Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.619.

JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: Abg. E.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto Del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Protección Al Niño, al Adolescente y La Familia, en beneficio de la niña AVLM, de cinco (5) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 03-05-2011, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado E.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público contra la decisión definitiva de fecha 30-03-2011, dictada por el del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de este Estado Portuguesa, mediante la cual declara sin lugar de demanda de colocación familiar planteada en beneficio de la niña AVLM.

En fecha 06-05-2011, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.619.

El 13-05-2011, se fija las 10:00 a.m., del décimo cuarto (14) día de despacho siguiente para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación y se libra el respectivo cartel de notificación a las partes, cual fue fijado por la Secretaria en la Cartelera del Tribunal.

En el lapso legal, el Abogado E.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de este Primer Circuito, presenta escrito de formalización de la apelación, donde ratifica la solicitud de medida de protección a favor de la niña AVLM, de cinco (5) años de edad, consistente este en Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana L.M.M.M., todo ello con motivo de adecuar la custodia de hecho que ejerce esta ciudadana sobre la niña, situación esta que data desde hace mas de tres años, para lo cual se inicio el presente procedimiento, indicando el Ministerio Público al Tribunal, todos los argumentos de hecho y derecho que constituye este caso en particular; en especial, señalando las declaraciones rendidas ante es despacho Fiscal tanto la solicitante como el padre de la niña, donde se evidencia la conformidad y acuerdo por parte del padre en que la solicitante ejerza la custodia y representación de su hija, así como la solicitante en hacerlo; manifestación de voluntad reiterada en el Tribunal en las audiencias presenciadas por ellos, de estas declaraciones se puede constatar igualmente, que de la madre de la niña no se tiene información de su ubicación, dirección o residencia actual, hecho este, que se manifiesta y ratifica al momento en que la juez ordenó reponer la causa al estado que se notificará a la madre, situación esta que no se pudo lograr, por cuanto no se sabe donde se encuentra la madre de la niña y esta no se ha interesado de su hija desde que se la entregó al padre; por otra parte la Juez de juicio, tuvo la oportunidad de escuchar a la niña, de oír su opinión, en la cual la niña expuso su conformidad de que la solicitante continúe cuidándola y aportándole todos los cuidados que hasta el presente le ha brindado, es decir, afecto, cariño, orientación, manutención, educación, recreación y otros, esto quedó demostrado en esa audiencia de juicio, así como también se evidencia de la entrevista realizada a la niña ante la Juez, el sentido de pertenencia del entrono con el hogar donde se desarrolla y vive con la solicitante, en donde se le resguarda y protege. Pero aun, con todos estos elementos controvertidos y demostrados con evidencia claridad y que rielan a los autos del presente proceso, no fueron suficientes para que la recurrida concluyera en su sentencia declarando con lugar la medida de Protección solicitada.

En fecha 02-06-2011, se verifica la audiencia de apelación, asistiendo a dicho acto el Abogado E.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de este Primer Circuito, quien hizo los alegatos Pertinentes.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSIÓN

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de colocación familiar, presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abogado E.M. actuando en representación de la niña AVLM, de cinco (05) años de edad, de conformidad con el literal d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes a fin de exponer lo siguiente:

En fecha 22-01-2010, compareció por ante la Fiscalía el ciudadano R.A.L., titular de la C.I. Nº V-15.399.471, residenciado en el barrio 19 de Abril, entre calle 14 y 15 por la orilla del Canal, Guanare estado Portuguesa, teléfono: 0426-756.4993, quien expuso: Que tiene una hija de nombre AVLM, de cinco (05) años de edad, la madre es la ciudadana L.M.M.M., titular de la C.I. Nº V-18.892.631, de la cual desconoce su paradero, que tiene como tres (3) años que no sabe de ella, que llevó a la niña AVLM, a conocer a su abuela materna (que no sabe como se llama) a compartir con sus otros hermanitos y viven en Guanarito, ella compartió con ellos porque él mismo la llevó para que la vieran. Alega, que ha estado pendiente de su hija desde que nació, y la tiene desde hace tres (3) años, ya que la madre L.M., no la quería tener y se la mandó con la hermana de ella, y él la agarró, que en esos tiempos él estaba solo y no tenía quien le ayudara a cuidar a su hija, ya que estaba trabajando en el hospital, y conversó con su p.C.C.C.L., titular de la C.I. Nº V-16.210.932, y ella se ofreció ayudarle con la crianza de la niña y le empezó agarrar cariño y la atiende muy bien, de hecho la cuida como si fuera su propia madre desde que él se la entregó su hija ha vivido con ella. Que él va y la visita y a veces los fines de semana se la lleva para la casa; ahora resulta a su prima para inscribirla en la escuela siempre él tiene que darle una autorización, que por esos motivos es que están realizando las diligencias para que su p.C.C.C.L., tenga la guarda y representación legal de su hija, y así no se le presenten mas inconvenientes, y él está de acuerdo en que la siga teniendo y ayudando como lo ha venido haciendo. Igualmente, compareció la ciudadana Crisbet C.C.L., titular de la C.I. Nº V-16.210.932,residenciada en la Barrio Unión, calle 02, detrás de las Residencia El Tenamba, Guanare Estado Portuguesa, y expuso lo siguiente: Que tiene bajo su custodia y responsabilidad desde hace tres (03) años, a la niña AVLM, de cinco (5) años de edad, la cual es hija del ciudadano R.A.L., quien es su primo, quien al momento que la madre la ciudadana L.M.M., se la mandó, porque no la quería tener, él estaba sólo, la casa de él estaba en malas condiciones, y en vista de esa situación le dijo que mandará la niña para su casa que ella la cuidaba y él estuvo de acuerdo, paso el tiempo y ella se ha encariñado con la niña y después de dos (2) años le da lastima decirle a la niña váyase con su papá es por lo que su primo optó para que la niña se quedara con ella. Ahora bien, resulta que fue a inscribir a la niña en la Escuela y le pidieron autorización del padre y todo lo que vaya hacer relacionado con la niña le piden autorización del padre. Que es por lo que están realizando las diligencias pertinentes para que le otorguen la guarda y representación legal de la niña, y así no se presentan más inconvenientes con la autorización del padre, su p.R.A.L., él está de acuerdo en que ella la siga teniendo y ella está muy encariñada a la niña, la quiere como si fuera su hija, él como padre la visita cada vez que puede, no tienen ningún tipo de problemas por eso, solo quieren resolver la situación legal de la niña AVLM. Fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos 125 y 126, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Considerando lo antes planteado, acudo ante su competente autoridad para que decrete a favor de la niña AVLM, de cinco (05) años de edad, la medida de protección contenida en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir su colocación familiar en el hogar de su prima paterna ciudadana Crisbet C.C.L., otorgándole la guarda y la representación de manera temporal de conformidad con lo establecido en los 396 y 398 ejusdem, referida a que debe agotarse la posibilidad de que la colocación sea en familia sustituta y solo de no poder lograrse se hará en entidad de atención. Igualmente solicita la práctica de informe social en el hogar de la prima paterna ciudadana Crisbet C.C.L., en la Barrio Unión, calle 02, detrás de las Residencia El Tenamba, Guanare Estado Portuguesa, así como la práctica de todos los informes correspondientes por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal. Anexa los siguientes documentales: Marcada “A” copia certificada de la partida de nacimiento de la niña AVLM. Marcada “B”, copia de la declaración ante Fiscalía por el padre de la niña, ciudadano R.A.L.. Marcada “C”, copia de la declaración de la prima paterna ciudadana Crisbet C.C.L.. Indica como domicilio de la abuela materna de la niña, ciudadana M.S.M., barrio Campo A.I., detrás del Estadio de Futbol, al lado de la señora Zenaida, en Guanarito Estado Portuguesa, para la práctica de su citación solicita se comisione al Juzgado de los Municipios Guanarito Papelón.

Admitida la demanda en fecha 04-03-2010, se acuerda citar a los ciudadanos R.A.L. y Crisbet C.C.L., para que comparezca dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación, partes para que expongan sus alegatos en relación a la presente solicitud. Asimismo se acuerda oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinarlo para que realice un informe social en el hogar de los ciudadanos en cuestión y valoración psicológicas. Rielan a los folios veintidós (22) al treinta y cuatro (34), Informe Social y Psicológicos de los ciudadanos R.A.L. y Crisbet C.C. y la niña AVLM.

Por auto del 28-09-2010, vista la redistribución de la presente causa, con ocasión de la entrada en vigencia de las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y revisadas como han sido las actas que la conforman, se puede evidenciar que el procedimiento se encuentra en fase de sustanciación, por lo que le corresponde al Tribunal de Mediación y Sustanciación conocer del presente asunto.

En fecha 18-10-2010, agotada la fase de Mediación de la Audiencia preliminar en la presente causa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 04-11-2010 a las 2:30 de la tarde.

En fecha 22-10-2010, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó escrito de promoción de pruebas, ratificando en todo su valor probatorio las documentales anexadas marcadas “A”, “B” y “C”.

En fecha 04-11-2010, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento ordinario de colocación familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ejusdem.

Por auto del 05-11-2010, revisadas como han sido las actuaciones procesales, con motivo de colocación familiar y visto que en fecha 04-11-2010, se celebró la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia esa instancia Judicial acuerda librar oficio a la unidad de recepción y Distribución de documentos adscrito a ese Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines que distribuya la presente causa, por cuanto ha sido agotada la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 15-11-2010, el Tribunal a quo da por recibida la presente demanda de colocación familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fija para el 09-12-2010, a las 9:30 de la mañana para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa.

Por auto del 09-12-2010, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde se da inicio a la Audiencia de Juicio, y el Tribunal deja constancia que no se encuentran presentes los ciudadanos R.A.L.M. y la ciudadana Crisbet C.C.L. y la niña AVLM, en este estado la ciudadana Juez a fin de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso a la ciudadana L.M.M.M., quien es madre de la niña AVLM y por cuanto el estado esta en el deber de corregir o subsanar los errores involuntarios cometidos en cualquier fase, en consecuencia el Tribunal acuerda reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana en cuestión.

Por auto del 16-12-2010, es devuelto del Tribunal de Juicio de este Circuito al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación Competente por considerar la juzgadora que se requiere de ciertas pruebas y formalidades y por cuanto se hace necesario someterlo a la consulta de Instancias Superiores.

El 19-01-2011, el Tribunal a quo, acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana Crisbet C.C., quien deberá comparecer en compañía de la niña AVLM, para que asista el día 31-01-2011 a la 01:30 de la tarde por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que se encuentra en este Palacio de Justicia, en el departamento de psicología, a los fines de realizar valoración psicológica a la referida niña. Asimismo, se le solicita a la ciudadana en cuestión informe acerca de la ubicación o dirección actual de la ciudadana L.M.M.. En su oportunidad se cumplió con lo solicitado.

En fecha 27-01-2011, el a quo, acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 16-12-2010, ordenándose librar nuevo oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito de este Primer Circuito, para plantear el conflicto de competencia.

En fecha 18-02-2011, esta Superioridad dicta sentencia interlocutoria declarando que la competencia legal para conocer y tramitar la presente causa de colocación familiar, incoada por el Abogado E.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación de la niña AVLM, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, quedando así resuelto el conflicto negativo de competencia, formulado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27-01-201 y se ordena remitir las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa, a los fines de que pase a los autos al Tribunal declarado competente para la continuación del juicio de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 11-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en esta materia, fija la Audiencia de Juicio en la presente causa, así mismo se acuerda oficiar a la Trabajadora Social y al Psicólogo del Equipo Multidisciplinario para que comparezcan a la referida audiencia en cumplimientos a los artículos 484 y 80 ejusdem.

Por oficio del 21-03-2011, emanado del Equipo Multidisciplinarlo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial, dirigido a la Abogada P.P.G., en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación, de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de este primer Circuito Judicial, donde le informan la imposibilidad de realizar el informe social a la ciudadana L.M.M.M..

