Sentencia nº 871 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0381

El 7 de abril de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 08-826 del 27 de marzo de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado O.D.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.495, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 25 de octubre de 1984, bajo el N° 27, Folio Vto. del 180 al 186, Tomo A, N° 745, contra la decisión dictada el 31 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de dicha Circunscripción Judicial, con motivo de la incidencia de inhibición propuesta por la Jueza Roemira Navarro, en su condición de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, surgida con ocasión de la medida de secuestro decretada en el expediente Nº 39.254, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por los ciudadanos Elizabetty Ferreira, A.F. deS. y Damelis de Sousa, contra la prenombrada sociedad mercantil, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, al juez natural y a la doble instancia, consagrados en los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, por la ciudadana Elizabetty Ferreira de Sousa, asistida por el abogado J.G.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.693, en su carácter de tercera interesada, contra el fallo del 3 de marzo de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

El 10 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 30 de abril de 2008, los abogados J.M.S. y Damelis de Sousa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.023 y 117.679, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Maikelina Ferreira de Sousa, Elizabetty Ferreira, A.F. deS. y Damelis de Sousa, presentaron tempestivamente escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 12 de febrero de 2008, la representación de la sociedad mercantil accionante presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) mi representada fue demandada en un juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…), en cuyo juicio, la titular de dicho Tribunal por ‘Acta de Inhibición’ de fecha 5 de diciembre de 2007, planteó la suya por la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…), por una supuesta ‘enemistad’ con los integrantes del bufete, abogados, E.M.M. y O.A.M.M.T. inhibición (…) fue remitida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente el día 31 de enero de 2008 (…), ordenándose por dicha Jueza inhibida, la ‘paralización’ de dicha causa hasta tanto ‘(…) no sea designado un Juez especial que conozca de la mismas (sic) (…)’ (…)”.

Que “(…) en otro expediente (…) donde nuestra representada es demandada, la misma Jueza C.Y.T., plantea su inhibición por los mismos motivos aducidos (…), cuya inhibición fue declarada con lugar en fecha 9 de enero de 2008 (…). Por consiguiente, debe concluirse que tal ciudadana Jueza C.Y.T., dejó de ser Juez en dichos procesos (expedientes Nros. 39.254 y 39.366), además de otros juicios en que ha planteado su propia inhibición por los mismos motivos, en virtud de los cuales obviamente no podría conocer ningún juicio donde estuviera actuando alguno de los integrantes del bufete del cual forman parte los Dres. E.M.M., A.M. y mi persona (…)”.

Que “(…) la Jueza de Municipio con competencia exclusiva como ejecutora de medidas del Municipio Caroní (…), Dra. Roemira Navarro (…), planteó a su vez su propia inhibición en fecha 29 de noviembre de 2007, sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la ‘Comisión’ que le fue conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, relativa a una medida preventiva de secuestro dictada por este Tribunal en el antes mencionado expediente distinguido con el N° 39.254, por cuya comisión fueron aperturados (sic) los expedientes Nros. 7.141 y 7.161 en tal Tribunal Ejecutor de Medidas (…)”.

Que “Dicha Jueza de Municipio, en cumplimiento con el orden jerárquico previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (…), remitió las actuaciones a la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa Circunscripción Judicial, Dra. C.Y.T., quien a su vez era la comitente del referido Juzgado Ejecutor de Medidas, que como antes fue expresado (…), se encuentra inhibida de conocer las causas instauradas por nosotros como abogados litigantes y muy especialmente las seguidas contra nuestra representada Motel Cocotal, C.A. (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) obviando toda esa especial y relevante circunstancia, procedió a abrir un expediente distinguido con el N° 40.430, contentivo de la inhibición planteada por la Jueza Ejecutora de Medidas, cuya inhibición viene a constituir una incidencia del juicio principal que es el contenido en el expediente N° 39.254, cuyo juicio ordenó paralizar según auto del 31 de enero de 2008 (…)”.

Que “(…) del expediente contentivo de la incidencia de inhibición (…), se infiere que tales actuaciones contentivas de la referida inhibición llegaron a dicho Tribunal el día 28 de enero de 2008, según auto firmado de esa fecha por la Jueza inhibida Dra. C.Y.T., quien (…) procediendo el día 31 de enero de 2008, declaró sin lugar dicha inhibición (…), procediendo a dictar tal decisión en un juicio en el que ya estaba inhibida por la supuesta enemistad (…) con los integrantes de nuestro escritorio jurídico (…), lo cual obviamente la inhabilita para conocer cualquier causa en la cual nos veamos involucrados y por cuanto tal expediente que contiene tal inhibición corresponde a una incidencia del juicio principal (…), donde expresamente (…) planteó su inhibición y ordenó su paralización (…)”.

