Sentencia nº 1715 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 16 de octubre de 2014, el abogado P.J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 479, actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.E.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 7.516.835, solicitó la revisión de la sentencia núm. 749 dictada, el 9 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la actora contra la sentencia del 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo en el marco del juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa, sigue la hoy solicitante contra los ciudadanos M.J.M.S. y A.Z.A.D.M..

El 21 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el debido análisis de las actas, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión formulada, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante alegó que “(…) el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Lara, dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la apelación propuesta por la parte demandante, sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención por resolución de contrato. Revocando (sic) el fallo apelado de fecha 13 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Contra la referida sentencia, anuncie (sic) recurso de casación, la cual (sic) fue admitida en fecha 17 de octubre de 2012, formalizada, en su tiempo hábil”.

Que “(…) en fecha 9 de diciembre de 2013, la Sala Civil (sic) [dictó decisión en la que] (…) se aprecia en texto, voto concurrente de la Magistrada AURIDES M.M. y Voto (sic) salvado del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, donde (…) coinciden que no se debe agrupar las cinco (5) denuncias en un solo capitulo (sic) por ser contradictorio de la propia sala (sic) y atenta contra los postulados constitucionales que van dirigidos a proteger a las partes y agrupa en un solo capítulo de la sentencia denuncias atinentes a vicios de forma y de fondo, por ser contrapuesto la doctrina de la sala civil (sic), donde atenta con esta decisión normas constitucionales previsto (sic) en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “(…) la sentencia (…) produce la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de mi Poderdante (sic) (…) pues (…) la Sala Civil desconoció y dejó de valorar decisiones de la Sala Constitucional que son vinculantes para el resto de la sala (sic). De la misma forma (…) es desconocedora de otra faz del derecho al debido proceso, como lo es a los Recursos en contra de las Sentencias que nos son adversas en un caso concreto, prevista en el Artículo (sic) 49 ordinal 3ª y 4ª (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “(…) La Sentencia (sic) (…) incurre en violación del debido proceso en su aspecto en cercenamiento al derecho a la defensa, produciendo una clara indefensión, haciendo nugatorio el derecho de mi poderdante al recurso jurisdiccional pertinente al caso, la indefensión que se ha padecido, en el caso de marras, ha sido cuestionada severamente esta Sala Constitucional en diversas sentencias, sirviendo de paradigma la contenida en la decisión”.

Que “(…) la Sala de Casación Civil no se pronunció en forma alguna sobre los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito de formalización y la decisión inexcusable por no valorar y pronunciarse sobre sus argumentos, ni sobre los alegatos de hecho y de derecho que rielan a los autos, indiscutiblemente transgredió de manera flagrante y abierta los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y de petición, constituyendo así una transgresión directa e incontestable de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución y desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional al respecto”.

Finalmente, solicitó a esta Sala que “(…) declare Ha Lugar la Revisión Solicitada, como consecuencia del derecho vulnerado. Que declare Nula la Sentencia (…) [y] todas las actuaciones realizadas en el expediente nro (sic) KPO2-V-2008-1315 del Tribunal Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de revisión, es la núm. 749 dictada, el 9 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

PUNTOS PREVIOS

-I-

El recurrente denuncia como punto previo en su escrito de formalización, que el tribunal del primer grado ha debido declarar la inadmisibilidad de la reforma de la reconvención, por cuanto en nuestro ordenamiento no se prevé la posibilidad de reformar la contrademanda y a pesar de ello dicha reforma fue admitida. Sostiene, que ello fue alegado en los informes presentados ante la alzada, no obstante el Juez Superior omitió pronunciarse al respecto.

Sobre el particular la Sala advierte al formalizante, que este tipo de planteamientos dirigidos a corregir errores de actividad, sólo pueden ser revisados mediante el recurso de casación, pues si consideraba que el juez de la causa actuó fuera de los límites legales del procedimiento ordinario, debió denunciar al amparo del ordinal 1° del artículo 313 la infracción de los artículos 361 y 366 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de corregir la falta delatada, lo cual no hizo, razones estas que resultan suficientes para desestimar la solicitud del recurrente. Así se establece.