El 29-03-2011, se celebró la audiencia de juicio donde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte demandante Abogado E.M. en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, los ciudadanos R.A.L. y Crisbet C.C.L. y la niña AVLM, quienes expusieron lo pertinente y el 30-03-2011, concluida, como se encuentra la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se declaró sin lugar la demanda de colocación familiar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta superioridad consiste en la impugnación de la parte actora de la decisión definitiva proferida por el Tribunal de cognición, mediante la cual declara sin lugar la demanda de colocación familiar incoada por la Representación Fiscal con competencia en esta materia, en beneficio de interés de la niña AVLM con la finalidad de ser colocada en la casa de habitación familiar de la ciudadana Crisbet C.C.L., con fundamento en las siguientes razones:

“Estamos en presencia de un litis consorcio activo donde en el escrito libelar se observa la ausencia de la parte demandada, accionándose en beneficio, supuestamente, de la niña AVLM, la cual es hija además del ciudadano R.A.L., de la ciudadana L.M.M.M., quien tiene el pleno ejercicio de la P.P. por cuanto no fue alegado ni consta en el expediente que la misma haya sido privada o extinguido la P.P., dicho esto por cuanto en la oportunidad de admisión de la demanda, el Tribunal de Mediación y Sustanciación no acordó su notificación, ni nunca lo hizo, situación esta por la cual este Tribunal de juicio acordó reponer la causa al estado de notificación de la madre…Pese a todo lo antes expuesto el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en sentencia de fecha 18 del mes de Febrero del 2011, ordenó previa solicitud de regulación de competencia efectuada por la Jueza del Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, remitir el expediente de Juicio por “considerar que la Fiscalía Cuarta es la parte demandante, el padre de la referida niña R.A.L., es la parte demandada, la ciudadana Crisbet C.C.L., es la persona con quien se requiere que la niña reside y por cuanto no se interpuso la demanda en contra de la progenitora, cuya medida por su propia naturaleza es de carácter temporal resulta innecesario la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procediera a notificar a la ciudadana L.M.M.M., para que ejerciera las diligencias pertinentes, cuando es evidente de las actas procesales que los actos cumplidos habían alcanzado el fin al cual estaban destinados en razón como se expuso de que la parte demandada en el presente procedimiento, está representada por el ciudadano R.A.L., quien es el padre legítimo de la niña AVLM y en relación a ella, tiene el pleno ejercicio de la p.p.”. Ahora bien, por cuanto los jueces de primera instancia estamos en la obligación de acatar las decisiones de los Juzgados Superiores en la sede jurisdiccional esta juzgadora tuvo que celebrar la audiencia de Juicio sin haberse notificado a la madre, ciudadana L.M.M.M.. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio declara sin lugar la demanda de colocación familiar

La parte actora en la audiencia de apelación, formuló contra dicho fallo los siguientes alegatos:

Ciudadano Juez, como punto previo a exponer en la presente audiencia quiero ratificar la diligencia consignada por esta representación fiscal en fecha 31-05-2011, la cual corre inserta a los autos bajo el Nº 119 donde se le hace saber a este Despacho que el Ministerio Público y motivado a un error involuntario de trascripción al momento de redactar el escrito de argumentación de la presente apelación se señaló que la solicitante de la presente medida de protección y donde debía colocarse la niña era en el hogar de la ciudadana L.M.M.M., debiendo haberse señalado que solicitud de la colocación familiar debía ser en el hogar de la ciudadana Crisbet C.C.L., plenamente identificada en autos y quien es como ya se mencionó la solicitante en el presente procedimiento y donde debe ser colocada la niña. Ahora bien, en fecha 30 de marzo el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, niega la colocación familiar de la niña en el hogar de la ciudadana Crisbet C.C.L., aduce la recurrida para dictar su fallo que la madre de la niña debía ser notificada a los fines de resguardar el derecho a la defensa el debido proceso y garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, como quiera el tribunal de Protección debe tener en cuenta estos principios procesales y constitucionales al momento de dictar sentencia y en los procedimientos que son sometidos a su jurisdicción, pero como tribunal de Protección de derechos de niños niñas y adolescentes debe adecuar cualquier decisión que tome el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que es un principio fundamental en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, habida cuenta que nos encontramos en presencia de una institución como lo es la colocación familiar que es de carácter temporal que en ningún momento es de carácter definitiva, la cual una vez otorgada puede ser modificada o revocada con la sola solicitud del padre o de la madre del niño, niña y adolescente que se encuentra involucrada en dicho procedimiento. En el caso que nos ocupa no se previó adecuar dicha situación con lo probado y alegado en autos, es decir, resulta de las actas procesales que existe una declaración de voluntad por parte de la ciudadana Crisbet C.C.L., donde expone y señala que la niña se encuentra bajo sus cuidados resguardando sus derechos desde hace mas de cuatro años y por cuanto desea adecuar su situación jurídica con respecto a la situación de hecho o custodia de hecho que ejerce sobre la niña solicitada la presente medida de protección; por otra parte el padre de la niña expone de igual forma estar conforme con la solicitud solicitada y de igual forma consta en autos que se desconoce la dirección o paradero exacto de la madre de la niña. Ahora bien, expongo todas estas situaciones que cursan a los autos del expediente por cuanto la medida aquí solicita es de carácter temporal y no definitivo lo que ha debido otorgarse con la autorizaciones solamente del padre y la evidencia de que la madre no ha podido ser notificada; en tal sentido, todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente a.p.l.j.d. tribunal de juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido, el Ministerio Público en aras del resguardo del derecho de la niña AVLM. Ratifica la medida de protección solicitada, y solicita a esta Alzada sea declarada con lugar la apelación interpuesta revocada, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y acordada la colocación familiar de la niña en el hogar de la ciudadana Crisbet C.C.L..

