Multinacional de Seguros, C.A. interpone recurso de nulidad contra la Resolución N° F-3.050, de fecha 15.07.2011, dictada por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, actualmente Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas.

Número de resolución01278
Número de expediente2011-1385
Fecha05 Noviembre 2015
PartesMultinacional de Seguros, C.A. interpone recurso de nulidad contra la Resolución N° F-3.050, de fecha 15.07.2011, dictada por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, actualmente Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas.

Numero : 01278 N° Expediente : 2011-1385 Fecha: 05/11/2015 Procedimiento:

Recurso de Nulidad

Partes:

Multinacional de Seguros, C.A. interpone recurso de nulidad contra la Resolución N° F-3.050, de fecha 15.07.2011, dictada por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, actualmente Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas.

Decisión:

La Sala declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. contra la Resolución N° 3.050 de fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS (ahora, Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública) declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida empresa contra la P.A. identificada FSS-2-3-002689 del 16 de septiembre de 2010 emitida por la entonces Superintendencia de Seguros (actualmente, Superintendencia de la Actividad Aseguradora). En consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado.

Ponente:

Emiro García Rosas ----VLEX---- 182600-01278-51115-2015-2011-1385.html

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-1385

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2011, la abogada M.M.V. (INPREABOGADO N° 6.227), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A), interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° 3.050 de fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS (ahora, Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública) declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida empresa contra la P.A. identificada FSS-2-3-002689 del 16 de septiembre de 2010 emitida por la entonces Superintendencia de Seguros (actualmente, Superintendencia de la Actividad Aseguradora), en la que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración incoado contra la P.A. identificada FSS-2-3-001663 de fecha 1° de julio de 2010, a través de la cual dicha Superintendencia sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de cuarenta y un mil trescientos bolívares (Bs. 41.300,00), “por haber incurrido en el supuesto de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones con respecto a los hechos relacionados con la reclamación presentada por el ciudadano L.A. RODRÍGUEZ”.

El 15 de diciembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En auto del 1° de febrero de 2012 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a quien se le solicitó el expediente administrativo del caso. También ordenó practicar la notificación al ciudadano L.A.R., en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen a este recurso de nulidad.

Por diligencia del 22 de marzo de 2012 la abogada Loreyma CLAROS OVIEDO (INPREABOGADO N° 154.783), actuando como apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó el respectivo expediente administrativo.

Mediante diligencia del 20 de diciembre de 2012 la abogada D.L.M.M. (INPREABOGADO N° 90.546), actuando como apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 11 de junio de 2013 el abogado J.G.C.P. (INPREABOGADO N° 124.258), actuando como apoderado judicial del ciudadano L.A.R. (cédula de identidad N° 5.156.648), se dio por notificado.

Por auto del 16 de julio de 2013 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, por cuanto constaban en las actas procesales las notificaciones ordenadas. Fue recibido en Sala el 17 de julio de 2013.

Mediante auto 23 de julio de 2013 se dejó constancia de que el 8 de mayo de ese año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la causa.

En auto de la misma fecha se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la audiencia de juicio para el 10 de octubre de 2013.

El 10 de octubre de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio, a la que comparecieron la abogada M.M.V. (ya identificada), actuando como apoderada judicial de la recurrente, y la abogada Marcelis HERNÁNDEZ ZABALA (INPREABOGADO N° 105.614), como apoderada judicial de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. La parte accionante consignó escrito de conclusiones y la representación de la República presentó escritos de conclusiones y pruebas.

En fecha 15 de octubre de 2013 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual dejó establecido en auto del 17 de ese mes y año que el lapso de oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha.

Por auto del 31 de octubre de 2013 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la República.

Mediante auto del 12 de diciembre de 2013, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, se ordenó remitir el expediente a la Sala.

El 17 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.

En fechas 15 y 16 de enero de 2014 la abogada M.E.M. (INPREABOGADO N° 16.770), actuando como Fiscal del Ministerio Público; y la apoderada judicial de la accionante, respectivamente, consignaron sendos escritos de informes.