Que “(…) tal jueza (…) el día 7 de febrero de 2008, una vez que nos enteramos de la referida decisión, procedí (…) a presentar un recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la referida inhibición de la Jueza Ejecutora de Medidas, encontrándome con la desagradable situación que la Jueza Dra. C.Y.T. instruyó al Secretario del Tribunal (…), para que no me dieran acceso al expediente (…) contentivo de la incidencia de inhibición (…) y no me recibieran ningún escrito, recurso o diligencia que quisiera formular en tal expediente y/o cualquier otro (…), viéndome obligado (…) a requerir la presencia de un Fiscal del Ministerio Público (…), quien constató la veracidad de estas afirmaciones, tal y como se evidencia de la ‘CONSTANCIA’ que en tal sentido me fue expedida por dicho Funcionario (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) la Dra. C.Y.T., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó de ser la juez natural de mi representada Motel Cocotal, C.A., por la sencilla razón de que en tal expediente N° 39.254, 39.366 y en todos los demás expedientes en que intervengamos como abogados se ha venido inhibiendo aduciendo la existencia de ‘enemistad’ con los integrantes del Bufete del cual formo parte, amén de que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, declaró con lugar la inhibición planteada en tales términos en el referido expediente N° N° 39.366 (…), en consecuencia, mal podría dicha Jueza, proceder en una incidencia surgida en dicho expediente N° 39.254, como lo es la inhibición de la (…) Juez Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar (…), por la sencilla razón (…) de que dicha Juez Primera de Primera Instancia, por virtud de su inhibición dejó de ser la jueza natural de ese y de los demás procesos donde intervengamos como abogados litigantes (…)” (Subrayado de la parte accionante).

Que “(…) la actuación de dicha Jueza (…), donde declaró sin lugar la inhibición planteada (…), la hizo careciendo de la competencia subjetiva para dictar tal decisión (…), por lo que tal acto (…) es de los (…) que la Constitución Nacional (sic) sanciona con nulidad e inclusive establece sanciones (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que resultó vulnerado el derecho “(…) al acceso a la justicia (…), por cuanto impidió con su proceder que en mi condición de apoderado de la empresa Motel Cocotal, C.A., pudiera acceder al expediente (…) aperturado (sic) con motivo de la incidencia de inhibición (…)”.

Que “(…) se viola el derecho a la doble instancia (…) habida cuenta que le impide a mi mandante ejercer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 31 de enero de 2008, que declaró sin lugar la inhibición propuesta por la Dra. Roemira Navarro (…), en su condición de tercero que tendría mi representada en el procedimiento de inhibición propuesto (…)”.

Que “(…) igualmente se viola el derecho de petición (…), toda vez que con su negativa de recibirme el recurso de apelación (…) lesionó gravemente el derecho de petición que asiste a todos los ciudadanos del país de dirigir peticiones ante cualquier autoridad y/o funcionario público sobre los asuntos que sean competencia de los mismos (…)”.

Que “(…) se viola el debido proceso (…), por cuanto con su proceder no permitió que ejerciera el derecho de apelar contra la decisión del 31 de enero de 2008 (…), así como el derecho a la defensa (…)”.

Que “(…) ante la inminencia de que se violen otros derechos constitucionales de mi representada, como sería el hecho de que un acto enteramente nulo, como lo es la decisión (…) que declaró sin lugar la inhibición de la Dra. Roemira Navarro (…), sin tener jurisdicción para dictar un acto tan trascendental (…), habida cuenta de que está usurpando en el presente caso la función de juez que ya no tiene atribuida, por su inhibición en todos y cada uno de los casos en que intervenga alguno de los miembros del bufete del cual formo parte (…), solicito del Tribunal que conoce el presente amparo que dicte MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA, ORDENANDO la suspensión de la ejecución de la medida preventiva de secuestro para lo cual fue comisiado el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado B. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…), en forma preventiva mientras dure el presente procedimiento de amparo (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) solicitamos (…) se ordene la suspensión de la ejecución de dicha medida preventiva de secuestro del inmueble (terreno y bienhechurías) para lo cual pedimos que se oficie lo conducente al referido Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado B. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándole la suspensión de la ejecución (…)” (Negrillas y subrayado del original).

