Sentencia nº 1661 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Hecho

Ponencia del Magistrado JORGE L. R.S..

Vistos.-

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se derogaron, según lo establecido en su artículo 501, todas las normas de los procedimientos penales que se opongan a éste. Sin embargo, quedó por decidir este recurso de hecho, para el cual se encuentran vigentes las normas que debían aplicarse en su momento y se previene así una posible indefensión al recurrente.

Corresponde a esta Sala de Casación Penal decidir el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana E.V.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el auto dictado el 15 de enero de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial citada, a cargo del Juez Temporal R.L.P., que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la recurrente contra la decisión del citado Tribunal del 22 de diciembre de 1998; que había declarado CON LUGAR el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado NALLY R.H.J., venezolano, mayor de edad, carpintero, y portador de la cédula de identidad V-12.255.671, y la víctima, E.J.G., conforme con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se sigue por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMAS.

Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y se designó Ponente. Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de enero del año 2000, el 14 de febrero de ese mismo año se reasignó la Ponencia y le correspondió al Magistrado JORGE L. R.S..

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, para decidir se observa:

En escrito presentado por la recurrente ante esta Sala de Casación Penal el 20 de enero de 1999, el cual fue debidamente acompañado de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión del recurso, se expresa:

"...En fecha 22-12-98 el Juez suplente del Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, dictó decisión en el Expediente Nº 7026 en el cual revoca la decisión que niega el Acuerdo Reparatorio y la declara con lugar por considerarlo procedente de conformidad con el Artículo 34 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-01-99 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a mi cargo, anunció Recurso de Casación ante el referido Juzgado por considerar que dicho Acuerdo Reparatorio no cumple con las exigencias y extremos legales señalados en el Artículo 34 del citado Código, en virtud de estar incursos en vicios y excesos que lo hacen ilegales.

En fecha 15-01-99 el Juez suplente del referido Juzgado Superior Segundo en lo Penal mediante decisión declara Inadmisible dicho recurso, en virtud de considerar que los Acuerdos Reparatorios no tienen Recurso de Casación, y cuya decisión consideramos que no está ajustada a derecho, motivo por el cual recurrimos de hecho por ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal...".

El auto de fecha 15 de enero de 1999, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado, expresa lo siguiente:

"...Visto el anuncio del Recurso de Casación hecho por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada E.V.F., contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de Diciembre de 1998, este Tribunal hace la siguiente observación:

Por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Alzada que los Acuerdos Reparatorios celebrados entre las partes a las que hace mención el artículo 34 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal no tienen Recurso de Casación, se declara INADMISIBLE el mismo y ASI SE DECIDE...".

La Sala, para decidir, observa:

I LA DECISIÓN DE LA CUAL SE RECURRE

Consta en el expediente que el imputado NALLY R.H.J., asistido por su Defensor Provisorio, abogado E.P.O., presentó cheque de gerencia no endosable bajo el Nº 352000857 por la cantidad de Bs. 1.900.000, girado contra la Agencia Banco del Caribe, Araure, de fecha 8 de diciembre de 1998, con el fin de indemnizar o reparar el daño causado a la víctima. El 10 de diciembre de 1998 la víctima y el imputado manifestaron estar de acuerdo con los términos de la indemnización.

La circunstancia de que el imputado y la víctima hayan celebrado el acuerdo reparatorio, según el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, dio lugar conforme a Derecho, a que el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declarara con lugar el mismo, decisión contra la cual, la Fiscal, anunció recurso de casación, y que posteriormente el mencionado Tribunal Superior declaró inadmisible por considerar que los acuerdos reparatorios no tienen recurso de casación.

II EL PROPÓSITO DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS

El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.

La procedencia o no de recursos, contra las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran tener carácter de definitivas una vez que se verifique su cumplimiento, y éstas ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión queda sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada.

Este criterio contiene un aspecto fundamental, precisado con toda claridad por A.B., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, el cual señala, que “la impugnabilidad de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador debe establecer el derecho o la facultad de recurrir el fallo”.