Mediante auto del 16 de enero de 2014 se dejó constancia de que el 14 de enero del mismo año se incorporó la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala Político-Administrativa quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V.. Se ratificó como ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

El 21 de enero de 2014 la apoderada judicial de la República presentó escrito de informes.

Por auto del 23 de enero de 2014 se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Para decidir la Sala observa:

I

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante Resolución N° 3.050 del 15 de julio de 2011 el entonces Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas resolvió lo siguiente:

(Omissis)

Así las cosas, esta Alzada considera inexistente el alegato de falso supuesto de hecho, pues la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no erró al considerar que la compañía Multinacional de Seguros, C.A., interpuso el Recurso de Reconsideración extemporáneamente, toda vez que el recurrente fue notificado de la P.A. N° FSS-2-3-003862 de fecha 14 de julio de 2010, notificada el 15 de julio de 2010, interponiendo el Recurso de Reconsideración el 6 de agosto de 2010, por lo que, realizado el cómputo correspondiente, se observa que han transcurrido entre ambas fecha dieciséis (16) días hábiles; por tanto, siendo el plazo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de quince (15) días hábiles, se aprecia que el recurso fue presentado extemporáneamente. Y así se declara.

Desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por la empresa recurrente para debilitar la validez del acto administrativo cuestionado, esa Alzada declara Sin Lugar el recurso interpuesto.

DECISIÓN

En fuerza de los argumentos que preceden, este Despacho, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 77, numeral 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Jerárquico intentado por los ciudadanos J.A. y M.M.V., ya identificados, actuando en su carácter de Vicepresidente Actuarial y Representante Judicial de la sociedad mercantil ‘Multinacional de Seguros, C.A.’, contra la Providencia N° FSS-2-3-002689 de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Providencia FSS-2-3-00-1663 de fecha 01 de julio de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión administrativa recurrida en todas y cada una de sus partes (…)

(sic).

II

RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A. fundamentó el recurso de nulidad en los siguientes términos:

Que en fecha 19 de julio de 2010 su representada recibió la P.A. N° 001663 emitida por la entonces Superintendencia de Seguros, mediante la cual le impuso sanción de multa por la cantidad de cuarenta y un mil trescientos bolívares (Bs. 41.300,00), “por supuestamente haber incurrido en el supuesto de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, en relación al reclamo presentado por el ciudadano L.A. Rodríguez”.

Que el 6 de agosto de 2010, “vale decir, 14 días hábiles siguientes de haber sido notificados de la P.A. anteriormente citada, [su] representada interpuso Recurso de Reconsideración contra la misma” (sic).

Que el 24 de septiembre de 2010 la accionante recibió la P.A. N° 002689 de fecha 16 de septiembre de 2010, en la que se declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reconsideración interpuesto.

Que en fecha 11 de octubre de 2010, “11 días hábiles siguientes de haber sido notificados de la P.A. anteriormente citada, [su] representada interpuso el respectivo Recurso Jerárquico”, el cual fue decidido por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la Resolución N° 3.050 del 15 de julio de 2011, declarándolo sin lugar y confirmando la decisión administrativa recurrida.

Que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto fundamentó su decisión “en hechos erróneos, toda vez que conforme a sello húmedo de [su] representada, se evidencia que efectivamente la p.a. impugnada si fue recibida el día 19 de julio de 2010, y no como dice el Ministerio (…) que fue el día 15 de julio de 2010, por lo tanto (…) [su] representada tenía efectivamente (…) 15 días hábiles para interponer el Recurso de Reconsideración, vale decir, hasta el día 09 de agosto de 2010, sin embargo, el mismo fue presentado el 06 de agosto de 2010, es decir a los 14 días hábiles (…) [y] que es más que evidente que el Recurso no fue interpuesto de manera alguna de forma extemporánea” (sic).

