Decisión nº 3184-13 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMerly Morales
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Junio de 2013

203° y 154°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA Nº 3184-13 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.C.H., Defensor Privado del ciudadano J.J.C.G., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia para oír al imputado, en la cual se decretó a al prenombrado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, y 3, 237 ordinales 2° y y parágrafo primero y el 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 concatenado con el artículo 406, ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

-I-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 4 de febrero de 2013, el profesional del derecho O.C.H., Defensor Privado del ciudadano J.J.C.G., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…Omissis…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Continuando la precitada exposición esta defensa hace valer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y los adminicula con los resultados del Protocolo de Autopsia, el cual describe y suscriben los médicos quienes afirman y concluyen que la causa de la muerte no fue producto de ningún tipo de lesiones, argumentando quien aquí depone a la ciudadana Juez, que estamos en presencia de una privación de libertad no ajustada a derecho por cuanto la causa de la muerte no reviste y no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal, ya que fue producto del cuadro metabólico presente de quien en vida respondía el nombre de J.C.B., sin pretender justificar en modo alguno la muerte de un ser humano que por mas dura o frágil que esta sea.

No obstante, luego de lo expuesto por la Defensa la Honorable Juez de la causa, considero que no existían elementos de convicción para dar por admitida la imputación de mi defendido por la comisión de Homicidio Calificado y procede a cambiar la Precalificación como autor de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Venezolano. Precalificación de la cual también disiente respetuosamente esta representación por considerar que no están llenos los extremos requeridos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa la procedencia del presente Recurso de Apelación, por cuanto el Protocolo antes descrito constituye de quien aquí disiente prueba fundamental para determinar la causa de muerte de J.C.B. la cual no puede atribuírsele a mi representado de autos.

Tal como se ha referido anteriormente esta representación ejerce el presente Recurso de Apelación por considerar que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de J.J.C.G. no es procedente por desproporcionada, dado que no están cubiertos los extremos legales pertinentes requeridos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar tal medida de aseguramiento personal, en tal sentido la Defensa pasa a examinar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad (…).

Ahora bien, de la interpretación del citado artículo se aprecia que en efecto el prime (sic) requisito está satisfecho, en el sentido que existe el señalamiento de un hecho punible y que indiscutiblemente su persecución penal no está prescrita, sin embargo, la Defensa disiente del criterio de la Juzgadora de estimar que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que mi defendido es autor o participe del hecho punible adjudicado por la Juez de la causa y que existe una presunción razonable del caso particular del peligro de fuga.

Sin embargo ciudadano Magistrado, tal peligro de fuga no puede ser sustentado en un proceder de mí patrocinado, toda vez que en la fecha que ocurrieron los hechos 27 de abril de 2012, establece conversación con esta representación y me otorga un poder autenticado para permitirme realizar todo tipo de investigaciones preliminares respecto al caso o hechos ocurridos, investigaciones que inicie junto con la familia del propio J.J.C.G., ante la Fiscalía del Ministerio Público donde llevamos un escrito pidiendo la averiguación al respecto y no la recibieron por cuanto no existía denuncia alguna, luego nos trasladamos a la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la misma Medicatura Forense, con el propósito de obtener información sobre esta determinada averiguación de muerte, siendo infructuosa tales diligencias, por no conseguir información, procediendo por requerimiento de las propias instituciones judiciales que teníamos que esperar que se iniciase cualquier tipo de investigación y fuese requerido mi defendido para las mismas, habiendo citado a mi representado en su residencia y compareciendo ante el Cuerpo Policial donde fue detenido y puesto a la orden de este despacho, actuaciones y diligencias estas que contravienen el hecho de que existe algún peligro de fuga ya que el propio J.J.C., su familia y esta representación voluntariamente acudieron a los despachos policiales para someterse a cualquier tipo de investigación por ser inocente de lo que pretendían acreditarle, descartándose de esta manera el peligro de fuga si el propio encausado inicio y solicitó a las propias autoridades que iniciasen la investigación por ser inocente de lo que pretendían imputarle.

De las actas que conforman el expediente no se evidencia de forma inequívoca que mi representado haya sido el autor de la muerte de J.C.B., en otras palabras el tipo penal invocado por la Juez de la Causa no tiene una base para demostrar la conducta típica mas allá de la denuncia de los familiares de la victima, que no constituye un cimiento jurídico, que conlleve a decretar la medida de coerción personal tal(sic) gravosa como la impuesta en el presente caso.

(…omissis…)

De tal citada expuesta, se concluye que el fin perseguido por el legislador cuando refiere que la medida privativa de libertad sobreviene cuando existan fundados elementos de convicción que indiquen que el justiciable perpetró el hecho, significa pues, que estos elementos no solamente deben basarse en conjeturas, sino deben concurrir una serie de fundamentos que unidos compongan una presunción lógica y razonable, que la conducta desplegada por el imputado se configura en un tipo enmarcado en la norma penal sustantiva, no basta con acoger una precalificación jurídica de envergadura para decretar automáticamente la medida extrema de privación judicial.

Es menester para esta Defensa, desglosar los elementos en los cuales fundamenta el Juzgado de Control la Medida Privativa de Libertad a saber:

Contenido de las actuaciones realizada por funcionarios de la Comisaría Oeste y declaraciones sin supervisión fiscal, que mencionada a mi defendido como autor de la muerte de J.C.B., luego de haber sostenido una discusión.