II

DEL FALLO APELADO

El 3 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, en los siguientes términos:

(…) Como es conocido, la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra dividida en dos Circuitos, uno que comprende Ciudad Bolívar y sus adyacencias y otro Puerto Ordaz y las zonas circunvecinas. Donde surge la incidencia es precisamente en el Segundo Circuito ubicado en Puerto Ordaz, donde existen dos Tribunales de Primera Instancia, que igualmente por notoriedad judicial esta sentenciadora ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por la titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, así se desprende de los expedientes 3083, 3090, 3164, 3084, 3080, 3076, 3075, 3074, 3073, 3072, 3071, 3070, 3105, respecto a los abogados E.M.M., O.D.M. M y O.A.M.M.T.T. carecen de suplentes, por lo tanto las causas donde se han planteado las inhibiciones y han sido declaradas con lugar donde actúan estos ciudadanos NO TIENEN JUECES, NI SUPLENTES por lo que se dispondrá en la dispositiva de este fallo, oficiar a la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de tal situación, para que gestione ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con la urgencia que el caso requiere la designación de un Juez.

Ahora bien, en el caso sub examine el Tribunal denunciado agraviante decreta una medida preventiva de secuestro según auto de fecha 1º de noviembre de 2007, y comisiona para su cumplimiento al Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito, mediante oficio Nº 07-1.806, de fecha 1º de noviembre de 2007, como sabemos el Juez Comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión (Artículo 238 CPC) (…). Si el Juez Comisionado incumple el encargo conferido, como por ejemplo exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la Comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede este impugnar para ante el Comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del Juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención (…).

… omissis …

(…) en el caso sub examine el único Juez Ejecutor de Medidas que existe en la zona es la abogada ROEMIRA NAVARRO, quien presentó su inhibición en fecha 29 de noviembre del año 2007 (…), argumentando que procede a inhibirse para la práctica y ejecución de la medida según comisión Nº 7141-07, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, A.F.D.S. Y DAMELIS DE SOUSA, contra la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., subsumiendo los hechos en la causal Nº 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Comitente quien era el competente para decidir la misma, tal como lo establece el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.

Pero es el caso que la titular de ese Tribunal Abogada C.Y.T., quien decidió la incidencia, venía planteando su inhibición en las causas donde actúan los abogados E.M.M., O.D.M.M., Y O.A.M.M., entre ellos el accionante de este amparo, y se han declarado con lugar, (Expedientes Nros. 3145 de fecha 09-01-08; 3144 de fecha 08-01-08; Expediente Nº 3161 de fecha 25-02-08; Expediente Nº 3160 de fecha 20-02-08; Expediente Nº 3158 de fecha 15-02-08 y Expediente Nº 3155 de fecha 08-02-08, cuyas copias reposan en el archivo de este Tribunal). Además así se desprende del legajo de copias consignadas por el abogado accionante en el acto de la audiencia oral y pública (…).

Todo lo precedentemente expuesto nos lleva a confluir que la Jueza C.Y.T. no podía decidir la incidencia de inhibición planteada a su vez por la Jueza Ejecutora de Medidas de este Circuito Judicial con motivo de la Comisión encomendada por el Tribunal de la causa, que no es otro que el denunciado como agraviante, por haber presentado su inhibición en la causa con motivo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, A.F.D.S. Y DAMELIS DE SOUSA, cuyo demandado es MOTEL COCOTAL, C.A., que como ya se dijo no consta su resolución por el Tribunal dirimente, pero tampoco cursa que haya sido declarada sin lugar, lo que trae como consecuencia que la actuación de la referida jueza inhibida por demás CENSURABLE al contrariar normas de estricto orden público, viola el principio del Juez natural, tal como lo alegó el accionante en amparo, lo que a su vez se traduce en trasgresión del derecho a la defensa y del debido proceso, lo que hace nula la decisión de fecha 31 de enero de 2008, que decidió la inhibición planteada por la Jueza Ejecutora de Medidas (…).

