Sentencia nº 1497 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E.C.R.

En fecha 13 de septiembre de 2000, el abogado ALEJANDRO TERÁN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.313, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE JURISTAS Y ABOGADOS LITIGANTES, Asociación Civil registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, el 12 de mayo de 2000, bajo el Nº 42, protocolo 1º, tomo 7 del 2do, semestre del 2000, y diciendo actuar en representación de los intereses colectivos y difusos, interpuso acción de amparo constitucional contra la omisión de la Asamblea Nacional de designar los miembros del Poder Ciudadano.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DEL ESCRITO

El abogado ALEJANDRO TERÁN MARTÍNEZ, actuando con el carácter indicado supra y “...de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en representación de el interés (sic) colectivos y difusos de todo (sic) los ciudadanos habitantes de esta República en virtud de vacio (sic) de poder al no elegirse conforme a lo pautado por la Carta Magna a los representantes del Poder Ciudadano o C.M.R....”, solicita amparo constitucional para que se “...instruya a la Asamblea Nacional que designe a la brevedad posible los miembros del poder ciudadano conforme a lo dispuesto en el artículo 279 último aparte de la Constitución de ls (sic) República de Venezuela...”.

En el escrito contentivo de dicha acción, señaló lo siguiente:

  1. - Que en fecha 15 de diciembre de 1999 se aprobó por vía de referéndum la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagró el Poder Ciudadano, constituído por la Defensoría del Pueblo, el Fiscal General de la República y el Contralor General de la República.

2.- Que habiendo sido designado dicho poder por la Asamblea Nacional transitoria y elegidos como han sido los nuevos integrantes de la Asamblea, la elección del Poder Ciudadano resulta –en su criterio- vital para el recto funcionamiento de la República.

3.- Que hasta la presente fecha, la Asamblea ha hecho caso omiso al mandato contenido en el artículo 279 de la Constitución vigente, creando un vacío de poder en las instituciones nacionales, pues un poder designado por una autoridad extinta –en su opinión- es ineficaz y los actos que dicte pudieran ser considerados nulos.

4.- Que muchas organizaciones han solicitado se dicte la Ley de Postulaciones para que se proceda a la designación del Poder Ciudadano; sin embargo, la organización que representa considera que “...la espera en este caso es mortal y sus efectos incalculables...”, pues “(p)uede muy bien la organización legislativa tomar decisión en este sentido y debe prevalecer sobre todas las cosas la defensa a los derecho (sic) de los ciudadanos a tener un poder ciudadano y (C)onsejo Moral Republicano debidamente constituido”.

5.- Que “...por mandato constitucional la competencia de este Tribunal Supremo se hace presente y necesaria ya que esta sala debe decidir sobre la inconstitucionalidad en virtud de la omisión invocada en el presente recurso. Asi mismo le da la carta magna citada la obligación expresa de control a este despacho magistral y el amparo es una de la forma (sic) expresamente idónea para tal fin...”.

6.- Que “...(l)os derechos Humanos y políticos se violan con esta omisión ya que los poderes vigentes son totalmente ilegitimos y no ratificados...”.

7.- Que “...siendo el mandato constitucional expreso y claro no puede una asamblea recientemente elegida esperar la sancion de una nueva ley para de esta manera decidir la constitución de un poder basico (sic) en la conformacion (sic) del (a)ctual (E)stado y mas aun cuando la misma (C)onstitución le impone un procedimiento alterno, esto constituye la vilación (sic) clara de los derechos políticos de los ciudadanos, así como de los derechos humanos que en este (sic) materia de (sic) definen...”.

8.- Que es “...el derecho de todo el venezolano que los poderes una vez concluido el lapso para ello, se encuentre debidamente constituido de lo contrario tanto el sistema así como la igualdad de los poderes se encuentra en total desequilibrio...”.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Sala decidir acerca de su competencia para decidir la presente acción. Con tal propósito, se observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás órganos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

No obstante, respecto a la norma jurídica antes transcrita esta Sala, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M. vs. El Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia), señaló:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural de la jurisdiccional constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores

.

En el presente caso, el abogado ALEJANDRO TERAN MARTINEZ en nombre de su representada interpuso la acción de amparo contra la Asamblea Nacional, cuyos integrantes (diputados) por ser miembros del Poder Legislativo Nacional en su estrato superior, son considerados -por este Alto Tribunal- inmersos en la categoría de altos funcionarios iguales a los que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, y en atención al criterio establecido en el fallo antes aludido, esta Sala Constitucional debe declarar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

Decidido lo anterior y realizada la lectura detenida del escrito contentivo de la acción, esta Sala observa que el accionante pretende que por vía del amparo se “...le instruya a la Asamblea Nacional que designe a la brevedad posible los miembros del poder ciudadano conforme a lo dispuesto en el artículo 279 ultimo (sic) aparte de la Constitucion (sic) Bolivariana de ls (sic) Republica (sic) de Venezuela”, bajo el argumento de que dicho órgano del Poder Legislativo Nacional ha violado “...el sacro derecho politico de tener poderes debidamente constituidos acorde con las constitucion (sic) y leyes de la Republica (sic)...”.

