Sentencia nº 248 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAclaratoria

Caracas, siete (7) de julio de 2010.

200° y 151°

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

Los ciudadanos abogados J.L.T.R., Theresly Malavé Wadskier e I.H.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 5.135.050, 6.179.617 y 5.887.437, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 17.744, 30.627 y 104.931, en ese orden, el 26 de mayo de 2010, defensores de los ciudadanos I.A.S.A., H.J.V.H. y L.J.F.L., presentaron ante la Sala, una solicitud de aclaratoria, sobre la decisión pronunciada con el N° 173, el 21 de mayo de 2010, mediante la cual se decidió lo siguiente:

...PRIMERO: Se declara inoficioso, el pedimento de la defensa relativo a la solicitud de información de una acción de amparo constitucional.

SEGUNDO: Se declara Sin Lugar, la solicitud de nulidades interpuestas por los defensores privados de los ciudadanos H.J.R., E.J.B., J.R.R.S., L.E.M.C., Arube J.P.S., M.J.H., I.A.S.A., H.V.H. y L.J.F.L..

TERCERO: Se desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados J.L.T.R., I.H.B. y Theresly Malavé Wadskier, defensores del ciudadano H.J.R..

CUARTO: Se desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados J.L.T.R., I.H.B. y Theresly Malavé Wadskier, defensores de los ciudadanos E.J.B., J.R.R.S. y L.E.M.C..

QUINTO: Se desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados J.L.T.R., I.H.B. y Theresly Malavé Wadskier, defensores del ciudadano Arube J.P.S..

SEXTO: Se desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados J.L.T.R., I.H.B. y Theresly Malavé Wadskier, defensores del ciudadano M.J.H..

SÉPTIMO: Se desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados J.L.T.R., Y.C. deF., M.P. deS., I.H.B. y Theresly Malavé Wadskier, defensores de los ciudadanos I.A.S.A., H.V.H. y L.J.F.L..

OCTAVO: Se declara improcedente, las solicitudes interpuestas por los defensores de los ciudadanos Arube J.P.S. y M.J.H....

.

Los citados profesionales del derecho, adujeron en su solicitud, lo siguiente:

...ocurrimos a fin de solicitar, de conformidad con lo establecido en el último aparte, parte in fine, del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente ACLARACIÓN respecto de la Decisión N° 173 dictada por esta Honorable Sala de Casación Penal mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2010, en virtud del cual emitió, entre otros, el siguiente pronunciamiento:

‘ ... SÉPTIMO: Se desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados J.L.T.R., Y.C. deF., M.P. deS., I.H.B. y Theresly Malavé Wadskier, defensores de los ciudadanos I.A.S.A., H.V.H. y L.J.F.L. ... ‘.

1. En nuestro escrito contentivo del Recurso de Casación interpuesto, señalamos a las páginas 18 y 19, concretamente en el punto 3.-, lo que a continuación se transcribe:

‘ ... 3.-

JURISPRUDENCIA DE LA HONORABLE SALA DE CASACÌÓN PENAL RESPECTO A LA ADMISIBILlDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN CUANDO SE DENUNCIA EL VICIO DE INMOTIVACIÓN

Honorables Magistrados:

El presente escrito contentivo del nuestro Recurso de Casación en contra de lo decidido por el aludido fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2010 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, consta de TRECE (13) MOTIVOS DE CASACIÓN en total, los cuales se fundamentan en la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 364, numeral, 4., 173 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, por falta manifiesta de motivación de la recurrida al resolver y declarar sin lugar los trece motivos de apelación sometidos a su consideración a través del correspondiente escrito de apelación ejercido en contra del fallo condenatorio dictado en fecha 12 de agosto de 2009 por el Juzgado Cuarto Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la presente causa penal seguida en contra de nuestros defendidos, que los condenó a sufrir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO.

En consecuencia, rogamos con todo respeto de la Honorable Sala de Casación Penal que, al momento de pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente Recurso de Casación, tenga en cuenta a todo evento y reitere nuevamente su pacífico y reiterado criterio jurisprudencial conforme al cual cuando se alega el vicio de inmotivación (tal como ocurre en nuestro caso) por ser de orden público, ha de ser admitido el Recurso, por atentar el mismo contra las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes; criterio éste vertido, entre otros, en la Sentencia N° 209 de fecha 14 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada D.N. BASTIDAS, donde se lee lo siguiente:

'La Sala ADMITE el presente recurso de casación, por cuanto del fundamento del mismo se evidencia que lo alegado es el vicio de inmotivación, con la finalidad de sequir con el criterio mantenido por la Sala de Casación Penal, de que la inmotivación de una sentencia es un vicio de orden público, que al ser cometido, atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes ... ', (Nuestras las negrillas y subrayados) …

.

