Sentencia nº 902 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRecurso de Hecho

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 11 de julio de 2012, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el oficio n.º 1827-2012 del 22 de junio de 2012, mediante el cual se remitió las actuaciones correspondientes al conflicto negativo de competencia que surgió entre ese Juzgado y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión al recurso de hecho interpuesto por la abogada Gladis M. Calles Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 92.448, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, negó oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada el 20 de junio de 2011, en la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana M.C.G., titular de la cédula de identidad n.º 5.253.952, quien actúa en nombre propio y a su vez en representación de la FUNDACIÓN MUSEO DE BARQUISIMETO, así como en representación de los intereses difusos y colectivos, contra los ciudadanos J.F.G., J.Á.M.S., E.M.T., R.d.V.R.d.R., A.T.G. y Anarelys Rivero Guillén; para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos culturales que acogieron los artículos 98, 99 y 101 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.

El 19 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA CAUSA

El 3 de junio de 2011, la ciudadana M.C.G., actuando en nombre propio, así como en nombre y representación de la Fundación Museo de Barquisimeto y además alegando representar los intereses difusos y colectivos, interpuso acción de amparo constitucional contra los ciudadanos J.F.G., J.Á.M.S., E.M.T., R.d.V.R.d.R., A.T.G. y Anarelys Rivero Guillén, por la presunta violación al libre acceso a la cultura.

El 20 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada y a la vez, conforme a la solicitud del representante de la Defensoría del Pueblo, nombró a los miembros de la Junta Reestructuradora Ad-Hoc, quedando facultados para que durante el período que se nombre la nueva Junta Directiva, integren y ejecuten a manera de cuerpo colegiado la Junta Directiva de la referida Fundación.

El 28 de junio de 2011, tanto la ciudadana M.C.G., como la representante de la Procuraduría General del Estado Lara, ejercieron recurso de apelación y mediante auto del 29 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstuvo de oír ambas apelaciones, toda vez que consideró que la Procuraduría General del Estado no es parte en el presente procedimiento y el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.C.G. era extemporáneo.

El 7 de julio de 2011, la representante de la Procuraduría General del Estado Lara, anunció recurso de hecho contra el referido auto dictado el 29 de junio de 2011.

El 15 de julio de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia, a través de la cual se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso de hecho y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 3 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión en cuestión, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente de la causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La quejosa alegó:

    1.1 Que, “…[l]a fundación MUSEO DE BARQUISIMETO, es una institución sin fines de lucro dedicada a fomentar, divulgar, programar y desarrollar actividades relacionadas con poderes creadores del pueblo, es decir, con la cultura. Asimismo, tiene entre sus finalidades consolidar el patrimonio cultural del Museo; coadyuvar al cumplimiento de las responsabilidades de atención al patrimonio cultural de la ciudad de Barquisimeto a cargo de la Alcaldía de Barquisimeto y Gobernación del Estado Lara, en el marco de las orientaciones del Estado Nacional a través del Ministerio de Poder Popular para la Cultura…”.

    1.2 Que, “…[d]icha institución, ha venido padeciendo problemas presupuestarios, ya que no tiene asignado un presupuesto ordinario, lo que ha generado descontento en los trabajadores de la institución, quienes depend[en] del pago de [sus] salarios para solventar [sus] necesidades…”.

    1.3 Que, “…el día de ayer 02 de junio de 2011, siendo las 7:30 a.m [se] traslad[ó] a la sede del Museo Barquisimeto (…) al llegar a la puerta principal [se] dispus[o] a llamar al vigilante ciudadano J.F.G. (sic), para que [le] abriera, notando que en la puerta y fachada del Edificio había (sic) varios carteles que exigían el pago de beneficios laborales, como no obtuv[o] respuesta alguna, [se] dirigi[ó] a la puerta lateral que conduce al estacionamiento (…) al estar allí, divis[ó] al vigilante del Museo J.F.G. (sic), y le solicit[ó] que [le] abriera el portón para entrar, a lo que [le] contesto (sic): ‘el Museo esta (sic) tomado y secuestrado, hasta nuevo aviso’. Acto seguido, los trabajadores del museo (…) hasta el día de hoy han impedido el paso a las instalaciones del museo, tanto a los demás trabajadores como a la colectividad…”.

