Sentencia nº 1251 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2009–1284

El 11 de noviembre de 2009, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana N.Y.R.T. y el ciudadano M.N.G., titulares de las cédulas de identidad números 9.785.584 y 7.610.745, respectivamente, actuando en su condición de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y FISCAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2009, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados contra la sentencia condenatoria N° 11-09 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, constituido como tribunal mixto con escabinos, el 19 de marzo de 2009, mediante la cual, primero, condenó a la ciudadana M.T.M. a cumplir la pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión más las penas accesorias, por la comisión del delito de peculado culposo, previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción; condenó a la ciudadana Yamelis J.M.T. a cumplir la pena de nueve (09) años y nueve (09) meses más las penas accesorias y al pago de la multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la cantidad de dinero sustraída, por la comisión del delito de peculado doloso propio en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y condenó al ciudadano N.E.C.S. a cumplir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión y a pagar a favor del Estado venezolano la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, más las accesorias, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem y, segundo, ordenó el traslado e ingreso de la condenada Yamelis J.M.T., al anexo femenino del Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo, el fallo accionado anuló la sentencia N° 127-07 del 26 de marzo de 2007 dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, así como todos los actos procesales relativos a la constitución del tribunal mixto y las audiencias del juicio, ordenando librar boleta de excarcelación en beneficio de la acusada Yamelis J.M.T.. Como fundamento de la pretensión de amparo se denunció la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 26 de enero de 2010, la Fiscal Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, ratificó su interés en la presente causa y solicitó al mismo tiempo que se diera el trámite correspondiente.

El 26 de febrero de 2010, el abogado J.A.V., aduciendo el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yamelis J.M.T. y N.E.C.S. solicitó que se declare improcedente la presente acción de amparo.

El 12 de mayo de 2010, la Fiscal Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, ratificó su interés en la presente causa y solicitó al mismo tiempo que se le diera el trámite correspondiente.

El 18 de mayo de 2010, la Sala Constitucional admitió la pretensión de amparo interpuesta, acordó la suspensión de los efectos de la sentencia accionada y ordenó las notificaciones correspondientes, así como la fijación de la audiencia constitucional.

El 28 de junio de 2010 el Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., presentó escrito mediante el cual solicitó que se estableciera el marco de actuación del Ministerio Público en la presente causa, toda vez que concurren la cualidad de accionante y de parte de buena fe.

El 15 de octubre de 2010, previa la notificación de las partes, la Sala fijó la realización de la audiencia constitucional para el día martes 19 de octubre de 2010, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

El 19 de octubre de 2010, se celebró la audiencia constitucional en presencia de la ciudadana N.Y.R.T. y el ciudadano Tutankamen H.R., actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y de Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., respectivamente, parte accionante en la presente causa.

En esa oportunidad la Sala, luego de escuchar la exposición del Ministerio Público y deliberar sobre las denuncias formuladas junto a los argumentos y elementos de convicción aportados en la causa declaró con lugar la pretensión de amparo propuesta, anuló la sentencia accionada, ordenó dictar nueva sentencia conforme a la doctrina que se establecerá en el extenso de la presente decisión y suspendió la medida cautelar acordada por esta Sala el 18 de mayo de 2010. Asimismo, informó a las partes que dentro de los cinco días siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia.

I

ANTECEDENTES

El 6 de mayo de 2004, el Ministerio Público dio inicio a una investigación penal con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.M.B.R., Jefe de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Tributos Internos Región Zuliana (SENIAT), quien manifestó que la División de Timbres Fiscales remitió mediante el Servicio Panamericano de Protección a la Unidad de Tributos Internos, con sede en la población de S.B. delZ., una remesa por la cantidad de quinientos (500) papeles de seguridad sin valor; ocho mil (8.000) papeles sellados, por un valor de cuatrocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 494,00); mil quinientos (1500) Forma 30, por un valor de mil bolívares (Bs.1.000,00); dos mil quinientas NIT N-15, por un valor de ochenta bolívares (Bs. 80,00) cada uno; veinticinco mil seiscientos (25.600) especies fiscales de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,00); veinticinco mil seiscientas (25.600) especies fiscales de la denominación de trescientos bolívares (Bs. 300,00); quince mil (15.000) especies fiscales de la denominación de quinientos bolívares (Bs. 500,00); quince mil (15.000) especies fiscales de la denominación de mil bolívares (Bs. 1.000,00); veinticinco mil seiscientos (25.600) especies fiscales de la denominación de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); y dieciocho mil (18.000) especies fiscales de la denominación de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); lo que ascendió a la cantidad de trescientos cuarenta y tres mil trescientos noventa y dos millones de bolívares (Bs. 343.392.000,000).

