Sentencia nº 00573 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. Nº 2007-0218

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio N° CSCA-2007-0561 de fecha 31 de enero de 2007, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado R.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.985, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ANODIZADOS EL MORRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de febrero del año 1986, bajo el Nº 90, Tomo A-1, contra la P.A. Nº 426-03 de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Neisy López y A.C., con cédulas de identidad Nº 2.242.207 y 8.241.213, respectivamente, contra la precitada empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 29 de junio de 2005, a través de la cual la referida Corte se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y “…solicita la regulación de competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

El 6 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir “la regulación de competencia”.

I

ANTECEDENTES En fecha 20 de mayo de 2004, el abogado R.M.S. actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ANODIZADOS EL MORRO, C.A., antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la P.A. Nº 426-03 de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Neisy López y A.C., también identificados, contra la precitada empresa.

Previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual por auto de fecha 25 de mayo de 2004, declaró su competencia para conocer de la causa. En la misma fecha solicitó los antecedentes administrativos del caso.

Luego, en fecha 22 de julio de 2004, el precitado juzgado admitió el recurso y ordenó las notificaciones de Ley.

Asimismo, el 9 de septiembre de 2004 el referido juzgado, se declaró incompetente para conocer el precitado recurso y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Recibido el expediente y realizada su distribución, le correspondió su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual por decisión de fecha 17 de marzo de 2005, aceptó la competencia para conocer del recurso, lo admitió, declaró improcedente la acción de amparo y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines de la continuación del procedimiento.

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declinara su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, vista la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de marzo de 2005.

Mediante decisión de fecha 29 de junio de 2005, la referida Corte se declaró incompetente sobrevenidamente para conocer del precitado recurso de nulidad, acogiendo lo dispuesto en sentencia de esta Sala N° 1.458 de fecha 06 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro) solicitando la “regulación de competencia” ante esta Sala Político-Administrativa.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

.

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…). 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la P.A. Nº 426-03 de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Neisy López y A.C., contra la empresa ANODIZADOS EL MORRO, C.A. Por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa y visto que los dos tribunales involucrados forman parte de esta jurisdicción, se declara competente para conocer del conflicto de competencia suscitado. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los tribunales antes mencionados, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el presente caso, el abogado R.M.S. actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ANODIZADOS EL MORRO, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la P.A.

Nº 426-03 de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Neisy López y A.C., contra la precitada empresa.

Ahora bien, atendiendo al criterio actualmente sostenido por este M.T. (Vid. Sentencia N° 09 de la Sala Plena, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo), el cual establece que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; esta Sala, declara competente para conocer de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

Por otra parte, se aprecia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiendo el entonces vigente criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-2241, caso: R.B.U., aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente el amparo cautelar.

Sobre el anterior particular, esta Sala ha acogido el nuevo criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en su sentencia N° 3517 del 14 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-1501, caso: T.S.H.V.. Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), según el cual las causas que aún no hayan sido decididas deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, el cual continuará la sustanciación del expediente.

En el mencionado fallo se estableció lo siguiente:

en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo

.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo declarado competente, el cual deberá dar continuación a la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva, considerando que las decisiones emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia del 17 de marzo de 2005, relativas a la admisión del recurso y a la improcedencia del amparo cautelar, son legítimas, pues conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en la referida decisión Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, la mencionada Corte era competente para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

  2. - Que le corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL la competencia para continuar conociendo y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ANODIZADOS EL MORRO, C.A., contra la P.A. Nº 426-03 de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00573.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR