Sentencia nº RC.000231 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000650

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, por el ciudadano R.A.S.R., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho Piter S.S., R.A.B., L.A.T.B., D.L.E., H.G.A.W., F.S.S. y R.A.S.S., contra la firma mercantil MUEBLES Y DECORACIONES ITALCAR C.A., representada judicialmente por el abogado G.F.R.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2012 dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento; condenó en costas al demandante ciudadano R.A.S.R., revocando la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2012, por el Juzgado de Instancia que declaró con lugar la demanda. Contra el referido fallo de alzada el representante judicial del demandante R.A.S.R., abogado Piter S.S., en fecha 24 de septiembre de 2012, anunció recurso de casación. Admitido y formalizado oportunamente en fecha 27 de noviembre de 2012. Hubo impugnación, replica y contrareplica.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°) y 244 eiusdem, por haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

En efecto, el vicio del que adolece la recurrida es el denominado por la doctrina y jurisprudencia de esta Sala como incongruencia negativa, consistente en la falta u omisión de pronunciamiento con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas, ya que en el libelo de demanda se expusieron las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó la pretensión lo cual fue obviado en forma deliberada por la recurrida al establecer ‘…en atención a la declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas esgrimidas por las partes, y además de ello, proceder a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas durante el iter procesal, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el demandante no resulta idónea en razón de la naturaleza jurídica del contrato…’, lo cual evidentemente resultaba de vital determinación en la suerte del proceso, pues, la recurrida procede infundadamente a declarar la inadmisibilidad si (Sic) haber apreciado, si quiera, las pruebas en las cuales se fundamentó la resolución –cuya acción además resultaba aplicable- configurándose de esa manera el vicio denunciado.

Sobre este tipo de omisiones ha manifestado la jurisprudencia en innumerables fallos lo siguiente:

(…Omissis…)

De tal manera que, al haber la recurrida omitido cualquier pronunciamiento al respecto, se configuró el vicio de incongruencia negativa que conllevara a la declaratoria de nulidad de la sentencia y así solicito sea declarado.

.(Negrillas del escrito)

En la presente denuncia el formalizante señala que la recurrida infringió el ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la inadmisibilidad de la demanda sin haber apreciado las pruebas en las cuales se fundamentó la solicitud de resolución del contrato de arrendamiento, razón por la cual –según su dicho- la misma adolece del vicio de incongruencia negativa.

Por su parte la recurrida realizó el siguiente análisis:

…‘TERCERA: La duración del presente Contrato es de Un (1) año fijo, contado a partir del Primero (01) de Noviembre del año dos mil seis (2006) al Primero (01) de Noviembre del dos mil siete (2007)(…)’.

De la transcripción de dicha clausula se observa, que la duración del contrato fue establecida por un período de un (01) año fijo, considerándose éste a tiempo determinado; sin embargo, se observa que una vez finalizado, la parte actora permitió que el arrendatario continuara en el inmueble arrendado habiendo finalizado el plazo establecido por las partes, en virtud de lo cual, a juicio de esta Alzada produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, encontrándonos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil que establece: ‘Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, al arrendatario queda y se le deja en la posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo’. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, es evidente que en el caso de autos la demanda incoada resultaba inadmisible, tal y como lo ha establecido este Juzgado Superior en innumerables fallos, debiendo ello ser advertido por el Tribunal de la causa sin necesidad de abrir el contradictorio, toda vez que se demandó la resolución de un contrato de arrendamiento que se encontraba indeterminado, en virtud de que las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuados de manera extemporáneo (Sic) por tardíos, cuando lo que debía demandarse era el desalojo, pues, ésta última acción se encuentra exclusivamente destinada a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado –ex artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios-, y así lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de mayo de 2010, caso. AGOSTINHO J.V. y J.M.F., contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Miranda, dejando establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

Siendo que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la resolución de un contrato de arrendamiento, y como quiera que el contrato que vincula a las partes se encuentra indeterminado, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “MUEBLES Y DECORACIONES ITALCAR, C.A.”, y como consecuencia de ello se declarara la inadmisibilidad de la demanda incoada, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y en atención a la declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas esgrimidas por las partes, y además de ello, proceder a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas durante el íter procesal, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el demandante no resulta idónea en razón de la naturaleza jurídica del contrato. Y ASÍ SE DECIDE.

(Cursivas, negrillas y mayúsculas de la sentencia).

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción de la denuncia se observa que el recurrente manifiesta que el juzgador incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no apreció “las pruebas en las cuales se fundamentó la resolución –cuya acción además resultaba aplicable-“.