Que también incurrió en el vicio de inmotivación, “toda vez que (…) al indicar que [su] representada fue notificada el 15 de julio de 2010 y no el 19 como efectivamente sucedió, sólo se limita a indicar que lo verificó en el expediente llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mas en ningún momento le fue solicitado a [su] representada constancia de dicha recepción, en donde si se evidencia en sello húmedo lo alegado, por lo que el referido Ministerio, no está fundamentando su decisión en motivos ciertos” (sic).

Que por todo lo expuesto solicita que esta Sala declare con lugar el presente recurso de nulidad y, en consecuencia anule al acto administrativo contenido en la Resolución N° 3.050 de fecha 15 de julio de 2011 emitida por el entonces Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

III

ARGUMENTOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La representante judicial de la República, mediante escrito consignado en fecha 10 de octubre de 2013, oportunidad de la audiencia de juicio, solicitó que el recurso de nulidad fuese declarado sin lugar, con fundamento en lo siguiente:

Que rechaza y contradice en su totalidad los “motivos de impugnación esgrimidos por la demandante, en virtud de que la resolución N° F-3050 de fecha 15 de julio de 2001, se dictó con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen la materia de la actividad aseguradora, así como las que rigen el procedimiento administrativo”.

Que la accionante “erróneamente arguyó que la Resolución está viciada de inmotivación y falso supuesto de hecho, pues si se desconocen los motivos que dieron lugar a dicho acto, mal puede decir que los hechos que sirvieron de fundamento son erróneos o inexistentes”, por lo que solicita sean desestimados tales alegatos.

Que en todo caso, el acto impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que se fundamenta en hechos ciertos y existentes, “toda vez que riela inserto al folio 118 del expediente administrativo (…) el Oficio (…) de fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual se notificó a la demandante de la P.A. N° 001663 de fecha 01 de julio de 2010, donde claramente se puede observar en su parte inferior derecha que la misma fue recibida con sello húmedo por el Departamento de Correspondencia de la empresa aseguradora demandante, en fecha 15 de julio de 2010…”.

Que el apoderado judicial de la accionante afirmó que la notificación fue recibida el 19 de julio de 2010, consignando a tal efecto copia simple del oficio en el que se observa un sello con esa fecha, “pero obvia algo tan importante como mencionar que dicho sello húmedo no corresponde a la sociedad mercantil a la que representa, sino que pertenece a otra persona jurídica totalmente distinta y separada de sus funciones, incluso por mandato legal, como lo es la ‘Presidencia’ de la compañía Inversora Multinacional, C.A., mientras que en todas las correspondencias dirigidas durante el procedimiento administrativo (…), se evidencia del expediente administrativo que en los sellos utilizados para recibir las notificaciones se lee claramente ‘Multinacional de Seguros, C.A.’; razón por la cual es menester indicar a esa Sala que la demandante pretende crear confusión y distracción, sosteniendo una fecha no cierta y queriéndose valer de un sello de otra compañía” (sic).

Que el oficio de notificación recibido por la recurrente en fecha 15 de julio de 2010, “indicaba claramente que dicha aseguradora disponía de un lapso de quince (15) días hábiles (…) para ejercer el Recurso de Reconsideración; es decir, que haciendo el cómputo correspondiente, la empresa tenía desde el día 16 de julio de 2010 hasta el día 05 de agosto de 2010 para presentar el referido recurso”; pero lo presentó el 6 de ese mes y año, “fecha para la cual habían transcurrido dieciséis (16) días hábiles posteriores a su notificación, lo que constituye un lapso superior al previsto en la Ley, por lo que no deja lugar a dudas de que el mencionado recurso fue presentado fuera del tiempo hábil”.

Que respecto al alegado vicio de inmotivación, considera esa representación judicial “que la demandante pretende crear confusión a [esta] Sala al invocar un vicio con los mismos argumentos expresados cuando denunció el falso supuesto de hecho al señalar (…) que la resolución impugnada está inmotivada porque no se basa en hechos ciertos”, por lo que solicita sea desestimada la referida denuncia.