Igualmente, consta (…) que la Jueza C.Y.T. le impidió al accionante el acceso al expediente que dirimió la inhibición de la Jueza Ejecutora de Medidas abogada ROEMYRA (sic) NAVARRO. Efectivamente, consta al folio 176 acta suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado R.J.M.R., donde dejó constancia (…), evidenciándose que al accionante le fue impedido el acceso al expediente, es más, es reiterada esta conducta de la Jueza C.Y.T., así se desprende de otra acta levantada al efecto cursante al folio 128 (…) en la causa signada con el Nº 39.354 (…).

Con todo lo precedentemente expuesto se desprende que efectivamente al accionante en amparo se le impidió el acceso al expediente, al confundir la Jueza su exclusión como si fuera del Tribunal, lo que tal conducta obliga a esta sentenciadora a la remisión de copias certificadas de esta sentencia a la Inspectoría General de Tribunales a los efectos de que ese órgano investigue, de considerarlo procedente, la actuación de la Jueza C.Y.T., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la referida causa principal y la incidencia de inhibición surgida (…).

En cuanto al resto de los alegatos de las partes intervinientes en esta acción, así como los recaudos consignados considera esta sentenciadora que ante lo decidido resulta inoficioso su análisis y consideración (…).

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo incoada (…); SEGUNDO: Se anula la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, pronunciada por el referido Tribunal con motivo de la incidencia de inhibición propuesta por la Jueza ROEMIRA NAVARRO, en su condición de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida con ocasión de la medida de secuestro decretada en el expediente Nº 39.254, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; TERCERO: Se ordena Oficiar a la Ciudadana Jueza Rectora del Estado Bolívar, para que gestione ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con la urgencia que el caso requiere la designación de un Juez para el conocimiento de la causa en cuestión; CUARTO: Se deja vigente la medida decretada en el auto de admisión de la presente acción de amparo dictado en fecha 14 de febrero de 2008, que ordenó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del Decreto de Medida de Secuestro decretada en fecha 1º de Noviembre de 2007, hasta tanto sea nombrado el Juez de la causa; QUINTO: Se ordena remitir copia certificada del texto íntegro de la decisión que recaiga en el presente amparo a la Inspectoría General de Tribunales a los efectos de que ese órgano investigue, de considerarlo procedente, la actuación de la Jueza C.Y.T., en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la referida causa principal y la incidencia de inhibición surgida (…)

(Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El 30 de abril de 2008, los abogados J.M.S. y Damelis de Sousa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.023 y 117.679, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Maikelina Ferreira de Sousa, Elizabetty Ferreira, A.F. deS. y Damelis de Sousa, presentaron tempestivamente escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que “(…) los abogados O.D. y E.M.M., se trasladaron en fecha 8 de febrero de 2008, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…), en la causa de inhibición propuesta por la Juez Ejecutora de Medidas Roemyra Navarro (…). Una vez dedicida dicha inhibición sin lugar (…), los mencionados abogados se dirigieron a dicho Juzgado para interponer apelación en contra de esa decisión de inhibición (…). En ese acto se hicieron acompañar por segunda vez por el Fiscal Segundo Penal del Ministerio Público Robert Mujica Raffo, quien es sobrino del apoderado judicial de la entidad mercantil Motel Cocotal, C.A., J.R.M., quien con su presencia amedrentó a los funcionarios públicos que laboran en dicho Juzgado, en vista de que no le fue admitida la apelación (…)” (Negrillas de la parte apelante).

Que “(…) estos abogados con los insultos y ofensas a los jueces de primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…), las causas se han quedado sin jueces, sin importar los derechos de la contraparte (…), reflejándose de manera seria y preocupante la mala conducta de estos abogados litigantes que resuelven sus pérdidas de juicios con insultos, en la búsqueda de que estos se inhiban y queden las causas al vacío”.

Que “(…) en contra de la medida preventiva de secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…), a cargo de la Juez C.Y.T., han interpuesto cuatro amparos”.

Que “(…) el cuarto amparo constitucional fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…), siendo este (…) objeto de apelación (…) que se ventila por ante la Sala Constitucional (…). Dicho amparo fue interpuesto con violencia y dolo, en la cual fabricaron la lesión por el simple hecho de que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia había decidido una simple inhibición de la Juez Ejecutora provocada por los patrocinados de los abogados Morales (…)”.