1.1. De la transcripción que antecede resulta claro que peticionamos expresamente a esta Honorable Sala de Casación Penal que al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto, tuviera en cuenta a todo evento, y reiterara nuevamente, su pacífico y reiterado criterio jurisprudencial conforme al cual cuando se alega el vicio de inmotivación (tal como ocurría en el presente caso, donde denunciamos TRECE motivos de casación fundados en la inmotivación del fallo del ad quem) el Recurso debía ser admitido, por tratarse la inmotivaciòn de un vicio de orden público, atentatorio de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes.

  1. Pese a la anterior petición expresa contenida en nuestro escrito recursivo, esta Sala de Casación Penal, en su Decisión N° 173 de fecha 21 de mayo de 2010, no hizo la más mínima alusión a la anterior petición, pues del texto de dicha decisión no se desprende que esta haya sido atendida en modo alguno, ya que, al respecto, no produjo esta Honorable Sala decisión expresa, positiva y precisa, y, por tanto, no dio oportuna respuesta al planteamiento formulado, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. En consecuencia, y dado que pese a haber denunciado en nuestro escrito recursivo trece (13) concretos y específicos vicios de inmotivación en contra del fallo del ad quem, pedimos se nos ACLARE si lo decidido por esta Honorable Sala de Casación Penal comporta o ha de entenderse como un cambio, modificación y/o abandono de criterio respecto a la doctrina jurisprudencial de esta Honorable Sala de Casación Penal, contenida entre otras, en la Sentencia Nº 208 de fecha 14 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada D.N. BASTIDAS.

  3. Es de suma importancia para esta defensa técnica la ACLARACIÓN solicitada, porque, de no haberse producido el cambio, modificación y/o abandono de criterio respecto a la aludida doctrina, podríamos estar en presencia de un caso de inconsecuencia en su aplicación, lo cual, como lo ha dejado sentado la Sala constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, constituye una clara infracción a la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de igualdad, por no aplicarse la misma doctrina jurisprudencial en casos análogos.

    4.1. Al respecto, en su Sentencia N° 366 de fecha 1° de marzo de 2007, la Sala Constitucional de este M.T. estableció lo siguiente:

    ‘ Respecto a la interpretación que debe dársele a la norma transcrita, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades gue el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (vid., entre otras, sentencia de esta Sala N| 972/06).

    Ese derecho a la igualdad debe ser garantizado por los Jueces y Juezas en todo iter procesal, toda vez que el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.

    Para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe hacerse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que se exprese en forma expresa un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás. Se trata, pues, de una divergencia interpretativa en una decisión cuyo sentido diferente de otras decisiones anteriores se debe a que se han hecho menciones jurídicas distintas a las que siempre se ha tomado en cuenta, como ocurrió en el presente caso.

    Cabe añadir, además, que esta Sala en sentencia N° 3057, del 14 de diciembre de 2004, asentó que debe garantizarse la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, en los siguientes términos:

    ‘Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legitima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios.

    Dichas disquisiciones son relevantes tanto por la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legitima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.

    Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un ‘principio o norma de discernimiento o decisión’, una 'opinión, parecer', mientras que jurisprudencia es el 'conjunto de sentencias de los Tribunales'. 'Norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se fundamenta en las prácticas seguidas en los casos análogos’.

    De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. F. deP.B.G., La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).

    Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.

    En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:

    'En sentencia n° 956/2001 del 10 de junio, caso: F.V.G. y M.P.M. deV., que aquí se reitera, esta Sala señaló:

    'La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho'.

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

    Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

    Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que lo decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

    De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

    Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia n° 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S. deJ.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho '. (Subrayado añadido)

    Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que 'tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso' o 'cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual '. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).

    Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.

    Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia.

    En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs P.R.P.B. y Tucker Energy Services de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de T.T. de 1996, tal y como lo afirmó la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid. s.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: S.M.L.).

    Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.

    Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos

    Bajo tales premisas, concluye esta Sala que ha lugar a la revisión de dicho fallo el cual se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala en sentencias n°s 956/2001 del 10 de junio, caso: F.V.G. y M.P.M. deV.; 1032/2003 del 05 de mayo, caso: Poliflex C.A.; 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S. deJ.G.H. y 401/2004 del 19 de marzo, caso: Servicios La Puerta S.A." . (Resaltado de la Sala) .... ‘. (Nuestras las negrillas con subrayados).