IV OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2014, la abogada M.E.M., ya identificada, en representación del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

Que respecto al alegato de falso supuesto de hecho, aprecia esa representación que en el expediente administrativo cursa oficio de fecha 14 de julio de 2010, “mediante el cual fue notificada en fecha 15 de julio de 2010 la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., de contar con un lapso de quince (15) días hábiles para ejercer el Recurso de Reconsideración a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que ello permite concluir que la accionante “fue debidamente notificada el 15 de julio de 2010, y siendo que en el expediente administrativo se aprecia que (…) ejerció el Recurso de Reconsideración en fecha 06 de agosto de 2010, lo hizo fuera del lapso de los 15 días hábiles previstos…” (sic).

Que la recurrente no promovió otro medio probatorio idóneo para demostrar el falso supuesto de hecho, por lo que dicho alegato debe ser desestimado.

Que no existe una omisión absoluta de motivos en el acto impugnado, “ya que en el mismo se exponen las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la declaratoria de extemporaneidad del recurso, por lo tanto, no se evidencia la configuración del vicio de inmotivación alegado…”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A. contra la Resolución N° 3.050 de fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual el entonces Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas (ahora, Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública) declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida empresa contra la P.A. identificada FSS-2-3-002689 del 16 de septiembre de 2010 emitida por la entonces Superintendencia de Seguros (actualmente, Superintendencia de la Actividad Aseguradora), en la que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración incoado contra la P.A. identificada FSS-2-3-001663 de fecha 1° de julio de 2010, a través de la cual dicha Superintendencia sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de cuarenta y un mil trescientos bolívares (Bs. 41.300,00), “por haber incurrido en el supuesto de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones con respecto a los hechos relacionados con la reclamación presentada por el ciudadano L.A. RODRÍGUEZ”.

Al respecto, la apoderada judicial de la accionante alegó que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto fundamentó su decisión “en hechos erróneos, toda vez que conforme a sello húmedo de [su] representada, se evidencia que efectivamente la p.a. impugnada si fue recibida el día 19 de julio de 2010, y no como dice el Ministerio (…) que fue el día 15 de julio de 2010, por lo tanto (…) es más que evidente que el Recurso no fue interpuesto de manera alguna de forma extemporánea” (sic).

Adujo que también incurrió en el vicio de inmotivación, “toda vez que (…) al indicar que [su] representada fue notificada el 15 de julio de 2010 y no el 19 como efectivamente sucedió, sólo se limita a indicar que lo verificó en el expediente llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mas en ningún momento le fue solicitado a [su] representada constancia de dicha recepción, en donde si se evidencia en sello húmedo lo alegado, por lo que el referido Ministerio, no está fundamentando su decisión en motivos ciertos” (sic).

Por su parte, la representación judicial de la República –en defensa del acto impugnado- alegó que en el acto impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que se fundamenta en hechos ciertos y existentes, “toda vez que riela inserto al folio 118 del expediente administrativo (…) el Oficio (…) de fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual se notificó a la demandante de la P.A. N° 001663 de fecha 01 de julio de 2010, donde claramente se puede observar en su parte inferior derecha que la misma fue recibida con sello húmedo por el Departamento de Correspondencia de la empresa aseguradora demandante, en fecha 15 de julio de 2010…”.

De las denuncias planteadas, observa la Sala que la accionante le atribuye al acto impugnado los vicios de falso supuesto de hecho y de inmotivación, lo cual se pasa a resolver de la siguiente manera:

Ha sostenido este Alto Tribunal que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (ver, entre otras, sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006).

No obstante, debe precisarse que esta Sala a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible a.a.s.q. lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’….

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Negrillas de este fallo).

Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión, resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de esta Sala N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010).