Ahora bien, esta alzada, antes de decidir sobre el fondo del asunto, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Se observa del texto del fallo recurrido, tal y como lo alega la parte apelante, que el a quo, no hizo mención de las pruebas producidas por la parte actora, ni mucho menos, las a.i.a. en el vicio denominado silencio de prueba, regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cual postula que ‘los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.

Sobre esta materia, la doctrina casacional ha señalado ‘que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil’ (Vid. Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 658 de fecha 28-02-2002 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Para el profesor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, “el vicio señalado constituye a lo sumo una inmotivación inadecuada, puesto que el fallo debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas a los autos; comporta además la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 4º ejusdem por carecer la decisión de los motivos de hecho y de derecho”.

En tales razones esta superioridad, de conformidad con el artículo 244 del mismo código procesal, resuelve anular el fallo impugnado del Tribunal de cognición y procederá incontinente a dictar la sentencia que resuelva el fondo de la controversia y previo el examen de las siguientes probanzas producidas por la parte actora que se pasan a indicar:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña AVLM, nacida en fecha 24-04-2004, quien fue presentada por su legítimo padre, ciudadano R.A.L. y es hija de la ciudadana L.M.M.M..

2) Informe social emitido por el Psicólogo, ciudadano J.d.J.C., integrante de los servicio Auxiliares que conforma el Equipo Técnico Multidisciplinario de esté Circuito Judicial en el cual se concluye en la importancia que tiene para la niña el crecer en un ambiente de familia, de felicidad, comprensión, una familia adecuada y estable contando con un espacio acorde donde pueda sentirse protegida. Que la ciudadana Crisbet C.C., se ha entregado en crianza de la niña como si fuera su propia hija, ya que está con ella desde que contaba con dos años de edad, le ha brindado un espacio de familia, un ambiente, una relación sana, con lazos afectivos sólidos, que le ha brindado cuidados, protección, garantizando su desarrollo integral; que la solicitud de colocación familiar la realiza en virtud de que en el colegio donde estudia AV, le exigen los documentos como representantes de ella, y de igual manera poder inscribirla en otras actividades, tales como d.q. la solicitante tiene solidez económica, contando igualmente con adecuadas condiciones de habitabilidad y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hace las siguientes sugerencias: considerar el hallazgo encontrado en la progenitora para los requerimientos solicitados, fomentar un mejor acercamiento del progenitor masculino para fortalecer sus responsabilidades y compromisos con la niña, propiciar los vínculos relacionados entre la madre biológica y la niña.

3) La declaración rendida por el ciudadano R.A.L., en su condición de padre legítimo de la mencionada niña al ser entrevistado por el Tribunal el día 10-03-2010, del siguiente tenor: “Mi prima ciudadana Crisbet C.C.L., tiene a mi hija la niña AVLM, de cinco (5) años de edad, desde cuando la niña tenía dos años de edad, ya que la madre de la niña ciudadana L.M.M.M., me dejó a la niña cuando tenía dos (2) años de edad y desde ahí no se nada de su paradero, manifiesto al Tribunal que estoy de acuerdo con que la ciudadana referida, tenga la Colocación Familiar de mi hija ya que ella la quiere como su verdadera madre, está pendiente cuando se enferma y le da amor de madre, entre los dos le damos los estudios, educación y todo lo que la niña requiere, quiero que el Tribunal la autorice a ella para que la represente en la escuela legalmente, queremos hacer todo legal por ante este Tribunal, para que el día en que la madre aparezca no tener ningún problema”.

El Tribunal, luego de analizadas las referidas probanzas, les confiere mérito probatorio para demostrar los hechos y circunstancias en ellos contenidos. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la institución de la colocación familiar, de acuerdo al artículo 396 eiusdem, la misma, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo, y en esta dirección la doctrina casacional ha destacado:

De manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y c.d.n. que esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que es lo más conveniente para el niño…El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada

(Vid. Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ Nº 980 del 14-07-2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

A la letra de este criterio casacional, tomando en consideración las pruebas cursantes en autos y ponderando en primer orden, que el ciudadano R.A.L., es el padre legítimo de la niña AVLM y una vez llamado a juicio, en virtud que ejerce plenamente la p.p. sobre su prenombrada hija de conformidad con el artículo 261 cuarto aparte del Código Civil, por ser el primero en haberla reconocido, como consta en la respectiva partida de nacimiento, y además, ha manifestado, que le ha entregado su hija a una edad de dos años a su prima, ciudadana Crisbet C.C.L. por no poderla tener ya que no está en capacidad de asumir la responsabilidad de crianza.

En segundo orden, estando patentizado en autos según los informes sociales realizados por los órganos Auxiliares que conforma el Equipo Técnico Multidisciplinario de esté Primer Circuito Judicial, que la madre de la prenombrada niña, ciudadana L.M.M.M., no ha podido ser localizada, lo cual, desde luego, imposibilita materialmente la integración de la niña a su familia de origen.

En tercer orden, ante la situación irregular planteada que atenta contra el desarrollo integral de la niña acorde con el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige esta materia y en atención a que la ciudadana Crisbet C.C.L., es quien ha venido cuidando de ella hasta hoy y viene cumpliendo a cabalidad los deberes como si fuere su propia madre, con la responsabilidad de crianza, asistiéndola material y afectivamente en su hogar el cual reúne las mejores condiciones para su desarrollo y crecimiento, y acorde con el interés de los niños, niñas y adolescente, en armonía ellos con la obligación del estado de protegerlos, al abrigo del derecho constitucional que tienen a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, deberá proveérseles de una familia sustituta, en suma de tales razones de hecho y de derecho, en tales motivos, el Tribunal considera que ha lugar a la presente medida de protección de colocación familiar en beneficio de la niña AVLM, que deberá ejecutarse en el hogar de la ciudadana Crisbet C.C.L., a quien se le otorga la responsabilidad de crianza y deberá incluirse en un programa de Colocación Familiar, el cual le capacite y supervise; y a tales efectos se ordenará al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, hacer un seguimiento cada seis (06) meses, manifestando al Tribunal correspondiente las condiciones en que se encuentra la niña AVLM. Así se juzga.

Por las razones expuestas ha lugar la apelación formulada por la Representación Fiscal con competencia en esta materia. Así se establece.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar, la demanda de colocación familiar, incoada por el Abogado E.M., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al niño, al Adolescente y la Familia, en beneficio e interés de la niña: AVLM, la cual se ejecutará en el hogar familiar de la ciudadana CRISBET C.C.L., en la siguiente dirección: Bario Unión, Calle 02, detrás de la Residencia El Tenanba, Guanare, estado Portuguesa, teléfono 0416-3562876, otorgándose a dicha ciudadana la Responsabilidad de Crianza de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO

Se ordena la inclusión de la ciudadana CRISBET C.C.L., en un programa de Colocación Familiar, el cual se le capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica que rige esta materia y en consecuencia, se ordena oficiar al C.d.P.d.N., Niñas Adolescentes del estado Portuguesa.

TERCERO

Se ordena al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, hacer el seguimiento cada seis (6) meses, manifestando al Tribunal correspondiente las condiciones en que se encuentra la niña arriba identificada.

Se declara con lugar la apelación formulada por la parte actora y se revoca la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Guanare de fecha 30-03-2011.

No hay imposición de costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los nueve días de Junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m. Conste.

Stria.

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