Sentencia nº 0911 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M.

Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2013 ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano MORIZ OBAYI TAHAN, representado judicialmente por los abogados J.R. y J.C.M.F., propuso solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012 por el Tribunal de Circuito del 11mo. Circuito Judicial en y por el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana W.A.T..

La referida Sala de Casación Civil, en decisión N° 292 del 28 de mayo de 2014, se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia en esta Sala de Casación Social.

Una vez recibido el expediente, el 7 de agosto de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

En virtud que en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., designados en fecha 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En consecuencia, por auto del 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. M.G.M.T.. Por lo tanto, el día siguiente se dejó constancia de la reconstitución de esta Sala, quedando conformada como sigue: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

En virtud que en fecha 23 de diciembre de 2015 fue designado, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por un período constitucional de doce (12) años, el Magistrado Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

Esta Sala, en la oportunidad de decidir sobre la competencia para conocer de la solicitud propuesta, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur de actos y sentencias extranjeras, está determinada por el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

La primera de dichas disposiciones establece, entre las competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el “declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley”. Por su parte, los citados artículos de la ley procesal común, disponen:

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

De la interpretación de las normas transcritas, se colige que los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer de las solicitudes de exequátur, cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que la Sala de Casación Civil, conocerá de las pretensiones para otorgar la fuerza ejecutoria a las decisiones dictadas en causas de naturaleza contenciosa.

Frente a la normativa indicada, importa destacar que la Sala Constitucional de este m.T. de la República, en el fallo N° 51 del 20 de febrero de 2014, declaró conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 808 del 8 de octubre de 2013 (caso: R.P.S.), ello, en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se aseveró:

(…) se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este M.T. (…). En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este M.T., al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

De la decisión parcialmente citada, se desprende que la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur mediante las cuales se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, corresponde a la Sala de Casación Social; y, cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso, a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes.

En el caso bajo estudio, la decisión de autoridad extranjera cuyo exequátur se solicita, establece:

EN RELACION: EL MATRIMONIO DE W.A.

Demandante, Esposa,

y

MORIZ OBAYI

Demandado, Esposo.

SENTENCIA FIRME QUE CONCEDE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

LA PRESENTE DEMANDA fue presentada por ante el Tribunal por la solicitud de disolución de matrimonio y su respuesta. El Tribunal, después de haber escuchado el testimonio de la Esposa y examinado su Licencia de Conducir de Florida como prueba de su residencia en Florida y por la evidencia presentada,

DECIDE:

(Omissis)

  1. DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO: El matrimonio de W.A. y MORIZ OBAYI queda disuelto por medio de la presente porque dicho matrimonio está irrecuperablemente roto.

  2. HIJOS: Hay dos (2) hijos como fruto del presente matrimonio, a saber: (…), cuya fecha de nacimiento es el 13 de abril de 1998, de 14 años de edad, y (…), cuya fecha de nacimiento es el 12 de junio de 2003, de 9 años de edad.

(Omissis)

El tribunal halla que el Esposo tiene la capacidad presente para pagar la pensión y manutención de menores según el convenio entre las partes. Más aun, la suma de manutención de menores cumple con la suma guía establecida en el Código de Florida 61.30.

De la transcripción parcial de la sentencia extranjera cuyo exequátur se pretende, evidencia esta Sala que la misma fue dictada en un juicio de divorcio de carácter contencioso, en el cual figura como demandante, la ciudadana W.A.T., y como demandado, el ciudadano Moriz Obayi Tahan, exponiéndose consideraciones sobre la obligación de manutención a favor de sus dos menores hijos.

En consecuencia, visto que el fallo fue emitido en un asunto contencioso, y considerando asimismo que el mismo tiene incidencia directa en la esfera jurídica de dos menores hijos –un adolescente y una niña– procreados durante la unión matrimonial de las partes en litigio, se concluye que la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur corresponde a esta Sala de Casación Social, como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia N° 51 dictada por la Sala Constitucional el 20 de febrero de 2014, con ocasión a la consulta de la decisión N° 808 proferida por esta Sala de Casación Social el 8 de octubre de 2013 (caso: R.P.S.), mediante la cual declaró conforme a derecho la desaplicación del citado numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal consideración conlleva a la aceptación de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal. Así se declara.

Establecido lo anterior, se ordena la remisión de este expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud, teniendo en consideración lo dispuesto en este fallo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ACEPTA la competencia que le fuere declinada por la Sala de Casación Civil de este m.T., mediante decisión del 28 de mayo de 2014; SEGUNDO: Que es COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012 por el Tribunal de Circuito del 11mo. Circuito Judicial en y por el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Moriz Obayi Tahan y W.A.T.; y TERCERO: REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que se pronuncie sobre la admisión de la referida solicitud, con prescindencia de la competencia, que ya fue aceptada en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________________

M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta, El Magistrado,

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

___________________________________ ______________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

________________________________

M.E. PAREDES

E. Nº AA60-S-2014-001126

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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