En el caso de autos, se observa que el argumento referido a la inmotivación se basó en que la Administración “no está fundamentando su decisión en motivos ciertos”; es decir, lo alegado por la accionante no fue la omisión absoluta de las razones, sino una motivación que en su criterio resultó insuficiente, en cuya virtud no se produce la incompatibilidad por la denuncia simultánea de ambos vicios, por lo tanto la Sala pasa a a.c.u.d.e. en el orden en que fueron invocados. Así se establece.

En tal sentido, según criterio reiterado de esta Sala, el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

Así, se aprecia que la accionante alegó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto fundamentó su decisión “en hechos erróneos, toda vez que conforme a sello húmedo de [su] representada, se evidencia que efectivamente la p.a. impugnada si fue recibida el día 19 de julio de 2010, y no como dice el Ministerio (…) que fue el día 15 de julio de 2010, por lo tanto (…) es más que evidente que el Recurso no fue interpuesto de manera alguna de forma extemporánea” (sic).

Al respecto, observa la Sala que consta en el expediente administrativo (folio 118) copia certificada del oficio identificado FSS-2-3-003861 fechado 14 de julio de 2010, suscrito por el entonces Superintendente de Seguros, mediante el cual se notificó a la empresa Multinacional de Seguros C.A. de la P.A. N° 001663 dictada el 1° de julio de 2010, informándole a su vez que podía ejercer el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese oficio consta sello húmedo de recibido por Multinacional de Seguros C.A. en fecha 15 de julio de 2010; por lo tanto, a partir de esa fecha, exclusive, comenzaba a transcurrir el lapso para interponer el correspondiente recurso de reconsideración, según la aludida norma, cuyo texto es:

El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó (…)

.

Cabe resaltar que otra copia del mismo oficio de notificación también fue recibida, según sello húmedo, por la empresa “Inversora Multinacional 8, C.A” en fecha 19 de julio de 2010 (folio 28 del expediente judicial), siendo esta sociedad de comercio una persona jurídica distinta a la accionante (Multinacional de Seguros C.A.), la cual -como quedó evidenciado anteriormente- ya había recibido dicha notificación el 15 de ese mes y año.

En tal sentido, habiendo sido notificada la recurrente en fecha 15 de julio de 2010 del acto administrativo que le impuso la sanción de multa, los quince (15) días hábiles de los que disponía para ejercer el recurso de reconsideración eran los siguientes: 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio, y 2, 3, 4 y 5 de agosto de ese año.

Consta en el expediente administrativo (folios 119 al 125) y en el expediente judicial (consignado por la accionante), copia del escrito contentivo del recurso de reconsideración recibido por la Superintendencia de Seguros el 6 de agosto de 2010; es decir, fue interpuesto en fecha posterior al fenecimiento del lapso para incoarlo. Ergo, la decisión de la Administración de declararlo inadmisible se fundamentó en un hecho cierto, la extemporaneidad de su ejercicio. En consecuencia, debe desestimarse el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto al vicio de inmotivación, advierte este Alto Tribunal que su denuncia se fundamentó en los mismos alegatos referentes a la fecha de notificación del acto administrativo sancionatorio, lo que –a decir de la accionante- devino en una decisión que “no está fundamentada (…) en motivos ciertos”. De tal manera, que al haberse evidenciado la aludida fecha de notificación y, consecuencialmente, constatada la extemporaneidad del recurso de reconsideración, estima esta Sala improcedente el vicio de inmotivación alegado por la recurrente. Así se determina.

En consecuencia, desestimados como han sido los argumentos de la accionante, debe esta Sala declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se establece.

VI DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. contra la Resolución N° 3.050 de fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS (ahora, Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública) declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida empresa contra la P.A. identificada FSS-2-3-002689 del 16 de septiembre de 2010 emitida por la entonces Superintendencia de Seguros (actualmente, Superintendencia de la Actividad Aseguradora).

En consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
La Magistrada, E.M.O.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En cinco (05) de noviembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01278, la cual no está firmada por el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, por motivos justificados
La Secretaria, Y.R.M.

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