Decisión nº 1086 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, ocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FH15-L-2000-000034

ASUNTO : FP11-R-2011-000210

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 1.384.260.

APODERADOS JUDICIALES: ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.280.

CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A (EDELCA), Sociedad Mercantil, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el Nro. 27, Tomo 127-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: I.V.B.P., J.C.M., F.Z.W., S.C.P.P., A.T.C., D.M.A., V.P.D., A.M.M., F.G.V., A.H.R., M.G.R.E., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.799, 11.408, 76.056, 79.293, 64.425, 107.445, 107.210, 97.893107.020, 98.944 y 98.797, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 29 de Septiembre del 2011, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 21 de Julio del año 2011, por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2011. por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, la cual declaró sin lugar la demanda de la parte actora.

Previo avocamiento del Juez, se dictó auto fijando la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 25 de Octubre de 2011 a las diez de la mañana (10:00 AM), la cual fue efectivamente llevada a cabo en fecha 25 de Octubre de 2011 a las diez de la mañana (10:00 AM); oportunidad en la cual, tal como se desprende del acta de Audiencia cursante a los folios doscientos tres (203) al doscientos cuatro (204) del expediente, procedió a diferir el dispositivo de la audiencia para el 5to día hábil siguiente.

Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de la audiencia de apelación en la oportunidad prevista conforme a la norma legal establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo pronunciado el dispositivo oral del fallo; este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 165 eiusdem, pasa a reproducir el texto integro de la decisión en base a las siguientes consideraciones.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que en el año 2001, se interpone demanda contra Edelca, por diferencia de prestaciones sociales, en donde no asistió a la contestación de la demanda, aduciendo que en el antiguo régimen laboral no está vigente las prerrogativas. Arguyendo que se espera una sentencia referente a la confesión ficta de la empresa, en virtud de lo antes expuesto.

Por otro lado manifestó que el 26 de Octubre de 2001, se dicta sentencia interlocutoria en donde se repone la causa al estado en que se practique nueva notificación. Aduciendo que en el ínterin del expediente se apeló y el Juez Superior declaró en fecha 13-08-2008, anular la sentencia que ordenaba el desorden Procesal.

Posteriormente en fecha 01 de Julio de 2010. El Tribunal declara sin lugar la demanda en virtud del principio de la doble instancia, consignándose en el expediente en fecha 03 de Noviembre de 2009, un resumen del estado del proceso. Aduciendo que en el expediente se puede verificar que la contestación es extemporánea, que las pruebas no fueron evacuadas, además hace mención que la empresa al consignar las pruebas lo hace sin valor probatorio alguno.

Por último manifestó que no hubo audiencia de juicio, se violaron sentencias una de fecha 01 de Julio de 2010, así como una sentencia de un Tribunal Superior.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguientes aspectos:

Alega que ciertamente hubo una reposición de la causa. Aduciendo que se debe aclarar el punto referente a la confesión ficta, argumentando la inactividad del defensor ad liten, ya que la misma no representa una confesión ficta. Haciendo mención que se tome el criterio de la sala en cuanto a la inactividad.

De igual manera manifestó que al designarse un defensor ad- liten, este debe agotar las vías necesarias para lograr la notificación de la demandada, mencionando que la confesión ficta no es sobre el derecho sino sobre los hechos.

Por otra parte adujó que debe prevalecer la aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ya que pasaron 30 días y hubo el llamado silencio de prueba.

Por último hace mención de una sentencia de la Sala Casación Social, sentencia Nro. 72 de fecha 03 de Mayo de 2001, la cual es aplicable al presente caso.

En la oportunidad prevista por esta alzada para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica ambas partes hicieron uso del mismo y tal efecto, ratificaron sus respectivos argumentos y defensas en la oportunidad correspondiente.

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, resulta conveniente para esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos, no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia este Sentenciador limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

corresponde ahora, a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente respecto del fallo esgrimido por el juez de la recurrida, quien argumentó como fundamento de su primera denuncia: “…que en el año 2001, se interpone demanda contra EDELCA, por diferencia de prestaciones sociales, en donde no asistió a la contestación de la demanda, aduciendo que en el antiguo régimen laboral no estaban vigentes las prerrogativas. Arguyendo que se espera una sentencia referente a la confesión ficta de la empresa, en virtud de lo antes expuesto…”.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo verificar que efectivamente la presente demanda fue incoada por el actor M.M., el 24 de Febrero de 2000 bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la cual establecía en su artículo 68, que la oportunidad para dar contestación a la demanda era al tercer día hábil después de la citación mas el término de la distancia.