Ahora bien, de la transcripción de la sentencia recurrida se observa que el juzgador de alzada determinó la inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud de considerar que en el presente caso operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, encontrándonos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, razón por la cual consideró que debió intentarse una acción de desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Decreto con rango y Fianza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decidiendo en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda propuesta.

Tal como claramente se desprende la decisión del ad quem, se encuentra sustentada sobre la base de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la demanda, al declarar la inadmisibilidad de la misma, absolviendo a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido.

En relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 1.324, del 15 de noviembre de 2004, juicio A.A.R.M. contra M.A.C.d.R. y otra, expediente N° 2004-000700, ratificó el siguiente criterio:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C.d.B. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia....

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos en el sentido que constituye una carga para el formalizante el atacar en un punto previo o previamente los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

En tal sentido, visto que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, incurre el formalizante en el error de no fundamentar y atacar en forma previa la cuestión de derecho de la que se valió el juez de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuestión ésta, en la cual se basó y que lo exime de entrar a resolver el mérito del asunto que fue sometido a su consideración por las partes del juicio.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°) y 244 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa. Así se establece.

SEGUNDA Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 3°) eiusdem, por incurrir en el vicio de “INDETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA”. Se fundamenta la denuncia de la siguiente forma: “En este caso el juez de alzada, en su sentencia ni siquiera hace mención de los fundamentos esgrimidos en el libelo de la demanda. El ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez en su decisión a señalar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

(…Omissis…)

Es importante señalar que la indeterminación de la controversia se verifica fundamentalmente por la falta de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

La sentencia impugnada señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Pero nunca señala a que se refiere la pretensión inicial y que ésta se encuentra fundada en el incumplimiento de la parte demandada respecto al pago del canon de arrendamiento y la solvencia a la que estaba obligada, por lo cual es claro que no hay una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

Se entiende así, pues, que el sentenciador de la recurrida, incumplió el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre todo lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión (LIBELO DE LA DEMANDA) o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos. Con especial atención a los términos del libelo de la demanda.

Así pues, cuando el sentenciador no revisa todos los elementos de hecho derivados de la demanda y de la pruebas anexas a este, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo denunció (Sic).

Así mismo el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque él (Sic) no escudriñamiento de la verdad con la lectura del libelo de la demanda y su señalamiento, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio, al viciar la sentencia de indeterminación de la cosa juzgada (Sic), al no existir una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

Igualmente, viola el contenido del artículo 243 eiusdem, en su ordinal 3°), en el cual, el legislador obliga al sentenciador a realizar como ya se dijo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de señalar lo que conforma el thema decidendum, de forma sintetizada y en términos claros, precisos y lacónicos.

Todo ello, hace la decisión recurrida indeterminada en cuanto a la controversia y por ende violatorio de las normas anteriormente denunciadas.

La indeterminación de la controversia es clara al no saber que se alego (Sic) en el libelo de la demanda, y que (Sic) se probó con las pruebas anexas a este como constitutivo de la pretensión de pedir, que fundamentó la solicitud de intimación de honorarios, de que tratan las supuestas diligencias intimadas de las cuales sólo se hace referencia a su fecha, mas no de su contenido.

La indeterminación de la controversia, por falta de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, que se expone en esta denuncia, es de importancia capital en este caso, y es determinante de lo dispositivo del fallo, al no cumplirse con los elementos esenciales para la formación de la sentencia, que impone su cumplimiento al ser esto de Estricto e Inminente Orden Público Procesal.

(…Omissis…)

La disposición contenida en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público y de irrestricto cumplimiento, se refiere a una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, que es uno de los requisitos de forma que debe contener toda decisión, y esto tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, los términos del litigio planteado, para que la sentencia no sea un acto caprichoso del juez, sino que cumpla con los elementos para su formación, y sea el resultado del análisis de todo lo que conforma el thema decidendum.

Por lo cual puedo afirmar en este caso, que no se conocen los términos del litigio planteado sin lugar a dudas, al ser vago el señalamiento e impreciso de la existencia de un incumplimiento por parte de la demandada respecto a sus obligaciones. En aplicación de todo lo antes mencionado, la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre sólo cuando el juzgador de alzada omite en la sentencia una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

En este caso no se hace mención de dichos términos, no señala los elementos de la pretensión, por lo cual la sentencia no se basta a sí misma, y obliga para conocer de lo planteado en el libelo de la demanda, a recurrir a otras actas del expediente distintas a la sentencia.