    4.1.1. Se lee más adelante en la sentencia in comento:

    ‘ .. La expectativa legítima que crea el uso judicial, como ya lo ha señalado la Sala, en reiteradas oportunidades, incide sobre el ejercicio del derecho a la defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas…

    (OMISSIS)

    De modo que, también los principios de confianza legitima y la seguridad jurídica del solicitante en revisión se han visto menoscabados, toda vez que la Sala de Casación Penal no lo trató en iguales condiciones respecto a otros sujetos procesales en casos análoqos ...’. (Nuestras las negrillas y subrayados)

  4. Dejamos así planteada la ACLARACIÓN solicitada, impetrando la mayor celeridad posible en su resolución (sic)...”. (Resaltado, subrayado y mayúscula de la solicitud de aclaratoria).

    Observa la Sala, que los peticionantes pretenden obtener una modificación en la dispositiva de la decisión emanada el 21 de mayo de 2010, sobre la base del punto séptimo de la misma, referente a la inadmisibilidad, por haberse desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados J.L.T.R., Y.C. deF., M.P. deS., I.H.B. y Theresly Malavé Wadskier, defensores de los ciudadanos I.A.S.A., H.V.H. y L.J.F.L., ya que según su criterio debió ser admitido, por tratarse de inmotivación.

    Ahora bien, la solicitud de aclaratoria, no puede ser utilizada por las partes, en procura de enervar la dispositiva del fallo dictado; como tampoco puede usarse para expresar su disconformidad con la decisión que le es adversa a sus propósitos.

    Bien lo ha manifestado la Sala de Casación Penal, en su decisión N° 5 del 15 de enero de 2008:

    ...es oportuno indicar que si bien el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que ostentan las partes de solicitar aclaratorias de los fallos pronunciados por los órganos de administración de justicia, tal solicitud debe estar fundamentada en situaciones confusas que deriven de la motivación de la sentencia y no en el planteamiento de otras consideraciones de fondo sobre el caso o nuevas argumentaciones que pretendan modificar el dispositivo del fallo...

    . (Subrayado de la Sala).

    Por otra parte, han señalado los profesionales del derecho: “...un cambio, modificación y/o abandono de criterio”, respecto a una jurisprudencia de la Sala, o la “inconsecuencia de su aplicación...por no aplicarse la misma doctrina jurisprudencial en casos análogos”.

    Necesario es precisar, que dichos argumentos, van más allá de una simple aclaratoria, por cuanto para su dilucidación, ameritan consideraciones jurídicas de carácter especulativo, que en manera alguna sirvieron de soporte al fallo emitido.

    Por tanto, no constituye un punto dudoso o confuso que surja del contenido de la decisión; sino un señalamiento que pretende incidir en el fondo: en la admisibilidad del recurso que ya fue desestimado, por incumplir los defensores con los requisitos formales exigidos por el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La aclaratoria tampoco es la vía idónea, para pretender tildar a la decisión de la Sala, como violatoria del derecho a la igualdad, ya que ello constituye una opinión que en definitiva, propende a transformar la propia decisión de la Sala, menoscabando los criterios que en su oportunidad, sustentaron el pronunciamiento respectivo.

    La Sala ha sido constante en sostener, que la solicitud de aclaratoria, tiene como meta, rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo.

    Esta facultad, no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste; sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

    A tales efectos, debe recordarse, que la Sala de Casación Penal, ha asentado siguiente:

    “...La aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. (Sentencia Nº 280 del 11 de agosto de 2004).

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, queda resuelta la solicitud presentada por los ciudadanos abogados J.L.T.R., Theresly Malavé Wadskier e I.H.B., defensores de los ciudadanos I.A.S.A., H.J.V.H. y L.J.F.L..

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    El Magistrado Presidente,

    E.R.A.A.

    (Ponente)

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R.M. deL.

    El Magistrado,

    H.C. FLORES

    La Magistrada,

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria,

    G.H.G. ERAA/

    EXP. N° 2010-138

    La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó la aclaratoria en razón de los motivos expuestos en el voto salvado consignado en la Sentencia N° 173, publicada el 21 de mayo de 2010, en el expediente 2010-138.

    La Secretaria,

    G.H.G.

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