No se puede soslayar este principio cuando es consagrado en instrumentos internacionales que comprometen a Venezuela y que inspiraron los principios garantistas rectores del Código Orgánico Procesal Penal, y es así que la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en el numeral 2 de su artículo 8, establece: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante juez o Tribunal Superior”.

III LOS EFECTOS DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS

Como se ha señalado con anterioridad, el cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, en los términos expuestos en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de diciembre de 1998 por la cual acordó la aprobación del acuerdo reparatorio realizado entre el imputado y la víctima una vez que se consignó el cheque de gerencia, es equivalente a las enumeradas en el artículo 333, que contenía, entre otras, las decisiones interlocutorias que ponían fin al juicio o impedían su continuación.

Con el Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que revistan el carácter de autos, es decir, que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, son recurribles ante la Corte de Apelaciones de acuerdo a lo establecido en su ordinal 1º de artículo 439.

En consecuencia de lo anterior, resulta admisible el recurso de casación con respecto a las decisiones dictadas con apoyo en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal en atención del artículo 439 del citado Código Orgánico, y en el caso concreto, la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del 22 de diciembre de 1998, que declaró con lugar el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado NALLY R.H.J. y la víctima, E.J.G.. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho intentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia, anula el auto del 15 de enero de 1999 del Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial citada, que negó el recurso de casación anunciado. Se ordena al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que remita el expediente a la Corte de Apelaciones correspondiente, a los fines de realizar el cómputo para la interposición del recurso de casación, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente

. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

JORGE L. R.S. Ponente

EL VICEPRESIDENTE,

R.P. PERDOMO MAGISTRADO,

A.A.F.. LA SECRETARIA,

LINDA MONROY DE DÍAZ

JRS/ry/

RH- Exp. 002-99

Voto Salvado

El Magistrado R.P. Perdomo, se permite disentir, muy cordialmente, de sus honorables colegas, los Doctores J.R.S. y A.A.F., quienes estiman que contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que homologó el acuerdo reparatorio celebrado, en fecha 10 de diciembre de 1998, entre el imputado Nally R.H. y la víctima E.J.G., en el proceso incoado contra aquél por el delito de robo a mano armada.

En criterio de la mayoría tal acuerdo conforma una sentencia que, de acuerdo con el artículo 439, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pone fin al juicio e impide su continuación. El instituto de los acuerdos reparatorios responde a uno de los principios orientadores del proceso penal, el de oportunidad, opuesto, por cierto, al de legalidad y, como lo recoge la exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal, “obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola de la pequeña y mediana criminalidad y, como contrapartida, evitar los efectos criminógenos de las penas cortas de privación de libertad, estimular la pronta reparación a la víctima y darle otra oportunidad de inserción social al que delinquió”.

Se trata, pues, de una de las formas de la llamada autocomposición procesal según la cual, cumplidos determinados supuestos de procedencia, se extingue la acción penal, El Ministerio Público, como parte de buena fe, pudiera o no estar de acuerdo con la referida composición procesal. No obstante, una vez homologado el acuerdo por parte del Juez de Control, el mismo adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme y no puede estar sujeto a ningún recurso. Admitir el recurso de casación en este caso, en el cual se han dado las condiciones exigidas por el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal: consentimiento libre y espontáneo de las partes (imputado y víctima), cumplimiento de la reparación ofrecida y pleno conocimiento de los derechos de quienes concurren al acuerdo, sería desconocer la forma de conclusión anticipada del proceso reconocida por nuestra ley procesal.

En presencia de tales circunstancias, quien suscribe salva su voto en los términos expuestos.

El Presidente de la Sala,

J.L.R.S. El Vicepresidente

R.P. PERDOMO

Disidente Magistrado,

A.A.F. La Secretaria,

L.M. de DIAZ

RPP/mj

Exp. RH-002-99 (JRS)

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