Sentencia nº 0589 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano I.A.R. GÓMEZ, representado por el abogado M.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por el Procurador General del Estado Apure, abogado N.J.M. y los abogados Á.R.G.B., R.A.F. y J.V.R.G., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada en fecha 21 de marzo de 2006, declaró sin lugar la demanda, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 13 de marzo de 2007 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Denunció el formalizante la infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación; y, de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación.

Alega el recurrente que la recurrida fundamentó su declaratoria de prescripción en que la relación laboral terminó el 15 de agosto de 2000 y a la fecha de interposición de la demanda se había consumado la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando a los folios 124 al 126 del expediente se evidencia la renuncia tácita a la prescripción por parte de la Gobernación del Estado Apure, lo cual consta en oficio dirigido al abogado M.G. donde le informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos, entre los cuales se encuentra el ciudadano I.A.R., parte actora en este juicio.

Alega el recurrente que la recurrida no tomó dicho oficio como una manifestación de voluntad de no hacer uso del derecho de alegar la prescripción por parte de la demandada, cuando la prescripción puede renunciarse sin ningún tipo de formalidades y en cualquier grado y estado del proceso, con lo cual aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y dejó de aplicar los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

Señala que la infracción de los artículos denunciada es determinante del fallo, pues se habría declarado sin lugar la prescripción.

La Sala observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen respectivamente, que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida y que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, consistiendo la tácita en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En el caso concreto, la relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000 y la demanda fue interpuesta el 11 de enero de 2002, y no constando en autos algún acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la obligación prescribió. Sin embargo, consta en los folios 124 al 126 una carta emanada por la Gobernación del Estado Apure, de fecha 27 de diciembre de 2001, en la cual informa al representante de la parte actora que no han sido consignados los documentos para el cálculo de las prestaciones sociales de su representada.

Este documento emanado de la Gobernación del Estado Apure, con sello y firma de un funcionario, es de los que la jurisprudencia ha denominado documentos públicos administrativos.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

De conformidad con los criterios antes expuestos, el documento consignado goza de la presunción de veracidad y legitimidad, hasta tanto sean impugnados y demostrado lo contrario.

En el caso concreto, la carta emanada de la Gobernación del Estado Apure fue consignada por la parte actora después de la oportunidad para presentar informes en primera instancia; y, no fue impugnada por la demandada durante la apelación, razón por la cual tiene pleno valor probatorio y de ella se desprende que el 27 de diciembre de 2001, la demandada había aceptado la obligación del pago de las prestaciones sociales de la actora y sólo estaba esperando los recaudos necesarios para realizar los cálculos.

Como el lapso de prescripción ya había transcurrido, esta manifestación de la parte demandada reconociendo la obligación, de conformidad con los artículos 1.954 y 1957 del Código Civil, constituye una renuncia tácita a la prescripción, sin embargo, es necesario revisar si después del 27 de diciembre de 2001, se realizaron nuevos actos interruptivos de la prescripción.

La carta de renuncia tácita a la prescripción es de fecha 27 de diciembre de 2001, la demanda fue interpuesta el 11 de enero de 2002 y la citación al Procurador General del Estado Apure, así como la notificación al Gobernador se realizaron el 6 de octubre de 2003, un año y nueve meses después de la fecha de la carta de la Gobernación del Estado Apure, razón por la cual, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la obligación está prescrita y por tanto el error de la recurrida en la apreciación del oficio referido no es determinante del fallo.

Por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 21 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2006-0001571

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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