Ahora bien, a los efectos de verificar si la parte demandada había sido citada de conformidad con lo establecido en la precitada ley, pudo constatar este juzgador que la presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09-03-2000, ordenando la citación de la demandada en la persona del ciudadano O.A., en su carácter de Presidente de dicha empresa.

Cursante al folio 56 de la primera pieza, corre inserto auto dictado por el mencionado juzgado, en la cual designa como defensor judicial de la empresa demandada, a la ciudadana abogada F.G., y se ordena su notificación para que acepte el cargo o lo rechace.

Posteriormente, en fecha 19-12-2000, la mencionada abogada F.G., es notificada de la designación que se le hiciere de defensor judicial; y el 21 de Diciembre de 2000, la mencionada profesional del derecho presenta diligencia aceptando el cargo de defensor judicial que se le había asignado.

En fecha 28 de Febrero de 2001, el abogado de la parte actora solicita la citación de la defensora judicial, y el 07 de Marzo de 2001 se libra boleta de citación a la defensora judicial para que proceda a dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de Julio de 2011 es notificada la defensora judicial para que proceda a dar contestación a la demanda, teniendo ésta, a tenor de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos del Trabajo; el tercer día hábil siguiente para dar contestación a la demanda:

No obstante, en fecha 26 de Octubre de 2001, el tribunal de la causa mediante auto de esa fecha, indica que en el auto de admisión de la demanda se omitió el señalamiento del lapso concedido por la ley a la Procuraduría General de la República y se ordena corregir la omisión y oficiar al Procurador General de la República del auto de admisión; y se ordena suspender la causa por noventa (90) días.

En fecha 31 de Mayo de 2002 la abogada S.C.P.P. presenta diligencia consignando instrumento poder que le acredita como representante de la empresa demandada y solicita que el defensor judicial se abstenga de realizar actuaciones.

En fecha 19 de julio de 2002 la representación de la parte demandada presenta escrito de cuestiones previas para que sean decididas por el tribunal de la causa.

En fecha 10 de Febrero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; actuando bajo la vigencia de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 11 y 197; y ordena la notificación de las partes.

Ahora bien, de las antes mencionadas actuaciones, no se evidencia que el defensor judicial haya dado contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la ley vigente para esa fecha; y como quiera que la presente denuncia de apelación está dirigida a dejar por sentado que durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la parte demandada quedó confesa al no dar contestación a la demanda al tercer día, tal como lo indica el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Esta superioridad pudo constatar, que la parte demandada estaba representada en el presente juicio por la profesional del derecho F.G., en su carácter de defensor judicial, quien juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.

Respecto al defensor judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZ, expediente 05-2280 se pronunció de la siguiente manera:

“…esta Sala en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que hizo, en acatamiento a la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión.

En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara.

Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Septiembre de 2006, expediente R.C. N° AA60-S-2006-000092, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, manifestó lo siguiente:

…De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se evidencia que fue declarada la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le favoreciera.

El Juez de alzada señaló:

(…) aprecia quien juzga, que en el caso objeto de análisis se han dado los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (Omissis) Por ello se concluye que en el presente caso ha operado la confesión ficta. Así se decide.

hora bien, la Sala Constitucional de este M.T., en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Así, conforme con la doctrina antes señalada, la cual acoge esta Sala de Casación Social, resulta evidente la manifiesta negligencia del defensor judicial que actuó en la presente causa, quien incumplió los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y juramentado, restringiendo de esta manera a la parte demandada en su defensa por no realizar las diligencias pertinentes para contactar a sus representantes a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta, aún cuando consta en autos el lugar donde podían localizarse, ni haber dado contestación a la demanda, caso en el cual no puede admitirse que opere la confesión declarada por la recurrida.

En tal sentido, en el caso de marras al no reponerse la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó la recurrida el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide…

(omisis)…La Sala, al encontrar procedente la presente delación, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar el recurso de casación, en consecuencia, anula la sentencia recurrida y se repone la causa al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, realice la audiencia preliminar, dejándose constancia que las partes en el presente juicio se encuentran a derecho, por lo cual no se hace necesaria practicar notificación. Así se decide.

En aplicación de los criterios antes mencionados, pudo constatar este juzgador que la defensora judicial F.G., no hizo ninguna gestión para lograr contactar a su representado, ni agotó todos los medios necesarios para contactarla, violentando con ello el juramento de cumplir fielmente el cargo designado, ya que ella tenía el deber de agotar todas la vías de contacto posible para ir en la búsqueda de su representada, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, gestiones éstas que no consta en autos que se hayan efectuado.