De la referida investigación surgieron elementos que presuntamente involucraban a la ciudadana Yamelis Medina quien, en su condición de encargada de la bóveda, presuntamente se apropió en actos sucesivos de las referidas especies fiscales provenientes de la bóveda de la Coordinación de Timbres Fiscales de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT Región Zulia; a su cónyuge N.E.C., quien se habría involucrado en la dispersión para que terceras personas pudieran adquirirlas; y a la ciudadana M.T.M., en su condición de Coordinadora de Timbres Fiscales, en la comisión del delito de sustracción y sustitución de timbres fiscales por la cantidad de mil setecientos cuarenta y nueve millones de bolívares.

En los días 25 y 27 de mayo de 2005 se realizó el acto de imputación de los ciudadanos involucrados.

El 17 de abril de 2007, se presentó la acusación contra los ciudadanos Yamelis J.M.T., por la comisión del delito de peculado doloso propio en acción continuada; M.T.M., por la comisión del delito de peculado culposo y N.E.C.S. por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

El 30 de enero de 2007, se realizó la audiencia preliminar con respecto a los ciudadanos M.T.M. y N.E.C., oportunidad en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó la sentencia N° 106-07, mediante la cual admitió totalmente la acusación y la acción civil presentada por el Ministerio Público, ordenó el pase a juicio y acordó la medida cautelar de retención de las prestaciones sociales de la mencionada imputada. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación.

El 27 de febrero de 2007, se realizó la audiencia preliminar con respecto a la ciudadana Yamelis J.M.T., oportunidad en la que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control dictó la sentencia N° 351-07, mediante la cual admitió totalmente la acusación y la acción civil presentada por el Ministerio Público. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación.

El 16 de marzo de 2007, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó la sentencia N° 110-07, mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana M.T.M. contra la sentencia N° 106-07, dictada el 30 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal.

El 26 de marzo de 2007, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó la sentencia N° 127-07 que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana M.T.M. contra la sentencia N° 106-07, confirmó la medida cautelar dictada sobre sus prestaciones sociales, revocó la admisibilidad de la acusación civil, hasta tanto se dictara sentencia en el proceso penal y señaló que, de resultar condenatoria, le correspondería al juez encargado de dicho pronunciamiento resolver en torno a la admisibilidad o no de la acción civil propuesta por el Ministerio Público.

El 16 de noviembre de 2007, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó la sentencia N° 345-07, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Yamelis J.M.T..

Entre el 24 de noviembre de 2008 y el 5 de mayo de 2009, se realizaron las audiencias de juicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

El 19 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, constituido en forma mixta, dictó la sentencia N° 11-09, mediante la cual condenó: a la ciudadana M.T.M. a cumplir la pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión más las penas accesorias, por la comisión del delito de peculado culposo; a la ciudadana Yamelis J.M.T. a cumplir la pena de nueve (09) años y nueve (09) meses más las penas accesorias y al pago de la multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la cantidad de dinero sustraída, por la comisión del delito de peculado doloso propio en acción continuada; y al ciudadano N.E.C.S. a cumplir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión y a pagar a favor del Estado venezolano la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, más las accesorias, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Contra dicha sentencia los defensores de los ciudadanos Yamelis J.M.T. y N.E.C.S., así como el defensor de la ciudadana M.T.M. interpusieron sendos recursos de apelación.

El 2 de julio de 2009, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó la sentencia N° 271.09, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.V. y R.P. en defensa de los ciudadanos Yamelis J.M.T. y N.E.C.S., anuló la sentencia apelada, ordenó un nuevo juicio, anuló la sentencia N° 127-07 del 26 de marzo de 2007 dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana M.T.M.; igualmente, anuló todos los actos procesales relativos a la constitución del Tribunal Mixto y las audiencias del juicio y ordenó librar boleta de excarcelación en beneficio de la acusada Yamelis J.M.T..