    1.4 Que, “…[e]l museo como institución cultural debe tener sus puertas abiertas al público con la finalidad de poder mostrar y difundir las obras de los creadores a sí (sic) fomentar los valores culturales a la población…”.

    1.5 Que, “…a la luz de nuestra Constitución y de la Ley de Amparo los hechos cometidos por los ciudadanos J.F.G. (sic), JESUS (sic) A.M.S. (sic), E.M.T., R.D.V.R.D.R. (sic), A.T.G. (sic) Y ANARELYS RIVERO GUILLEN (sic), se subsumen en la violación del derecho a la cultura, lo que [les] da la facultad de interponer la presente acción de amparo, lo ha[ce] en [su] propio nombre, en nombre y representación de la Fundación Museo de Barquisimeto y de la población en general, en virtud de que el derecho conculcado atenta contra intereses difusos de la colectividad, a los fines de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas (sic) se asemeje a ella…”.

    1.6. Que, “…[p]or todas esta (sic) consideraciones, es que ocurro a su competente autoridad para interponer ACCION (sic) DE AMPARO en contra de los agraviantes…”.

  2. Denunció:

    2.1. La violación del derecho a la Cultura, consagrado en el artículo 98, 99 y 101 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la referida actitud , violenta los derechos del pueblo de gozar de los valores de la cultura que se difunden en las instalaciones del Museo de Barquisimeto.

  3. Pidió:

    Que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, les ordene permitir el acceso a las instalaciones del Museo de Barquisimeto a los demás trabajadores de la Fundación Museo de Barquisimeto, a los creadores y creadoras culturales y al público en general.

    III

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión del 15 de julio de 2011, declinó la competencia para conocer del recurso de hecho, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, bajo las siguientes consideraciones:

    …Analizadas como han sido las actas procesales, se observa que el presente recurso de hecho tiene por objeto que se le reconozca la legitimación de la Procuraduría General del estado Lara, para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.C.G., quien actúa en su propio nombre y como representante de la Fundación Museo Barquisimeto.

    Se observa además que, la parte querellante en el procedimiento de amparo constitucional, es La Fundación Museo de Barquisimeto, estado Lara, la cual conforme consta en el acta constitutiva y las subsiguientes reformas de la fundación, es un ente descentralizado de la administración pública, que si bien posee personalidad jurídica y patrimonio propio, no obstante su patrimonio está conformado por los aportes que hicieron los organismos públicos co-patrocinantes, es decir Gobernación del estado Lara, y Municipio Iribarren, las colecciones y obras de artes, los aportes financieros que realicen los organismos públicos y privados, personas naturales y jurídicas, así como de las utilidades que generen las actividades propias del Museo, razón por la cual se encuentran involucrados intereses directos del Estado.

    El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: ‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 2. Demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios y otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad’.

    Ahora bien, tomando en consideración que el presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 07 de julio de 2011, por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Lara, en una causa en la cual la parte querellante es una fundación en la cual tiene participación decisiva la gobernación del estado Lara y el Municipio Iribarren del estado Lara, y por cuanto esta alzada no tiene atribuida competencia para conocer en materia contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta juzgadora considera que lo procedente es declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se acuerda remitir el presente recurso de hecho a objeto de que conozca del mismo, y así se resuelve.

    DECISIÓN:

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente recurso de hecho formulado contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana M.C.G., en representación de la Fundación Museo Barquisimeto, contra los ciudadanos J.F.G., J.Á.M.S., E.M.T., R.d.V.R.d.R., A.T.G. y Anarelys Rivero Guillen, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, a objeto de que conozca del mismo. En consecuencia remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, con vista de esta declaratoria, a fin de que sea enviado al tribunal competente…

    .

    El 3 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión en cuestión y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

    … A los efectos de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada, observa quien aquí juzga que el presente asunto versa sobre el recurso de hecho interpuesto por la Procuraduría General del Estado Lara, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva en la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Maria (sic) C.G., actuando en nombre propio, así como en nombre y representación de la Fundación Museo Barquisimeto, y además ‘representando los intereses difusos del colectivo’; contra los ciudadanos J.F.G., J.Á.M.S. (sic), E.M.T., R.d.V.R.d.R. (sic), A.T.G. (sic) y Anarelys Rivero Guillen (sic), todos plenamente identificados supra, por la presunta violación al derecho a la Cultura.

