2006 al 30/4/2006, 1º/5/2006 al 31/05/2006, (folios 199 al 210. 2da. Pieza).

  28. - Comprobantes de retención de Impuesto Sobre La Renta (ISLR), en el período 1º/1/2005 al 31/12/2005, (folio 221.2da. Pieza).

  29. - Constancia de trabajo, emitida por SITEC, C.A., en fecha 25 de mayo de 2006 (folio 211. 2da. Pieza).

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas documentales adquieren valor de plena prueba. De cuyo contenido se establece que el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 17 de diciembre de 2003, con una remuneración de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00); que la sociedad mercantil SITEC, C.A., efectuó pagos por conceptos de salario, Seguro Social Obligatorio, anticipo de sueldo, Ahorro Habitacional, vacaciones 2005-2006, y que SITEC, C.A., fungió como su agente de retención en el período fiscal 2005. Así se establece.

    Velásquez Franklin:

  30. - Copia fotostática simple de recibos de pago, emitidos por la empresa SITEC, C.A., en fechas 30/11/2004, 31/12/2004, 30/11/2005, 1º/12/2005 al 30/12/2005, 1º/4/2006 al 30/4/2006, (folios 222 al 228. 2da. Pieza).

  31. - Constancia emitida por la sociedad mercantil SITEC, C.A., en fecha 29 de junio de 2004, (folio 229. 2da. Pieza).

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor de plena prueba. De cuyo análisis se desprende que la codemandada SITEC, C.A., mantuvo contratos de honorarios profesionales con el actor a partir del 1º de junio de 2000, con una remuneración mensual de ochocientos seis mil setecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 806.794,00); asimismo, se desprende de los recibos de pago que la codemandada efectuó “anticipos” por la suma de cuatrocientos tres mil trescientos noventa y siete bolívares (Bs. 403.397,00), y pago de Seguro Social Obligatorio, Ahorro habitacional y Paro Forzoso. Así se establece.

    Villarroel Tablante A. delV.:

  32. -Copia fotostática simple de recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC, C.A., a favor de la codemandante en fechas 31/5/2005 y 1º/4/2006 al 30/4/2006, (folios 230-231. 2da Pieza).

  33. - Copia fotostática simple de recibos de pagos de 31/10/2004, 30/11/2004, 31/12/2004, 31/3/2005, 30/4/2005, 30/6/2005, 31/7/2005, 1º/9/2005 al 30/9/2005, 1º/10/2005 al 31/10/2005 1º/11/2005 al 30/11/2005, 1º/1/2006 al 31/1/2006, 1º/2/2006 al 28/2/2006, 1º/3/2006 al 15/3/2006, 1º/03/2006 al 31/3/2006, (folios 162 al 183. 3era. Pieza).

  34. - Constancias de trabajo, emitidas por SITEC, C.A., en fechas 10 de febrero de 2004 (folio 232.2da. Pieza) y 1º de abril de 2005 (folio161. 3era. pieza).

    De las mencionadas instrumentales, se desprende que la ciudadana Villaroel Tablante Adriana, ingresó a prestar servicios para SITEC, C.A., en fecha 10 de noviembre de 2003, con una remuneración mensual de un millón doscientos setenta y cuatro mil trescientos cinco bolívares (Bs. 1.274.305,00); y el pago mensual de los conceptos de sueldo, ahorro habitacional, paro forzoso y Seguro Social Obligatorio. Así se establece.

    Villaroel H.C.O.:

  35. - Prueba informativa, rendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caja Regional- Sur Oriental, Puerto Ordaz, de fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual informa que el ciudadano Villaroel H.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 14.498.485 está activo en la sociedad mercantil SITEC, C.A. desde el 3 de noviembre de 2003. Así se establece.

    Zaera Contreras C.H.:

  36. - Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC, C.A., a favor del actor en fechas 1º de febrero al 31 de marzo de 2006 (folios 34 al 36. 3era. Pieza).

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprenden los pagos que efectuó la demandada a favor del actor, entre ellos, salario, ahorro habitacional, retención del Seguro Social Obligatorio. Así se establece.

    H.C.C.L.:

  37. Reclamación Administrativa intentada ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 30/04/2006 (folio 233.2da. Pieza).

