Sentencia nº 00966 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente T.O.Z.

Exp. No. 2010-1157 En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada Rancy Mujica, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.309, actuando en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 14 de diciembre de 2009, inserto bajo el No. 22, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial; interpuso recurso de apelación contra la Sentencia No. 1.497, del 12 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio SERVINAVE, C.A., inscrita originalmente en el “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello”, el 18 de octubre de 1974, bajo el No. 4.774, Libro No. 40 de Registro de Comercio, contra las Resoluciones de Multas identificadas con la letra y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/018, 019 y 024 todas de fecha 8 de septiembre de 2009, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se le impuso al mencionado Agente Naviero la sanción pecuniaria prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por el monto total en moneda actual de noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 90.000,00), en razón de haber reembarcado nueve (9) equipos de transporte (contenedores vacíos) fuera del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

El 19 de noviembre de 2010, el prenombrado Juzgado Superior oyó libremente la apelación interpuesta y, por Oficio No. 7.557 de igual fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el 9 de diciembre de 2010.

En fecha 14 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada T.O.Z. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 25 de enero de 2011, la representante judicial del Fisco Nacional presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Luego, el 1° de febrero de 2011, la abogada Y.L.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente Servinave, C.A., según documento poder autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 30 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 9, Tomo 53 de los respectivos Libros de Autenticaciones, dio contestación a los fundamentos de la apelación del Fisco Nacional; asimismo promovió las pruebas siguientes:

1-. Oficio No. SNAT/INA/300/2005/E/N° 0005104 de fecha 19 de mayo de 2005, emanado de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se constata que Servinave, C.A. quedó matriculada bajo el No. 375 en el Registro de Agentes Navieros, como Auxiliar de la Administración Aduanera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

2.- Constancia de renovación del Registro de Agente Naviero No. INEA/GGSGM/000138 de fecha 9 de abril de 2008, emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).

3. Resoluciones impugnadas identificadas con la letra y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/018, 019 y 024, todas de fecha 8 de septiembre de 2009, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

4-. Planillas de Pago, Forma 99081, identificadas bajo los Nos. 0994354263, 0994354265 y 0994344103, todas de fecha 9 de septiembre de 2009, que cuantifican la cantidad correspondiente a la sanción de multa impuesta.

5-. Sentencia de esta Sala No. 01866 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuaria Sacoport, C.A.

6-. Resolución de Multa identificada bajo las letras y números SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/031/2010/N° 00001159 de fecha 22 de febrero de 2010, correspondiente a la empresa “Transportadora General Venezolana, C.A.”.

7.- Boletín Aduanero No. 44, correspondiente al mes de marzo de 2009.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2011, se hizo constar, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de septiembre de 2009, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó las Resoluciones de Multas identificadas con las letras y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/018, 019 y 024, mediante las cuales se le impuso al Agente Naviero Servinave, C.A., la sanción pecuniaria prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por los montos en moneda actual de treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00), cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 50.000,00) y diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.00,00), respectivamente, para un total de noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 90.000,00), en razón de haber reembarcado nueve (9) equipos de transporte (contenedores vacíos) fuera del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Luego, el 9 de septiembre de 2009, la Administración Aduanera expidió las Planillas de Liquidación Forma 99081, identificadas bajo los Nos. 0994354263, 0994354265 y 0994344103, mediante las cuales se liquidó el pago de la suma antes mencionada.

En fecha 14 de octubre de 2009, la representación judicial del Agente Naviero recurrente interpuso recurso contencioso tributario contra las Resoluciones y Planillas referidas, alegando lo siguiente: i) violación de los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008; y ii) vicio de falso supuesto de derecho en razón de la errónea interpretación de los artículos 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y 79 de su Reglamento del año 1991, respectivamente.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión No. 1.497, del 12 de agosto de 2010, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Servinave, C.A., con base en las consideraciones siguientes:

Respecto a la denuncia de violación de los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, sostuvo que “la recurrente pudo haber ejercido en el presente caso el recurso jerárquico, ejerciendo en definitiva el recurso contencioso tributario, y en las Resoluciones de Multas se le participa a la contribuyente que en caso de no estar conforme con el contenido de las sanciones impuestas, puede ejercer el recurso jerárquico dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, o en caso contrario el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 ejusdem (sic), en donde si podía ejercer su derecho a la defensa en esta nueva oportunidad procesal, y así exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimara conducentes, razón por la cual se desecha lo alegado por la recurrente”.

En cuanto al falso supuesto de derecho invocado por la contribuyente, el sentenciador de la causa indicó que “del contenido de los mencionados artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en concatenación con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas, se desprende la posibilidad de que la autoridad aduanal correspondiente exceptúe a los fines de la introducción de contenedores y demás similares establecidos en el mismo artículo, del cumplimiento de las formalidades que se establecen para el régimen de admisión temporal, con solamente la condición de que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada; y que sólo los contenedores y similares que no sean un elemento de equipo de transporte estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos para la importación y exportación”.

En este sentido, sostuvo que “no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no ‘reexpedidas’ dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses como afirma la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron ‘reembarcados’ por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio nacional”.

Con fundamento en lo anterior, señaló que “al no poder ser considerados tales contenedores como mercancía, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la (…) Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de ‘mercancías’ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración Tributaria (sic) Aduanera incurrió en un falso supuesto de derecho, al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculado, cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo recurrido”.

Asimismo, indicó que “el Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, SERVINAVE, C.A., no procedió al reembarque de los nueve (9) contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera”.

En razón de lo expuesto, decidió “que la sanción a aplicar a SERVINAVE, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el literal f) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias (….). Como la pena establecida en el literal f) del Artículo 121 (…) está fijada entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, es decir, en quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.)”.

Con base en las consideraciones que anteceden, el Juez a quo declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil ‘SERVINAVE, C.A.’ (…). En consecuencia: PRIMERO: Se ANULAN las Resoluciones de Multa Nos. SNAT-INA-GAPG-ARA-2009-N° 018, (…) 019 y (…) 024, todas de fecha 08 de septiembre de 2009 (…). SEGUNDO: se ordena al (…) (SENIAT), por órgano de la Gerencia de Aduana Principal de la (sic) Guaira del SENIAT liquidar a la empresa SERVINAVE, C.A., las multas por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.) establecida en el literal f) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. TERCERA: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial del Fisco Nacional fundamentó su apelación afirmando que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “que lo lleva a aplicar erróneamente el derecho”, ya que erró al considerar que “la Administración Tributaria debió aplicar a la contribuyente la sanción basada en el supuesto impedimento o retraso de la potestad aduanera descrita en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

Al respecto, afirmó que “la multa no fue impuesta por esa razón y que las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana Principal de La Guaira, hecho éste que permitió advertir la comisión de la infracción consistente en no haber efectuado la reexportación de los nueve (9) contenedores dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que ocasionó la imposición de la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Así las cosas, la representante fiscal luego de citar el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, expresó que la Administración Aduanera “le otorgó tratamiento de mercancía a los contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías y que es clara la intención de crear un régimen jurídico propio, para el ingreso y la salida de los contenedores y demás instrumentos de transporte”.

En este sentido, alegó que “se trata de un bien cuyo ingreso será de estancia temporal y para un fin exclusivo, que es el transporte de mercancías, y por tal razón, se incluyen en las mercancías que podrán introducirse al país bajo el régimen de admisión temporal, pero bajo la modalidad de la introducción temporal en virtud de la cual, se aplica la salvedad de que para su ingreso no se exigirán las formalidades propias de dicho régimen, como la relativa a la no exigencia de la autorización para la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria. Por ende, inicialmente, no está sometida al procedimiento ordinario de introducción de mercancías, ni tampoco al procedimiento de reconocimiento descrito en la Ley Orgánica de Aduanas.

Seguidamente, expuso que “frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de (...) [los contenedores] en el lapso previsto en el supra mencionado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas [tres (3) meses desde su llegada] por parte de la empresa transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la señalada por el juez a quo -numeral 6 del artículo 121 eiusdem-, toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en la última de las normas mencionadas, visto que en ningún momento las autoridades aduaneras adujeron el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera”. (Agregado de esta Alzada).

Bajo otro contexto, señaló que somete a la consideración de la Sala “el impacto ambiental que la acumulación de contenedores vacíos pudiera tener en nuestros Puertos, especialmente para la flora y fauna de las localidades aledañas a las instalaciones portuarias, así como para los asentamientos o poblaciones circundantes, lo cual, aunque no forma parte de esta controversia, bien pudiera ser evaluado por razones de salubridad pública y derechos ambientales, más aún si se toma en cuenta que de acuerdo con el artículo 127 de la Constitución de la República, constituye una obligación fundamental del Estado la garantía de que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación”.

Por último, solicitó que en caso de ser declarado sin lugar su recurso de apelación, “se exima de las costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para intentar el presente recurso, sino también en aplicación del criterio sentado recientemente por esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R. (…)”.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1° de febrero de 2011, la apoderada judicial de la empresa Servinave, C.A., presentó escrito de contestación a los argumentos de la apelación incoada, exponiendo lo siguiente:

Que el fallo impugnado “no se encuentra afectado de un falso supuesto de hecho que lo lleva a aplicar erróneamente el derecho, ni adolece del vicio de suposición falsa, que fuere denunciado, visto que dicha decisión se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, afirmó que la sociedad mercantil Servinave, C.A., es un operador de transporte auxiliar de la Administración Aduanera “que realiza actividades en el contexto del tráfico aduanero, según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 eiusdem, en concordancia a lo establecido en los artículos 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y 59 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Asimismo, señaló que por disposición del artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, “el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las ‘mercancías’, ya que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Seguidamente, expresó que conforme a lo previsto en el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, “distinto es el tratamiento jurídico aduanero, cuando dicho container (sic) no sea un elemento de equipo de transporte, en cuyo supuesto el procedimiento aplicable sí será el de una ‘mercancía de importación’; siendo incluso posible su ingreso temporal al territorio aduanero nacional, acogiéndose el consignatario, antes de su llegada, al régimen aduanero especial de admisión temporal contemplado en el artículo 32 literal ‘l’ del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes Aduaneros Especiales (sic), por tratarse precisamente de una ‘mercancía’, la cual posteriormente estará sujeta a ‘reexpedición’ o nacionalización, según sea la opción acogida por el propietario, antes del vencimiento del permiso concedido por la Administración Aduanera”.

En este orden de ideas, indicó que el hecho “que un Agente Naviero no reembarque los implementos de transporte (containeres) (sic) dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho de esa norma, pues ella está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías, que las ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero”.

Por último, reiteró que la Administración Aduanera “incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al caso de autos, lo cual hace que las mencionadas decisiones administrativas se encuentren afectadas de nulidad”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como las defensas esgrimidas por la apoderada en juicio de la sociedad mercantil Servinave, C.A., observa esta Sala que en el presente caso la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “que lo lleva a aplicar erróneamente el derecho”, al desestimar la sanción impuesta conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y establecer que la norma aplicable al presente caso es la contenida en el artículo 121, numeral 6 de dicha Ley, en razón de haber considerado a la recurrente como Auxiliar de la Administración Tributaria.

Delimitada la litis, esta Alzada observa lo siguiente:

La representación fiscal en su escrito de alegatos señaló que el Juzgador a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que erró al considerar que la Administración Tributaria debió aplicar la sanción basada en el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrita en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en dicha norma, sino el de reembarcar la mercancía fuera del lapso de tres (3) meses desde su llegada a la zona primaria, tal como es el caso de las mercancías que ingresan bajo la importación sometida al régimen de admisión temporal (Artículo 118 eiusdem).

Por su parte, adujo la apoderada judicial de la recurrente que la empresa Servinave, C.A., es un operador de transporte auxiliar de la Administración Aduanera, que realiza actividades en el contexto del tráfico aduanero, según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional. A tal efecto, agregó que el hecho que un Agente Naviero no reembarque los implementos de transporte (contenedores) dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho del artículo 118 de la mencionada Ley, pues ella está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías que no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante la autorización respectiva.

Visto lo anterior, esta Sala observa que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, prevé que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, pueden ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.