Al respecto, esta Sala observa que para fundamentar la violación constitucional denunciada, el actor ha invocado los artículos 279 y 22 de la Constitución vigente, que son del tenor siguiente:

Artículo 279: El C.M.R. convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes , escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.

En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.

Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley

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Artículo 22: La enunciación y los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos

.

La primera de las disposiciones antes transcritas está contenida en la “Sección primera: Disposiciones Generales” del Capítulo IV referente al Poder Ciudadano, el cual se encuentra ubicado en el Título V, en el cual se regula la organización del Poder Público Nacional.

Por lo tanto, el artículo 279 transcrito no consagra derechos políticos, como lo son por ejemplo, el derecho que tiene todo ciudadano de participar libremente en los asuntos públicos y el derecho a obtener de los representantes que haya electo, los informes correspondientes a su gestión pública; derechos éstos previstos en los artículos 62 y 66 del Capítulo IV “De los Derechos Políticos y del referendo popular”, que se ubica en el Título III de la Carta Magna, que se refiere a los derechos humanos, las garantías y los deberes. Se trata, tal y como la denomina el propio Texto Constitucional, de una disposición general que prevé el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, para participar –en representación de los diversos sectores de la sociedad- en la selección de los integrantes de los órganos que conforman dicho Poder.

De manera que no estando previsto un derecho político en la citada disposición, mal puede invocarse su presunta lesión, para pedir protección constitucional, así como tampoco es posible –en el presente caso- invocar el artículo 22 también transcrito y previsto en el Titulo III mencionado, pues el mismo funciona únicamente para la protección de derechos y garantías constitucionales, y la debida constitución de los poderes que conforman el Poder Público Nacional no es un derecho que pueda ser invocado por persona alguna, es una necesidad que tiene el Estado de organizarse, para la realización de las funciones y el logro de los fines que se ha planteado.

De todo lo expresado, se desprende -en criterio de esta Sala- que en el presente caso, lejos de existir la violación a derechos constitucionales que denuncia la accionante, lo que existe es una inconformidad del actor de que sigan siendo transitorios los funcionarios designados para integrar el Poder Ciudadano, lo cual no es materia de examen en el amparo constitucional.

Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una vía para resolver reclamos respecto a la forma de aplicación de las normas constitucionales por los entes del Poder Público.

En consecuencia, siendo que los anteriores argumentos inciden en la procedencia del amparo ejercido, esta Sala -in limine litis- declara improcedente el presente amparo constitucional y, así se decide.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo ejercida por el abogado ALEJANDRO TERÁN MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente de la asociación civil ASOCIACIÓN NACIONAL DE JURISTAS Y ABOGADOS LITIGANTES, y diciendo actuar en representación de los intereses colectivos y difusos, contra la omisión de la Asamblea Nacional de designar los miembros del Poder Ciudadano.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de DICIEMBRE de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T. José M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 00-2600 a.a.

J.E.C/

Quien suscribe, Magistrado M.A.T.V., visto el tenor de la sentencia que antecede, salva su voto en los términos siguientes:

  1. Según la Sala, cuando la acción de amparo constitucional es manifiestamente improcedente, puede ser desestimada de plano, sin necesidad de tramitar el respectivo proceso.

  2. A juicio de quien suscribe, el proceso de amparo constitucional se halla regido también por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, de modo que el juicio sobre el fundamento de la pretensión de amparo y, por tanto, sobre su procedencia, no puede pronunciarse sin el trámite previo de un proceso en el cual tanto el accionante como su contraparte tengan la posibilidad de hacer efectivos los citados principios.

    La exigencia que antecede se hace aún mayor si se considera que, en la nueva Constitución de la República (artículo 27), fue suprimida la sumariedad del procedimiento correspondiente a la acción de amparo constitucional.

    Por otra parte, vista la amplitud de la garantía constitucional de acceso a la Jurisdicción, la posibilidad de desestimar in limine litis el fundamento de la pretensión de amparo constitucional impone la existencia de una disposición normativa que la autorice; sin embargo, no existe una disposición semejante.

    Finalmente, el juzgamiento in limine litis de la Sala, por recaer sobre el mérito, se halla provisto de la autoridad de la cosa juzgada y, en consecuencia, sin el trámite previo del proceso correspondiente, la decisión se hará inmutable y el presunto ilícito constitucional no podrá ser juzgado de nuevo, con el consiguiente perjuicio para la víctima de la presunta lesión.

  3. Por las razones expuestas, quien suscribe disiente respetuosamente de la tesis que sostiene la Sala, vista su incompatibilidad con la orientación del orden constitucional e internacional en materia de derechos fundamentales de alcance procesal.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA

    Magistrados:

    HECTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO

    M.A.T.V.

    Magistrado - Disidente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    MATV/sn.-

    Exp. Nº 00.2600.-

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