Sentencia nº 00834 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0240

En fecha 23 de noviembre de 2010 los abogados L.E., Nel D.E. y A.S. (números 80.228, 64.069 y 142.012 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A. (inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 61, Tomo 71-A, la cual cambió su domicilio a la ciudad de Caracas, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 275-A-Qto), solicitaron que esta Sala “ACLARE o AMPLÍE la sentencia [Nº 01163] dictada por esta Sala en fecha 16 de noviembre de 2010…”.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2011 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., E.G.R. y Magistrada T.O.Z.. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

Vista la solicitud, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

Sentencia

En la sentencia Nº 01163 publicada el 17 de noviembre de 2010, dictada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), [instituto autónomo creado por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.591 del 26 de diciembre de 2006), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, esta Sala decidió lo siguiente:

(…) 1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial del Banco Nacional para la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) contra la sentencia Nº 0099/2009 de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma salvo el pronunciamiento relativo a la condenatoria en costas, que se REVOCA en los términos expresados en este fallo.

2.- QUE PROCEDE la consulta de la referida sentencia. Se CONFIRMA de la aludida decisión la declaratoria de prescripción de la obligación tributaria con respecto a los meses de enero de 2001 a septiembre de 2001

.

II

Solicitud DE ACLARATORIA O AMPLIACIÓN

Por escrito presentado el 23 de noviembre de 2010 los apoderados judiciales de la empresa Sanitas Venezuela, S.A. argumentaron su solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia Nº 01163 del 17 de noviembre de 2010, en los términos siguientes:

(…) A pesar de no estar conforme con el resto de las objeciones fiscales formuladas por el Reparo impugnado, en fecha 22 de octubre de 2007 nuestra representada pagó bajo protesto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 328.581,10), cantidad ésta que sumada a los montos allanados equivale a la totalidad del reparo… (sic).

III

PUNTOS A ACLARAR

Ahora bien, pese a que la Sentencia de Instancia anuló la Resolución recurrida del BANAVIH contentiva del Reparo y considerando que esta Sala ha confirmado el contenido de dicha decisión, con la sola excepción de la condenatoria en costas al BANAVIH, es claro que Sanitas cuenta con un crédito líquido y exigible contra el BANAVIH en virtud del pago realizado…

No obstante lo anterior, tanto la Sentencia de Instancia como la Sentencia guardan silencio sobre la declaratoria de un crédito líquido y exigible a favor de Sanitas por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 328.581,10).

En virtud de los principios constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa, solicitamos… a esta Sala que salve la omisión y aclare o amplíe el contenido de la Sentencia en el sentido de reconocer la existencia de un crédito líquido y exible a favor de Sanitas en contra del BANAVIH por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 328.581,10), por cuanto es claro que dicha cantidad ha sido indebidamente pagada por nuestra representada en virtud de la improcedencia del Reparo…

(sic).

III

MOTIVACIÓN

A fin de proveer en cuanto al referido pedimento, debe esta Sala determinar si éste fue realizado tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, el cual establece:

"Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Sala).

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: O.T. and Travel C.A.), se estableció:

(…omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria y ampliación fue publicada el 17 de noviembre de 2010, mientras que aquélla fue presentada mediante escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2010. Advierte la Sala que la solicitud de aclaratoria fue tempestivamente interpuesta, ello en virtud de que fue elevada en la primera oportunidad en la cual los apoderados judiciales de la contribuyente acudieron al proceso, dándose por notificados de la sentencia en referencia. Así se declara.

Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

En el presente caso, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela, S.A. requirieron que se “ACLARE o AMPLÍE la sentencia [Nº 01163] dictada por esta Sala en fecha 16 de noviembre de 2010…”. En tal sentido, debe precisarse que esta M.I. ha estimado que las aclaratorias de los fallos están dirigidas “…a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión” (sentencia Nº 01622 del 22 de octubre de 2003, caso: I.R.T.G.). “En efecto, la ‘aclaratoria’, constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la ‘ampliación’ tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, y la ‘salvatura de omisión’ consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo”. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 80 del 19 de enero de 2006, caso: Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y 01640 del 12 de noviembre de 2009, caso: Universidad Nacional Experimental Sur del Lago J.M.S.).

