Sentencia nº 846 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 19 de marzo de 2013, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada M.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.160, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO S.B.D.E.A., poder otorgado por la Alcaldesa de dicho Municipio y debidamente sometido a previa consulta aprobada por la Síndica Procuradora Municipal, e interpuso acción de a.c. contra la decisión N° 2012-2562 dictada, el 7 de diciembre de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado, el 26 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

El 22 de marzo de 2013, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone la abogada accionante lo que sigue:

Que, el 26 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial, interpuesto por el ciudadano F.E.L., contra la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., por reajuste de pensión de jubilación y, en consecuencia, acordó el pago del incremento del veinte por ciento (20%) sobre la pensión de jubilación y bono de fin de año, con sus respectivos intereses desde el 1° de mayo de 2000 hasta la fecha de ejecución de la decisión.

Que, el 9 de octubre de 2012, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, debido a que “a) señaló, que es una obligación de la Administración Pública el reajuste de la pensión recibida por los jubilados, cuando la Ley señala que es una atribución discrecional; b) Señaló que el Ayuntamiento nunca reajustó la pensión, cuando lo cierto es que desde el primer año hasta la fecha, se ha reajustado la pensión del solicitante, y; b) [sic] Por privilegiar la Convención Colectiva por encima del Artículo 147 de la Constitución Nacional y de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, violando la reserva legal, visto que dicha Convención Colectiva nunca medió autorización del Presidente de la República para aumentar beneficios de los jubilados por encima de la Ley, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa y la Constitucional […]”.

Denuncia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión expuso que:

En fecha 30 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.

El 21 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: ‘(…) desde el día cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 31 de octubre de 2012 y 1º, 2 y 3 de noviembre de 2012 (…)’.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente

.

Que “como estableció el legislador, en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, […] no es necesario nueva notificación ‘a menos que resulte contrario de alguna disposición especial de la ley, y cierto es que en el caso de sujetos de derecho común, en los cuales obran intereses particulares, no es necesaria la notificación. Sin embargo, mi representada no es un sujeto de derecho común sino una entidad político territorial amparada por un conjunto de prerrogativas y privilegios que constituyen ‘...garantía[s] exorbitantes del derecho a la defensa de las entidades municipales...’, siendo estás un ‘...requisito de impretermitible cumplimiento...’ según señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia 00103 del 14 de febrero de 2.012”.

Que el Texto Constitucional señala de forma precisa en su artículo 19 que es obligatorio el respeto de los derechos establecidos en la Constitución para “‘...los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y las leyes que los desarrollen’”.

Que, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

[subrayado del escrito].

Que la Sala Político Administrativa ha señalado el alcance del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en sentencia N° 01641 del 3 de octubre de 2007, caso: Municipio Colina del Estado Falcón contra la sociedad mercantil Industriales Mecánicos C.A. (TRIMECA) [rectius: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., (TRIMECA)], en los siguientes términos:

La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de TODA DEMANDA o solicitud de CUALQUIER NATURALEZA que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. NOTIFICACIÓN ÉSTA QUE TAMBIÉN DEBERÁ EFECTUARSE EN LOS JUICIOS EN QUE EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE SEA PARTE.

Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.

Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente

.

Que, en el caso de las prerrogativas de la República, esta Sala Constitucional ha señalado que:

“Dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses (sentencia 2849 del 09 de diciembre de 2004)”.

Expuso que, conforme a las sentencias transcritas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “es indudable concluir que entonces al no notificar de la entrada del recurso a la Síndica Procuradora del Municipio S.B.d.E.A., SE QUEBRANTÓ UNA NORMA FUNDAMENTAL DE ORDEN PÚBLICO PROCESAL, DEJÁNDOSE AL MUNICIPIO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN”.

Que “…el artículo 153 in comento, señala […] que la notificación se trata ‘DE TODA SENTENCIA definitiva o INTERLOCUTORIA’, y es evidente, que si la Corte Segunda en su decisión del 30 de octubre de 2.012, DICTÓ EVIDENTEMENTE UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, QUE POR IMPERIO DE LA LEY DEBIÓ NOTIFICAR AL SÍNDICO”.

Que “…esta Sala debe igualmente considerar que si la Corte Segunda, estimó que los apoderados del municipio, se encontraban a derecho, ello no minimizaba en MÁXIMA EXPRESIÓN DE SU DERECHO A LA DEFENSA, ya que presumió, que la Síndica Procuradora Municipal, también se encontraba a Derecho, LO CUAL ES ERRÓNEO”.

