Sentencia nº 01254 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0695

Adjunto al oficio Nº 08-1152 de fecha 21 de julio de 2008 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por los abogados L.O.Á., R.A.G. y J.C.O.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 55.570, 53.846 y 117.791, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de abril de 1942, bajo el Nº 32, Tomo 3, Protocolo Primero; contra el Decreto Nº 00304 del 24 de agosto de 2006, dictado por el Alcalde del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicado en la Gaceta Oficial del mencionado Distrito Nº 00152 de esa misma fecha, en el que se decretó la “adquisición forzosa para la ejecución (…) del Proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS’, de un inmueble constituido por un lote de terrero (…) donde funcionan los campos de golf de la [mencionada asociación civil]” y se ordenó la “ocupación temporal del bien inmueble”.

La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por el referido Juzgado, de fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, con fundamento en la sentencia del 16 de octubre de 2007 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 12 de agosto de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2006 los abogados L.O.Á., R.A.G. y J.C.O.B., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la asociación civil Valle Arriba Golf Club, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Decreto Nº 00304 del 24 de agosto de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del mencionado Distrito Nº 00152 de esa misma fecha.

Por sentencia del 17 de octubre de 2006 el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró procedente la acción de amparo constitucional.

En fecha 30 de octubre de 2006 el abogado J.M.V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.493, actuando con el carácter de Procurador Metropolitano de Caracas, solicitó la regulación de competencia, por cuanto “Al examinar, tanto las pretensiones como el otorgamiento de la medida, se observa el solapamiento de la naturaleza de los derechos debatidos, la cual es de carácter colectiva, y difusa, según el derecho; ante lo cual, DEBIO ESTE JUZGADOR DECLARARSE INCOMPETENTE y remitir los autos a la Sala Constitucional del TSJ”. (sic)

En virtud de la recusación formulada contra el Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente fue remitido al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la mencionada Región, el cual por decisión del 20 de noviembre de 2006 ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la Corte a la que correspondiese por distribución decidiera la regulación de competencia.

Por auto del 7 de febrero de 2007 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la mencionada Región, ordenó la remisión de los autos al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por haberse declarado sin lugar la recusación presentada contra el Juez del segundo de los Tribunales nombrados.

Adjunto al oficio Nº CSCA-2007-7543 del 4 de diciembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió al antes mencionado Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la copia certificada de la decisión de fecha 16 de octubre de 2007 dictada por ese órgano jurisdiccional, mediante la cual resolvió la regulación de competencia planteada por el Procurador Metropolitano de Caracas y declaró que el conocimiento del asunto de autos corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto del 21 de julio de 2008, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa con fundamento en la mencionada sentencia del 16 de octubre de 2007, emanada de la referida Corte.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2006 los apoderados judiciales de la asociación civil Valle Arriba Golf Club, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta, toda vez que ninguno de los instrumentos normativos que fundamentan el Decreto recurrido -entre los cuales se encuentran la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas- le confieren competencia al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas para expropiar inmuebles de propiedad privada.

Denuncian, el falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración al dictar el Decreto impugnado, “pues, si bien el Alcalde (…) dice expropiar un lote de terreno ‘donde funcionan los campos de golf de [su representada], no obstante, al tomar como referencia unos linderos y una superficie que datan de 1946, fecha en la que [su mandante] adquirió los terrenos donde -en parte de ellos- hoy funciona el Club, el ALCALDE (…) terminó expropiando muchos más de los campos de golf”. Señala, que “en la actualidad el VALLE ARRIBA GOLF CLUB es propietario solamente de 38 hectáreas, y no de las 43 originalmente adquiridas, resultando por tanto errónea la determinación del inmueble expropiado”.

Alegan, que el acto administrativo cuya nulidad se solicita se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto los campos de golf de su representada no son terrenos deshabitados o abandonados ni son jurídicamente aptos para edificar viviendas sobre ellos, tal como lo exigen los Acuerdos Nos. 01-2006 y 90-2006 de fechas 5 de enero y 3 de agosto de 2006, respectivamente, dictados por el Cabildo Metropolitano.