Pasa entonces la Sala a proveer sobre el pedimento formulado por la representación judicial de la contribuyente, y a tal fin advierte que en su escrito del 23 de noviembre de 2010 manifestó que “tanto la Sentencia de Instancia como la Sentencia guardan silencio sobre la declaratoria de un crédito líquido y exigible a favor de Sanitas por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 328.581,10); razón por la cual solicitó “a esta Sala que salve la omisión y aclare o amplíe el contenido de la Sentencia en el sentido de reconocer la existencia de un crédito líquido y exible a favor de Sanitas en contra del BANAVIH por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 328.581,10), por cuanto es claro que dicha cantidad ha sido indebidamente pagada por nuestra representada en virtud de la improcedencia del Reparo…” (sic).

Lo anterior denota que la pretensión planteada por los solicitantes no se contrae a una aclaratoria, sino a una ampliación del fallo o complemento de aquél, a través de un pronunciamiento sobre la declaratoria de un crédito líquido y exigible a favor de su representada, cuestión sobre la cual, a su juicio, “tanto la Sentencia de Instancia como la Sentencia guardan silencio”.

No obstante, es de observar que en el petitorio del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente, ésta solicitó:

(…) a) Que… declare procedente el amparo cautelar solicitado…

b) En el supuesto negado de que ese Órgano Jurisdiccional considere improcedente el amparo cautelar solicitado… declare la suspensión de efectos de la Resolución Nº 000042 de fecha 5 de septiembre de 2007, con fundamento en lo establecido en el artículo 263 del COT…

c) Que se declare la nulidad del reparo formulado para los períodos comprendidos entre enero de 2001 y diciembre de 2002 por haber operado la prescripción sobre los aportes al Fondo Mutual Habitacional correspondientes a dichos períodos.

d) Declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y, en consecuencia declare nula la Resolución Nº 000042 de fecha 5 de septiembre de 2007, por medio de la cual se ratificó el Acta de Fiscalización Nº 001 de fecha 12 de abril de 2007.

e) Que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes indicados, se declare nulo el reparo formulado a Sanitas por concepto de las contribuciones supuestamente debidas de acuerdo con la LORPVH…

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Expuesto lo anterior, aprecia la Sala que la omisión a que aluden los solicitantes, está dirigida a obtener el reconocimiento de un crédito, alegato que no fue traído a los autos para su análisis durante el debate procesal, por cuanto el recurso contencioso tributario interpuesto estuvo dirigido a impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000042 del 5 de septiembre de 2007 emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que ratificó el Acta de Fiscalización Nº 001 del 12 de abril de 2007, y determinó una diferencia a pagar por concepto del aporte habitacional establecido en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y rendimientos a depositar por la cantidad total de trescientos sesenta y cinco millones cuatrocientos doce mil novecientos once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 365.412.911,97), hoy trescientos sesenta y cinco mil cuatrocientos doce bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 365.412,91), correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

Ante la situación planteada, este M.T. circunscribió la controversia a determinar: 1) si los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), que deben efectuar los sujetos pasivos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), tienen o no carácter tributario, 2) la denuncia sobre el procedimiento aplicable, 3) determinar si la base de cálculo para fijar los referidos aportes la constituye el ingreso total mensual o el salario normal percibido por el trabajador 4) la supuesta incompetencia del juez a quo, 5) la supuesta violación al principio de exhaustividad, y 6) lo referente a la condenatoria en costas.

En consecuencia, no puede la Sala en esta oportunidad emitir pronunciamiento alguno sobre el hecho que se plantea, ya que no fue alegado en el recurso contencioso tributario y no se trata de un asunto de orden público.

Por las razones antes expuestas, debe la Sala declarar la improcedencia de la ampliación solicitada. Así se determina.

IV DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia N° 01163 publicada el 17 de noviembre de 2010, formulada por los apoderados judiciales de Sanitas Venezuela, S.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00834.

La Secretaria,

S.Y.G.

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