Motivado a lo antes expuesto, no pudo quedar confesa la empresa demandada, dada la negligencia de su defensor judicial. Quedando de esa forma desechada la primera denuncia alegada por la parte recurrente. Y así se decide.

Decidido el primer punto denunciado, pasa esta superioridad a revisar la segunda denuncia planteada por la parte actora, la cual está referida a lo siguiente:

… Aduciendo que en el expediente se puede verificar que la contestación es extemporánea, que las pruebas no fueron evacuadas, además hace mención que la empresa al consignar las pruebas lo hace sin valor probatorio alguno.

Por último manifestó que no hubo audiencia de juicio, se violaron sentencias una de fecha 01 de Julio de 2010, así como una sentencia de un Tribunal Superior…

.

Para decidir esta segunda denuncia, esta alzada tuvo que revisar las actuaciones realizadas en el expediente, encontrando la siguiente situación: Consta al folio 64 de la Primera Pieza del expediente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó un auto corrigendo la omisión incurrida en el auto de admisión de la demanda al no señalar el lapso concedido a la Procuraduría General de la República y se ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días contados desde la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de Julio de 2002, el abogado ERISTER VASQUEZ, en su condición de apoderado de la parte actora, apeló del auto cursante al folio 64 de la primera pieza del expediente, siendo remitida dicha apelación a un solo efecto a la alzada correspondiente, en fecha 12 de Agosto de 2002.

En fecha 10 de Febrero de 2004, bajo la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para la continuación de la causa, la cual se encontraba en el estado establecido en el numeral 1ro del Régimen Transitorio previsto por la nueva ley adjetiva.

Una vez notificadas las partes el juez en fecha 31 de Mayo de 2005 decreta la perención de la instancia, decisión que fue apelada por la parte actora y decidida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, en la cual declaró con lugar la apelación del recurrente y ordenando la reposición de la causa al estado de continuar con el procedimiento pautado.

En fecha 25 de Septiembre de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; da inicio a la audiencia preliminar y continua el proceso hasta su culminación.

No obstante, que el mencionado recurso de apelación ejercido por el actor contra el auto de fecha 19 de Julio de 2002, no había sido decidido, y que una vez que entró en vigencia el nuevo régimen procesal del Trabajo, correspondió al Juzgado Segundo Superior del Trabajo, conocer de dicha apelación, este se abocó en fecha 03 de Abril de 2006 al conocimiento de la causa, y dispuso que publicaría sentencia en un lapso de sesenta (60) días.

Posteriormente en fecha 25 de Febrero de 2008, la Juez MERCEDES GOMEZ CASTRO, en su condición de Juez Superior Tercera del Trabajo del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, se aboca al conocimiento de la causa y dispone sentencia la presente apelación en un lapso de sesenta (60) días continuos.

En fecha 13 de Agosto de 2008 el mencionado juzgado superior publica sentencia sobre el recurso de apelación, declarando con lugar la apelación ejercida por la parte actora recurrente y se revocó la decisión dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 19 de Julio de 2002, cursante al folio 64 de la Primera Pieza del expediente, quedando la causa en estado de dictar sentencia de primera instancia.

Ahora bien, como quiera que el presente expediente entra entre las causas previstas en el régimen transitorio de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el numeral 4to del artículo 197; le correspondía al juez de juicio que tenía que conocer de la presente causa darle cumplimiento al régimen transitorio, y proceder a dictar sentencia en el lapso de treinta (30) días.

Revisada las actuaciones del juez Tercero de Juicio del Trabajo del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, el mismo, una vez recibidas las actuaciones procedió a dictar sentencia, tal como lo indica la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 197, sin necesidad, que el juez tuviera que hacer audiencia de juicio para evacuar pruebas, limitándose solamente a dictar la sentencia. Tal como lo hizo el juez de la recurrida.

Al no haber violentado el juez de la recurrida ningún procedimiento, y habiéndose constatado que el mismo actuó según lo previsto en la norma, se rechaza la denuncia interpuesta por la parte actora recurrente, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la presente apelación y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 30/05/2011, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, como consecuencia de ello se confirma la referida sentencia por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República; líbrese oficio.

SEGUNDO

No hay condena en costas dadas las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 68 de la Ley Orgánica De Tribunal y Procedimiento del Trabajo, y en los artículos 1, 2, 5, 6, 163, 165, 177, 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA Y CINCO DE LA MAÑANA (11:35 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F..

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