En relación al contenido de las Acta Policial de aprehensión, considera esta defensa que no arroja ningún elemento de convicción para estima la participación de mi representado en los hechos investigados, toda vez que J.C.B. fallece por causas naturales y no por ningún tipo de lesión y de ello, se deja constancia en el Protocolo de Autopsia inserto a los autos, prueba determinante para señala(sic) la causa de la muerte de J.C.B., objeto de la presente investigación.

En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran llenos los e3xtremos exigidos por el artículo 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de enero de 2013 en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.J.C.G., y se decrete la Libertad sin Restricciones de mi patrocinado pues son muchas las dudas que surgen y en un sistema tan garantista como el actual, las dudas deben operar a favor del débil jurídico y su libertad debe ser el principio rector, como lo expresa la norma que se cita a continuación, artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Capitulo III

Petitorio

Esta representación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal solicita sea Declara con Lugar la Apelación interpuesta y sea revocada la decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Preventiva de Libertad en contra de J.J.C.G. y se decrete la Libertad sin restricciones de mi patrocinado, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 13 al 17 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

…PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por el Defensor Privado Abg. O.C.H., en su condición de Defensor del ciudadano J.J.C.G. titular de la cedula de identidad (…), de conformidad con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (…) SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual el tipo penal no encuadra en la presente causa, es por ello que este Juzgado lo la admite, y en consecuencia, este Tribunal acoge el delito de HOMICIDIO PRETERINTANCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 concatenado con el artículo 406 ambos del Código Penal. TERCERO. En cuanto a la solicitud de la medida de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, y la solicitud de Libertad realizada por la Defensa Privada, quien aquí decide, considera que lo procedente en el presente caso es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano J.J.C.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-16.669.885, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Municipio Libertador, nacida, el 22-12.1983, profesión u oficio Tercer Semestre de administración de empresa y actualmente labora en la compañía Simacris, dirección: residenciado en la carretera vieja de la guaria, estado Vargas, sector el plan, cerca de la panadería. Por cuanto considera esta Juzgadora que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO PRETERINTANCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 concatenado con el artículo 406 ambos del Código Penal. Así mismo de acuerdo a las circunstancias del caso se presume el peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer, con relación al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 concatenado con el artículo 406 ambos del Código Penal, que establece una pena de Ocho (08) a (12) años de prisión, además la presunción legal de peligro de fuga, toda vez, que persisten alas circunstancias establecida en el Parágrafo Primero del citado artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Considerando asimismo esta Juzgado que subsiste el peligro de obstaculización inserto en el artículo 237 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ciudadano J.J.C.G., (…), ampliamente identificado en la presente decisión, (…). Y ASÍ SE DECLARA…

Asimismo corre inserto a los folios 20 al 42 del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la medida de coerción dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:

…Omissis…

CAPITULO II

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano J.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.669.885, conforme al acta policial fue aprehendido en fecha 30-01-2013, por el funcionario Detective A.M., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia en el acta de investigación penal de lo siguiente: “…, En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, …, encontrándome en la sede de este Despacho, y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura: I-955.218, iniciadas ante esta oficina por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), en el que figura como víctima un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.C.B.P., de 33 años de edad, quien era portador de la cédula de identidad V-13.563.968, hecho ocurrido en El Sector La Cubana, frente a la cancha deportiva, vía pública, Gramoven, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, el día domingo 27-04-2012, a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, se presentó previa boleta de citación un ciudadano de nombre: J.J.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 22/12/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de máquina rectilínea, residenciado en la Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Sector La Ceiba, casa sin número, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, teléfono de ubicación 0424-200.5690, titular de la cédula de identidad V-16.669.885, en tal sentido procedí a ver y leer las actas que componen la presente causa,…, luego de analizar las presentes actas procesales, le informamos a los jefes Naturales de este Despacho de la comparecencia del ciudadano en cuestión a esta Sede, quienes ordenaron que se le efectuará llamada telefónica al ciudadano Fiscal de guardia,…”.

(…)

En ese sentido, a los fines de establecer si es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

(…)

De las normas antes transcritas se observa:

PUNTO PREVIO: Observa este Tribunal, que la aprehensión se efectuó de manera flagrante, no obstante, según reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas Sentencia 526 Expediente 00-2294, de fecha 09 de abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de justicia, el Juez o Jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificándose de la revisión de las actuaciones, que no se evidencia que haya existido violaciones de las contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, concernientes a la representación e intervención del imputado en lo que respecta a la presente causa; y por cuanto las actuaciones contenidas en la presente causa, versan sobre el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 concatenado con el artículo 406 ambos del Código Penal, considera quien decide, que anular dichas actuaciones generaría impunidad en el presente caso; razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, interpuesto por la Defensa Privada, Abg. O.C.H., en su condición de Defensor del ciudadano J.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.669.885, por cuanto no existen en las actuaciones inobservancias o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como por no encontrarse llenos los requisitos de los artículos (sic) 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto aun faltan diligencias que practicar.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes y a.l.a. así como los medios de pruebas presentados, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción tal como lo establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir a esta juzgadora que el imputado J.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.669.885, pueda ser autor o participe de la comisión del hecho, que en el presente caso concurre, al existir al momento del presente fallo, con los siguientes elementos de convicción 1.- Transcripción de Novedad de fecha 27-04-2012, practicada por los Funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio 01 de la presente causa; 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-04-2012, suscrita por el funcionario Agente S.A., adscrito a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio 03 vto., y 04 de la presente causa; 3.- Inspección Técnica Nro. 4207, Actas Procesales I-955-218, de fecha 27-04-2012, practicada por los funcionarios Detective C.P. y el Agente J.C., adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Detective J.R.H. y el Agente J.J., adscritos a la Sub-Delegación, P.J. y S.J., Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana, en la siguiente dirección: “DEPÓSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DOCTOR RICARDO BAQUERO, PERIFERICO DE CATIA, PARROQUIA SUCRE”, folios 05 y vuelto de la presente causa; 4.- Fijaciones Fotográficas de fecha 27-04-2012, Expediente I-955-218, folios 6, 7, 8 y 9, de la presente causa; 5.- Inspección Técnica Nro. 4211, Actas Procesales I-955-218, de fecha 27-04-2012, practicada por los funcionarios Detective C.P. y el Agente A.S., adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Detective J.R.H. y el Agente J.J., adscritos a la Sub-Delegación, P.J. y S.J., Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana, en la siguiente dirección: “SECTOR LA CUBANA, FRENTE A LA CANCHA DEPORTIVA, VÍA PÚBLICA”, folio 10 y vuelto de la presente causa; 6.- Fijaciones Fotográficas de fecha 27-04-2012, Expediente I-955-218, folios 11 y 12, de la presente causa; 7.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 28-04-2012, suscrita por la Fiscalía Sexagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, folio 16 de la presente causa; 8.-Acta de Entrevista, realizada al TESTIGO 01, ante la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folios 17 y vuelto de la presente causa; 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-04-2012, practicada por el funcionario S.A., en compañía del funcionario PINEDA CARLOS, ambos adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio 19 y vuelto de la presente causa; 10.- Acta de Entrevista, realizada al TESTIGO 02, ante la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folios 20 y vuelto, 21 y vuelto de la presente causa; 11.- Acta de Entrevista, realizada al TESTIGO 03, ante la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folios 22 y vuelto, y 23 de la presente causa; 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-01-2013, practicada por el funcionario EIFER GÓMEZ, en compañía de los funcionarios Inspector YHULMAN ORTIZ, Sub-Inspectores D.M., C.A., Detectives A.M., R.P., Agente de Investigación J.H., a bordo de la unidad P-30.195, todos adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio 24 y vuelto de la presente causa; 13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-01-2013, practicada por el funcionario Sub-Inspector E.M., adscrito a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio 25 de la presente causa; 14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-01-2013, practicada por el funcionario Detective R.P., en compañía del Agente de Investigación J.H., ambos adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio 26 y vuelto de la presente causa; 15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-01-2013, practicada por el funcionario EIFER GÓMEZ, en compañía de los funcionarios Inspector YHULMAN ORTIZ, Sub-Inspectores D.M., C.A., E.M., Detectives A.M., R.P., Agentes de Investigación A.M., J.H., Oficial de la Policía Nacional Bolivariana O.M., a bordo de la unidad P-30.195, todos adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio 27 y vuelto de la presente causa; 16.- Acta de Entrevista, realizada al TESTIGO 04, ante la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29-01-2013, folios 28 y vuelto, y 29 de la presente causa; 17.- Acta de Entrevista, realizada al TESTIGO 05, ante la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29-01-2013, folios 30 y vuelto, y 31 de la presente causa; 18.- Acta de Entrevista, realizada al TESTIGO 06, ante la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29-01-2013, folios 32 y vuelto, y 33 de la presente causa; 19.- Acta Procesal, de fecha 30-01-2013, practicada por el funcionario Detective A.M., adscrito a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, folios 34 y vuelto de la presente causa; 20.- Planilla de Derechos del Imputado, folio 35 de la presente causa. Se verifica en las actas que conforman la presente causa que el imputado de autos, procedió de manera intencional a buscar una pelea con quien respondiera en vida al nombre de J.C.B.P., (Occiso), mediante el cual se deja constancia que el mismo fue golpeado con una cadena de una moto y como consecuencia de dicha pelea muere el ciudadano J.C.B.P., (Occiso); en consecuencia, así mismo una vez verificada la existencia del daño causado, así como la certeza de que el ciudadano J.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.669.885, es el autor de dicho delito, así como la naturaleza y gravedad del hecho, considera está juzgadora que una vez valorados los hechos, ACUERDA el CAMBIO de Calificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.B.P., (Occiso), por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 concatenado con el artículo 406 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de ocho (08) años a doce (12) años de Prisión; por lo que esta Juzgadora admite dicha precalificación jurídica provisional, en consecuencia una vez valorados los hechos, este Tribunal acoge la precalificación jurídica provisional del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 concatenado con el artículo 406 ambos del Código Penal.

TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano del ciudadano J.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.669.885, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible, por cuanto de los señalamientos efectuados, conforme a la declaración de la víctima deja en claro la intención del agente, quien de forma consciente y voluntaria, privo a la víctima del don más sagrado que Dios nos da que es la vida, producto de la acción ilícita ejecutada en contravención al ordenamiento jurídico Penal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia, éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado del ciudadano J.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.669.885; En virtud de ello, se declara SIN LUGAR solicitud realizada por la Defensa Privada, en relación a que se le otorgue una medida menos gravosa a su representado. En consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Región Capital RODEO I…Omissis…

.

-III-

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 4 de marzo de 2013, luego de ser debidamente emplazada, se dio contestación al recurso por parte de las Abgs. A.N.C. y YORAXSY F.A., en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…Omissis…

CAPITULO IV

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien, se observa que la Defensa se refiere a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere acordada por el Juzgado 1° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…).

