Sentencia nº 16 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorSala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA10-L-2011-000039

I El trece (13) de enero de dos mil once (2011), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 373-2010, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, adjunto al cual se remitió el expediente signado con el número NP11-O-2010-000025, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.J.F., titular de la cédula de identidad número 12.156.526, asistida por la abogada Yasmore Peña, titular de la cédula de identidad número 10.532.229 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.152, contra la sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A. plenamente identificada en el expediente judicial.

Dicha remisión obedece al “conflicto negativo de competencia” que planteó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

El veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), se designó ponente al Magistrado M.G.R., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se reconstituyó la Sala Plena, dada la incorporación de las Magistradas y los Magistrados Suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, (hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas),recibió escrito de acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.J.F., asistida por la ya identificada Procuradora Especial de Trabajadores, contra la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A, mediante la cual la referida recurrente peticiona que se ejecute la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la p.a. emanada de la Administración del Trabajo, habida cuenta que “…han sido agotadas las vías administrativas tendentes a obtener de la accionada la restitución de tal situación, pero esta ha hecho caso omiso a las exigencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maturín”.

El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, una vez recibido el presente asunto, mediante sentencia se declaró incompetente y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Registro de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

El primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibió y le dio entrada al presente asunto.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante sentencia declara “[de] conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plantea conflicto negativo de competencia y solicita la regulación de la competencia en la acción que le declinó el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, [ordenó] la remisión de la totalidad del expediente” al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. (Corchetes de la Sala).

El diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente y procedió a darle el curso legal correspondiente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), se declaró “competente para conocer y decidir del presente conflicto negativo de competencia y ordena que el Juzgado competente para conocer de la acción de a.c. es el Juzgado Superior Quinto (5°) Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental”

El veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recibió el expediente y, subsiguientemente, al darle entrada acordó pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c., dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguiente.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó auto declarando que por ocupaciones preferenciales difiere el pronunciamiento relacionado con la admisión o no de la acción para el tercer día de despacho siguiente.

El diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró competente y admitió la acción de a.c., consecuencialmente, ordenó seguir el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de febrero de dos mil (2000), de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Monagas.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, envió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral del estado Monagas.

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibió los recaudos relacionado con el presente caso judicial.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), se declaró incompetente para decidir de la presente acción y consideró que la competencia le corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró incompetente para conocer el recurso, en los siguientes términos:

(…) Observa este Sentenciador que la naturaleza de la acción interpuesta deriva de asuntos propios de la materia laboral pues se discute el reenganche de la accionante en amparo al puesto que ocupaba en la Empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A.

, lo que significa que de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia de amparo, a las normas que rigen la competencia y al criterio indicado supra, hacen concluir que este Tribunal no tiene atribuida la competencia por la materia para conocer de la presente acción, pues las transgresiones constitucionales denunciadas provienen de asuntos que son competencia exclusiva de los Juzgados con competencia laboral, por estar dirigidas contra el despido de empleado de la empresa presuntamente agraviante (…)”.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante decisión adoptada el seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), declaró su incompetencia para conocer de la acción de a.c. y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual sostuvo que:

(…) Se constata de la lectura al escrito contentivo de la pretensión de acción de amparo, que la solicitante conjuntamente con su libelo acompañó copias certificadas de actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (folios 4 al 22), donde se desprende del Acta levantada en fecha 18 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por la hoy accionante en amparo, la cual fue declarada CON LUGAR, siendo registrada dicha p.A. con el N° 00420-09; así mismo se observa conforme a lo alegado en su escrito libelar que realizó algunas diligencias encaminadas al cumplimiento de la misma e inclusive que solicitó la ejecución forzosa de la mencionada providencia; se hace necesario ponderar con apego al criterio citado ut supra, reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la competencia para conocer de los juicios de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y para la resolución de los conflictos que surjan con ocasión a la ejecución de dichos actos administrativos, que hubieren quedado firmes en la sede administrativa, así como para conocer los recursos de amparo que se incoaren contra ellas, corresponde su conocimiento a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente al reenganche (situación jurídica presuntamente infringida) y que se le cancelen los salarios caídos; en razón de ello los Tribunales del Trabajo no son competentes, y visto que los Tribunales involucrados en el presente conflicto de competencia no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, éste (sic) Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente acción de amparo y considera que el Tribunal competente por la materia la detenta el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriente

.

La Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), se declaró competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado y declaró lo siguiente:

(…) la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (caso: N.J.A.R.), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.

En el citado fallo, la Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso-administrativa. “Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (...) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia”, por lo cual ordenó que “en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos” ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se susciten con ocasión a su incumplimiento.

Así las cosas, visto que el caso bajo análisis versa sobre el supuesto incumplimiento de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Sala reitera su criterio, respecto a que las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de dichos actos, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los mismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual estima, que el Tribunal competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.J.F. es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida. Así se decide

.

El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), se declaró incompetente para decidir por la materia y declinó la competencia a uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Monagas, en los siguientes términos:

Ello así, corresponde revisar la competencia en pretensiones de a.c. que de forma exclusiva y excluyente en primera instancia fueron atribuida a estos Juzgados por la jurisprudencia supra citada en dicha materia, a saber, por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos –Providencias Administrativas en caso de inamovilidad-.

En consecuencia, visto que la presente acción persigue sólo el cumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, y tratándose el presente asunto de un a.c. autónomo, este Juzgado Superior entrará a revisar su competencia para el caso de autos, a la luz de la ley especial que regula la materia, es decir, al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en el orden constitucional las pretensiones que se interpongan necesariamente no van a ser de estricto carácter administrativo, de allí que la regla atributiva de competencia en amparo sea distinta.

A tales efectos, en a.c. uno de los criterios fundamentales utilizados por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en el cargo que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A mayor abundamiento, el régimen de competencia previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido reiterado por el m.T. de la República, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante Sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), al establecer, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se lo siguiente:

‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…omissis…

  1. -Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta’ (Destacado de este Tribunal)

    En el presente caso, la parte accionante denunció la violación de los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pese a ser invocado un acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00420-09, de fecha 18 de Agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, para sostener su pretensión y las delaciones efectuadas en su escrito, sin embargo ello no es determinante para establecer la materia afín y por ende la competencia de este Tribunal Superior, pues si bien existe un acto administrativo, no es a dicho acto ni al órgano del trabajo de la Administración Pública que lo dictó en el ejercicio de sus atribuciones a quienes se le atribuyen la presuntas violaciones constitucionales denunciadas.

    Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “(…) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación (…)”, lleva a determinar la situación jurídica -que se presume como lesionada- existente entre la accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir; pues es el estado de hecho y su nexo con el derecho lo que califica a la situación como jurídica, y siendo que el derecho da juridicidad a la situación, es el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales con competencia en lo laboral.

    Así, la situación jurídica que vincula a la parte accionante y a la parte accionada, deviene de una relación laboral regulada en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica de Trabajo, siendo esta situación la que produjo la intervención del órgano administrativo competente en materia del trabajo, y es en el marco de esa especial relación jurídica que la ciudadana N.J.F., acciona contra la Empresa FULLER MANTENIMIENTOS C.A., por considerar lesionados sus derechos al trabajo, y a la estabilidad laboral; derechos que fueron reconocidos por una Inspectoría del Trabajo mediante una p.A..

    En este sentido, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que la naturaleza de los derechos constitucionales invocados por la accionante revisten un inminente carácter laboral tanto en sede administrativa como en sede constitucional.

    En consecuencia, resulta inequívoco partiendo de los derechos constitucionales denunciados como infringidos a través de la presente acción y de la situación jurídica existente entre la accionante y el accionado, que la materia afín se aparta sustancialmente del derecho administrativo; aunado al hecho de que la situación jurídica infringida que se pretende reestablecer no fue ocasionada por la actividad administrativa ni tampoco se ejerce la acción de a.c. contra un ente u órgano de la Administración Pública, aspectos éstos que informan en esencia la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción de amparo, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral

    A mayor abundamiento, y ratificando lo relativo a la competencia en la presente acción de a.c., es menester resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo II, De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 29, establece lo siguiente:

    ‘Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    …omissis…

  2. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’

    Evidentemente, la competencia que en amparo atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio de afinidad establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la naturaleza esencialmente laboral que deben rodear a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación.

    Finalmente, debe este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en sede Constitucional, declara su Incompetencia para decidir la acción de a.c. interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y así se decide”.

    Finalmente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), se declaró incompetente para conocer por la materia y solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse suscitado un conflicto negativo de competencia. Tal decisión la fundamentó en el siguiente razonamiento:

    (…) de la revisión efectuada de las actas procesales, forzosamente debe concluirse que el recurso de A.C. incoado por la ciudadana N.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.156.526, fue efectuado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, resulta necesario para esta Juzgadora traer a los autos el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    ‘Artículo 3°

    La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’. (Negrillas nuestras)

    El artículo antes citado, consagra el principio ‘perpetuatio fori’, en virtud del cual, las reglas que deben tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda, omitiendo los cambios procesales y competenciales que se produzcan luego de admitida la demanda. Este principio, encuentra su razón, debido a que se colocaría al accionante en un limbo e inseguridad jurídica, ya que el Juez se vería obligado a declinar su competencia para conocer de la pretensión, tantas veces fuesen modificadas las reglas o criterios en materia de competencia procesal; no garantizando así, las garantías y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, principios estos esenciales para el marco de nuestro ordenamiento jurídico.

    En relación principio ‘perpetuatio fori

    , ha establecido la Sala Plena, que las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio vigente sentado en sentencia Nº 09 de fecha 05 de abril de 2005, (Exp. Nº 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E. Carabobo’).

    De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:

    ‘(...) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas. -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

    Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (...)’. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

    De acuerdo al criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, aplicable ratione temporis, este Tribunal concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente Acción de A.C. es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de conformidad con la jurisprudencia imperante antes citada en aplicación del principio supra señalado, ello en virtud que la presente causa fue incoada antes de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se evidencio del análisis de las actas procesales. Así se decide.

    Por las razones antes señaladas, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción y considera que la competencia la detenta el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por tratarse estrictamente de vulneración de derechos en materia especial que no ostenta bajo ningún respecto éste Tribunal de Primera Instancia Laboral.

    En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea Conflicto Negativo de Competencia y solicita la Regulación de la Competencia en la Acción de A.C. que le declinó el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la referida decisión se ordenará la remisión de la totalidad del expediente, previa certificación en autos, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena”:

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

    Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del asunto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, elevó a su consideración argumentando la configuración de un conflicto negativo de competencia; a tales efectos, observa lo siguiente:

  3. - Que desde el folio 41 hasta el folio 52 del expediente contentivo de la presente causa, corre inserta sentencia número 61 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), mediante la cual soluciona el conflicto de no conocer que se suscitara el seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009) entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolecente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Monagas.

  4. - Que en dicho fallo, la Sala Constitucional a objeto de dirimir el conflicto de no conocer, declara competente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en atención al criterio vigente para el momento en que conoció del asunto, es decir, el criterio jurisprudencial inicialmente fijado mediante sentencia dictada el dos (02) de agosto de dos mil uno (2001) (caso: N.J.A.R.) y, posteriormente, ratificado a través de otros pronunciamientos, a saber: N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002; N° 2.308 del 14 de diciembre de 2006; N° 1.700 del 17 de agosto de 2007; y, N° 1.659 del 1 de diciembre de 2009.

  5. - Que en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, emite un pronunciamiento mediante el cual “…acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto.” En el mismo acto decisorio, también declara la admisión de la acción de amparo interpuesta.

  6. - Que en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, sin aún haber logrado notificar a la totalidad de las y los interesados en la causa para llevar a cabo la Audiencia Constitucional Oral, decide declararse incompetente y, subsiguientemente, declinar el conocimiento del asunto en “…los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Monagas.” (sic). Por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien también se declaró incompetente y, acto seguido, planteó el conflicto de no conocer ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, la cuestión fáctica jurídica precedentemente apuntada, esta es: Que un tribunal perteneciente a la jurisdicción contencioso administrativa, a quien producto de un procedimiento de regulación de competencia la Sala Constitucional lo declara competente para conocer la presente causa, y éste, después de asumir la competencia, admitir la acción y realizar ciertas diligencia de sustanciación, procede a declararse incompetente para luego declinar la competencia en un tribunal perteneciente a la jurisdicción laboral, quien a su vez se declara incompetente y, en consecuencia, plantea ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia un conflicto negativo de competencia, indiscutiblemente comporta una compleja situación jurídica, esencialmente, de orden procesal, habida cuenta que se requiere determinar si se ha materializado un segundo conflicto de no conocer, o, si se está en presencia de una subversión del orden procesal por parte del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a quien, se reitera, la Sala Constitucional lo declaró competente para conocer de la presente causa producto de un proceso de regulación de competencia verificado previamente al acaecimiento de la presente incidencia y, sin embargo, decidió dejar de conocer de la causa.

    En este contexto advierte la Sala Plena que independientemente de la calificación jurídica que se le otorgue a la situación fáctica a que se contrae la incidencia que se a.l.d.a. los fines del establecimiento de la competencia para conocer del asunto en cuestión reside en el hecho de que la demanda ejercida por la parte actora es una acción de a.c..

    En efecto, en atención a lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo contemplado en el numeral 4 del artículo 31 y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Justicia, y en concordancia con el criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribe el Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es incompetente para conocer del presente asunto, razón por la cual procede a declinar la competencia para conocer de éste en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para conocer y decidir la presente incidencia procesal, por tanto, se ordena remitir el expediente contentivo de la causa a dicha Sala para que ésta resuelva lo conducente.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    Segunda Vicepresidenta, Directora,
    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO E.M.O.

    Directoras,

    Y.A.P.E. D.N. BASTIDAS

    Los Magistrados,

    F.C.L. M.G.R. Ponente
    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ L.E.F.G.
    E.G.R. F.R. VEGAS TORREALBA
    J.J.N.C. L.A.O.H.
    H.C.F. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
    M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
    A.D.R. J.J.M. JOVER
    G.M.G.A. T.O.Z.
    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI M.G. MISTICCHIO TORTORELLA
    P.J. APONTE RUEDA Y.B. KARABÍN DE DÍAZ
    E.A.R.G. AURIDES MERCEDES MORA
    YRAIMA DE J.Z.L. Ú.M. MUJICA COLMENARES
    O.J. SISCO RICCIARDI S.C.A. PALACIOS

    C.E.G. CABRERA

    El Secretario (E),

    J.L. REQUENA

    MGR/

    Exp. N° AA10-L-2011-000039

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