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta, se desprende que la denuncia fundamental de la parte accionante es que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia anuló de oficio la decisión N° 127-07, dictada el 26 de marzo de 2007 por la Sala Segunda de la Corte Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró, primero, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores de la acusada M.T.M. contra la sentencia N° 106-07 dictada el 30 de enero de 2007 por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control; segundo, confirmó la medida cautelar acordada; y, tercero, revocó la admisión de la acusación civil hasta tanto se dictara sentencia en el proceso penal; adicionalmente, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones anuló todos los actos procesales relativos a la constitución del tribunal mixto con escabinos y las audiencias de juicio donde resultaron condenados los acusados y ordenó librar boleta de excarcelación en beneficio de la ciudadana Yamelis J.M.T., con lo cual, en criterio de la parte accionante, llevó su “facultad revisora de tribunal de alzada, a límites que exceden el núcleo central de dicha competencia, que no es otro que el de una facultad de revisión en un proceso penal, de la Sala Constitucional”.

En tal sentido, la parte accionante denunció la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por extralimitación de funciones, así como la existencia de un error judicial inexcusable, según lo previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregó la parte accionante que la sentencia impugnada violentó el orden procesal de la causa penal aludida “al ordenar la nulidad no solamente de ‘actos procesales’ sino de etapas precluidas del proceso penal, ya sustanciadas, decididas y confirmadas por la propia Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia” .

Precisó, que la Sala Primera de la mencionada Corte de Apelaciones -señalada como presunta agraviante- lesionó el principio de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y la competencia subjetiva y funcional, que son de estricto orden público, al anular una decisión definitivamente firme, respecto de la cual ya se habían agotado todos los recursos, y reponer la causa a un estado del proceso sobre el cual ya se había decidido.

Citó extractos de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2002, en el caso: Fiscal General de la República y el 16 de agosto de 2000, en el caso: Banco Industrial de Venezuela, que aluden a la competencia del Ministerio Público y al derecho al debido proceso, respectivamente.

Aludió que “la omisión en que incurre el órgano jurisdiccional de tramitar conforme a derecho los recursos incoados por los particulares en un proceso, constituye una violación directa y flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva que origina que el acto dictado sea nulo de nulidad absoluta, conforme lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, la parte accionante solicitó se dicte la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia accionada, mientras se decide este amparo y se decrete la procedencia del mismo.

III DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.).

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2009, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Yamelis J.M.T. y N.E.C.S. contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, anuló la sentencia N° 127-07 del 26 de marzo de 2007 dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, así como todos los actos procesales relativos a la constitución del Tribunal Mixto y las audiencias del juicio, ordenó la reposición de la causa al estado de que se realizara un nuevo juicio y ordenó librar boleta de excarcelación en beneficio de la ciudadana Yamelis J.M.T.; por la presunta la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

IV

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 2 de julio de 2009, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Yamelis J.M.T. y N.E.C.S. contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, anuló la sentencia N° 127-07 del 26 de marzo de 2007 dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, así como todos los actos procesales relativos a la constitución del Tribunal Mixto y las audiencias del juicio, ordenó la reposición de la causa al estado de que se realizara un nuevo juicio y ordenó librar boleta de excarcelación en beneficio de la ciudadana Yamelis J.M.T.; por estimar, entre otras consideraciones, lo siguiente:

En este sentido, delimitados como han sido los diferentes motivos de apelación, este Tribunal de Alzada, procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

1.- En lo que respecta a la primera denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto en el recurso presentado (sic) por los profesionales del derecho R.P.T. y J.A.V.P., referida al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, por cuanto la decisón (sic) recurrida omitió pronunciamiento en relación a la demanda civil presentada en el escrito de acusación fiscal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción; esta Sala observa lo siguiente:

El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento o el (sic) debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser, por ejemplo, limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, o no permitir la práctica de un prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión; o bien en aquellos casos en los cuales, ya no es que yerra en la formación del acto procesal, sino que omite su cumplimiento, como por ejemplo pudiera ser la omisión de advertencia en el cambio de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la ausencia de juramentación del testigo deponente, la omisión de citación para juicio de un órgano de prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem etc., en cuyo caso se habla de omisión de formas sustanciales que causan indefensión.