Que “(…) el juez se extralimitó en sus funciones como Juzgadora, puesto que cometió ultrapetita ya que lo solicitado por los recurrentes en su acción de amparo constitucional ha sido que la medida fuese suspendida ‘durante el tiempo que dure la tramitación de esta acción de amparo constitucional’ y esta Jueza, decretó la suspensión de la medida preventiva de secuestro sin fijarle término de duración (…) dejando la causa al vacío (…)”.

Que “(…) la ciudadana Jueza no determinó específicamente la orden a cumplir a la Juez Rectora para que de forma inmediata se solucionara el nombramiento de los jueces, sencillamente le ordena que gestione ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión dictada el 31 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia de inhibición propuesta por la Jueza Roemira Navarro, en su condición de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, surgida con ocasión de la medida de secuestro decretada en el expediente Nº 39.254, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por los ciudadanos Elizabetty Ferreira, A.F. deS. y Damelis de Sousa, contra la prenombrada sociedad mercantil, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, al juez natural y a la doble instancia, consagrados en los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, el 3 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, al estimar que resultaron vulnerados los derechos constitucionales de la parte accionante, por haber decidido la Juez que debió inhibirse.

Contra dicha decisión la ciudadana Elizabetty Ferreira de Sousa, en su carácter de tercera interesada, ejerció tempestivamente recurso de apelación, presentando el respectivo escrito de fundamentación, en el cual alegó que “(…) el juez se extralimitó en sus funciones como Juzgadora, puesto que cometió ultrapetita ya que lo solicitado por los recurrentes en su acción de amparo constitucional ha sido que la medida fuese suspendida ‘durante el tiempo que dure la tramitación de esta acción de amparo constitucional’ y esta Jueza, decretó la suspensión de la medida preventiva de secuestro sin fijarle término de duración (…) dejando la causa al vacío (…)”, aunado a que a su decir no se “(…) determinó específicamente la orden a cumplir a la Juez Rectora para que de forma inmediata se solucionara el nombramiento de los jueces, sencillamente le ordena que gestione ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Ahora bien, observa esta Sala que en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento ejercido por los ciudadanos Elizabetty Ferreira, A.F. deS. y Damelis de Sousa, contra la sociedad mercantil accionante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 1 de noviembre de 2007, dictó un auto por medio del cual decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado a la empresa quejosa, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de dicha Circunscripción Judicial, para la práctica de dicha medida.

En este sentido, el prenombrado Juzgado Ejecutor dio por recibida la referida comisión el 5 de noviembre de 2007, sin embargo, el 29 de noviembre de 2007, la abogada Roemira Navarro, en su carácter de Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de dicha Circunscripción Judicial, presentó su inhibición en la causa, alegando estar incursa en la causal prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, la referida Juez que presentó su inhibición, remitió las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que decidiera sobre la inhibición planteada y, asimismo, acordó notificar a la ciudadana M.S., en su carácter de Juez Suplente, a objeto de que manifestase su aceptación o excusa al cargo (Vid. Folio 32 de la Pieza N° 1).

Ahora bien, se observa que el 5 de diciembre de 2007, la ciudadana C.Y.T., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó su inhibición en la causa por resolución de contrato de arrendamiento incoada por los ciudadanos Elizabetty Ferreira, A.F. deS. y Damelis de Sousa, alegando para ello estar incursa en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (Vid. Folios 111 y 112 de la Pieza N° 1).

En tal sentido, el 31 de enero de 2008, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la inhibición presentada por la abogada Roemira Navarro, en su carácter de Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de dicha Circunscripción Judicial (Vid. Folios 209 al 213 de la Pieza N° 2).

Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.

Al respecto, se advierte que la inhibición tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma -bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta- podría generar la nulidad del pronunciamiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.

No obstante ello, la inhibición no compete a las partes quienes no se encuentran facultadas para solicitarla pues la misma es un “(…) acto del juez [o de cualquier otro funcionario público] de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409).

Sin embargo, de las actas cursantes en el expediente se desprende que la Jueza C.Y.T. se había inhibido en la causa por resolución de contrato intentada contra la empresa accionante, motivo por el cual, aun cuando no consta en autos si la misma fue decidida con o sin lugar, dicha Jueza no podía decidir la incidencia de inhibición planteada a su vez por la Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la comisión encomendada por el Tribunal de la causa -que no es otro que el denunciado como agraviante-, toda vez que ya había manifestado la inhabilidad legal para seguir conociendo de la causa, aunado a que en otras causas ya había sido declarada con lugar la inhibición planteada por la misma Jueza con respecto a los mismos abogados, motivo por el cual esta Sala estima que el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la Jueza inobservó normas de orden público, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al juez natural de la empresa accionante.