Sostienen, que el Decreto Nº 00304 del 24 de agosto de 2006 viola el principio de proporcionalidad administrativa, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “los terrenos expropiados están lejos de ser económica y funcionalmente la alternativa más adecuada y racional para satisfacer el interés público declarado en los Acuerdos del CABILDO METROPOLITANO”.

Esgrimen, que la ejecución del referido Decreto comportaría la violación de los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ambiente, toda vez que los campos de golf propiedad de la parte actora son una de las escasas áreas verdes con las que cuenta la ciudad de Caracas, que como tales deben ser preservadas y no destruidas o eliminadas.

Denuncian los apoderados actores, la violación de los artículos 111 del Texto Constitucional y 3, 4, 66, 67 y 68 de la Ley del Deporte. Manifiestan, que “si bien se invoca una razón de utilidad pública (viviendas de interés social), también se atenta contra otra razón de utilidad pública (el fomento, la promoción, el desarrollo y la práctica del deporte, así como la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura deportiva nacional), esta última de carácter nacional; y por la otra, supone una planificación extraña a la protección del deporte y de las infraestructuras deportivas”.

Consideran, que la ejecución del acto administrativo impugnado comporta la violación de los artículos 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 6 y 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, pues la Urbanización Valle Arriba está incluida en el Registro General del Patrimonio Cultural; por lo tanto, quedó sometida a la preservación y defensa que la mencionada Ley establece.

Arguyen, que el Decreto recurrido transgrede los artículos 128 y 156 de la Constitución; 3, 16, 46, 66 y 69 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio; 3, 4, 5, 7 y 16 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; y 183 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre. Asimismo, aducen el menoscabo del derecho de propiedad de su representada.

Respecto a la orden de ocupación temporal, alegan, que ésta fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, quien, además, no siguió el procedimiento previamente establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ni manifestó los fundamentos de hecho y derecho que motivaron su decisión, en contravención con lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitan amparo constitucional a los fines de que se suspenda la orden de ocupación temporal contenida en el acto administrativo recurrido “y se le prohíba al Distrito Metropolitano de Caracas incoar el procedimiento judicial expropiatorio hasta que [se] resuelva la validez del Decreto impugnado”, para lo cual alegan la violación de los derechos a la propiedad, al debido proceso, a la protección del medio ambiente, al deporte y a la protección del patrimonio cultural.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por auto del 21 de julio de 2008 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

(…) este Juzgado observa, que consta en el expediente copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 08-0128 (de la nomenclatura de la Sala), donde establece la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de todos los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde del Distrito Metropolitano, como órgano del Poder Público Municipal y en el que se ordena a la Sala Político-Administrativa del M.T., remitir al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza las funciones de distribuidor de ley, todas las causas en el estado en que se encuentren, referidas a los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra los referidos actos; pero visto que en fecha 16 de octubre de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (en el presente caso la alzada de este Tribunal) ordenó al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado que conoció del recurso hasta tanto se decidiese la recusación planteada contra este Juzgador, la cual fue declarada sin lugar y en virtud de la cual conoce este Tribunal nuevamente, es por lo que en acatamiento a la aludida sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio.

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir, se observa que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente a esta Sala, en cumplimiento de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

A su vez, aprecia la Sala que la referida sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se fundamentó en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión Nº 61 del 23 de enero de 2007, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) la vigente Constitución deslindó claramente, a diferencia del régimen anterior, la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, de manera que sólo se incluye dentro de la primera a los actos que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y dentro de la segunda a todo acto sub-legal, aunque en él se denuncien vicios de inconstitucionalidad.

(…)

De allí que, en principio, la intención del Constituyente de 1999 fue la de reservar a esta Sala el conocimiento de todos los actos de cualquier órgano del Poder Público -nacional, estadal o municipal-, que sean ejecución directa e inmediata de la Constitución, excluyendo el de las demandas contra actos de rango sub-legal, salvo casos excepcionales, en atención al artículo 5.50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de que se trate de la pretensión de nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la nulidad de la norma legal que le sirve de base, que no es el supuesto de autos.

