Sentencia nº 00421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. N° 2006-0249

Mediante Oficio Nº E-5772 de fecha 21 de diciembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados G.F., María Alejandra Estévez y Víctor Robayo De la Rosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.082, 69.985 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del entonces Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro de Protocolo duplicado e inscrita en el Registro de Comercio del aludido Distrito el 02 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma en fecha 13 de octubre de 2003, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 146-A; contra el acto administrativo sin número de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del C.D.D.I. PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

La remisión se efectuó como consecuencia de la sentencia de fecha 13 de abril de 2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 31 de enero de 2006 se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de diciembre de 2004 los abogados G.F., María Alejandra Estévez y Víctor Robayo De la Rosa, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la institución bancaria recurrente, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra “el acto administrativo de efectos particulares emanado del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (…) en fecha 10 de septiembre de 2003 (…), notificado el día 11 de noviembre de 2003, en el que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por [su] representado en fecha 5 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por la Presidencia del Indecu en fecha 16 de octubre de 2002, y ratificó la multa impuesta al Banco sobre la base del artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por la cantidad de tres millones ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.168.000,00)”. (Negrillas y subrayado de la parte recurrente).

El 22 de febrero de 2005 se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la que correspondió conocer el caso por distribución.

En igual fecha se ordenó oficiar al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, con el objeto de que remitiera el expediente administrativo del caso, y se designó ponente.

Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2005, la referida Corte Segunda se declaró incompetente para conocer del recurso de autos, declinando la competencia en esta Sala.

ii

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo sin número de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2003 y confirmó la decisión dictada por el Presidente del INDECU en fecha 16 de octubre de 2002, ratificando la multa impuesta a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 3.168.000,oo).

En sentencia de fecha 13 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en esta Sala, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…) Así, esta Corte observa que en el caso de autos la lesión alegada por el recurrente se configuró con la emanación del último de los actos administrativos antes señalados, pues el querellante ejerció los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el último de ellos fue decidido por la Administración en fecha 17 de junio de 2004, mediante Resolución N° 199 emitida por el titular del Despacho del Ministerio de la Producción y el Comercio (hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio) y notificado a la recurrente en fecha 23 de junio de 2004, (…) siendo ésta manifestación de la Administración la que en definitiva causa estado, por cuanto es la que pone fin a la vía administrativa.

Aclarado lo anterior, corresponde señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) determina la competencia de este M.T. entre las cuales se encuentra ‘(… )26. conocer de la abstención o negativa (…) de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional (…)’.

Así pues, tratándose el presente caso sobre la Resolución N° 199, ampliamente identificada por medio de la cual el titular del Despacho del Ministerio antes referido resolvió abstenerse de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto por la recurrente ante su Despacho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer dicha impugnación y declina la competencia para conocer (…) en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

(Negrillas del original).

Con relación a lo antes expresado, observa la Sala, estar inserta a los folios 52 al 56 del expediente, Comunicación N° 559 de fecha 17 de junio de 2004, emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, dirigida a los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Oficina Principal, en la que notifica y transcribe la Resolución DM/N° 199 de la misma fecha, firmada por el Ministro de la Producción y el Comercio, ciudadano W.C.S., en los siguientes términos:

(…) en la oportunidad de remitirle original y copia de la notificación N° 096 del 17 de junio de 2004, que contiene la Resolución N°199 de esa misma fecha, suscrita por la máxima autoridad de este Ministerio, quien se ABSTUVO de conocer el Recurso Jerárquico Impropio, interpuesto por usted, en fecha 27 de noviembre de 2.004.