Señaló que como “…se desprende del instrumento poder que consigno con el presente Recurso (sic) de A.C., y el cual es el mismo que cursó en el señalado Recurso Funcionarial y el cual consigné por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 09 de octubre de 2.012, cuando apelé mediante diligencia […] de la sentencia definitiva dictada por esa instancia, se señala expresamente, que es obligación del apoderado ‘...hacer valer y que se cumplan las disposiciones relativas a los privilegios y prerrogativas procesales del Municipio prevista en las leyes’ y siendo la citación o notificación del Síndico y el Alcalde (según el caso), las ‘...garantía[s] exorbitantes del derecho a la defensa de las entidades municipales...’ según éstas un ‘...requisito de impretermitible cumplimiento...’ según señaló la Sala en la sentencia 00103 de la Sala Político Administrativa, ya indicada, donde las califica de ‘prerrogativas’ y SEÑALANDO DE FORMA AUN MÁS EXPRESA EL INSTRUMENTO PODER QUE ‘QUEDA ENTENDIDO QUE LOS MANDATARIOS ANTES IDENTIFICADOS NO POSEEN CUALIDAD NI PARA DARSE POR NOTIFICADOS, NI CITADOS NI INTIMADOS” [Subrayado del escrito].

Por todo lo expuesto, denunció que “…la actuación de la Corte Segunda, al no notificar a la Síndico Procurador Municipal de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2.012, constituyó una grave violación a los privilegios y prerrogativas municipales, que trajo como consecuencia, que el Municipio S.B.d.E.A., al cual represento en este acto, quedara en estado de indefensión absoluta por no tener oportunidad de fundamentar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por la primera instancia, lo cual concluyó en la sentencia del N° 2012-2562, dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2.012, que declaró Desistida la Apelación interpuesta por el Municipio, por lo que hay una transgresión directa al derecho constitucional a la defensa, consagrado en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución.

Que, asimismo, “…por estar en relación directa con el derecho a la defensa, la Corte Segunda violentó el debido proceso establecido, el cual es fundamental para la realización de la justicia, al no cumplir con los mencionados privilegios procesales del municipio”.

Con fundamento en lo expuesto, pide que se “ADMITA el presente Recurso (sic) de A.C. por no ser contrario a Derecho, DECLARE que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, […] ORDENE el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y RESTITUYA los derechos de mi representado, ORDENANDO a la Corte Segunda reponer la causa al estado de librar notificaciones al Síndico Procurador Municipal, de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2.012 de entrada del recurso, la fijación del lapso para fundamentar, y la designación del ponente y ANULE todas las actuaciones subsiguientes a dicha sentencia”.

II DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO

La decisión dictada, el 7 de diciembre de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fue del siguiente tenor:

[…]

De la apelación:

Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

‘Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación’. (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, (folio ciento sesenta y seis (166) del expediente) desde el día 5 de noviembre de 2012, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 20 de noviembre de 2012, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 31 de octubre de 2012 y 1º, 2 y 3 de noviembre de 2012, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: M.F.I.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, -entre ellos esta Corte-, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se examine de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., en cuanto al sentido y aplicación que deba dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del texto fundamental.

Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

De cara a lo anterior, resulta pertinente indicar que por cuanto en el caso sub examine, la parte recurrida la constituye un Municipio, contra el cual fue declarado -en primera instancia- con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, el 26 de junio de 2012, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera una vez más, el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto “la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal”. (Vid. Sentencia Nº 2006-318, dictada el 23 de febrero de 2006, (Caso: H.J.C.C., vs Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: J.A.B.R. vs Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Negrillas del presente fallo).

Dentro de este contexto, cabe destacar que en igualdad de términos se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de reciente data, donde estableció, que ‘(…) las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (…), Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley (…) se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente’. (Vid. Decisión Nº 1331 dictada el 17 de diciembre de 2010, por la referida Sala, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.598 del 20 de enero de 2011. Destacado de esta Corte).

Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Nor-Oriental, el 26 de junio de 2012, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.

Siendo así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta por la abogada M.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.160, en su condición de apoderada del Municipio S.B.d.E.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada M.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.160, en su condición de apoderada del Municipio S.B.d.E.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME la sentencia apelada

.

III DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25, cardinal 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo autónomas interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

En el presente caso se interpuso acción de a.c. contra una decisión número 2012-2562, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de diciembre de 2012, razón por la que esta Sala, asume la competencia para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con el artículo citado supra. Así se decide.

IV DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala al estudiar la admisibilidad de la presente acción de a.c., verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que se admite la pretensión de a.c. incoada. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de a.c. interpuesta por la abogada M.S.G., en su carácter de apoderada judicial del Municipio S.B.d.E.A., contra la decisión N° 2012-2562 dictada, el 7 de diciembre de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistida la apelación interpuesta contra el fallo dictado, el 26 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

En consecuencia:

Se ORDENA notificar de la presente decisión al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente, advirtiéndosele que su no comparecencia no se entenderá como aceptación de los hechos.

Se ORDENA a dicha Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez recibida la notificación de la presente, notifique de manera inmediata al ciudadano F.E.L., sobre el contenido de la decisión de autos. Una vez realizada la misma debe hacerse del conocimiento inmediato de esta Sala so pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo.

Se ORDENA notificar a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio S.B.d.E.A., de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ORDENA notificar al Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, fije dentro de los cuatro (4) días siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjunto a las notificaciones ordenadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. N° 13-0249

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