Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 9 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000382

MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 08-03-2010, siendo las 9:12 A.M. se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: 1.- R.J.P.M.; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.618.290, Fecha de Nacimiento: 31-08-1990, Edad 19 años, Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara, Hijo de F.M.d.P. y R.J.P.R.; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en Calicanto, Sector 2, Vereda 23, casa Nº 10, diagonal a la Iglesia San J.d.C., Carora Estado Lara. Teléfono: 0416-4583689 y 0252-4220235 y 2.- J.R.R.C.; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.502.778, Fecha de Nacimiento: 12-07-1991, Edad 18 años, Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara, Hijo de J.R.R. y G.C.; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: 4to. Año del Ciclo Diversificado; Residenciado en Calicanto, Los Chalet, calle 22, Manzana 6, casa Nº 14, frente al CDI, Carora Estado Lara. Teléfono: 0426-2523859, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de SECUESTRO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En fecha 08-03-2010 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del Defensor Privado al Abogado Defensores Privados a los Abogados M.A.P. y Thayriany Aguero, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.125.074 y 19.482.616, IPSA Nº 70.476 y 143.939, con domicilio procesal en la Urbanización Las Mercedes, Calle 4, Lote 13, casa Nº 13-30, Cabudare Estado Lara. Telf.: 0424-7272116 designado por J.R.R.C.; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.502.778en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos R.J.P.M. y J.R.R.C., a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (Precalificación Fiscal). Asimismo solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP, solicito para los ciudadanos aprehendidos les sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto Acta de Apertura de Investigación, constante de un (01) folio útil y Cadena de Custodia constante de dos (02) folios útiles. Por último solicito copia del acta de audiencia.

Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron su voluntad de declarar y a tal efecto expresaron: R.J.P.M.: “Yo venía de una fiesta en el momento en que venimos caminando vemos que se voltea un carro y salen unos tipos corriendo y la guardia viene y nos detiene y revisan por ahí y vienen con un revolver y la cartera y dicen que es de nosotros y dicen que fuimos nosotros que secuestramos al señor que estaba en la maletera y nos llevan a la comandancia de la guardia diciendo que fuimos nosotros y no tenemos nada que ver. Es Todo. La Fiscalía pregunta y responde: Conmigo andaban dos personas más. Ellos e.E., Rafael y yo. A punto de nueve o nueve y media veníamos de la fiesta. La fiesta era en la Calle Camacaro entre Zubillaga y Monagas al lado de la Escuela J.H.. Es todo.” La Defensa Pública pregunta y responde: “Yo soy estudiante en la Universidad Politécnica, estudio Ingeniería Mecatrónica, estoy viendo materias del primer y segundo semestre. Cuando a mi me revisaron no me encontraron nada. La guardia nacional nos mostró un arma y dijo que era de nosotros, eso fue vía a El Rosario. Yo tengo testigos de que venía de esa fiesta. Yo fui para la fiesta como a las 6 de la tarde. Nosotros veníamos caminando y vimos cuando el carro se voltio y salieron unos chamos corriendo y en la otra esquina nos interceptan los funcionarios de la guardia. Salieron como seis personas del carro. Andaban con gorras y con chemí. Unos subieron por un cerro y otros por una vereda. Nosotros no vimos si la guardia lo estuviera persiguiendo, la guardia venía de otra vía, no detrás del carro. Es todo”. Pregunta la Defensa Privada y responde: “Yo Sali de la fiesta a las nueve o nueve y media de la noche. De la Escuela al sitio donde nos detienen hay siete cuadras, veníamos a pie. Eduardo, Rafael y yo, nosotros somos amigos desde hace tiempo, no somos vecinos. Yo vivo diagonal a la Iglesia de Calicanto. Me detienen cerca de mi casa como a dos cuadras, los otros muchachos viven mas retirado como a 5 o 6 cuadras. Yo en ningún momento llegué a ver la persona que los guardias dicen que estaba secuestrado. Nosotros estábamos adentro del carro de la guardia. En el comando no vimos a la persona que ellos dice quien es la víctima. Yo nunca he estado detenido. En ningún momento vi cuando sacaron al señor W.d.V.. Como a una cuadra estábamos de distancia de donde nos detuvieron al vehículo. Es todo.” El Tribunal no pregunta es todo. J.R.R.C.. “Si deseo declarar y de seguido expone: nosotros veníamos de una fiesta el y el otro amigo mío, nosotros vimos una carro que venía y se voltio y salieron seis tipos corriendo y después venía la guardia y no agarraron a los tipos y nos sembraron un revolver y que nosotros habíamos secuestrado a ese tipo. Es todo.” La Fiscalía pregunta y responde: “Yo venía de una fiesta. Yo claro que conozco a las personas cuando venía. Eso fue como a las nueve y media. Yo nunca vi a la persona que estaba en la maletera del carro. Yo vivo en Calicanto, Los Chalet. Desde mi casa hasta donde fue el hecho hay como 7 cuadras. Es todo.” Pregunta la Defensa Privada y responde: “desde donde me detiene a mi casa hay como 7 cuadras. Yo venía de una fiesta y Salí de ahí a las nueve de la noche. Yo fui a la fiesta con Ramón y Eduardo. Desde el lugar de la fiesta a donde nos detienen recorrimos como media hora caminando. Nosotros somos vecinos, vivimos cerca como a tres cuadras. Cuando a mi me detienen no me quitaron nada. Yo tenía mi cartera y mi cedula de identidad. Yo no vi a la persona de la maletera. Me enteré porque los guardias nos dijeron. Desde nos detiene a donde estaba el vehículo volteado había como unas dos cuadras. Cuando nos detienen la guardia el vehículo estaba como a unos dos cuadras. Nosotros no nos paramos, vimos a las personas corriendo eran como seis, ahí venía la guardia y nos detuvieron. Nosotros no corrimos, la guardia persiguió a los tipos y nos agarro en la esquina. Andaban como diez funcionarios, se quedaron dos o tres funcionarios. Yo estudio. Desde el procedimiento no nos hemos cambiado la ropa. Es todo.” La Defensa Pública pregunta y responde: “yo tengo testigos que verifiquen que yo estaba en esa fiesta, había mucha gente, era una fiesta del cumpleaños de la tía de Pinto. En esa fiesta estaba Rumaría, Juan, Joselin estaba hasta el papá de Pinto, la hermana también. Es todo”.

La Defensa: “…Esta Defensa Privada observa que el acta policial esta viciada por cuanto se le está imputando a mi defendido el delito de porte y quien portaba el arma era su compañero, aunado al hecho de que los funcionarios policiales los aprenden con el arma y el no la portaba, ellos han expresado que no cargaban ningún medio de transporte, moto o carro que sería la vía cuando se comete un delito para la fuga, el ciudadano presenta un antecedente pero el estaba en su casa y lo busca el ciudadano, el proceso para la flagrancia se deben cumplir ciertos requisitos, en este caso los funcionarios policiales no presentan testigos, aunado al hecho de que la víctima no presenta denuncia, solicito se imponga una medida cautelar y se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. Solicito la práctica de una Reconocimiento Médico Forense a mi defendido y se me expida copias del asunto. Es todo”.

Seguidamente la Jueza cede la palabra a la Defensa Pública: “La Defensa Pública de la revisión del acta policial evidencia que la misma se presenta de forma insuficiente para demostrar que mi representado sea autor o partícipe en el delito de robo agravado, ello aunado a que la persona dueña del local no le fue tomada entrevista alguna, al mismo tiempo siendo que los hechos señalados ocurrieron en horas del medio día y estando en un lugar de concurrencia de personas los funcionarios no tomaron entrevistas de las mismas, ni de los empleados del local, estamos en un caso donde solo tenemos los dichos de los funcionarios, lo que debilita el procedimiento en cuanto al delito imputado a mi defendido, en este mismo orden de ideas si bien es cierto mi defendido reconoce que era el quien portaba el arma de fuego y asimismo presenta otra causa penal por ante este mismo circuito esta se encuentra bajo la figura alterna de la SCP por consiguiente, esta Defensa se opone a la medida privativa de libertad solicitada por el M.P. y en su lugar solicita de este Órgano Jurisdiccional se le imponga una MCS del artículo 256 del COPP. Por último solicito la práctica de un Reconocimiento Médico Forense a mi patrocinado y solicito Copias Certificadas del presente asunto. Es todo”.

Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público: “Dejo constancia que la Fiscalía del M.P. al hacer su exposición omitió la imputación del delito de Uso de Adolescente para Delinquir por lo que hago subsano dicha omisión en este acto. Es todo,” la Defensa Pública expone: “Rechazo lo expuesto por la Fiscalía del M.P. en cuanto mi defendido es conteste en señalar que no cometieron ningún delito y que ellos venían de una fiesta. Por último solicito copias del expediente. Es todo”. La Defensa Privada expone: “Rechazo en los mismos términos de la Defensa Pública, el delito de Uso de Adolescentes para delinquir, sin embargo a los fines de dejar constancia, no existe ninguna documentación que demuestre que exista otro ciudadano detenido y que el mismo sea adolescente. Por último solicito copias del expediente. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de SECUESTRO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por cuanto consta en Acta de Investigación Penal Nº 433-2010 de fecha 06-03-2010, suscrita por SM/2da Camargo N.L., SM/3ra G.E., S/2do R.H., y S/2do G.P.A., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (04 y 05), Acta de Denuncia, de fecha 06-03-2010, rendida por el ciudadano W.J.C.C., ante funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas Nº 433-2010, de fecha 06-03-2010, se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores de investigación en el perímetro de esta ciudad específicamente en la Urbanización Calicanto de esta ciudad, observaron un vehículo marca fiat, modelo regata, placas UAB-92Z, color blanco, serial de carrocería BS1H7577977, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, indicándole al conductor que se detuviera y se estacionara ya que sería objeto de una requisa, haciendo dicho conductor caso omiso al llamado de dicho funcionario, dándose a la fuga, lo que originó una persecución de aproximadamente cinco calles culminando en la calle que lleva el sector El Rosario, donde el ciudadano que conducía el vehículo perdió el control del mismo y se subió a una acera saliendo los ocupantes del vehículo rápidamente para darse a la fuga internándose a la maleza existente en la zona y dándole captura a tres de los ciudadanos, dos de los cuales son los imputados de autos y un adolescente; al realizarle la requisa corporal uno de ellos potaba un arma de fuego tipo revolver, sin marca ni serial visible, cacha de madera, cañón largo, tambor para seis cartuchos, calibre 38 mm, y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, luego de la identificación de los detenidos escucharon un ruido que venía de la parte trasera del vehículo, y al revisar el mismo, específicamente en la maletera la cual se encontraba cerrada, al abrirla se observó en el interior a un ciudadano el cual quedó identificado como W.J.C.C. quien manifestó ser propietario del vehículo, quien manifestó que las personas detenidas lo habían secuestrado y amenazado de muerte con un arma de fuego, haciendo un recorrido por varios sectores de la ciudad.

Tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos en torno a una denuncia por conductas tipificadas como SECUESTRO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 06-03-2010, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 07-03-10, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.

Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los R.J.P.M.; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.618.290 y J.R.R.C.; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.502.778, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta de investigación realizada en ya identificada.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito SECUESTRO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:

PRIMERO

con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el R.J.P.M.; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.618.290 y J.R.R.C.; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.502.778, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se le decreta para los imputados de autos 1 R.J.P.M.; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.618.290 y J.R.R.C.; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.502.778, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.

CUARTO

Notifíquese a las partes, Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Pública y Privada del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión fue dictada en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el día 08-03-2010. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 12 La secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-382

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