-II-

En el mismo capítulo del señalamiento anterior, el recurrente alega que el sentenciador superior quebrantó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el orden público procesal garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que desestimó una prueba que fue impugnada por la parte demandada extemporáneamente, quebrantando con su modo de proceder lo previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e incurriendo en consecuencia en el vicio de suposición falsa y en el quebrantamiento de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de las pruebas.

Seguidamente, expresa que el juez de la recurrida ha debido tener por reconocido el contrato de opción de compraventa anexado al libelo de demanda, porque la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de proceder a desconocer dicho documento se limitó a oponer cuestiones previas, por lo que a juicio del formalizante el desconocimiento efectuado con posterioridad debió considerarse inadmisible.

Conforme a los alegatos referidos precedentemente, la Sala advierte que lo pretendido por el formalizante en este caso, es impugnar los efectos del desconocimiento de una prueba documental, para que sean resueltos como punto previo en el fallo, cuando lo apropiado era delatarlo a través de la correspondiente denuncia para cumplir con los extremos jurídicos requeridos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis del escrito de formalización se observa que el recurrente efectuó la denuncia antes aludida, razón por la cual esta Sala se reserva la oportunidad de su conocimiento para efectuar el análisis correspondiente, a los efectos de declarar la procedencia o no de dicho planteamiento. Así se establece.

-III-

La representación judicial de la parte demandada reconviniente en su escrito de impugnación de la formalización del recurso de casación presentado por la parte actora reconvenida, solicita a la Sala se sirva declarar perecido el recurso de casación, por considerar que las denuncias carecen de la técnica requerida para su conocimiento en casación (…). En relación con ello, esta Sala ha señalado reiteradamente que este tipo de pronunciamientos únicamente puede realizarlo este alto tribunal al analizar las denuncias contenidas en la formalización, de lo contrario se infringiría el derecho del recurrente de obtener un pronunciamiento oportuno respecto de cada uno de sus planteamientos. (Ver, entre otras, Sentencia N° 179 de fecha 18 de abril de 2013, expediente N° 2012-000622).

Por lo que, resulta improcedente el pedimento del impugnante. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de método, la Sala decide agrupar la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia contenidas en el escrito de formalización porque en todas ellas las argumentaciones del formalizante están claramente dirigidas a delatar el error cometido por el juez al desestimar el documento fundamental de la demanda que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Debido a lo cual, se pasan a resolver en los siguientes términos:

En la primera denuncia, con fundamento en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata el quebrantamiento del orden público procesal, porque el sentenciador de Alzada no ha debido desestimar por extemporáneo un instrumento plenamente válido, porque el mismo fue desconocido por la parte demandada fuera del lapso correspondiente.

En ese orden de ideas, alega que el juez de la recurrida debió tener por reconocido el documento anexado al libelo de demanda puesto que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de proceder a desconocer dicho documento se limitó a oponer cuestiones previas, por lo que a juicio del formalizante el desconocimiento efectuado en estos términos, debió considerarse extemporáneo por tardío.

(…)

Asimismo, puede observarse que en la segunda denuncia planteada con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, expone que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer por cierto el hecho de que al no promoverse la prueba de cotejo dentro de los ocho días, el instrumento por ende no aporta ningún valor probatorio a la causa principal, y por tal debe ser desechado.

(…)

De igual forma, puede constatarse que en la tercera denuncia soportada en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 444 y 449 del mismo Código, por errónea interpretación, pero en esta oportunidad el formalizante se limita a citar los referidos artículos del Código de Procedimiento Civil sin señalar cómo, cuándo y en qué sentido se cometió la infracción, ni las razones por las cuales considera que ello fue determinante en el dispositivo del fallo, es decir dejó de expresar una mínima motivación que permita a esta Sala entender el planteamiento de dicha denuncia.

