Sentencia nº 01592 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2007-0799

Mediante Oficio Nº 296/625 de fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. delE.L. remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que, por cobro de bolívares por vía intimatoria, interpusiera la abogada M.G.S.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.144, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RAYMIVEN INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1995, bajo el N° 45, Tomo 508-A-Sgdo, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer la causa en esta Sala Político-Administrativa.

El 07 de agosto de 2007 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. delE.L. en fecha 18 de mayo de 2007, la abogada M.G.S.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RAYMIVEN INTERNACIONAL C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares mediante la vía intimatoria contra la República Bolivariana de Venezuela. En dicho escrito señaló, entre otros aspectos, los siguientes:

Que en fecha 31 de diciembre de 2002, el ciudadano J.R.B.A., en su condición de Viceministro de Gestión Financiera del entonces Ministerio de Finanzas emitió un pagaré por la suma de un mil cuatrocientos trece millones seiscientos setenta y seis mil setecientos diecisiete dólares con cuarenta y cinco centavos (US $. 1.413.676.717,45), lo que equivalía a dos billones doscientos cincuenta y seis mil doscientos veintiocho millones cuarenta y un mil cincuenta bolívares con veinte céntimos (2.256.228.041.050,20), a la orden del Banco Industrial de Venezuela.

Que mediante documento otorgado en fecha 10 de junio del 2003, por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero del Banco Industrial de Venezuela, la República Bolivariana de Venezuela actuando por el órgano del entonces Ministerio de Finanzas celebró un convenio en el cual establece en su cláusula segunda que “(…) EL BIV es el tenedor del PAGARE, por lo tanto, deberá conservar la tenencia del mismo hasta que “LA REPÚBLICA” instruya mediante comunicación escrita la transferencia del PAGARE a terceros (…)”. (Sic) (Destacado del escrito)

Que el Banco Industrial de Venezuela efectuó cesiones parciales a favor de las sociedades mercantiles Edificaciones e Inversiones Marcaccio C.A., (EDIMACA), COVAGRANCA C.A., y otras identificadas en el libelo, cesiones que posteriormente fueron adquiridas por la parte actora, esto es, la sociedad mercantil Corporación Raymiven Internacional C.A.

En este sentido, demandó a la República Bolivariana de Venezuela, para que conviniera en pagar o sea condenada a cancelar una suma de veintiséis millones ciento sesenta y ocho mil setecientos dólares con sesenta y nueve centavos (U.S $. 26.168.700,69).

Expuso que por cuanto se demandó una deuda líquida y exigible, representada en pagaré debidamente emitido y en documentos públicos que acreditan la cesión parcial de la obligación contenida en el pagaré, solicita la tramitación mediante el procedimiento intimatorio.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y seis millardos doscientos sesenta y dos millones setecientos seis mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 56.262.706.483, 50).

En fecha 21 de mayo de 2007, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación a la República Bolivariana de Venezuela, en la persona del ciudadano Procurador General de la República, y concedió un lapso de diez (10) días de despacho para que la demandada procediera a cancelar las cantidades adeudadas.

Por auto del 12 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente por la cuantía para conocer la causa y en consecuencia, ordenó su declinatoria ante esta Sala.

II

COMPETENCIA

Esta Sala aprecia que en el presente caso ha sido incoada por la abogada M.G.S.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RAYMIVEN INTERNACIONAL C.A., demanda por cobro de bolívares mediante la vía intimatoria contra la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, de los autos resulta evidente que lo debatido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer la causa, toda vez que el tribunal declinante, esto es, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se consideró incompetente por la cuantía para conocer el caso.

En orden a lo anterior, se impone a la Sala determinar su competencia para conocer de la demanda interpuesta, para lo cual procede a examinar lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

.

En efecto, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito, se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

La parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T..

En segundo término, la demanda ha sido estimada por la parte actora en una suma de cincuenta y seis millardos doscientos sesenta y dos millones setecientos seis mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 56.262.706.483, 50). Siendo que la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición, esto es, el 18 de mayo de 2007, equivalía a treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632), a tenor de lo establecido en la P.A. N° 0012 del 12 de enero de 2007, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de esa misma fecha, se observa que su cuantía supera el límite mínimo de setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), condición ésta necesaria y concurrente para atribuir la competencia a esta Sala Político-Administrativa.

Con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por cobro de bolívares, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia, esto es, que la acción no esté atribuida a ninguna otra autoridad.

Cumplidos como han sido los requisitos del numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

Finalmente, debe advertir la Sala que en la presente demanda por cobro de bolívares la representación judicial de la actora solicitó que la misma fuese tramitada por el procedimiento monitorio o de intimación, contra la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala conforme al cual el procedimiento por intimación es un procedimiento especial, en el que se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, lo que sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Asimismo, ha indicado la Sala en relación a este procedimiento, que el mismo no es aplicable a las demandas que se intenten contra los entes que formen parte de la Administración Pública, en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen y, además, por la especial característica de los procedimientos contencioso administrativos, los cuales están sometidos a regulaciones de la legislación especial. (Véase Sentencia de esta Sala N° 1280, de fecha 27 de junio de 2001, caso: Promociones Urbanísticas Guara, C.A., vs. Gobernación del Estado D.A.).

De lo expuesto, debe precisar la Sala que al tratarse de una demanda contra la República resulta a todas luces contradictorio con la naturaleza de los procedimientos contencioso administrativos, en los que se discute la actuación de la Administración, aplicar el procedimiento especial de intimación, dado que en definitiva lo que se persigue es el cobro de la cantidad de dinero especificada en el libelo, lo cual puede ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del mencionado procedimiento ordinario, sin necesidad de que se accione nuevamente la jurisdicción. Así se declara.

Finalmente, habiéndose admitido la demanda por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala declara nulas las actuaciones realizadas por el Tribunal a quo y repone la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción por vía del procedimiento ordinario, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

2.- REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción, por vía del procedimiento ordinario, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo, y declara nulas las actuaciones realizadas por el Tribunal a quo.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se dé cumplimiento a lo anteriormente expuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de septiembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01592.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR