Sentencia nº 1195 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 6 de mayo de 2013, se recibió en esta Sala Constitucional oficio proveniente de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia signado con el alfanumérico TPE-13-041 y anexo el expediente núm. AA10-L-2011-000039 contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana N.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 12.156.526, asistida por la abogada Yasmore Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 76.152, contra la presunta negativa de la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A. de dar cumplimiento a lo ordenado en la p.a. núm. 00420-09 del 18 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose a la empresa antes referida la restitución de la hoy accionante a su puesto de trabajo “(…) en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de ser desmejorada y consecuentemente la cancelación de la diferencia salarial generada por la desmejora (…)”.

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión dictada, el 6 de diciembre de 2010, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de esa misma Circunscripción Judicial, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 40.165 del 13 de mayo de 2013).

El 8 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala del presente asunto y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio individual de las actas que integran el presente expediente, siendo la correspondiente oportunidad procesal, esta Sala pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito del 22 de septiembre de 2009, la ciudadana N.J.F., asistida por la abogada Yasmore Peña, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta negativa de la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A. de dar cumplimiento a lo ordenado en la p.a. núm. 00420-09, del 18 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose a la empresa antes referida la restitución de la hoy accionante a su puesto de trabajo “(…) en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de ser desmejorada y consecuentemente la cancelación de la diferencia salarial generada por la desmejora (…)”.

Por decisión del 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la acción y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Registro de la Coordinación Laboral de la misma Circunscripción, con fundamento en que “(…) tratándose el presente asunto de un amparo constitucional (laboral), debe atenderse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual atribuye la competencia de acciones de amparo a los Tribunales de Primera Instancia”.

El 6 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por sentencia núm. 61 del 5 de marzo de 2010, esta Sala Constitucional se pronunció de la siguiente manera:

“(…omissis…)

Determinada la competencia de esta Sala Constitucional, se pasa a establecer el órgano que debe conocer de la acción de amparo interpuesta en el caso de autos, y al respecto se observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional, que originó el presente conflicto de competencia planteado, fue interpuesta por la ciudadana N.J.F. contra Fuller Mantenimiento C.A., por negarse a cumplir con la P.A. número 0420-09 del 18 de agosto de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (caso: N.J.A.R.), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.

En el citado fallo, la Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso-administrativa. “Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (...) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia”, por lo cual ordenó que “en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos” ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se susciten con ocasión a su incumplimiento.

Así las cosas, visto que el caso bajo análisis versa sobre el supuesto incumplimiento de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Sala reitera su criterio, respecto a que las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de dichos actos, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los mismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual estima, que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nairobi (sic) J.F. es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida. Así se decide. (…)”.

Mediante decisión del 10 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional, admitió la acción, ordenó continuar con el procedimiento y practicar las correspondientes notificaciones. Sin embargo, el 9 de noviembre de 2010, declaró su incompetencia en razón de la materia y declinó el conocimiento del asunto en uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Monagas.

El 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia el 30 de enero de 2013, declarando competente a esta Sala Constitucional para decidir el conflicto de competencia planteado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Ahora bien, la cuestión fáctica jurídica precedentemente apuntada, esta es: Que un tribunal perteneciente a la jurisdicción contencioso administrativa, a quien producto de un procedimiento de regulación de competencia la Sala Constitucional lo declara competente para conocer la presente causa, y éste, después de asumir la competencia, admitir la acción y realizar ciertas diligencia (sic) de sustanciación, procede a declararse incompetente para luego declinar la competencia en un tribunal perteneciente a la jurisdicción laboral (sic), quien a su vez se declara incompetente y, en consecuencia, plantea ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia un conflicto negativo de competencia, indiscutiblemente comporta una compleja situación jurídica, esencialmente, de orden procesal, habida cuenta que se requiere determinar si se ha materializado un segundo conflicto de no conocer, o, si se está en presencia de una subversión del orden procesal por parte del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a quien, se reitera, la Sala Constitucional lo declaró competente para conocer de la presente causa producto de un proceso de regulación de competencia verificado previamente al acaecimiento de la presente incidencia, y sin embargo, decidió dejar de conocer la causa.

En este contexto advierte la Sala Plena que independientemente de la calificación jurídica que se le otorgue a la situación fáctica a que se contrae la incidencia que se a.l.d.a. los fines del establecimiento de la competencia para conocer del asunto en cuestión reside en el hecho de que la demanda ejercida por la parte actora es una acción de amparo constitucional.

En efecto, en atención a lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo contemplado en el numeral 4 del artículo 31 y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en concordancia con el criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribe el Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es incompetente para conocer del presente asunto, razón por la cual procede a declinar la competencia para conocer de éste en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…)

.

Posteriormente, el 6 de mayo de 2013, se recibió en esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la causa que hoy se analiza.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

Dispone el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

En el caso bajo estudio, ha surgido un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, por cuanto no existe un Tribunal Superior común a ellos, de conformidad con la norma transcrita, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal.

Ahora bien, cuando lo debatido ha sido planteado mediante el ejercicio de una pretensión de tutela constitucional, la doctrina es conteste al atribuir a esta Sala la competencia para decidir los conflictos entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, si no existe otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, atribución que emana de la naturaleza propia de la acción de amparo; en consecuencia, esta Sala resulta competente para resolver el presente asunto, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Del examen de autos se desprende, que la controversia se centra en determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver la acción de amparo planteada por la ciudadana N.J.F., contra la presunta negativa de la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A. de dar cumplimiento a lo ordenado en la p.a. núm. 00420-09 del 18 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose a la empresa antes referida la restitución de la hoy accionante a su puesto de trabajo “(…) en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de ser desmejorada y consecuentemente la cancelación de la diferencia salarial generada por la desmejora (…)”.

A tal fin, resulta necesario precisar lo siguiente:

1) Alega la accionante que desde el año 2007, prestó sus servicios para la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A., desempeñándose como obrera.

2) Que, el 29 de junio de 2009, fue despedida injustificadamente.

3) Que, el 30 de junio de ese mismo año, inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y como consecuencia de dicho proceso, se ordenó su reenganche y el correspondiente pago de salarios dejados de percibir.

4) Aduce que, el 18 de agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas dictó una providencia en la que declaró con lugar la solicitud, ordenándole a la empresa demandada reengancharla y pagarle.

5) Que, el 21 de agosto de 2009, acudió para incorporarse de manera voluntaria a su puesto de trabajo, pero es el caso que la empresa se negó a cumplir con lo que ya había sido ordenado por la Inspectoría, y que hasta la fecha no se ha acatado tal orden, violando sus derechos constitucionales, por lo que interpuso la presente acción de amparo constitucional.

En esta secuencia de ideas, y con miras a la determinación de la competencia para el conocimiento de la pretensión constitucional, estima pertinente la Sala apuntar que en el caso sub lite se detecta con claridad la existencia de una relación de trabajo, y la reclamación que surge, se contrae a la violación de derechos de orden constitucional que se originan del presunto incumplimiento de una providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, por parte de la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A, quien se niega, según el dicho de la accionante, a reengancharla y a proceder al pago de los salarios caídos.

En este sentido, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

. (Subrayado propio).

Sobre el particular se ha pronunciado esta Sala; así, en sentencia núm. 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.S.T.) asentó un nuevo criterio para la determinación de la competencia en casos como el de autos, en los que se planteen amparos constitucionales contra presuntas negativas de acatar las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…omissis…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (…)

. (Resaltado propio).

En el mismo orden de ideas, en sentencia núm. 108, del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), esta M.J.C. estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente transcrito ut supra, contenido en la sentencia núm. 955/2010, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, tal como se manifestó en los siguientes términos:

(…omissis…) en la sentencia parcialmente transcrita [sentencia Nº 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011(…)

.

Sobre el mismo particular esta Sala, en sentencia núm. 37, del 13 de febrero de 2012, (caso: Guzmán & Construcciones Costa Norte C.A.), asentó lo siguiente:

(…omissis…)

A los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.(…)

.

En abundancia, resulta oportuno traer a colación el contenido de la decisión núm. 168, dictada por esta Sala Constitucional el 28 de febrero de 2012, (caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), en la cual estableció:

(…omissis…)

Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados

.

A la luz de la citada jurisprudencia, en el caso analizado ha quedado suficientemente establecido que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, órgano que debe sustanciar y decidir, en primera instancia, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana N.J.F., cuya decisión será revisable, en alzada, ante el Juzgado Superior Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de allí que, debe remitirse el expediente al mencionado Tribunal de Primera Instancia; y así se decide.

Como corolario de lo anterior, no puede pasar por alto esta Sala que, mediante decisión del 10 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional, admitió la acción, ordenó continuar con el procedimiento y practicar las correspondientes notificaciones, y que posteriormente, el 9 de noviembre de 2010, declaró su incompetencia en razón de la materia y la declinó el conocimiento en uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Monagas. Así las cosas, esta Sala atendiendo a que el órgano jurisdiccional autor de la narrada admisión efectivamente resultaba incompetente, declara la nulidad de la decisión dictada el 10 de mayo de 2010, mediante la cual, como antes se refirió, se admitió la pretensión constitucional, y ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que una vez recibido el expediente se pronuncie sin más dilación acerca de la admisibilidad de la pretensión, prescindiendo de lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado en el texto del presente fallo, que el transcurso del tiempo en este caso, no es imputable a la accionante, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer y resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 2) Que el competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana N.J.F., asistida por la abogada Yasmore Peña, contra la presunta negativa de la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A. de dar cumplimiento a lo ordenado en la p.a. núm. 00420-09 de fecha 18 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose a la empresa antes referida la restitución de la hoy accionante a su puesto de trabajo “(…) en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de ser desmejorada y consecuentemente la cancelación de la diferencia salarial generada por la desmejora (…)”, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, órgano al que se debe remitir el presente expediente, para que se pronuncie sin más dilación, respecto a la admisibilidad de la pretensión, prescindiendo de lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo dispuesto en el presente fallo.

Asimismo, se ordena a la Secretaría de la Sala, compulsar copia certificada de la presente decisión para ser enviada al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Ofíciese lo conducente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. N° 13-0374.-

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