En la cuarta denuncia, el recurrente nuevamente señala al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 444 del mismo Código, por falsa aplicación y errónea interpretación; no obstante la mezcla indebida de denuncias, esta Sala puede evidenciar que se expone una vez más, que el Juez de alzada ha debido tener por reconocido el documento fundamental de la demanda, porque no fue desconocido por la parte demandada en la primera oportunidad que actuó en el expediente; (…).

En la quinta denuncia señala con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el juez de la recurrida quebrantó el artículo 444 del mismo Código, por falta de aplicación.

Al respecto, el formalizante sostiene que al no expresar nada el sentenciador superior en cuanto al silencio de la demandada sobre el documento fundamental de la demanda presentado por la accionante, dejó de aplicar el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la técnica necesaria para interponer el recurso de casación, la Sala ha establecido que conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se deben observar en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falta de aplicación, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (Ver sentencia Nº 657, de 15 de octubre de 2012, caso: B.P.d.B., contra K.J.K.K., que ratificó el criterio sentado en el fallo N° 555, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: T.S.d.L., contra P.J.A. y otro.

De lo anterior se pone de manifiesto, que para formular denuncias en casación, independientemente de su naturaleza, se deben encontrar satisfechas las exigencias previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, al ser ineludible la utilización de una adecuada fundamentación jurídica junto con los argumentos que guarden una pertinente relación entre el error delatado y la infracción presuntamente cometida por la sentencia recurrida, para que pueda comprenderse lo que se pretende delatar ante este alto tribunal, carga esta propia del formalizante que no puede ser suplida por la Sala, pues al pretender interpretar las razones que el formalizante haya presentado de manera vaga o ambigua, pudiese dar lugar a una solución distinta a la que realmente se ajuste a lo solicitado.

Ahora bien, en el caso que se a.l.S.a.d. los argumentos expuestos en el escrito de formalización, que aun cuando se delata en la primera denuncia el quebrantamiento de una forma sustancial que a su juicio dio lugar a la violación del orden público, lo que realmente pretende denunciar el formalizante es el error cometido por el juez al considerar válido y eficaz el desconocimiento del documento fundamental de la demanda efectuado por la parte demandada, que a juicio del recurrente fue realizado extemporáneamente, por no tomar en consideración que en la oportunidad de contestar la demanda y desconocer dicho documento, ésta se limitó a oponer cuestiones previas.

Esta argumentación es propia de una denuncia de casación sobre los hechos por error en el establecimiento de las pruebas, y así será conocida cuando corresponda.

En la segunda de las delaciones, el recurrente lo que pretendió denunciar como una suposición falsa, es la conclusión jurídica a la que arribó el sentenciador al examinar el documento fundamental de la demanda y concluir que al no haberse promovido la prueba de cotejo dentro de los ocho días que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento no aportaba ningún valor probatorio; argumentaciones éstas propias de una denuncia de error en el establecimiento de la prueba que evidencian la inadecuada fundamentación del denunciado vicio de suposición falsa, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Sobre el particular, en sentencia N° RC-00355 del día 30 de mayo de 2006, caso: C.M.O.P. contra G.D.P., exp. (sic) N° 05-805, en la cual se ratificó lo expresado en sentencia Nº 201, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., exp. (sic) Nº 99-419, respecto a la técnica correcta que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar este tipo de vicio se estableció lo siguiente: (…)

El anterior criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, establece entre otras cosas, la importancia y la utilidad de emplear una técnica adecuada para recurrir en casación, lo cual se traduce en el cumplimiento de una serie de requisitos que permitirán la comprensión lógica de los planteamientos explanados en las denuncias, requerimientos éstos, que si bien han sido flexibilizados, no dejan de ser una carga para el recurrente que no puede ser suplida por esta Sala.