…Omissis…

Ahora bien, en el caso sub-examine, estima esta Sala, que el hecho constitutivo de la presente denuncia, lo constituye la omisión de pronunciamiento en relación a la demanda civil, ejercida en capítulo aparte por el Ministerio Público; en el que incurriera presuntamente la instancia al momento de dictar la sentencia definitiva.

Al respecto precisa esta Sala, que el vicio de incongruencia omisiva denunciado por los apelantes, constituye conforme lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria, un error in judicando, que tiene lugar cuando existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que quedó planteada la controversia, lo cual comporta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Sala no obstante la indebida fundamentación de la presente denuncia, en aras de la importancia de los derechos constitucionales que se hayan comprometidos en ella, y en base al principio general ‘Iura Novit Curia’, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, pasa a decidir en los términos siguientes:

Efectivamente, una de las consecuencias jurídicas que arrastra la comisión de un hecho punible, lo constituye la responsabilidad civil que nace ex delicto, ello debido a que la comisión de un hecho catalogado como delictivo por la ley penal, conlleva a una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima. Precisamente, en atención a ello, nuestro ordenamiento jurídico penal –al igual que ocurre con la mayoría-, prevé la posibilidad de que una vez declarada la responsabilidad penal del procesado; se le pueda imponer a éste, además de la sanción penal, la obligación de indemnizar civilmente a la persona que resulta ofendida por el daño que le ha causado con el delito, ello en virtud de que toda persona declarada culpable de la comisión de un hecho punible, se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba (sic) antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.

Esta responsabilidad civil ex delicto, se encuentra prevista en los artículos 113 del Código Penal, 49 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente prevén: (…).

Esta responsabilidad de acuerdo a los artículos 121 y 122 del Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pago de los deterioros o menoscabos; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales. Asimismo, la responsabilidad civil nacida de la penal ‘no cesa’ porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.

…Omissis…

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Contra la Corrupción, en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.637 de fecha 07.03.2003; el régimen para el ejercicio de la acción civil derivada del delito, a diferencia de lo pautado en los artículos 49 y 422 al 431 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sufrió una modificación en relación a la oportunidad tanto para demandar los daños civiles causados por los delitos que atentan contra el patrimonio público, como para pronunciarse en relación a dicha responsabilidad civil derivada del delito; toda vez, que ya no resulta necesario esperar a que exista una sentencia definitivamente firme, para proceder a ejercer la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, siguiendo para ello el procedimiento especial previsto en los artículos 422 al 431 de la Ley Adjetiva penal. Pues cuando se trata de delitos que atentan contra el erario público, la acción civil se ejerce de manera conjunta y en capítulo separado de la acusación que se intenta para exigir la responsabilidad penal del o de los autores del delito.

…Omissis…

En efecto, en la Ley Contra la Corrupción, la oportunidad procesal para el ejercicio de la acción civil y el pronunciamiento que en relación a ésta corresponde al respectivo Juez de Juicio, está pautada en el primero de los casos (presentación de la demanda civil) para la oportunidad procesal prevista para la presentación del escrito de acusación; y en el segundo de los casos (pronunciamiento en relación a la obligación de indemnizar), para la oportunidad en que deba dictarse sentencia en relación a los delitos imputados.

De esta manera, a diferencia de lo que ocurre con el juzgamiento de otros hechos delictivos distintos de los contemplados en [la] Ley Contra la Corrupción, en los delitos que atentan contra el patrimonio público, la acción civil para solicitar la responsabilidad civil nacida ex delicto, debe ejercerla el representante del Ministerio Público en la oportunidad prevista para la presentación del escrito de acusación y en capítulo separado, por lo que obviamente la demanda civil debe estar contenida o incluido (sic) dentro del documento que contiene la acusación fiscal, cumpliendo ésta (la demanda civil) con los requisitos que prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Asimismo, se observa que el pronunciamiento en relación a la responsabilidad civil derivada del delito que debe hacer el Juez, es en la oportunidad de dictar la sentencia; de manera tal que una vez valorados los diferentes medios de prueba y establecida la responsabilidad penal del o los autores, en relación a cualquiera de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, debe inmediatamente proceder a fijar y determinar la procedencia o no de la responsabilidad civil nacida del delito, para establecer la sanción civil correspondiente.

