Sentencia nº 01240 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2010-0975

Mediante oficio Nº 2879-2010 de fecha 28 de octubre de 2010, recibido el 5 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado G.O.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.554, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE CHIMÓ EL TIGRITO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 9 de agosto de 1989, bajo el Nº 67, Tomo A-1; contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1037 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., que declaró procedente la inscripción y registro del Sindicato Bolivariano de Obreras y Obreros de la referida empresa (SINBO.TIGRITO).

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2010.

El 9 de noviembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2009 el abogado G.O.A., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fábrica de Chimó El Tigrito, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1037 dictado por la Inspectoría del Trabajo P.P.A. delE.L., que declaró procedente la inscripción y registro del Sindicato Bolivariano de Obreras y Obreros de la referida empresa (SINBO.TIGRITO).

En fecha 8 de marzo de 2010 el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso incoado y declinó la competencia en los “…Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental…”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; al cual ordenó remitir el expediente. A tal efecto, libró el oficio Nº 13.023 el 18 de ese mismo mes y año.

Mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer del recurso incoado con fundamento en las razones siguientes:

…[ese] Órgano Jurisdiccional, al verificar que en el presente asunto se solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual se indica que el Sindicato Bolivariano de Obreras y Obreros de la Empresa Fábrica de Chimo El Tigrito, C.A. (SINBO.TIGRITO) ´ha dado fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 421 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo’ (…), y constatado de autos que no se desprende el ejercicio de recurso alguno interpuesto contra el referido acto por ante el Ministro del Trabajo respectivo, actual Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, (…) declara su incompetencia para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

En efecto, y conforme a lo anteriormente expuesto, [ese] Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (…). Así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…). Así se decide.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el numeral 19 del artículo 23 de la referida Ley prevé lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:

…(Omissis)…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales, de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De igual forma, cabe destacar lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen lo que sigue:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…

.

En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y de la Región Centro Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el representante judicial de la empresa Fábrica de Chimó El Tigrito, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1037 dictado por la Inspectoría del Trabajo P.P.A. delE.L., que declaró procedente la inscripción y registro del Sindicato Bolivariano de Obreras y Obreros de la sociedad mercantil Fábrica de Chimó El Tigrito, C.A., (SINBO.TIGRITO).

Así, al ser esta Sala Político-Administrativa la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenecen ambos tribunales, de conformidad con las disposiciones antes transcritas, resulta la competente para conocer del conflicto de competencia planteado. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Superiores antes mencionados, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el caso bajo examen se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1037 dictado por la Inspectoría del Trabajo P.P.A. delE.L., que declaró procedente la inscripción y registro del Sindicato Bolivariano de Obreras y Obreros de la sociedad mercantil Fábrica de Chimó El Tigrito, C.A., (SINBO.TIGRITO).

Ahora bien, cabe advertir que recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman esta jurisdicción, como lo son: (i) la Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) los Juzgados de Municipio (artículo 26).

Sin embargo, visto que el recurso de autos fue interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2009, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra un principio conforme al que durante todo el transcurso del proceso deben tomarse en cuenta, ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos “…existentes para el momento de la presentación de la demanda…”.

En efecto, la citada norma establece:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

.

Este principio general proveniente del derecho romano se denomina perpetuatio fori y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él tanto la jurisdicción como la competencia.

Conforme a dicho principio la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.

Ahora bien, siendo que las actuaciones que conforman el expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del principio antes mencionado esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del asunto bajo examen, de conformidad con la jurisprudencia imperante al tiempo en que fue ejercido el recurso.

Así, en un caso similar al de autos, esta M.I. ratificando jurisprudencia precedente (vid. sentencia Nº 00149 de fecha 25 de febrero de 2005) dictó la sentencia Nº 00779 publicada el 27 de julio de 2010 (caso: Pepsi Cola Venezuela, C.A. Vs. Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas), en la cual estableció lo siguiente:

…Al respecto, advierte esta Sala que al estarse solicitando en la presente causa, la nulidad de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas mediante el cual se inscribió y registró un sindicato de trabajadores, considera este Órgano Jurisdiccional que para determinar a quién corresponde conocer la controversia debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

‘El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto’. (Negrillas de la Sala).

La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, por argumento a contrario, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, criterio ratificado mediante sentencias números 00768, 01074 y 01323, del 27 de mayo, 10 de julio y 28 de agosto de 2003, respectivamente, en la cual dispuso lo siguiente:

‘(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.

Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.

Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo ‘ordenará’ el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.

En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa. (...)’.

Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo en el presente caso, como se estableció anteriormente, no se está recurriendo de una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, no evidenciándose de los autos que se haya interpuesto el recurso pertinente ante el Ministro.

En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictados los actos impugnados por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la antes denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: ‘De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal’.

Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer la presente causa pues se solicita la nulidad de la inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de Gaseosas y Productos Embotellados, sus Similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. del Estado Sucre, debiendo analizar dicha Corte si la acción propuesta resulta admisible (Ver sentencia de esta Sala N° 42 de fecha 15 de enero de 2003). Así se decide.

(Negrillas de la cita y subrayado de este fallo).

En el caso bajo examen, el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos fue interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2009, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004.

Ahora bien, siendo que dicha ley nada establecía respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa para conocer un caso como el de autos, por vía jurisprudencial mediante sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, (Expediente Nº 2003-0034, caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo), la Sala Plena de este M.T. indicó lo siguiente:

…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…Omissis…)

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (…)

(Destacado de este fallo).

Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, señaló lo que sigue:

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

(Negrillas de esta decisión).

De modo tal que, atendiendo a los criterios entonces vigentes, esta Sala concluye que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo examen, de conformidad con la jurisprudencia imperante -antes citada- en aplicación del principio supra señalado. Así se declara.

En consecuencia, una vez que el tribunal declarado competente reciba las presentes actuaciones, deberá determinar si la acción propuesta resulta admisible. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado.

2. Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de diciembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01240, la cual no está firmada por los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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