Así las cosas, quienes suscriben observan que de las primeras actas de investigación realizadas por los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, existen testimonios de los TESTIGOS PRESENCIALES quienes manifestaron, en entrevistas que le fueran realizadas, textualmente:

…TESTIGO 01… ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano J.C.B.P., padezca de algun tipo de enfermedad respiratoria o cardíaca? CONTESTO: “El sufría de asma…

TESTIGO 02… yo baje corriendo para ver que era lo que pasaba, luego le pregunté a mi hermano J.C.B.P. que fue lo que pasó y no sabía que responderme, ya que no podía hablar ni respirar, ahí mismo le dije que lo iba a llevar al hospital al momento que lo iba a trasladar se me desmayó en la calle… Ellos eran amigos y mi difunto hermano de daba clase de diferentes asignaturas… ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hermano J.C.B. padecía de algún tipo de enfermedad? CONTESTO: Si, padecía de asma…

TESTIGO 03… JOEL le decía a J.C. vamos a pelear y J.C. le dijo “déjame tranquilo chamo que yo no quiero pelear” y siguieron discutiendo, hasta que J.C. se molesto y empezaron a pelear, luego viene J.T. y se alejo logrando ubicar, una cadena de moto y le empezó a pegar con la misma en la cabeza a JUAN, cayendo al piso mal herido, hasta que llego una patrulla de la Policía Nacional y lo traslada hacia el hospital…” (negritas nuestras).

De lo anteriormente transcrito se observa que desde el inicio de la investigación aparece mencionado el imputado J.J.C.G. como autor del hecho donde le causan la muerte a la Víctima J.C.B., evidenciándose que el conocía a la Víctima y eran muy amigos, además que fue quien incitó a la pelea pese a que el hoy occiso se negaba pelear, sin embargo, tal y como lo expresa el TESTIGO 03, el imputado continuaba excitando la riña, por lo que comienzan a agredirse y el imputado toma una cadena de moto y golpea a la Víctima.

Ahora bien, evidentemente dichas agresiones no iban dirigidas a causarle la muerte al ciudadano J.C.B., pero tal y como lo manifestaron los familiares del hoy occiso, el mismo sufría de asma y la pelea originada por el imputado J.J.C.G. le ocasionó a la Víctima dificultad para respirar así como otras complicaciones, según lo indico el TESTIGO 02, desmayándose y siendo trasladado al Hospital donde fallece, teniendo conocimiento que la causa de su muerte según conclusiones de la Anatomopatóloga B.M., fue Edema Cerebral acentuado a determinar.

En consecuencia, tal y como consta en el expediente las correspondientes diligencias de investigación, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal recurrido fundamentó la Medida Privativa de Libertad, señalando los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, toda vez que si bien es cierto, la aprehensión del imputado en autos no se realizó bajo los extremos exigidos en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, el tribunal en su PUNTO PREVIO negó la nulidad de la aprehensión del imputado J.J.C.G..

(…)

Así, no es menos cierto, que se demostró en las actuaciones que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que hacen suponer que es autor del hecho imputado: elementos éstos enumerados que el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control en la audiencia de presentación del Imputado, fundamento suficientemente en el pronunciamiento dictado, toda vez que señalo todos los elementos de convicción que consideró al momento de acordar la medida privativa de libertad.

(…).

En este caso nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves que afecte la sociedad, como lo es el delito de Homicidio, que atenta directamente contra el Derecho a la Vida, Derecho a la Integridad Física, Derechos estos Humanos, Primarios, en el cual de la república, por medio de sus organismos, están obligados a garantizar éste y todos los derechos consagrados en la Constitución (…).

Ahora bien, El Ministerio Público procedió a precalificar los hechos en la audiencia para oír al imputado como el delito Preterintencional, por cual, el Ministerio Público procedió a imputar al ciudadano J.J.C.G. (…), tiene su límite mínimo la pena de Ocho (08) años, siendo su límite m.D. (12) años, vemos la medida de coerción personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad del delito, aunado a las circunstancias que rodean el hecho, las cuales fueron plasmadas en el Capítulo I del presente escrito y si bien es cierto que el acusado tiene pocos días privado de su libertad, no es menos cierto que el proceso no puede quedar ilusorio en cuanto a la futura pena aplicable, visto que, mas que peligro de fuga, es peligro de obstaculización, que pudiera no garantizar las resultas del procedimiento mediante una sentencia condenatoria.

(…)

Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de enero de 2013, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que el juez Ad Quo consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la fecha no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, garantizando así las resultas del proceso, por lo que el Recurso interpuesto por la Recurrente, debe ser declarado SIN LUGAR.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estos Representantes del Ministerio Público, han contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado O.C.H., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.J.C.G. (…), contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero del año en curso, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, y se confirme la decisión proferida en la referida Audiencia para Oír al Imputado, tomando en consideración las alegaciones expuestas por esta Vindicta Pública.

Por último solicitamos se sirva mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los hoy imputados J.J.C.G. (…), hasta la culminación del presente proceso penal, a los fines de garantizar la permanencia del mismo en el proceso penal y la recta y sana administración pública…Omissis…

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, se evidencia que el recurrente impugna la resolución judicial mediante la cual se le impuso a su defendido medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 concatenado con el artículo 406 del Código Penal, disintiendo de esta precalificación jurídica, por considerar que del protocolo de autopsia se evidencia que la causa de la muerte no fue producto de ningún tipo de lesiones, sino de un cuadro metabólico que presentaba el hoy occiso; aunado a lo anterior, delata la desproporción en la medida de coerción impuesta pues, a su decir, no se encuentran satisfechos los extremos legales para la procedencia de dicha medida, específicamente al no existir los fundados elementos de convicción que acrediten la participación de su representado en el hecho punible que se le señala, especialmente por lo que se extrae del protocolo de autopsia en cuanto a que fue por causas naturales que le sobrevino la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.C.B., y no como consecuencia de ninguna lesión, circunstancia que contraría lo explanado por los testigos en las declaraciones que cursan en las actas procesales, rendidas sin supervisión fiscal ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales señalan a su defendido como autor de la mencionada muerte; finalmente, denuncia la inexistencia del peligro de fuga a que hace referencia el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde la ocurrencia de los hechos siempre estuvo presto a acudir ante los distintos entes de investigación penal, como en efecto lo hizo solicitando a través de escritos ante el Ministerio Público la apertura de la respectiva investigación de los hechos ocurridos, y es luego de haber transcurrido un año desde la ocurrencia de los hechos, que es citado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acudiendo inmediatamente a dicho llamado, siendo aprehendido y puesto a las órdenes del Tribunal, por lo que tal proceder de su defendido al haber acudido a los distintos Despachos Policiales y órganos de investigación penal y solicitar se iniciara la correspondiente averiguación de los hechos descartan la existencia de peligro de fuga, por lo que solicita la Libertad plena y sin restricciones del imputado, por considerar que con la medida preventiva privativa de libertad decretada a su defendido se violentó el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9, así como se violento los presupuestos de procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a lo expuesto por la impugnante en su recurso y las consideraciones esgrimidas por el A-quo para la imposición de la medida privativa de libertad objetada, este Órgano Colegiado, considera oportuno en primer término referirse al carácter y finalidades de las medidas de coerción personal en el proceso penal, abordado no pocas veces por la doctrina y la jurisprudencia patria, en donde se ha reiterado que tales medidas provisionales constituyen una excepción al principio de juzgamiento en libertad estatuido en nuestra Carta Magna y cuyos fines esenciales obedecen exclusivamente a que puedan cumplirse las finalidades del proceso, vale decir, la comparecencia del investigado y/o acusado en causa penal a los actos procesales, principalmente al debate oral y público, por lo que para su imposición el órgano jurisdiccional deberá examinar de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, la que satisfaga las finalidades del proceso, atendiendo a los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, revisabilidad, instrumentalidad, temporalidad, reiterado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para tales fines, de tal suerte de no establecer penas anticipatorias en etapas tempranas del proceso penal que conllevarían a la desnaturalización de las mismas en violación de derechos y garantías constitucionales, establecidas a favor de los justiciables; en refuerzo de lo anterior se hace necesario citar lo expresado por la Sala Constitucional en cuanto al carácter y finalidades de las medidas cautelares en el proceso penal sean estas restrictivas o privativas de libertad, a tal efecto nos permitimos traer a colación la sentencia N° 1592, de fecha 10-8-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:

1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.

2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.

3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.

5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.

6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones. …

Establecido lo anterior y con sujeción a lo señalado en la trascrita decisión de la Sala Constitucional, este Tribunal Colegiado observa que el profesional del derecho centra su inconformidad en el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta a su defendido, por distintas razones, las cuales irá resolviendo este Órgano Superior de manera separada; así tenemos que en cuanto a la disidencia esgrimida en el presente escrito de apelación con la precalificación jurídica atribuida a los hechos, la cual fue establecida por la instancia como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 210 en concordancia con el artículo 406 ambos del Código Penal, debe acotarse que la figura del Homicidio Preterintencional descrita en la norma citada, plantea dos supuestos de hecho distintos, a saber, el Homicidio Preterintencional y el Homicidio Preterintencional con causal, los cuales varían en circunstancias y penalidades, siendo descrito por el legislador sustantivo penal de la siguiente manera:

…Artículo 410. “El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años en el caso del artículo 406; y de siete a diez años en el caso del artículo 407.

Si la muerte no hubiese sobrevendido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas e independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años en el caso del artículo 406; y de cinco a siete en el caso del artículo 407.

En el presente caso, la juzgadora de Control consideró que conforme a las actuaciones cursantes en el expediente se configuraba el delito previsto en el encabezamiento de la transcrita norma, esto es, el Homicidio Preterintencional, precalificación jurídica que comparte esta Alzada, toda vez que no cursa la ampliación del Protocolo de Autopsia solicitada por el Ministerio Fiscal, lo cual pudiera arrojar mayor certeza en cuanto a la causa de la muerte del hoy occiso e igualmente pudiera hacer variar dicha precalificación jurídica.

En efecto, aún cuando no cursa en las presentes actuaciones el Protocolo de Autopsia realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.J.C.G., este Superior Despacho pudo examinar lo señalado como un resumen del mismo, plasmado en el Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de enero de 2013, cursante al folio 26 de las actuaciones originales, en el cual se establece como conclusiones de dicho Protocolo de Autopsia: “..Cadáver masculino con excoriaciones oblicuas en región malar y frontal izquierda, Edema cerebral acentuado, cogestión pulmonar bilateral, congestión visceral generalizada, cambios graso hepático, gastritis erosiva hemorrágica, cardiopatía hipertensiva y hipertrofia de ventrículo izquierdo y como CAUSA DE MUERTE: EDEMA CEREBRAL ACENTUADA A DETERMINAR..”

Ahora bien, conforme a lo concluido en el Protocolo de Autopsia parcialmente transcrito, estiman quienes aquí deciden, que prima facie resulta verosímil la precalificación jurídica atribuida a los hechos, como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 concatenado con el artículo 406 ambos del Código Penal, debiendo acotarse, que la misma pudiera variar con el resultado de la AMPLIACIÓN DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, solicitado por la representación fiscal mediante Oficio Nº F-27-AMC-0263-2013, de fecha 28 de febrero de 2013, en la cual le requiere a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la referida ampliación en los siguientes términos:

..Así mismo solicito sea realizado una AMPLIACIÓN del referido Protocolo de Autopsia, con la finalidad de tener con detalles, la descripción física del cadáver, la ubicación de posibles heridas y si la causa de la muerte se deviene de algún traumatismo causado a la víctima;..

(resaltado nuestro)

Consideran quienes aquí suscriben, que la mencionada ampliación del Protocolo de Autopsia pudiera eventualmente hacer cambiar la calificación jurídica a otra figura establecida en el mismo artículo 410 del Código Penal, como lo es, el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, en caso de arrojar la misma que la causa de la muerte no devino de un traumatismo causado a la víctima sino de una condición pre-existente, pero al no constar otro elemento distinto al Protocolo de Autopsia concordado con las declaraciones de los testigos presenciales cursantes en las actas procesales, la precalificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia para oir al imputado celebrada por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, resulta ajustada a derecho Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a la denunciada falta de elementos de convicción que acrediten la participación de su representado en el hecho punible que se le señala, sustentado en que a criterio del impugnante lo que se extrae del protocolo de autopsia es que el hoy occiso falleció por causas naturales y no como consecuencia de ninguna lesión, circunstancia ésta que según refiere le resta credibilidad a lo explanado por los testigos que declararon sin supervisión fiscal ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando a su defendido como autor de la mencionada muerte, considera esta Sala de Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente por cuanto de la lectura del resumen del Protocolo de Autopsia contenido en el Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de enero de 2013, cursante al folio 26 de las actuaciones originales, no se concluye que la causa de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.J.C.G., haya sido por causas naturales, pues a pesar de señalarse en las conclusiones del referido resumen del Protocolo de Autopsia cursante en las presentes actuaciones, patologías presuntamente pre-existentes en la víctima, tales como “..cardiopatía hipertensiva y hipertrofia de ventrículo izquierdo..”, el mencionado dictamen forense concluye también, que el cadáver presentaba excoriaciones oblicuas en región malar y frontal izquierda, determinando que la causa de la muerte es EDEMA CEREBRAL ACENTUADO A DETERMINAR..”; de manera que el referido Protocolo al establecer como la causa de la muerte un edema cerebral, término médico que alude, según lo señalado en los diccionarios médicos, a un aumento anómalo del contenido de agua en el cerebro, que produce un aumento en la presión intracraneal y por ende un deterioro neurológico y la muerte debido a una hernia, cuyas causas pueden ser isquémicas (reducción de flujo sanguíneo), accidentes vasculares cerebrales y traumatismos craneoencefálicos; deja abierta la posibilidad de haber sido producido dicho edema cerebral a consecuencia de un traumatismo producido a la víctima, y siendo que el cadáver presentó excoriaciones en la zona malar y frontal izquierda de acuerdo con el protocolo de autopsia en comento, no se evidencia que dichas conclusiones acrediten que la causa de la muerte sea producida por un hecho natural, aún cuando, tal como se señaló precedentemente dicho informe requería una ampliación a los fines de determinar con mayor exactitud si el edema cerebral acentuado a que hace referencia el mencionado Informe le fue ocasionado a la víctima por un traumatismo, de tal manera que contrario a lo afirmado por el recurrente lo explanado en el Protocolo de Autopsia, resulta en esta fase del proceso verosímil con lo afirmado por los ciudadanos que presenciaron los hechos y que constituyen de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción que acreditan la presunta participación del encartado de autos en la comisión del delito que se le imputa, los cuales fueron señalados en forma detallada en la decisión impugnada de la siguiente manera:

A los folios 3 y 4 de las actuaciones originales se deja constancia de la diligencia policial mediante la cual los funcionarios detectives C.P., J.H. y J.J., adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, Oficiales JHOANDRES SILVA y J.P., al recibir llamada radiofónica en la cual se les informa que en el Hospital Dr. R.B.G. (Periférico de Catia), se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual presentaba como causa de muerte politraumatismos generalizados, se dirigen al mencionado centro de salud, donde el ciudadano L.Z. les indica que efectivamente ingresó una persona de sexo masculino, falleciendo pocos minutos luego de su llegada, quedando registrado con el nombre de J.C.B.P.. En la inspección realizada al cadáver, pudieron constatar que el mismo presentaba varias excoriaciones en distintas partes del cuerpo, producidas presuntamente por un objeto contundente, de igual forma se localizó en el mencionado lugar un ciudadano que dijo tener conocimiento de los hechos, alegando que el occiso había tenido una riña con otro ciudadano de nombre J.T., quien lo lesionó utilizando una cadena de motocicleta…

Del mismo modo riela al folio 5 al 9 del expediente original, acta policial, contentiva de la Inspección Técnica realizada al cadáver, por los funcionarios antes identificados.

Asimismo, riela a los folios 10 al 12 del expediente original, acta policial contentiva de la Inspección Técnica realizada al sitio del suceso.

Cursa al folio 17 del expediente original, Acta de Entrevista realizada por los funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano identificado como TESTIGO 1, donde señala entre otras cosas, lo siguiente: “…Resulta que el día viernes 27/04/2012, como a las 06:30 horas de la tarde, aproximadamente, recibí una llamada de parte de mi hermana de nombre J.P., quien me informo que habían herido a mi hermano de nombre J.C.B.P., y lo habían llevado al Hospital Periférico de Catia, una vez estando en ese hospital, logré hablar con la Doctora que loa tendió, y me dijo que al parecer había sufrido un infarto… PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano J.C.B.P., padezca de algún tipo de enfermedad respiratoria o cardíaca? CONTESTO: “El sufría de asma”…”.

Inserto al folio 19 del expediente original, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la diligencia practicada por los mismos, en donde se dirigen a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con la finalidad de solicitar información acerca de los resultados del Protocolo de Autopsia realizada al ciudadano J.C.B.P., practicada por la Dra. Patólogo B.M. y el Medico Forense R.M., una vez en el citado lugar, presenciaron la referida necropsia, cuyo resultado final de la causa de la muerte fue EDEMA CEREBRAL ACENTUADO A DETERMINAR POR ESTUDIOS HISTOLOGICOS.

Al folio 20 de las actuaciones originales, riela Acta de Entrevista realizada por los funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano identificado como TESTIGO 2, donde señala entre otras cosas, lo siguiente: “…Resulta que el día viernes 27/04/2012, como a las 06:30 horas de la tarde, aproximadamente, me entere por medio de mi hermano de A.B., que mi hermano de nombre J.C.B.P., se encontraba peleando con un sujeto conocido como J.T., pero su verdadero nombre es J.C.M., después yo baje corriendo a ver que era lo que pasaba, luego le pregunte a mi hermano J.C.B.P., que fue lo que paso y no sabia responderme, ya que no podía ni hablar ni respirar, ahí mismo le dije que lo iba a llevar al hospital y al momento que lo iba a trasladar se desmayó en la calle, luego le pedí ayuda y nadie me ayudaba, en ese momento venia bajando mi hermano A.B. para ayudarme a trasladarlo al hospital mas cercano...”.

Cursante a los folios 22 al 23 del expediente, está el Acta de Entrevista realizada por los funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano identificado como TESTIGO 3, donde señala entre otras cosas, lo siguiente: “…Resulta que el día viernes 27/04/2012, me encontraba en un juego de basquetbol que se llevaba a cabo en la Cancha de la Cubana, de repente vi discutiendo a dos sujetos de nombre J.T. y J.C., donde JOEL le decía a J.C. vamos a pelear, y J.C. le dijo déjame tranquilo chamo que yo no quiero pelear y siguieron discutiendo, hasta que J.C. se molesto y empezaron a pelear, luego viene J.T. y se alejo logrando ubicar, una cadena de moto y le empezó a pegar con la misma en la cabeza a JUAN, cayendo al piso mal herido, hasta que llego una patrulla de la Policía Nacional y lo traslada hacia el hospital…”.

Inserto al folio 26 de las actuaciones, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la diligencia practicada por los mismos, en donde se dirigen a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con la finalidad de solicitar información acerca de los resultados del protocolo de autopsia, donde fueron atendidos por el funcionario G.C., el cual indica que el mismo no se encuentra tipiado ni firmado, sin embargo les indico que podía proporcionarles la información requerida, la cual es entre otras cosas, señaló lo siguiente: CONCLUSIONES cadáver masculino con excoriaciones oblicuas en región malar y frontal izquierda, Edema cerebral acentuado, congestión pulmonar bilateral, congestión visceral generalizada, cambios grasos hepático, gastritis erosiva hemorrágica, cardiopatía hipertensiva y hipertrofia de ventrículo izquierdo y como CAUSA DE MUERTE: EDEMA CEREBRAL ACENTUADO POR DETERMINAR.

Riela a los folios 28 al 29 del expediente, Acta de Entrevista realizada por los funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano identificado como TESTIGO 4, donde señala entre otras cosas, lo siguiente: “…Resulta que el día viernes 27/04/2012, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, fui a comprar un refresco y me devolví a la carpintería, vi que dos personas están peleando, pero no logre verlas muy bien porque había muchas personas alrededor de la pelea, en eso me acerqué a mi taller y veo que hay un desorden, porque los que estaban peleando, pelearon dentro del taller y luego pelearon afuera, ya después que cierro el taller ya no estaban peleando, luego me fui a la casa y me entere que J.C.B., había fallecido en el Hospital Periférico de Catia….”.

Al folio 34 de las actuaciones originales, cursa Acta Procesal suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan expresa constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano J.J.C.G..

Con los elementos de convicción antes transcritos, queda en evidencia que la juzgadora de Control, mediante un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable acreditó los requerimientos establecidos en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, evidenciando esta Alzada que la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen al encausado J.J.C.G., explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los mismos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal impuesta en su contra, los cuales fueron reseñados precedentemente, acreditando tales elementos de convicción la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 concatenado con el artículo 406 ambos del Código Penal, por lo que debe desestimarse lo denunciado por el impugnante respecto a la falta del requisito establecido en el numeral 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, referente a los elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el delito que se le atribuye.

En cuanto al tercer motivo esgrimido por el apelante para oponerse a la privación de libertad cautelar impuesta a su representado, esto es, la inexistencia del peligro de fuga, esta Órgano Superior advierte que luego de un examen exhaustivo de las circunstancias del caso y en atención a los extremos que debe ponderar el órgano jurisdiccional a fin de establecer la existencia del peligro de fuga, vale decir, el arraigo en el país determinado por su domicilio, asiento de su familia, negocios, etc.; la conducta predelictual del imputado, el comportamiento de éste durante el proceso, además de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; ha evidenciado este Tribunal Colegiado que la juez de mérito para acreditar la circunstancia del peligro de fuga, solo tomó en consideración la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, obviando ponderar todas las circunstancias particulares del presente caso, entre otras, la falta de especificación del Protocolo de Autopsia en el señalamiento del origen del edema cerebral tantas veces mencionado, así como la voluntad del imputado de someterse a la investigación, su arraigo en el país, su conducta pre-delictual, etc., toda vez que las medidas de coerción personal sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, y en ese sentido se ha pronunciado nuestro M.T. al señalar entre otros fallos lo expuesto en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:

..A mayor abundamiento, las sentencias aquí impugnadas se encuentran referidas solamente a algunas de las circunstancias que permiten la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero no expresan la finalidad que se persigue con tal medida, así como también carecen del razonamiento seguido para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal. Así, la primera constituye una decisión abstracta y general, que se limita a esgrimir y resaltar que no ha transcurrido el tiempo suficiente para la modificación de las circunstancias que conllevaron a la medida de prisión provisional, así como la magnitud del daño causado; mientras que la segunda, además de reiterar estos mismos argumentos, señala que el Tribunal de Control aplicó indebidamente el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de estas circunstancias, a criterio de esta Sala, se vincula con alguna de las finalidades constitucionalmente legítimas de la privación judicial preventiva de libertad, así como tampoco pueden constituir fundamentos válidos para la imposición de dicha medida cautelar.

De todo lo antes expuesto se concluye que inequívocamente las dos (2) sentencias impugnadas por el hoy quejoso, estructuraron una motivación inadecuada para sustentar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas concedidas por el juzgado de control y, consecuencialmente, para considerar como adecuada la medida de prisión provisional, toda vez que no contienen ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal del ciudadano J.R.B.C.. De igual forma, no expresaron el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevaron a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado...

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal al señalar en cuanto al peligro de fuga:

..El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

. (Subrayado de la Sala).

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

De los anteriores criterios expresados por la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en los extractos citados, se puede colegir que tal como ya se indicó precedentemente, no basta para el decreto de la medida judicial privativa de libertad el señalamiento de la alta pena a imponer, pues dada las características de tales medidas cuya finalidad es estrictamente asegurar las resultas del proceso, deben los administradores de justicia ponderar en forma exhaustiva las características del caso en concreto y sus circunstancias, a los fines de no establecer penas anticipadas, por ello observan quienes aquí deciden que la razón asiste al recurrente, con respecto a este punto, toda vez, que en la presente causa la Juzgadora de Control, no examinó conforme al artículo 237 lo dispuesto en los numerales 1, 4 y 5, vale decir, el arraigo en el país del imputado, el comportamiento del mismo durante el proceso e igualmente su conducta pre-delictual y en tal sentido de las actas procesales se verifica que el ciudadano J.J.C.G., en la Audiencia Oral para Oir al Imputado, dijo ser Venezolano, señaló como su residencia el Carretera vieja de la Guaira, Sector el Plan, cerca de la panadería, Municipio Libertador, también manifestó tener un Empleo fijo y estable en la empresa Cristalería Cimacrist, C.A., cuya dirección cursa en la constancia de trabajo que riela al folio 126 de las actuaciones originales, igualmente acreditó su condición de estudiante de Administración de Empresas, en el Instituto Universitario de tecnología Industrial, Extensión Región Capital, verificando esta instancia a través de los recaudos cursantes a los folios 135 y 136 de las actuaciones originales, que el imputado se mantuvo presto a colaborar con la investigación penal, dirigiendo solicitudes ante distintos organismos públicos, a fin de esclarecer los hechos donde se encontraba mencionado; del mismo modo no consta en las actuaciones evidencia alguna que haga presumir que el ciudadano antes identificado posee registros policiales.

Así mismo se evidencia que la juez de mérito no examinó la existencia o no de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo examinada tal circunstancia por esta Alzada con sujeción a las actas procesales, concluyendo quienes aquí deciden, que dicho peligro no se configura toda vez que al haber concluido la fase preparatoria, los elementos que servirán para la toma de decisiones por parte del órgano jurisdiccional, se encuentran ya en el expediente, por lo que este Tribunal Colegiado considera que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, y lo procedente y ajustado a derecho es garantizar las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad al ciudadano J.J.C.G., específicamente la presentación periódica (cada ocho días) por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el Palacio de Justicia, prohibición de salida del país y de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, y la prohibición expresa de acercarse a las víctimas, medidas éstas previstas en los numerales 3º, 4º y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.-

Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.C.H., Defensor Privado del ciudadano J.J.C.G., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual se le impuso a su defendido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, y 3, 237 ordinales 2° y y parágrafo primero y el 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 concatenado con el artículo 406, ambos del Código Penal.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.C.H., Defensor Privado del ciudadano J.J.C.G., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia para oír al imputado, en la cual se decretó a al prenombrado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, y 3, 237 ordinales 2° y y parágrafo primero y el 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 concatenado con el artículo 406, ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Se REVOCA la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del ciudadano J.J.C.G., en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado.

TERCERO

Se impone al ciudadano J.J.C.G., las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación periódica (cada ocho días) por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el Palacio de Justicia, prohibición de salida del país y de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, y la prohibición expresa de acercarse a las víctimas indirectas, razón por la cual el imputado deberá presentarse al día siguiente de recobrar su libertad ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de suscribir el acta de compromiso de las obligaciones aquí impuestas, e igualmente deberá el Juzgado de Control ejecutar la medida de prohibición de salida del país librando el correspondiente oficio a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.

LA JUEZ PRESIDENTA

(PONENTE)

DRA. M.M.

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. R.E.R.M.D.. A.H.M.

LA SECRETARIA

DRA. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3184-12

MM/CMT/AHM/LH/cvp.

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