…Omissis…

En el caso de autos, evidencia esta Sala que los Abogados Menuel (sic) Nuñez González y P.E.S.B., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Fiscal Segundo a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente; en fecha 06 de Abril de 2006 presentaron escrito de acusación en contra de los acusados de autos, ejerciendo en capítulo separado la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito; (…).

…Omissis…

Sin embargo, la decisión recurrida omitió pronunciamiento, en relación a la acción civil oportunamente ejercido (sic) por los fiscales Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Fiscal Segundo a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, quienes demandaron a los acusados de autos y solicitaron de éstos a titulo (sic) de indemnización civil ex delicto, por la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.050.000,00), así como los intereses causados desde la fecha de comisión de los hechos ilicititos (sic), esto es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 465.015.500), calculados a la rata del 12% anual, desde el 1° de agosto de 2003 al 31 de marzo de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, todo para un total de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES, CIEN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.965.100.500,00).

Siendo ello así, estima esta Sala que la omisión de pronunciamiento en que incurriera la instancia efectivamente, conculcó el derecho de ‘presentar peticiones por ante los órganos competentes respecto de los asuntos que sean de su competencia, y obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta’, y en consecuencia los derechos a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En efecto, las figuras del retardo y omisión constituyen formas materializadas de la inactividad jurisdiccional, que presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia; en tal sentido la omisión comporta un abandono total a (sic) la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los diferentes puntos que le son puestos a su consideración, a los fines de que les dé, su respectiva resolución. De esta manera, hablamos de una ausencia total y absoluta del pronunciamiento que por ley los juzgadores están obligados [a] hacer.

…Omissis…

Así las cosas, es evidente que ante [la] ausencia absoluta de pronunciamiento por parte del órgano subjetivo, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el presente caso se ha generado una omisión de pronunciamiento, respecto a la acción civil oportunamente ejercida por los fiscales del Ministerio Público, quienes siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, demandaron a los acusados de autos y solicitaron de éstos a titulo (sic) de indemnización civil ex delicto, el pago al Estado Venezolano de una cantidad equivalente a MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES, CIEN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.965.100.500,00). Solicitud respecto de la cual debió efectuarse un pronunciamiento conforme lo previsto en el artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción.

Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado A quo, al momento de dictar la sentencia definitiva, generó en la esfera jurídica del Estado Venezolano e incluso de los mismos acusados quienes ante la falta de pronunciamiento de responsabilidad civil ex delicto por parte de la instancia, no tuvieron medios para ejercer una oportuna su (sic) defensa; una violación real y efectiva al derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta que consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se lesionó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 del referido texto constitucional.

…Omissis…

Aunado a lo anterior, precisan estas juzgadoras, que con la aludida omisión de pronunciamiento de parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; igualmente se conculcó (sic) los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que en este caso le asisten al Ministerio Público, pues al omitir el juzgado de instancia pronunciamiento en relación a la acción civil ejercida por el Ministerio Público, el mencionado órgano jurisdiccional obvió la aplicación de los aludidos derechos, los cuales exigen en una de sus dimensiones, que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, es decir, siguiendo la previsiones de tiempo, forma y oportunidad de ley.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

No escapa del conocimiento de esta Sala, la consideración de que dicha omisión ciertamente es consecuencia directa, de que en fecha 26.03.2007 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 127-07, con ocasión de a (sic) recurso de apelación ejercido contra la decisión No. 106-07 de fecha 30.01.2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; anuló parcialmente la decisión del mencionado Juzgado de Control que había admitido la acusación y la demanda civil, revocando el pronunciamiento en lo referente a la admisión de la demanda civil que presentara el Ministerio Público en capítulo separado del escrito de acusación; pues a criterio de la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, la acción civil debía ejercerse conforme al procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios previsto en el Titulo IX de Libro Tercero (artículos 422 al 431) del Código Orgánico Procesal Penal, y no conforme lo prevé los artículos (sic) 87 parte in fine del primer aparte, y [el] artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción.

En tal sentido, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló:

‘... dado el primer argumento explanado por el recurrente, en el cual plantea que no comparte el criterio sostenido por el A quo, en su decisión de fecha 30 de Enero de 2007, donde admite la acción penal conjuntamente con la acción civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, estiman necesario, a los fines de dilucidar la mencionada argumentación plasmar un extracto de los basamentos tomados por el juzgador para fundar el fallo recurrido, a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

...Omissis…

En virtud de todo lo expuesto, esta Alzada declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia (...) SEGUNDO: se REVOCA la admisibilidad de la acusación civil, hasta tanto se dicte sentencia en el proceso penal, la cual de resultar condenatoria, correspondería al juez encargado de dicho pronunciamiento, resolver en torno a la admisibilidad o no de la acción civil propuesta por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE...’.

Dicho criterio, a juicio de estas juzgadoras obviamente no toma en consideración, que la aplicación de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en los procesos por delitos cometidos contra el Patrimonio Público, es (sic) de aplicación subsidiaria; pues dada la especialidad y posterioridad de la Ley Contra la Corrupción, el Código Orgánico Procesal Penal viene a suplir todas aquellas instituciones y situaciones que adjetivamente no contempla la ley especial, en este caso la mencionada Ley Contra la Corrupción.

Situación ésta que no ocurre en el presente caso, pues en cuanto a la oportunidad para intentar la acción civil derivada del delito y la oportunidad para pronunciarse en relación a ella, el legislador en los artículos (sic) 87 primer aparte, parte in fine; y [el] artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción; de manera clara, inteligible e inequívoca estableció que la demanda civil derivada de los delitos contra el patrimonio público debía presentarse junto con la acusación, en capítulo separado y que el pronunciamiento para determinar la responsabilidad civil o no derivada del delito, debía hacerse en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.

Con ello, indudablemente, se estableció un régimen distinto para el ejercicio de la acción civil derivada del delito, cuando los delitos juzgados, sean delitos cometidos contra el patrimonio Público (sic), diferenciándolos así respecto del ejercicio de la acción civil, del resto de los delitos, en los cuales sí se aplica el procedimiento especial para la reparación del daño e indemnización de perjuicios previsto en el Titulo (sic) IX de (sic) Libro Tercero (artículos 422 al 431) del Código Orgánico Procesal Penal. De manera tal, que si fue voluntad del legislador crear un régimen distinto para el ejercicio de la acción civil ex delito, mal puede un Tribunal de la República, ordenar el ejercicio de dicha acción por un procedimiento diferente al que pauta la ley procesal, pues ello además de comportar una subversión procesal conculca el principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conforme al cual, el conocimiento y la resolución de los conflictos sociales, puesto a la consideración de los Tribunales que integran el Poder Judicial, debe ajustarse a los procedimientos que en cada caso determinan las leyes adjetivas, siguiendo para ello las condiciones de tiempo, lugar y forma que pauta la norma procesal.

En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

…Omissis…

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

…Omissis…

Ahora bien, el vicio de nulidad denunciado y verificado por esta Alzada, como lo ha sido la omisión de pronunciamiento, no solamente afecta la decisión recurrida, la cual como se ha dicho se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia omisiva, que atañe a la motivación de la sentencia y por ende afecta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; sino que además dicha omisión nace de la nulidad parcial de la decisión No. 110-07 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16.03.2007, ordenada por la Sala Segunda de esta Corte de apelaciones, la cual con dicho pronunciamiento, al revocar la admisibilidad de la acusación civil, afectó como se ha dicho ut supra el régimen legal de la acción civil derivada del delito, en los hechos punibles que afecten el patrimonio público, conculcando como se ha dicho el principio de legalidad procesal y subvirtiendo el proceso penal. Conceptos éstos que ponen en evidencia un vicio de nulidad absoluta por violación de normas previstas en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 87 y 88 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales tocan directamente al orden público y por tanto trasciende (sic) de las partes y del propio Juez.

Así las cosas, resulta necesario para esta Sala no solamente decretar la nulidad de la decisión recurrida, sino también de la decisión No 127-07 de fecha 26.03.2007, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la vigencia de la misma además de impedir que el nuevo juez de juicio que entre a conocer de la causa, se pronuncie en relación a la responsabilidad civil derivada del delito, una vez determinada la responsabilidad penal; su existencia presupone la violación per se de principios constitucionales fundamentales para la existencia de cualquier proceso como lo son el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y el Principio de Legalidad Procesal.

