Sentencia nº 1456 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoExtradición

Ponencia del Magistrado J.L.R.S..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, declarar la procedencia a no de la solicitud de EXTRADICION ACTIVA del ciudadano N.J.G.S., titular de la Cédula de Identidad V-9.791.362, realizada mediante oficio de fecha 22 de marzo del año 2000, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Juez Gladys Mejía.

En fecha 27 de marzo del año 2000, se dio cuenta del expediente en Sala y se ordenó pasarlo al Juzgado de Sustanciación; en la misma fecha se remitió copia del expediente al Ministerio Público a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 21 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha 09 de octubre de este mismo año, sin que se recibiera informe alguno por parte del Ministerio Público, se dio cuenta en Sala y de conformidad con la Ley se designó ponente al Magistrado que con tal carácter la suscribe. Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala observa:

SOLICITUD DE EXTRADICION ACTIVA

El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su oficio de fecha 22 de marzo de 1999, solicita se tramite la extradición del ciudadano N.J.G.S., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y titular de la cédula de identidad V-9.791.362, a quien el Ministerio Público imputa la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 465 del Código Penal en concordancia con el artículo 464 eiusdem, el cual se encuentra según información suministrada por el Ministerio Público y el ciudadano Juez de Control en la ciudad de Miami-Florida, de los Estados Unidos de Norte América.

ACUSACION FISCAL

El Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1999, acusó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano N.J.G.S., por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 464 ibidem. Y a los ciudadanos C.E.A.P., M.R.L. y R.O.A., por la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal.

Asimismo, solicitó la detención preventiva del ciudadano N.J.G.S., quien según el Fiscal se encuentra fuera del país evadiendo la acción de la justicia y aplicación de medidas cautelares sustitutivas a los demás imputados.

HECHOS QUE SE IMPUTAN

El día 2 de diciembre de 1998, el ciudadano J.M.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.082.884, autorizado por su cónyuge C.H. deS., titular de la cédula de Identidad Nº 1.089.777, vendió a N.J.G.S., ampliamente identificado, en documento notariado por ante la Notaría Pública Cuarta, un inmueble conformado por una casa de habitación ubicada en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo–Estado Zulia. Dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 08 de diciembre de 1998.

Posteriormente el ciudadano N.J.G.S., vende a los ciudadanos Alonso Ramón Mayor Montiel y R.D.V.T. el mismo inmueble, mediante documento registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el número 22, Protocolo 1º, Tomo 31.

Ahora bien, para cuando se produce el otorgamiento del primer documento de compra venta, en presencia del Notario Público Abogado C.E.A.P., y los testigos del acto M.L.L. y R.O.A., en fecha 02 de diciembre de 1998, los presuntos otorgantes J.M.S.C. y su cónyuge C.H.U. deS., habían fallecido, el primero en fecha 05 de abril de 1980 y la segunda el 16 de julio de 1995, tal y como consta en las partidas de defunción cursantes en el expediente.

ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALIA

1.- Declaración de los ciudadanos R.D.V.T. y A.R.M.M., (en su carácter de víctimas).

2.- Declaración del ciudadano J.J.C.R..

3.- Declaración de los ciudadanos R.O.A.C. y M.R.L.A., (acusados).

4.- Declaración del Abogado C.E.A.P., (acusado).

5.- Declaración de la ciudadana Iraima Torres Rodríguez.

6.- Experticia grafotécnica de la documentación.

7.- Originales de los cheques pagados, con la respectiva fotografía del cobrador de los mismos.

DETENCION PREVENTIVA

En auto de fecha 30 de agosto de 1999, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló que: “el hecho que se le atribuye al antes identificado acusado merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y el mencionado acusado se fugó del País, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta la Detención Preventiva del imputado N.J.G.S., de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente concurren los supuestos establecidos en la citada disposición.”

BASAMENTO JURÍDICO

Legislación Patria:

El Código Penal en su artículo 3º dispone “Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República, será penado con arreglo a la Ley venezolana.”

El artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de ese código, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Es así como el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la extradición activa, la cual procede cuando se tenga noticias de que una persona contra quien el Ministerio Público haya presentado una acusación y el Juez de Control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se encuentra en un país extranjero.

Legislación Internacional:

Adicional a la facultad que tienen los Estados para negar o acceder de manera voluntaria las solicitudes de extradición que se les haga, existe un Tratado de Extradición suscrito y ratificado entre los Estados Unidos de América y la República de Venezuela, firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, aún vigente, el cual en su artículo I dispone que los Estados Firmantes “convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha conforme a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo II de este Convenio...”.

El delito de FRAUDE que se imputa al ciudadano solicitado se encuentra descrito entre los delitos a que se refiere el artículo II del Tratado bajo el número 18 como sigue: “Obtener por títulos falsos, dinero o valores realizables u otros bienes, o recibirlos, sabiendo que han sido ilícitamente adquiridos, cuando el importe del dinero o el valor de los bienes adquiridos o recibidos exceda de 1.000 bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América.”

También se encuentra vigente entre los Estados Unidos de América y la República de Venezuela, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, el cual bajo el Título Tercero – De la Extradición, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes.

Dichos requisitos se pueden resumir como a continuación:

- Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351);

- Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del estado requirente y en la del requerido (artículo 353);

- Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354);

- Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos (artículo 355);

- No procede la extradición si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Al ciudadano N.J.G.S., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.791.362, le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 465 en concordancia con el artículo 464 del Código Penal.

En fecha 30 de agosto de 1999, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la detención preventiva del imputado N.J.G.S., de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho que se le atribuye merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que el mencionado acusado se fugó del país.

Los hechos que se imputan al ciudadano solicitado encuadran dentro del tipo penal contemplado en el ordinal 3º del artículo 465 en concordancia con el artículo 464 del Código Penal Venezolano, dispuestos dentro del Capitulo III – De la estafa y otros fraudes.

El artículo 465 del Código Penal establece que “Incurrirá en las penas previstas en el artículo 464, el que defraude a otro:... 3º Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas que es ajeno”. Correspondiéndole la pena establecida en el artículo 464 que es de uno a cinco años de prisión.

Igualmente dichos hechos son contemplados en el numeral 18 del artículo II del Tratado de Extradición firmado entre los Estados Unidos de América y la República de Venezuela.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriores y visto que el ciudadano N.J.G.S., no se encuentra en el Territorio Nacional, pues se tiene noticia de que se encuentra en la Ciudad de Miami – Florida, que se le imputa la comisión de unos hechos que tanto en el país requirente como en el requerido constituyen un delito, que según la legislación patria no se encuentra prescrito, que le corresponde una pena mayor a un año de privación de libertad y que no es un delito de los denominados políticos, esta Sala de conformidad con el contenido del artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América su extradición por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho. Así se declara.

El Estado Venezolano se compromete a velar por los derechos y garantías del imputado, contemplados en los tratados internacionales y las leyes.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE SOLICITAR LA EXTRADICIÓN del ciudadano N.J.G.S., debidamente identificado, a los Estados Unidos de América. Y a tales efectos ORDENA la tramitación de la misma por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a

los NUEVE días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

Ponente

Vicepresidente,

R.P. Perdomo

Magistrado,

A.A.F.

Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/rder.

EXP. No. E00-1271

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