Ahora bien, la parte actora calificó al Decreto Nº 000266 como acto de rango legal, partiendo de la premisa de que en sus considerandos se invocó una disposición constitucional, aparte de algunas legales.

Al respecto, apunta esta Sala que el rango legal de un acto no deriva del hecho de que su autor invoque normas constitucionales como fundamento de su competencia, sino de que efectivamente el acto de que se trate sea ejecución directa e inmediata de la Constitución. Los actos de rango legal pertenecen generalmente a la esfera de los órganos parlamentarios, independientemente del nivel territorial.

El Decreto impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un acto administrativo de efecto general dictado por el alcalde -en este caso del Alcalde Metropolitano- en ejercicio de poderes típicamente administrativos, razón por la cual los demandantes yerran en la calificación del rango del acto impugnado.

Siendo ello así, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del presente recurso. En consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

.

No obstante lo expuesto, la misma Sala Constitucional, en decisión Nº 452 de fecha 28 de marzo de 2008, cambió su criterio en forma vinculante, señalando que:

(...) esta Sala advierte, con respecto a la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que resulta necesario revisar una vez más, la naturaleza del Distrito Metropolitano de Caracas, como ente político-territorial, a los efectos de establecer la competencia de los órganos del poder judicial ante los cuales deben proponerse las acciones que contra éste sean ejercidas por los administrados.

(…)

De lo anteriormente expuesto se sigue forzosamente que el régimen jurídico que corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas, es el de los municipios, por lo que en caso de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que no son dictados en ejecución directa de la Constitución, esta Sala establece que el conocimiento de los mismos corresponde a la jurisdicción contencioso, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales en primera instancia y, en igual sentido, y para armonizar el criterio, en caso de apelación, la competencia en este supuesto corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos.

(…)

Visto lo anterior, esta Sala advierte que el criterio que atribuye competencia a la Sala Político Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, no tiene sustento legal alguno e implica una subversión a las reglas de atribución de competencias en el contencioso administrativo, motivo por el cual, por orden público constitucional esta Sala modifica el precedente establecido en la sentencia N° 61 del 23 de enero de 2007 (caso: “Juan P.T.D. y otro”), y establece el criterio vinculante en virtud del cual los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, como órgano del poder público municipal, y las Cortes conocerán como segunda instancia, en aras de hacer efectiva la letra de la Constitución y privilegiar la competencia de los órganos jurisdiccionales locales, a fin de garantizar el acceso para el justiciable, con la confianza de que este es un paso más dentro del desarrollo de los mecanismos judiciales de protección, pues acerca la justicia al pueblo y le permite gozar de una doble instancia.

(…)

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala ordena a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitir al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza las funciones de distribución de ley, todas las causas, en el estado que se encuentren, referidas a los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, como máxima autoridad del ente político territorial municipal, a fin de dar cabal cumplimiento con el criterio fijado en este fallo. Así se decide. (…)

. Resaltado de la Sala.

La sentencia parcialmente transcrita estableció con carácter vinculante, que la Sala Político-Administrativa no es ahora la competente para conocer de casos como el que se examina, sino los Juzgados Superiores Contenciosos-Administrativos, y ordena la remisión de “todas las causas en el estado que se encuentren, referidas a los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas”, a dichos Juzgados.

Con fundamento en lo expuesto, debe esta Sala ordenar la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca y decida el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que ahora NO TIENE COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales de la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, contra el Decreto Nº 00304 del 24 de agosto de 2006, dictado por el Alcalde del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicado en la Gaceta Oficial del mencionado Distrito Nº 00152 de esa misma fecha.

  2. Que LA COMPETENCIA corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En consecuencia, ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital .

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01254.

La Secretaria,

S.Y.G.

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