No obstante lo anteriormente expresado y a pesar de evidenciarse la falta de técnica requerida, una inadecuada fundamentación y mezcla de denuncias, pues en las anteriores así como en las restantes delaciones señala que el Juez de alzada infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, falsa y falta de aplicación así como el artículo 449 del mismo Código; esta Sala puede verificar que en todas ellas lo que se persigue es atacar la conclusión jurídica a la que arribó el juez de Alzada al desestimar el documento fundamental de la demanda por cuanto a juicio del sentenciador superior ha debido promoverse la prueba de cotejo dentro de los ochos días que prevé el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el recurrente expresa en todas las denuncias que el juez superior dejó de considerar que dicho instrumento debía tenerse como reconocido al no haberlo desconocido la parte demandada en la oportunidad de oponer cuestiones previas sino posteriormente al contestar la demanda, lo cual a su juicio evidencia el quebrantamiento del artículo 444 del mismo Código.

Tomando en cuenta la naturaleza de dichas normas, y analizando lo que se desprende de la narrativa de la exposición de quien formaliza, la misma será resuelta como si se tratara de un error en el establecimiento de la prueba por error de interpretación de los artículos 444 y 449 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin formalismos, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Con la finalidad de verificar la existencia del mencionado vicio, la Sala a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó lo siguiente: (…)

De la precedente trascripción, se evidencia que el juez de alzada al examinar el contrato de compra venta presentado como documento fundamental de la acción marcado A, señaló que …En cuanto al fondo del asunto se evidencia que la parte demandada en el acto de contestación al fondo de la demanda de fecha 06/04/2009, (folio94) formuló la defensa en la cual niega y desconoce la firma estampada en el documento que se acompaña como instrumento fundamental consignada por la parte actora y que se encuentra adjudicada al libelo marcado con la letra A y que por requerimiento del tribunal fue presentado en original marcado con la letra B indicando en el acto de promoción de prueba en fecha 25/07/2009 que “la parte actora dispuso de 8 días para promover y evacuar el cotejo o experticia sobre las firmas atribuidas a nuestros representados y al no hacerlo dichas documentales quedan desechadas del proceso…

Adicionalmente, expresó que …al analizar las actas procesales del caso que nos ocupa, se observa que la parte accionante no procedió conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, al promover la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad sin seguir el procedimiento incidental de 8 días, extensible a 15 días y mediante la actividad probatoria señalada en los artículos 449, 446 y 447 ejusdem (sic) ya que la misma prueba de cotejo fue promovida en el lapso de promoción de pruebas del juicio principal, el día 27/05/2009 y no en el lapso legal de la incidencia como consta al (folio 130 1º pieza), es decir, que dicha prueba es inadmisible y así ha debido de ser declarada por el a-quo por ser la misma ilegal por extemporánea y subvertir el proceso…

Ahora bien, los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos al reconocimiento de los instrumentos privados, respecto de la carga procesal en caso de desconocimiento y el término probatorio, disponen lo siguiente: (…)

Como puede observarse del primer artículo se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.

De tal manera que el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado, expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.

Con respecto a la institución del desconocimiento de documentos, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

De allí que el segundo de los artículos transcritos precedentemente establezca que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.

El tercero, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.

Sobre el particular, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, página 173, explica en relación con la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente: (…)

En concordancia con lo establecido por la doctrina y en aplicación de la normativa para el desconocimiento de los instrumentos privados, esta Sala de Casación Civil, en la decisión N° 78, de fecha 25 de Febrero de 2004, expediente N° 03-057, señaló sobre la prueba de cotejo lo siguiente: (…)

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 554, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, Expediente N° 10-268, estableció lo siguiente: (…)

Al respecto, el tratadista J.E.C.R., expresó que: (…)

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia.

Asimismo, respecto del alcance del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe acotarse que dicha norma es una de aquellas que regula la incorporación al juicio de la prueba documental, que consagra las formalidades que deben cumplirse para incorporar al proceso una prueba de tal naturaleza a los efectos de su validez probatoria; por lo que su finalidad es dirigir tanto al juzgador como a las partes, en la forma en la cual deben hacer valer un documento privado, para que el mismo tenga valor probatorio.

