Decisión nº 67 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMiguel Angel González Baez
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL

EXPEDIENTE N° 544

Ocurre a este Tribunal la profesional del derecho H.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.453.549, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.676, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando su condición de apoderada judicial de la firma mercantil “CONSORCIO DE INVERSIONES NACIONALES, (CINCA), C.A.”, con domicilio en la ciudad de Mérida, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 1998, bajo el N° 13, Tomo A-4; a interponer RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 24-06, contenido en la P.A. publicada en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 14 de febrero de 2007, cuyo Cartel de Notificación, expresa lo siguiente:

“…ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio “Los Alemanes” (conocido como La Bola)”, ubicado en el sector El Ortigal, parroquia S.B., jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie de OCHOCIENTAS SETENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (873 ha con 6.603 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de A.P., Parcelamiento Maroma C.I., Sur: Fundo El Carmen o El Zamuro, Este: Parcelamiento Maroma C.I., Oeste: Fundo El Carmen o El Zamuro…”

(…) OMISSIS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

A efecto de fundamentar la presente acción, la representación judicial de la parte accionante, mediante escrito presentado ante este Tribunal, esgrime los siguientes alegatos:

Que su representada es única y exclusiva propietaria de un fundo agropecuario denominado “Los Alemanes”, Lote B, con una superficie de cuatrocientos sesenta y tres Hectáreas con siete mil seiscientos sesenta y tres metros cuadrados (463 Ha. 7.663 m2), ubicado en el Camino El Ortigal, Sector La Maroma Concha, Parroquia San C.d.Z., jurisdicción del Municipio Colón de este Estado, adquirido conforme a documento inscrito en el Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 12 de Noviembre de 2004, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo Décimo del Cuarto Trimestre, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcelamiento La Marona Dos (2); SUR: Fundo El Carmen o El Samuro, de Inversora Don Eduardo C.A.; ESTE: Parcelamiento La Maroma Uno (01); y OESTE: Fundo Los Alemanes, Lote A.

Alega que en ninguna parte del cartel, consta cuales fueron los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos por el Directorio que los llevó a tomar la decisión de abrir el procedimiento y dictar la medida cautelar que mediante este recurso impugna, omisión que violenta el derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no advierte a los interesados las razones de hecho y de derecho que asistieron al Instituto Nacional de Tierras, para afectar el fundo “Los Alemanes”; y que, además hace que la notificación sea defectuosa, y en consecuencia, no surta ningún efecto jurídico, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo expone, que al dictarse la medida cautelar de aseguramiento de la superficie afectada, el Instituto Nacional de Tierras no estableció el tiempo de duración de la misma, constituyendo tal omisión violación al debido proceso, pues se obvió cumplir con el mandado del Segundo Aparte del mencionado artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que, el Organismo antes mencionado debía dictar su decisión dentro del lapso previsto en el artículo 93 ejusdem; partiendo del hecho de que, el cartel de notificación fue publicado el día 14 de febrero del año en curso, y por consiguiente transcurrió con creces el referido lapso, lo que resulta evidente, según la recurrente, la violación al debido proceso y el derecho a obtener oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Carta Magna.

Por todo lo expuesto, la recurrente solicita a este Órgano Jurisdiccional se admita el presente recurso de nulidad, se ordene iniciar el correspondiente procedimiento; que en definitiva, se declare con lugar el recurso interpuesto; y por último, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la consecuente suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

Este Órgano Superior por auto de fecha 07 de mayo del año en curso, le dio entrada al recurso interpuesto; y revisados los recaudos acompañados al escrito recursivo, instó a la parte recurrente a consignar copia certificada del documento que acredita la titularidad aludida; esto es, Acta Constitutiva de la empresa “CONSORCIO DE INVERSIONES NACIONALES CINCA, C.A.”, dentro del lapso de tres (3) días de Despacho, a los fines de verificar las facultades conferidas al ciudadano R.A.D.B.; en su condición de Presidente, y pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Transcurrido el anterior lapso, sin que la parte recurrente hiciera acto de presencia, ni efectivamente consignara la documentación requerida, este Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

COMPETENCIA

Antes de analizar la admisibilidad o no de este recurso, es necesario determinar la competencia para conocer de esta acción, a cuyo fin se observa este Jurisdicente que la Ley especial adjetiva que rige los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, establece específicamente en el Ordinal 1 del artículo 167, lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

(…Omissis…),

y el artículo 168 de la misma Ley especial, acuerda entre otras cosas, lo siguiente:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria,

(…Omissis…) (Negrillas del Tribunal)

Con motivo a lo normado ut supra, observa este Superior, en virtud que el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del mismo; en primer término, va dirigido contra un órgano administrativo en materia agraria, cuyo fundamento principal se determina sobre el fundo denominado Agropecuaria Montreal, ubicado en el sector Km. 31, vía Machiques de Perijá, Parroquia M.P.L., Municipio J.E.L.d.E.Z., sobre el cual se acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento, y cuyo acto administrativo se pretende anular, se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción que abarca a este Tribunal, fundamento por los cuales impretermitiblemente llevan a este Administrador de Justicia, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia, a declararse competente funcional y territorial para el conocimiento y decisión de esta causa. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE ESTE RECURSO

Dilucidada la competencia, es necesario para este Operador de Justicia, actuando en sede de Primera Instancia Contencioso Administrativo, analizar previamente las implicaciones que comporta en sí, lo que es un recurso de nulidad, su procedencia y requisitos.

En lo que respecta al concepto de los recursos de nulidad, el español M.O. y Florit, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticos y Sociales, editado en Buenos Aires, República Argentina, Editorial Heliasta, S.R.L, 1981, estipula:

Es el que procede contra la sentencia pronunciada con violación de formas procesales o por haberse omitido en el juicio trámites esenciales; y también por haberse incurrido en error, cuando éste por determinación de la Ley, anula las actuaciones.

En la legislación argentina el recurso de nulidad se encuentra comprendido en el recurso de apelación. (v.).

El tecnicismo posee significado muy distinto en otros procedimientos. En el Derecho Canónico se admite ante vicios subsanables, o insubsanables, para dejar sin efecto la sentencia que adolezca de ellos. En el enjuiciamiento civil español procede cuando se impugna el trámite por la cuantía del juicio. En la constitución de Cádiz de 1812 el de Casación al estilo Francés, con devolución de la causa a un Tribunal inferior, para nuevo fallo

.

Es imperativo señalar las transformaciones jurídicas generadas dentro de la administración pública, desde que entró en vigencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula todos los procedimientos, consistiendo además en la consagración específica con fuerza de derecho positivo, dando de esta forma una serie de derechos de los interesados en el procedimiento que, hasta ahora, sólo eran consagrados jurisprudencialmente, como principios generales del derecho.

En efecto, se destacan dentro de los derechos para los interesados en el procedimiento administrativo, en derivación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contribuyendo el Legislador de esta forma a consagrar en la Ley, normas precisas para asegurar a los interesados el derecho a ser oído, a hacerse parte en un procedimiento, a ser notificado, el derecho de tener acceso al expediente administrativo, a presentar pruebas y por último el de ser informados de los medios disponibles para su defensa.

Por otra parte, es importante señalar que la ley administrativa, con el objeto de evitar conculcarle los derechos a particulares, empresas y/o organismos públicos y/o privados, en atención a cualquier acto administrativo que se dicte, establece una serie de procedimientos de impugnación de los actos administrativos previos, al hecho de ejercer cualquier recurso ante los órganos jurisdiccionales, lo que en carácter general podemos decir, que en el ordenamiento jurídico venezolano, ha sido regulado por primera vez, todo para estar en sintonía con nuestra Carta Magna.

En relación a los medios de impugnación administrativa contra los actos administrativos, el Procesalista Dr. Alllan R. Brewer-Carías, en su otra El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del Procedimiento Administrativo, Caracas. Editorial Jurídica Venezolana. Año 2005, ha manifestado:

(…Omissis…)

…los medios de impugnación administrativa contra los actos administrativos que se otorgan a los interesados en el procedimiento administrativo. Se trata, por tanto, siempre de medios jurídicos o de vías jurídicas formalmente establecidas; no es ya la simple petición de gracia que corresponde a cualquier particular, de siempre poder pedir cualquier pronunciamiento a la Administración, sino que se trata de una vía de recurso, formalmente establecida, otorgada al interesado para proteger sus derechos. Por eso, hablamos de un medio de impugnación de los actos administrativos, que tiene el interesado para pedir, formalmente, la revisión de los actos administrativos ante la administración, cuando el acto administrativo le lesione algún derecho o interés legítimo, personal y directo. Además, se trata de un medio administrativo porque es una vía jurídica de impugnación, que se intenta ante la propia Administración, para que ésta, a través de un procedimiento, revise sus actos. Por otra parte, es un medio de impugnación y de revisión de los actos administrativos, no de los hechos ni de las actuaciones materiales de la Administración, sino de sus actos jurídicos. Por ello, estos recursos sólo pueden ser intentados ante la propia Administración, contra actos administrativos y por el interesado, es decir, el titular, al menos de un interés legítimo, personal y directo o, por supuesto el titular de un derecho subjetivo

. (Negrillas del Tribunal).

Dilucidadas el concepto de nulidad y su procedencia, este Órgano Superior observa que, en el caso bajo examen es necesario examinar los requisitos de admisibilidad de este proceso, considerando entre éstos los intrínsecos, establecidos en la Ley especial que por la materia comporta este procedimiento, el cual va dirigido contra el ente administrativo ut supra, y en ese sentido, el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

(…Omissis…)

…Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar…

(Negrillas del Tribunal)

Al amparo de los requisitos antes señalados, específicamente en lo que se refiere el ordinal cuarto (4°) del artículo in comento, relativo al carácter con que se actúa o a la legitimación activa, este Órgano Jurisdiccional observa que por auto de fecha 07 de mayo de 2007, se instó a la parte recurrente a consignar dentro del lapso de tres (3) días de despacho, copia certificada del documento constitutivo de la firma mercantil “CONSORCIO DE INVERSIONES NACIONALES CINCA, C.A.”; aún cuando se verificó el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, con fecha 23 de abril de 2007, inserto bajo el N° 2, tomo 51 de los libros respectivos, y del mismo se observa que el funcionario a cargo de ese Organismo, dejó expresa constancia de haber verificado la facultad con la que actúo el otorgante del poder; ciudadano R.A.D.B., en su carácter de Presidente de la empresa antes mencionada, que a continuación se transcribe:

(…omissis…)

“…ACTA DE ASAMBLEA DE L EMPRESA “CONSORCIO DE INVERSIONES NACIONALES CINCA C.A.” INSCRITA PO ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO MERIDA, DE FECHA 02 de marzo de 1998, BAJO EL N° 13, TOMO A- ORIGINALMENTE INSCRITA ANTE LA MISMA OFICINA DE REGISTRO EN FECHA 22 D FEBRERO DE 1895, BAJO EL N° 32, TOMO A-1 Y SUFICIENTEMENTE FACULTADO PAR ESTE ACTO SU PRESIDENTE SEGÚN LA CLAUSULA DECIMA SEXTA DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE DICHA EMPRESA…”

Sin embargo, en atención a lo anterior, por cuanto la recurrente no consignó copia certificada del instrumento poder, lo que imposibilita a este Juzgador constatar que efectivamente el ciudadano R.A.D.B., venezolano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad N° V- 3.995.666, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, tiene el carácter suficiente para otorgar poder en nombre de la sociedad mercantil antes referida, de la cual se adjudica la representación legal.

En este sentido la Sala de Casación Social Agraria, del m.T.d.J., en fecha 02-10-2006 dejó sentado lo siguiente:

“… es preciso indicar que al interponerse una acción o un recurso en contra de un ente agrario, se deben cumplir con ciertos requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dentro de estos requerimientos, uno de ellos, el del numeral 4 de la norma ya señalada, exige que se acompañe con el recurso o acción, “el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa”, esto es, si se alega que se actúa en presentación de alguna persona jurídica o natural, demostrar fehacientemente tal representación; o si se expresa que se actúa con una condición específica, probar tal condición. Lo contrario, es decir, no demostrar la representación o condición con la cual se actúa daría lugar a no admitir el recurso o acción…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, es deber para este Tribunal analizar la legitimidad de la representación que se atribuye el recurrente; por lo que, se hace necesario revisar si ciertamente el otorgante del instrumento poder de marras ostenta la representación que se atribuye con respecto a la sociedad de comercio en nombre de la que hizo tal otorgamiento, y no sólo ello, sino que obliga a la revisión y examen de la facultad del mismo para constituir apoderados judiciales, conforme a la normativa estatutaria de cada una de las personas jurídicas en referencia.

Tal circunstancia, no podría lograrse sino únicamente mediante la presentación conjuntamente con el escrito recursivo, de los documentos estatutarios y las respectivas actas de sesión de Juntas Directivas o de asambleas que acrediten la estructura y conformación actualizada y vigente de los órganos de dirección de la respectiva sociedad de comercio, a nombre de la cual ha sido otorgado el mandato; recaudos que debieron ser consignados, cuando menos, en copias debidamente certificadas. ASI SE DECLARA.

La afirmación efectuada anteriormente, emerge del contenido del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece cuales son los motivos o fundamentos para que sea declarada inadmisible una acción o recurso contra un ente agrario. Específicamente en los numerales 6 y 9 se advierten las siguientes causales de inadmisibilidad.

Ahora, visto que el instrumento poder ya señalado fue otorgado por una persona natural, para que actuase en representación de unas personas jurídicas, es menester reproducir el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

.

Expresado lo anterior, en cuanto a la facultad que se atribuye el recurrente para otorgar poder en nombre de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO DE INVERSIONES NACIONALES, C.A.”, quien ostenta la propiedad sobre el fundo agropecuario denominado “LOS ALEMANES”; conjuntamente con el escrito recursivo, efectivamente acompañó copia certificada de los documentos de compra-venta del fundo ya determinado; sin embargo no consignó copia certificada del instrumento poder otorgado a los profesionales del derecho, H.D.B., M.C.D. y JOHNYH GRATEROL ZAMBRANO, la primera de las nombradas ya identificada en actas; los dos últimos, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos: V- 14.551.181 y V- 9.028.495, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 97.863 y 25.728, respectivamente; el referido documento se encuentra en las actas en copia fotostática simple; y en tal sentido se omite el siguiente requisito de forma, que debe contener toda demanda, en el procedimiento especial agrario, a saber:

• Acompañar instrumento que demuesre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 173 de la norma especial señalada, establece:

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

(…Omissis…)

1. Cuando así lo disponga la ley.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

(…Omissis…) (Negrillas del Tribunal)

Siguiendo esta onda de razonamientos, es menester destacar que el curso administrativo por el cual se intenta este proceso, consagra entre sus requisitos sine quanon para la admisión del Recurso de Nulidad, que el accionante demuestre el carácter con que actúa y consecuencialmente demostrar la titularidad del objeto de su pretensión, acompañando COPIA CERTIFICADA de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, normado en el contenido de los artículos mencionados ut supra.

Por su parte, el artículo 173 eiusdem, prevé como causales de inadmisibilidad, entre otras, la del numeral CUARTO (4°), referida a la falta de cualidad o interés del recurrente y la del numeral sexto (6°) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

Es por ello que, la decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se mencionó, a la revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello además, impone al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De manera que, al no existir, a juicio de quien aquí decide, otra forma de verificar las circunstancias antes anotadas, y al no aparecer agregados a los autos tales recaudos, la labor revisora del Tribunal se ve imposibilitada, no pudiéndose descartar la aparente ilegitimidad devenida de la ausencia de instrumentos para que el recurrente pueda tener cualidad o interés en impugnar el acto administrativo cuestionado en vía recursiva de nulidad. ASI SE ESTABLECE.

Con base a lo anterior, este Superior Órgano Jurisdiccional, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en sede administrativa, observa, que la representación legal de la recurrente en nulidad, no obstante, a que manifiesta que el carácter de su representada le deviene de la titularidad del derecho de propiedad sobre un lote de terreno propio que fue parte de mayor extensión del fundo denominado “LOS ALEMANES”, suficientemente identificado y deslindado en las actas, no acompañó ni en original ni en copia certificada los documentos estatutarios o actas de asambleas de la firma mercantil “CONSORCIO DE INVERSIONES NACIONALES CINCA, C.A.”, que acreditan la representación del ciudadano R.A.D.B., ya identificado, como Presidente de la referida empresa, y que como tal, está suficientemente facultado para otorgar poder en nombre de su representada; circunstancia esta, que origina el incumplimiento del requisito esencial a que hace referencia el artículo 171, ordinal 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE CONSIDERA.

Por otra parte, sin menoscabar el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a la Justicia, es menester para este sentenciador, señalar doctrina jurisprudencial en cuanto a la tutela judicial efectiva, y en ese sentido, en sentencia N° 389/2002 del 7de marzo, caso: Agencia F.P. C.A.), expresa:

(…Omissis…)

Ciertamente el derecho a los recursos es un derecho fundamental que está comprendido en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva ( Cf. Sentencia n°607/2004 del 21 de abril, caso: J.M. y otro), pese a que Montero Aroca, dentro de la doctrina española, sostiene lo contrario, al menos a lo que respecta al proceso civil (Cf.J. Montero Aroca. Y otros, op cit.,p.399). No obstante, el derecho al libre acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto, por cuanto es objeto de restricciones legales, y, en este sentido, el legislador establece una serie de formas procesales- esenciales para el logro de los fines del acto que determinan el tiempo, modo y lugar de realización de los actos procesales que deben cumplirse.

Tales restricciones, que necesariamente deben ser legales, no solo atienden a facilitar la labor del juez, sino también a proteger otros derechos e intereses tutelados constitucionalmente (Cf.F.Chamorro Bernal, La tutela judicial efectiva derechos y garantías procesales derivados del articulo 24.1 de la Constitución, Barcelona, Editorial Bosch, 1994, p.28), como, por ejemplo, el debido proceso y el derecho a la defensa; en este orden de ideas, esta Sala, al analizar el derecho al acceso a la jurisdicción, afirmó que:

‘(…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista la posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que deben contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio ( sic) pro actione

Por las razones expresadas, concluye este Órgano Jurisdiccional en sede administrativa, que al no evidenciarse de actas la representación que se atribuye el ciudadano R.A.D.B., identificado en las actas como Presidente de la firma mercantil “CONSORCIO DE INVERSIONES NACIONALES CINCA C.A., “, en virtud de la inexistencia en actas de los documentos que así lo acrediten, tales como actas constitutivas o actas de asambleas, de las cuales se constate el carácter con el que actuó para otorgar el poder a los abogados, H.D.B., M.C.D. y J.G., ya identificados; y si está debidamente facultado a ello por la sociedad mercantil debidamente identificada; todo ello comporta razones por las cuales debe entenderse que existe una manifiesta falta de cualidad o interés del recurrente, verificándose en consecuencia la existencia de las causales de inadmisibilidad a que se refieren los numerales 4 y 6 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo por tanto forzoso para este juzgado declarar la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado en contra del acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS objeto del presente recurso de nulidad. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de nulidad, este Tribunal observa que dado el carácter accesorio o instrumental que tiene la solicitud cautelar ejercida de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo, se declara IMPROCEDENTE la aludida solicitud. ASI SE DECIDE.

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