    En efecto, se evidencia que el Juzgado declinante fundamentó su decisión en el siguiente argumento ‘(…) tomando en consideración que el presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 07 de julio de 2011, por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Lara, en una causa en la cual la parte querellante es una fundación en la cual tiene participación decisiva la gobernación del estado Lara y el Municipio Iribarren del estado Lara, y por cuanto esta alzada no tiene atribuida competencia para conocer en materia contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta juzgadora considera que lo procedente es declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se acuerda remitir el presente recurso de hecho a objeto de que conozca del mismo (…)’. (Subrayado de este Juzgado).

    De esta forma, se tiene que efectivamente la parte accionante es la referida ciudadana actuando en nombre propio, así como en nombre y representación de la ‘Fundación Museo de Barquisimeto’, y además ‘representando los intereses difusos del colectivo’; en mérito de lo cual se hace oportuno para esta Sentenciadora entrar a revisar la naturaleza jurídica de la acción principal incoada.

    Ello así, conviene traer a colación parte de lo expuesto por la accionante en el escrito contentivo de la acción principal que dio origen al presente asunto, observando en él los argumentos siguientes:

    …Omissis…

    Al respecto se tiene que cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

    Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2000 Caso: D.P.G.).

    Trazado tal criterio, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse sobre la competencia de autos. Al respecto, observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales con el fin de que se le tutele, de manera efectiva, sus derechos, tanto individuales como los colectivos y difusos.

    En efecto, se observa que en Sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:

    …Omissis…

    Igualmente, se indica que la referida Sala en Sentencia N° 536/2005, recaída en el caso: Centro Termal Las Trincheras, C.A., estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    Por su parte, trae esta Sentenciadora a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en fecha 31 de marzo de 2009, Exp. Nº 08-0003, cuando precisó lo siguiente:

    …Omissis…

    Reafirmando lo expuesto, la referida Sala, mediante fallo de fecha 29 de octubre de 2009, Exp. N° 09-0794, indicó que:

    …Omissis…

    En efecto, tal y como lo ha precisado reiterada y pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los derechos e intereses difusos vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo.

    Por lo tanto, siendo que la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, son la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro Tribunal. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario.

    Por consiguiente, visto los términos en que fue planteada la acción de amparo constitucional relacionada con el presente recurso de hecho, verificando que el caso de marras versa sobre la presunta violación al derecho a la cultura en detrimento de tanto la accionante en nombre propio, como de la Fundación que representa y el colectivo en general, debe forzosamente indicar quien aquí decide que no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.

    En efecto, revisadas las actas procesales, al constatar este Juzgado Superior que es el segundo Tribunal que se declara incompetente en el presente asunto, se acuerda plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En mérito de ello, se ordena remitir la presente acción a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que resuelva el presente conflicto. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por la abogada Gladis M. Calles Ledezma, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2011, en la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MARIA (sic) C.G. (sic), actuando en nombre propio, en nombre y representación de la FUNDACION MUSEO DE BARQUISIMETO, así como ‘representando los intereses difusos del colectivo’; contra los ciudadanos J.F.G., JESUS (sic) A.M.S. (sic), E.M.T., R.D.V.R.D.R. (sic), A.T.G. (sic) y ANARELYS RIVERO GUILLEN (sic), todos plenamente identificados supra, por la presunta violación al derecho a la cultura.

    SEGUNDO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

    TERCERO: Se ORDENA remitir oportunamente el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto de competencia planteado…

    .

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Para la determinación de la competencia respecto al conocimiento del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Sala observa:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266.7, preceptúa que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “…decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

    En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31.4, dispone:

    Competencias comunes de las Salas.

    Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

    4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

    .

    Por su parte, esta Sala Constitucional, cuando determinó la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional, a la luz de los principios y preceptos que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (s.S.C. n.º 1, 20.01.2000 (caso: E.M.M. y D.R.M.), estableció que le corresponde el ejercicio de la jurisdicción constitucional por lo que, es ella la competente por la materia “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

    Los criterios para la resolución de conflictos de competencia que se susciten entre tribunales en materia de amparo constitucional están normados en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los mismos términos que los regula el Código de Procedimiento Civil, así “…los conflictos de competencia (…) serán decididos por el Superior respectivo…”.

    Por cuanto, en este caso, no existe superior común a los órganos jurisdiccionales entre los cuales se planteó el conflicto negativo de competencia en el contexto de una pretensión de amparo constitucional, de conformidad con las normas que fueron citadas supra, esta Sala resulta competente para la solución del conflicto en referencia y así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala la resolución del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por tanto, la determinación del juzgado competente para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la abogada Gladis M. Calles Ledezma, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara negó oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada el 20 de junio de 2011, en la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana M.C.G., quien actúa en nombre propio y a su vez en representación de la Fundación Museo de Barquisimeto, así como en representación de los intereses difusos y colectivos, contra los ciudadanos J.F.G., J.Á.M.S., E.M.T., R.d.V.R.d.R., A.T.G. y Anarelys Rivero Guillén, por la presunta violación de los derechos culturales que acogieron los artículos 98, 99 y 101 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.

    Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer el recurso de hecho interpuesto en el presente caso, considera esta Sala que resulta necesario determinar a quién corresponde el conocimiento de la pretensión incoada en primera instancia. A tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, estatuye que:

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…

    .

    Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

    En efecto, la norma anteriormente descrita, establece un criterio –de forma general– relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

    En el caso sub examine, esta Sala observa que en el presente caso se denunció la violación a los artículos 98, 99 y 101 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que están referidos a la garantía de inviolabilidad de los derechos culturales, por lo que la competencia para su conocimiento dependerá de la naturaleza de la relación que desencadenó el hecho supuestamente lesivo.

    En ese sentido, esta Sala aprecia que la parte presuntamente agraviada afirmó que el hecho que generó la presunta lesión constitucional son las acciones y vías de hechos realizadas por los ciudadanos señalados supra, que “han impedido el paso a las instalaciones del museo, tanto a los demás trabajadores como a la colectividad”.

    Tomando en consideración el contenido de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, este órgano jurisdiccional estima que los mismos apuntan a considerar que la acción de tutela constitucional debe ser conocida, en principio, por un por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil de esa jurisdicción. Sin embargo, como ya ha expresado esta Sala Constitucional, la calificación jurídica que hagan los proponentes del amparo no es vinculante para el juzgador constitucional quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y lo que conste en autos.

    Precisado lo anterior, esta Sala constata, que los presuntos causantes de la violación son empleados del referido museo los cuales reclamaban sus beneficios laborales, dado que se desprende de los alegatos de la accionante que,“…[d]icha institución, ha venido padeciendo problemas presupuestarios, ya que no tiene asignado un presupuesto ordinario, lo que ha generado descontento en los trabajadores de la institución, quienes depend[en] del pago de [sus] salarios para solventar [sus] necesidades…”, en virtud de lo anterior se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que “(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título”, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).

    En consecuencia, al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos y por cuanto no correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el pronunciamiento sobre la admisión y sobre fondo del amparo que se interpuso, esta Sala anula de oficio, tanto la decisión que dictó, el 6 de junio de 2011, dicho tribunal, mediante la cual admitió el amparo, como la sentencia que profirió el 20 de junio del mismo año, en que se declaró procedente la mencionada demanda, en consecuencia, ordena remitir de inmediato el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución, a los fines de conozca del presente caso, y se pronuncie sobre la admisión del presente amparo constitucional.

    Finalmente, como consecuencia de lo precedentemente expuesto, resulta inoficioso para esta Sala, pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 22 de junio de 2012.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia que planteó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO

ANULA de oficio las decisiones que dictó, el 6 de junio de 2011 y 20 de junio del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante las cuales admitió y declaró procedente la demanda de amparo constitucional y, en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que se decida sobre la admisión de la referida demanda de amparo.

TERCERO

Declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana M.C.G., quien actúa en nombre propio y a su vez en representación de la FUNDACIÓN MUSEO DE BARQUISIMETO, así como en representación de los intereses difusos y colectivos, contra los ciudadanos J.F.G., J.Á.M.S., E.M.T., R.d.V.R.d.R., A.T.G. y Anarelys Rivero Guillén, a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente de la causa al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a fin de ser distribuido al tribunal competente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 12-0822

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