  38. - Contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la empresa SITEC, C.A., representada por el ciudadano E.D., y el actor, (folio 234. 2da. Pieza).

  39. - Contrato de servicios, celebrado entre la empresa SITEC, C.A., y la Firma Mercantil C.H., Servicios de Tecnología y Telecomunicaciones.

  40. - Comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) en los periodos 1º/1/2003 al 31/12/2003, 1º/1/2004 al 31/12/2004, y 1º/1/2005 al 31/12/2005, (folios 238 al 240. 2da. Pieza).

  41. - Constancia de trabajo, emitida por SITEC, C.A., en fechas 10 de mayo de 2006 (folio 241 de la 2da. Pieza).

  42. - Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC C.A., a favor del actor en fechas 30/9/2003, 31/10/2003, 30/11/2003, 31/12/2003, 31/1/2004, 29/2/2004, 31/3/2004, 30/4/2004, 31/5/2004, 31/7/2004, 31/8/2004, 30/9/2004, 31/10/2004, 31/12/2004, 31/1/2005, 30/4/2005, 31/5/2005, 01/9/2005 al 30/9/2005, 1º/10/2005 al 31/10/2005, 1º/12/2005 al 31/12/2005, 1º/1/2006 al 31/1/2006, 1º/2/2006 al 28/2/2006 (folios 2 al 24, 29, 30, 33 y 50. 3era. Pieza).

  43. - Recibos de pago, emitidos por la empresa SITEC, C.A., a nombre del actor por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de honorarios profesionales, correspondientes a los meses de marzo hasta agosto de 2003 (folios 25 al 28, 31 y 32. 3ra. Pieza).

    A la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor de plena prueba a las precitadas instrumentales, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano Villarroel H.C.O., prestó sus servicios a SITEC, C.A., desde el 1º de septiembre de 2003 hasta el 17 de abril de 2006, con una remuneración de un millón doscientos diez mil bolívares (Bs. 1.210.000,00), y que SITEC, C.A., efectuó el pago por concepto de vacaciones en el período 2005. Así se establece.

    Del cúmulo probatorio valorado ut supra, resultó establecido el carácter de patrono de la sociedad mercantil SITEC, C.A., frente al grupo de trabajadores codemandantes, por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad alegada.

    Determinado el carácter patronal de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología, SITEC, C.A., debe esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados con aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo 1998-2001 y 2003-2006, suscritos por la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., con su organización gremial SEDESUR, para lo cual debe primeramente establecer la responsabilidad solidaria entre ambas codemandadas.

    Respecto al carácter de intermediario de la sociedad mercantil SITEC, C.A., advierte la Sala que de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por intermediario “la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores”; asimismo, señala dicha norma que los trabajadores contratados por intermediarios “disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.

    Asimismo, dispuso el legislador en el artículo 55 de la Ley sustantiva laboral que no se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, empero, no será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    En tal sentido, se entiende por actividad inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De igual manera, dispone el artículo 57 de la Ley sustantiva laboral: “cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

    Bajo este contexto, observa la Sala que la sociedad mercantil SITEC, C.A., negó la procedencia de los conceptos reclamados en base al Contrato Colectivo de Trabajo, en virtud de que su objeto comercial no reviste conexidad con la actividad desarrollada por Del Sur Banco Universal, C.A.

    Cursa a los folios 161 al 182 (4ta. Pieza), copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 3 de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., celebrada en fecha 31 de marzo de 2004. De cuyo contenido se desprende que su objeto comercial, consiste en “realizar las operaciones y negociaciones que le son permitidas a los bancos universales por la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras y demás leyes que rigen la materia”.

    En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras, publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 6.287, en fecha 30 de julio de 2008, establece:

    Artículo 1: La actividad de intermediación financiera, consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladas por este Decreto Ley.

    Por su parte, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., establece, específicamente en el artículo 3, que su objeto comercial consiste, entre otras actividades: “la prestación de servicios de tecnología y comercio electrónico a empresas relacionadas con el ramo de la actividad financiera y en general, empresas que requieran servicios de diseño, instalación, proceso y mantenimiento de sistemas de información electrónica de datos, elaboración y mantenimiento de manuales, organización, normas y procedimientos, configuración de redes de teleproceso, compra y venta de alquileres de equipos de computación y telecomunicaciones, asesorías gerenciales en las áreas de tecnología, organización y método en el área de computación e informática”.