El vicio de indeterminación de la controversia por falta de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, tiene estrecha relación con el principio de autosuficiencia de la sentencia, según el cual toda sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente para materializar la ejecución de la decisión o para determinar el alcance de la cosa juzgada.

(…Omissis…)

El meollo del asunto en esta delación o punto esencial se circunscribe, al hecho de no señalarse en la sentencia síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, no señala los elementos de hecho y derecho que conforman el contenido de la pretensión y la contestación, de modo pues, que el sentenciador está en el deber de señalar lo que conforma el thema decidendum, de forma sintetizada y en términos claros, precisos y lacónicos. Lo cual no hizo en este caso”. (Mayúsculas del escrito)

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia, el formalizante delata el supuesto de indeterminación de la controversia en que incurrió la Juez de alzada, al no hacer mención de los fundamentos esgrimidos en el escrito introductorio de la demanda, en relación a la “solicitud de intimación de honorarios, de que tratan las supuestas diligencias intimadas de las cuales sólo se hace referencia a su fecha, mas no de su contenido y al “no revisa[r] todos los elementos de hecho derivados de la demanda y de la pruebas anexas a este” así como el que de ningún modo señaló su pretensión, la cual se “encuentra fundada en el incumplimiento de la parte demandada respecto al pago del canon de arrendamiento y la solvencia a la que estaba obligada” al no señalar, los elementos de hecho y derecho que conforman el contenido de la pretensión y la contestación.

Vista la estrecha relación entre ésta y la primera denuncia por infracción de forma ya desestimada, se debe resaltar que al declararse en la recurrida la inadmisibilidad de la demanda, era necesario que el formalizante atacara de manera directa o previamente los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa, lo cual en este caso no ocurrió, pues se limitó a denunciar que en la recurrida no se hizo mención de los fundamentos esgrimidos en el escrito introductorio de la demanda, así como tampoco consideró las pruebas aportadas al proceso -se reitera- sin atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda.

En consideración a lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil, declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

TERCERA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 y 243 ordinal 4°) eiusdem, por inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

A tal efecto es de destacar, que de la lectura integra de la sentencia recurrida, no se desprende análisis alguno sobre el contenido de los alegatos expuestos ni de las pruebas presentadas, no se sabe, no se conoce de que tratan, que fue lo que supuestamente se diligencio(Sic) ante el órgano jurisdiccional.

El juez de alzada señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Pero nunca señala cual es el thema decidendum, ni que probaron las partes, quedando viciada la decisión por inmotivación al ser inexistente la motivación de la misma en este sentido. No se desprende de la sentencia recurrida, a que se refiere cuando reseña las pruebas y alegatos.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es que existe motivación en la recurrida, entre los considerados de la parte motiva, con la decisión contenida en la parte dispositiva. Omitió totalmente su establecimiento y razonamiento. Es palmariamente arbitraria su determinación.

Esta honorable Sala de Casación Civil en sentencia N° 83 del 23 de marzo de 1992, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En conclusión en este caso la sentencia recurrida no presenta materialmente ningún razonamiento respecto al establecimiento del contenido de las diligencias reseñadas, lo cual impide conocer cuál fue el razonamiento lógico que siguió el Juez para establecer el dispositivo de la sentencia, por cuanto dicha motivación no está comprendida en ninguna parte de la sentencia recurrida, lo que claramente viola el derecho a la defensa y constituye una indefensión, como lo señaló la sentencia antes transcrita cuando expresa: ‘…garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes al conocer los motivos en que se funda la decisión…’

.

Para decidir la Sala, observa:

Habiendo sido analizada la naturaleza de la sentencia recurrida, como lo fue en la primera delación, la Sala observa, que el alegato del formalizante no puede ser resuelto como se señala, por cuanto lejos de atacar la cuestión jurídica previa, que no permitió el análisis de fondo de la presente causa, que delata una supuesta inmotivación de la sentencia, obviando que en virtud de la decisión de inadmisibilidad se establece la procedencia de una circunstancia específica, la cual, debido a su carácter fulminante, desecha el proceso y no le permite al juez entrar a conocer el fondo de la controversia, razón por la cual, al no haber sido atacado de manera directa por el recurrente, debe declararse la improcedencia de la presente denuncia, lo que conlleva dada las desestimadas precedentemente , a la declaratoria sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado la representación judicial del demandante, R.A.S.R.., contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

______________________________

C.W.F. Exp. AA20-C-2012-000650

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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