En efecto, el citado artículo dispone:

Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

(Destacado de la Sala).

Asimismo, el artículo 80 del mencionado Reglamento textualmente establece:

Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

.

De la transcripción que antecede se puede inferir que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 01128 de fecha 18 de noviembre de 2010, caso: Agencia Selinger, C.A.).

Ahora bien, esta Alzada observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 impuso multa a la sociedad mercantil Servinave, C.A., debido a que se detectó la permanencia de nueve (9) implementos de transporte (contenedores vacíos), que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la referida Ley.

A tal efecto, el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

.

La norma antes referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, cuya sanción va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercaderías objeto de esa operación aduanera.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que los referidos equipos fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados por la recurrente y no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Asimismo, de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Servinave, C.A., en fecha 1° de febrero de 2011 (folios 52, 53 y 380 al 394) se evidencia que la citada empresa es un operador de transporte y por tanto Auxiliar de la Administración Aduanera conforme lo dispone el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que como tales tienen un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 eiusdem (Vid. Sentencias Nos. 01866 y 01128, de fechas 21 de noviembre de 2007 y 10 de noviembre de 2010, casos: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias SACOPORT, C.A. y Agencia Selinger, C.A., respectivamente).

Al ser así, mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas del año 2008, en primer término porque no se trata de “contenedores importados” y, en segundo lugar, porque la sociedad mercantil Servinave, C.A., es un operador de transporte y por consiguiente Auxiliar de la Administración Aduanera. Así, para el supuesto que se analiza en esta oportunidad, la Sala ha establecido en decisión No. 00817 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., reiterada en varias sentencias (Vid. fallo No. 00537 del 27 de abril de 2011, caso: Agencia Selinger, C.A.), lo siguiente:

… En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima ‛Logimar’ C.A., es una empresa ‛Operadora de Transporte’ de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional…

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En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, debe esta Alzada desestimar los alegatos expuestos por la representación judicial del Fisco Nacional contra el fallo apelado y, por tanto, declarar ajustado a derecho el pronunciamiento del Juez a quo sobre este particular. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde atender a la consideración elevada a esta M.I. por la representación fiscal, con relación al “impacto ambiental que la acumulación de contenedores vacíos pudiera tener en nuestros Puertos, especialmente para la flora y fauna de las localidades aledañas a las instalaciones portuarias, así como para los asentamientos o poblaciones circundantes”; en relación a lo cual, esta Sala exhorta al Ministerio Público y a la Administración Aduanera a que, con la brevedad que el caso impone, determine la real situación de la zona en la que estaban ubicados los contenedores en la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, en caso de verificar la existencia de un daño ambiental o a la salud. Por lo que se insta, de ser procedente, al inicio de los procedimientos administrativos correspondientes conforme a lo previsto en la Ley Penal del Ambiente y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se declara.

Con base en las consideraciones precedentes, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional y, por consiguiente, se confirma la Sentencia recurrida, así como la declaratoria de la normativa aplicable, que fijó una multa menor, la cual debe comprenderse dentro de la prevista en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008. Así se declara.

Decidido lo anterior, y en atención a la solicitud de la representación fiscal sobre las costas procesales, esta Sala Político-Administrativa acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la Sentencia No. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Así finalmente se establece.

VI

DECISIÓN

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la Sentencia No. 1.497 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de agosto de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente SERVINAVE, C.A., la cual se CONFIRMA.

NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra el Fisco Nacional.

Se CONFIRMA la orden impartida a la Administración Aduanera para que emita nueva Planilla de Liquidación, con base a lo decidido en el presente fallo.

Se EXHORTA al Ministerio Público y a la Administración Aduanera a que, con la brevedad que el caso impone, determine la real situación de la zona en la que estaban ubicados los contenedores en la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, en caso de verificar la existencia de un daño ambiental o a la salud. Por lo que se insta, de ser procedente, al inicio de los procedimientos administrativos correspondientes conforme a lo previsto en la Ley Penal del Ambiente y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

EMIRO G.R.

T.O.Z.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de julio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00966.

La Secretaria Int.,

N.D.V.A.

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