    Así las cosas, a efectos de desvirtuar la responsabilidad solidaria, la sociedad mercantil SITEC, C.A., requirió informativa a la Comisión Central de Planificación, a fin de establecer si aparece inscrita en el Registro Nacional de Contratista (RCN) y los beneficiarios de sus actividades comerciales.

    En tal sentido, cursa a los folios 383 al 390 (6ta. Pieza), informativa rendida por la Comisión Central de Planificación, en fecha 30 de mayo de 2008, la cual de conformidad con el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología, SITEC, C.A., es una empresa contratista, que está inscrita en el Registro Nacional de Contratistas (RN) desde el 9 de agosto de 2007; que en el período de 2003, prestó sus servicios en las áreas de informática, estudios de servicio, mantenimiento y reparación de equipos, obras de ingeniería eléctrica a las empresas Del Sur Banco Universal, C.A., Uniseguros e IBM de Venezuela.

    Asimismo, cursa a los folios 64 al 76 (5ta. Pieza), prueba informativa, rendida por la sociedad mercantil CVG Aluminio del Caroní, C.A. la cual no fue objeto de control por la parte demandante, por lo que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba, de cuyas resultas se desprende que en los meses de febrero y marzo de 2005, la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología, SITEC, C.A., mediante contrato de servicios alquiló equipos de computación a CVG ALCASA.

    De igual manera, cursa a los folios 117 al 118 (5ta. Pieza), resultas de prueba informativa rendida por la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa C.A., la cual se valora de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que la precitada empresa en el mes de junio de 2003, presentó orden de compra a la codemandada SITEC, C.A., para la adquisición e instalación de un software Firewall con las debidas especificaciones técnicas, el cual fue entregado según nota en fecha 7 de noviembre de 2003.

    Del acervo probatorio valorado, observa esta Sala que la sociedad mercantil SITEC, C.A., es una empresa contratista en el área de servicios de tecnología, informática, sistemas de información electrónica e instalación de software; que dicha actividad eventualmente pudiere convertirse en una actividad conexa en el sector financiero en virtud de que ésta última requiere la instalación de plataformas de sistemas de informática para realizar sus operaciones crediticias.

    No obstante lo anterior, para que opere la presunción de inherencia y conexidad consagrada en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe la empresa contratista, en este caso, SITEC, C.A., realizar a la empresa contratante -Del Sur Banco Universal, C.A.-, obras que en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro.

    En el caso sub examine, observa la Sala que resultó demostrado mediante la prueba informativa, que la sociedad mercantil SITEC, C.A., en los ejercicios fiscales 2003 a 2005 prestó sus servicios a diversas casas comerciales, entre ellas, Del Sur Banco Universal, C.A., Uniseguros, IBM de Venezuela, CVG Aluminio del Caroní, C.A., y Econoinvest Casa de Bolsa C.A., por lo que se colige que su mayor fuente de lucro no dependió exclusivamente de la actividad comercial que desarrollare para Del Sur Banco Universal, C.A., en consecuencia, no surge la responsabilidad solidaria alegada como empresa intermediaria, ni como empresa contratista. Así se establece.

    Determinado lo anterior, debe precisar esta Sala la procedencia de la aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo 1998-2001 y 2003-2006, con fundamento en la existencia de unidad económica, entre las codemandadas Servicios de Tecnología SITEC, C.A., y Del Sur Banco Universal, C.A.

    Respecto a la unidad económica esta Sala en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, por cuanto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Así las cosas, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que existe unidad económica si: a) hay relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    De la revisión del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología Del Sur, C.A., (folios 12 al 31. 4ta. Pieza), de fecha 28 de marzo de 2000, se observa que su capital accionario es de setecientas noventa mil (790.000) acciones, que está conformada por dos (2) accionistas a saber, sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., representada por C.N.. Presidente-; y el ciudadano F.F.V.R., con un capital accionario de setecientas ochenta y nueve mil novecientas noventa y nueve acciones (789.999) y una (1) acción, respectivamente.