En este orden de ideas resulta menester indicar, que es clara y precisa la norma in comento, al señalar la oportunidad procesal que tienen las partes en litigio, para desconocer o impugnar cualquier documento privado que se produzca en el juicio como emanado de ellas, tal y como lo dejó expresado esta Sala en sentencia N° 690 del 22 de octubre de 2008, en la cual se indicó lo que de seguidas se transcribe: (…)

Como puede observarse, esta Sala respecto del aludido artículo 444 dejó sentado que tal impugnación debe hacerse en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos, fueron traídos al juicio en oportunidad posterior.

Ello es así, porque el legislador expresó textualmente en el referido dispositivo normativo que el desconocimiento en el primero de los supuestos, es decir en el supuesto que deban impugnarse los instrumentos anexos a la demanda, debe hacerse al contestar la demanda y no en otra oportunidad.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado en la norma jurídica, corresponde a la Sala evaluar si en el sub iudice, ocurrió o no el quebrantamiento del precitado artículo 444, tal como quedó expuesto ut supra.

En el presente caso, se observa del extracto parcial de la recurrida que la parte demandada desconoció el documento fundamental de la demanda al presentar su escrito de contestación y reconvención, una vez sustanciadas y decididas las cuestiones previas, por lo que resultaba ineludible que la parte actora promoviera el cotejo dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, tal y como lo estipula el mencionado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de error de interpretación de los artículos 444 y 449 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición. (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia núm. 749, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre de 2014, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de especie se pretende la revisión de la sentencia núm. 749 dictada, el 9 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la actora contra la sentencia del 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo en el marco del juicio que, por cumplimiento de contrato de compraventa, sigue la hoy solicitante contra los ciudadanos M.J.M.S. y A.Z.A.D.M..

Planteada en los términos supra expuestos la solicitud, esta Sala Constitucional para decidir observa:

En sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), la Sala apuntó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Ahora bien, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.

Asimismo, esta Sala ha venido manifestando, de forma insistente, que la potestad de admitir o no admitir la solicitud de revisión es discrecional, e incluso, que puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando según su criterio, constate que en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

De las actas que se estudian, evidencia esta Sala que la parte actora-hoy solicitante- resultó desfavorecida en el juicio primigenio y que, como consecuencia de ello argumenta que el fallo cuya revisión requiere “(…) incurre en violación del debido proceso en su aspecto en cercenamiento al derecho a la defensa, produciendo una clara indefensión, haciendo nugatorio el derecho de mi poderdante al recurso jurisdiccional pertinente al caso, la indefensión que se ha padecido, en el caso de marras, ha sido cuestionada severamente esta Sala Constitucional en diversas sentencias, sirviendo de paradigma la contenida en la decisión”, por lo que se evidencia, claramente, el desacuerdo de la solicitante con la decisión definitiva cuya revisión peticionó, y en tal sentido, realiza señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento que de configurarse, debían ser alegadas y resueltas en el íter procesal y no en esta oportunidad, mediante la utilización de este mecanismo extraordinario y excepcional.

Del estudio del caso particular, se constató que tales alegatos pretenden hacer nacer una nueva instancia que conozca y juzgue respecto a la pertinencia de los criterios aplicados tanto por el Juez Superior, como por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, planteando una errada utilización de esta vía excepcional de revisión constitucional.

En el mismo sentido, la decisión cuya revisión se solicita no altera la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni contiene, alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna. De su lectura se aprecia, que la misma estuvo ajustada a derecho, y que contiene un adecuado análisis y valoración de los alegatos de las partes, incorporando incluso al texto del fallo en cuestión, diversos extractos para su mejor comprensión, expresando seguidamente los criterios aplicables en la resolución del asunto, todo lo cual en modo alguno puede constituir violaciones de los derechos constitucionales de la solicitante.

Finalmente, esta M.J. de la Constitucionalidad estima oportuno insistir en que, la revisión constitucional no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que debe ser declarada no ha lugar la revisión solicitada. Así se declara.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado P.J.M.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.E.H.S., respecto de la sentencia núm. 749 dictada, el 9 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la actora contra la sentencia del 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo en el marco del juicio que, por cumplimiento de contrato de compraventa, sigue la hoy solicitante contra los ciudadanos M.J.M.S. y A.Z.A.D.M..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 14-1052.

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