…(omissis)…

NOTIFICACIÓN (…) Por cuanto la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930, de fecha 04 de mayo de 2004, no establece el régimen transitorio para resolver los recursos administrativos interpuestos durante la vigencia de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.898 extraordinaria, de fecha 17 de mayo de 1995, y cuyas decisiones se encuentran pendientes a la presente fecha, este Despacho aprecia que, el artículo 151 de la nueva Ley establece: ‘contra las decisiones del Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), el sancionado podrá interponer recurso de reconsideración, (…) recurso jerárquico (…) el cual será decidido por el C.D. delI. . Esta decisión agotará la vía administrativa’ (…) Por cuanto, en el presente caso se hace imperativo (sic) la aplicación de la norma antes señalada en forma íntertemporal, al no contener la ley derogada Disposiciones Transitorias que permitan resolver los casos pendientes, como en efecto sucede en el caso que nos ocupa (…). En consecuencia, quien aquí decide por imperativo de las disposiciones antes transcritas RESUELVE. Abstenerse de conocer y decidir el presente Recurso Jerárquico Impropio interpuesto (…) en fecha 27 de noviembre de 2.002, (…) contra la decisión del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 10 de septiembre de 2003(…) Notifíquese al interesado de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e infórmesele que contra la presente decisión podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo por ante el Tribunal Supremo de Justicia en el término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)

. (Negrillas del original).

Ahora bien, observa la Sala que la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2003. Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende -como antes se señaló- la existencia de un acto administrativo dictado por el Ministro de la Producción y el Comercio, concretamente, la Resolución N° DM/N° 199 de fecha 17 de junio de 2004 (folios 54 al 56), en la que dicho alto funcionario resolvió abstenerse de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2003 por la parte recurrente contra la decisión del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario de fecha 10 de septiembre de 2003, señalando que contra dicha decisión podría interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad por ante este Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, cabe resaltar el fundamento empleado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para declinar la competencia en esta Sala, como lo fue la existencia en el caso de autos de un pronunciamiento del Ministro de la Producción y el Comercio quien manifestó abstenerse de decidir el recurso jerárquico impropio ejercido.

Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia de los últimos tiempos, al señalar que “el recurso por abstención procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligados por leyes, recayendo dicho recurso sobre la omisión de esas mismas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho expresamente se encuentran regulados por el legislador y que las mismas se niegan a obedecer, al no deducir de esos supuestos de hecho la consecuencia jurídica que el texto legal les impone”. (vid. sent. N° 1.976 del 17 de diciembre de 2003, Caso: Comunidad Indígena Barí y otros).

Igualmente, en sentencia N° 788 del 10 de abril de 2000, Caso: Fiscal General de la República), esta Sala estableció lo siguiente:

…entre las conductas susceptibles de ser objeto del recurso contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Público, se excluyen la omisión de decisión en procedimientos administrativos de segundo grado, por cuanto el administrado dispone del recurso de anulación (ya que opera la ficción legal del silencio administrativo); y las conductas omisivas de la Administración frente a obligaciones genéricas, esta última exclusión es producto de la jurisprudencia, que ha establecido las condiciones para la procedencia de este recurso; y la omisión de decisión de un procedimiento en primer grado, ya que el mismo está inmerso dentro del derecho de petición y deber jurídico de la oportuna respuesta, por lo que lo dable, en este último caso, es el amparo…

.

De lo anterior se colige, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo erró al considerar que, en el caso que se examina, se trataba de una abstención por parte del Ministro de la Producción y el Comercio, cuando más bien la Resolución anteriormente transcrita deja claro el pronunciamiento de dicho Organismo respecto al recurso administrativo interpuesto; razón por la cual mal puede hablarse de abstención en los términos arriba expuestos, toda vez que la Administración ha decidido expresamente sobre una solicitud y tal dictamen es el resultado del ejercicio de un recurso en sede administrativa, como efectivamente ocurre en el caso de autos. Así se declara.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y existiendo en el caso de autos -como se señaló- una decisión emanada del Ministro de la Producción y el Comercio, debe esta Sala atender a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el primer aparte de esa misma norma, en la cual dispone que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad (...)”.

Ahora bien, la Sala considera necesario aplicar al referido numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el criterio interpretativo del ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el contenido de esta última norma es prácticamente reproducido en el numeral 30 del artículo 5 de la nueva Ley, ya referido, según el cual la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales.

En atención a lo antes indicado, y visto que la Resolución N° DM/N° 199 de fecha 17 de junio de 2004, emanó del Ministro de la Producción y el Comercio (folios 54 al 56), es decir, de una de las autoridades mencionadas en el aludido artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados G.F., María Alejandra Estévez y Víctor Robayo De la Rosa, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada, contra la Resolución N° DM/N° 199 de fecha 17 de junio de 2004 dictada por el Ministro de la Producción y el Comercio.

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintidós (22) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00421.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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