    Asimismo, cursa a los folios 161 al 182 (4ta. Pieza), copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 3 de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., celebrada en fecha 31 de marzo de 2004. De cuyo contenido se desprende, que dicha sociedad fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, y que está representada por su Presidente, ciudadano C.N..

    En otro orden, advierte la Sala que cursa agregados a los folios 32 al 43 (4ta pieza), Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología Del Sur, C.A., de fecha 13 de abril de 2000, mediante la cual se aprobó entre otros puntos, el cambio de su razón social, por Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A.

    Mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de septiembre de 2004 (folios 126 al 128 4ta. Pieza), el accionista F.F.V.R., cedió el capital accionario -una (1) acción- que detentaba en la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., al ciudadano E.D., en consecuencia, SITEC, C.A., inicialmente quedó conformada por Del Sur Banco Universal, C.A.,y el precitado ciudadano.

    Posteriormente, mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 9 de diciembre de 2005, la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., cedió al ciudadano E.D., las acciones que detentaba en la sociedad mercantil SITEC, C.A., equivalentes a setecientas ochenta y nueve mil novecientas noventa y nueve acciones (789.999), resultando el prenombrado ciudadano el único dueño de la codemandada SITEC. C.A.

    Así las cosas, advierte la Sala que indudablemente uno de los presupuestos implícitos de la responsabilidad solidaria, es que al momento de la terminación del vínculo laboral exista conexidad entre los sujetos demandados.

    De la revisión de las actas procesales, colige esta Sala que en principio existió relación de dominio accionario entre las codemandadas Del Sur Banco Universal, C.A, y Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., presupuesto indispensable para declarar la existencia de unidad económica.

    No obstante lo anterior, una vez que Del Sur Banco Universal, C.A, cedió sus acciones en SITEC, C.A., en fecha 9 de diciembre de 2005, “cada sociedad quedó integrada por personas naturales distintas”, y sus juntas administradoras resultaron separadas, por lo que a la fecha de terminación del vínculo laboral de los codemandantes -14 de agosto de 2007- se disiparon los elementos fácticos que en principio jurídicamente sustentaban la existencia de la unidad económica, en consecuencia, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora con fundamento en la existencia de unidad económica entre las codemandadas Del Sur Banco Universal, C.A, y Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A. Así se establece.

    Finalmente, arguye la parte actora la responsabilidad solidaria con fundamento en la sustitución patronal de Del Sur Banco Universal, C.A.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo define la sustitución patronal: “cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

    Asimismo, dispone en su artículo 89. “cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.

    En el caso sub examine, advierte la Sala que del cúmulo probatorio valorado ut supra, quedó establecido que los codemandantes prestaron sus servicios de manera personal, bajo subordinación y dependencia a la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., amén de que ésta mediante documento de cesión de fecha 9 de diciembre de 2005, haya adquirido las acciones que detentaba Del Sur Banco Universal, C.A., toda vez que los accionistas de una compañía anónima no detentan la cualidad de patrono, en consecuencia, el cambio de accionistas no implica sustitución de patronos alegada, por lo que deviene sin lugar la responsabilidad solidaria de la codemanda Del Sur Banco Universal, C.A., bajo el argumento de sustitución patronal. Así se establece.

    De la afirmación que precede, advierte la Sala que dado que el objeto de la presente acción versa sobre el cobro por diferencia de prestaciones sociales derivadas de la inaplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo, suscritos por la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., para los ejercicios 1998-2001 y 2003-2006, aspecto que fue declarado sin lugar por las razones expresadas en la motivación del presente fallo, esta Sala, por vía de consecuencia, debe declarar sin lugar la demanda. Así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A.; 2) ANULA el fallo proferido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial en Puerto Ordaz, en fecha 26 de mayo de 2009; 3) SIN LUGAR la demanda.

    De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no hay condenatoria en costas en lo que respecta al fondo del juicio.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial en Puerto Ordaz, a fin de que sea enviado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Presidente de la Sala, y Ponente _________________________________ C.E.P.D.R.
    Primera Suplente del Conjuez Principal, _________________________________ JENYS P.S.G. Segundo Conjuez Principal, _________________________________ E.E.S.M.
    Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA
    R.C. Nº AA60-S-2009-000867

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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