Por otra parte, se observa que la parte apelante alegó que “(…) el juez se extralimitó en sus funciones como Juzgadora, puesto que cometió ultrapetita ya que lo solicitado por los recurrentes en su acción de amparo constitucional ha sido que la medida fuese suspendida ‘durante el tiempo que dure la tramitación de esta acción de amparo constitucional’ y esta Jueza, decretó la suspensión de la medida preventiva de secuestro sin fijarle término de duración (…) dejando la causa al vacío (…)”.

En este sentido, advierte la Sala que en el fallo objeto de apelación se señaló lo siguiente:

(…) Se deja vigente la medida decretada en el auto de admisión de la presente acción de amparo dictado en fecha 14 de febrero de 2008, que ordenó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del Decreto de Medida de Secuestro decretada en fecha 1º de Noviembre de 2007, hasta tanto sea nombrado el Juez de la causa (…)

.

Al respecto, se observa que siendo el origen de la violación constitucional denunciada el haber sido decidida una incidencia de inhibición por una Jueza que previamente había presentado su inhibición, al requerir el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar “(…) la urgente designación de un Juez para el conocimiento de la causa en cuestión (…)”, dejando vigente la medida cautelar innominada acordada “(…) hasta tanto sea nombrado el Juez de la causa (…)”, no incurre en ultrapetita, toda vez que no está acordando algo más allá de lo pedido por las partes, simplemente el juez de amparo en ejercicio de los poderes que la ley le otorga a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, estableció la designación de un nuevo Juez como parámetro necesario para decidir la vigencia de la medida acordada, motivo por el cual esta Sala desestima el alegato esgrimido al respecto. Así se decide.

En este sentido, esta Sala estima oportuno oficiar al Ciudadano Juez Rector del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que en el lapso de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones conducentes a la designación de un Juez que se encargue del conocimiento de la causa en cuestión. Así se decide.

Ello así, estima esta Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuó fuera del ámbito de sus competencias en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo que vulneró los derechos constitucionales de la parte accionante.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma el fallo dictado el 3 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, así como anuló “(…) la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, pronunciada por el referido Tribunal con motivo de la incidencia de inhibición propuesta por la Jueza ROEMIRA NAVARRO, en su condición de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida con ocasión de la medida de secuestro decretada en el expediente Nº 39.254, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; TERCERO: Se ordena Oficiar a la Ciudadana Jueza Rectora del Estado Bolívar, para que gestione ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con la urgencia que el caso requiere la designación de un Juez para el conocimiento de la causa en cuestión; CUARTO: Se deja vigente la medida decretada en el auto de admisión de la presente acción de amparo dictado en fecha 14 de febrero de 2008, que ordenó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del Decreto de Medida de Secuestro decretada en fecha 1º de Noviembre de 2007, hasta tanto sea nombrado el Juez de la causa; QUINTO: Se ordena remitir copia certificada del texto íntegro de la decisión que recaiga en el presente amparo a la Inspectoría General de Tribunales a los efectos de que ese órgano investigue, de considerarlo procedente, la actuación de la Jueza C.Y.T., en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la referida causa principal y la incidencia de inhibición surgida (…)”. Así de declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Elizabetty Ferreira de Sousa, titular de la cédula de identidad N° 15.543.981, asisitida por el abogado J.G.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.693, en su carácter de tercera interesada, contra el fallo del 3 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado O.D.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.495, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., ya identificada, contra la decisión dictada el 31 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de dicha Circunscripción Judicial, con motivo de la incidencia de inhibición propuesta por la Jueza Roemira Navarro, en su condición de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, surgida con ocasión de la medida de secuestro decretada en el expediente Nº 39.254, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por los ciudadanos Elizabetty Ferreira, A.F. deS. y Damelis de Sousa, contra la prenombrada sociedad mercantil. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.

Se ORDENA oficiar al Ciudadano Juez Rector del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que en el lapso de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones conducentes a la designación de un Juez que se encargue del conocimiento de la causa en cuestión.

Publíquese y regístrese. Notifíquese del presente fallo a la Ciudadana Jueza Rectora del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0381

LEML/b

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