En este orden de ideas, debe advertirse que ante la detección en la actividad judicial, de un vicio de nulidad absoluta determinado como ha sido en este caso la violación de principios y garantías constitucionales, las misma deben hacerse valer ex officio y de pleno derecho; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 375 de fecha 12.03.2008 precisó:

…Omissis…

Razones, todas estas en virtud de las cuales estiman estas juzgadoras, que no solamente asiste la razón a los recurrentes en relación al contenido de la presente denuncia de omisión de pronunciamiento, (lo cual de plano genera la necesidad de declarar la nulidad de la recurrida); sino que además resulta necesario retrotraer la presente causa al estado inmediatamente posterior a las decisiones No. 106-07 de fecha 30.01.2007 y 351-07 de fecha 27.02.2007 respectivamente, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió la acusación penal y la demanda civil presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados de autos y se dictó en su oportunidad los correspondientes autos de apertura a juicio oral y público; debiéndose anular todos los actos procesales posteriores a éstas, incluida la decisión No. 127-07 de fecha 26.03.2007, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma conculcó el principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al revocar la admisión de una demanda civil ex delito ejercida conforme a la ley por el Ministerio Público, bajo el argumento de aplicación preferencial de las normas del Código Orgánico Procesal Penal por encima de la ley especial (Ley Contra la Corrupción), lo cual arrastró una subversión del orden procesal que toca al orden público constitucional, que permite la reposición alegada y la nulidad de los actos posteriores a la decisión dictada en fase intermedia por el Juzgado Primero de Control. Asimismo todos los actos procesales relativos a la constitución del Tribunal Mixto, la celebración de las audiencias del juicio oral y público, y la decisión recurrida.

En consecuencia se ordena al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer proceda a celebrar un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, vale decir, proceda a pronunciarse en relación a la responsabilidad penal y civil de los acusados de autos conforme a las condiciones de tiempo lugar y forma que determinan los (sic) artículos (sic) 87 parte in fine de su primer aparte y [el] artículo 88 ambos de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la sentencia recurrida, y la realización de una nueva audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el contenido del segundo motivo de apelación, en razón de la nulidad que deriva del primer considerando de apelación interpuesto (sic). Asimismo se estima inoficioso entrar a resolver la única denuncia de inmotivación del fallo formulada en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.A.T.E., pues independientemente de la procedencia o no del referido motivo de apelación, el fin que se ha propuesto el mencionado profesional del derecho con la interposición del aludido recurso, se ha alcanzado con la nulidad que deriva de la declaratoria con lugar del presente motivo de apelación, por omisión de pronunciamiento en relación a la acción civil derivada del delito y la reposición de la presente causal (sic) al estado ut supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.

En merito (sic) de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho JESUS (sic) A.V.P. y R.P.T., actuando con el carácter de defensores de los imputados N.E.C. (sic) SANCHEZ (sic) y YAMELIS J.M.T.. Asimismo se declara inoficioso entrar a resolver la única denuncia de inmotivación, formulada en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.A.T.E. (sic), actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARIA (sic) T.M., por cuanto el fin que se ha propuesto el mencionado profesional del derecho con la interposición del aludido recurso, se ha alcanzado con la nulidad que deriva de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.V.P. y R.P.T., toda vez que la razón que ha dado lugar a la nulidad abraza a todos los acusados. Ambos recursos interpuestos contra de la sentencia No. 11-09, publicada en fecha 03 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria contra los acusados M.T.M., YAMELIS J.M.T. Y NELSÓN (sic) ENRIQUE CÁRDENAS SÁNCHEZ; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado inmediatamente posterior a las decisiones No. 106-07 de fecha 30.01.2007 y 351-07 de fecha 27.02.2007 respectivamente, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió la acusación penal y la demanda civil presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados de autos y se dictó en su oportunidad los correspondientes autos de apertura a juicio oral y público; debiéndose anular todos los actos procesales posteriores a éstas, incluida la decisión No. 127-07 de fecha 26.03.2007, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma conculcó el principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se anulan todos los actos procesales relativos a la constitución del Tribunal Mixto, la celebración de las audiencias del juicio oral y público; debiendo como consecuencia de la presente nulidad y reposición celebrarse un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de Juicio distinto del que dictó la decisión recurrida quien deberá prescindir del vicio que dio lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

VII

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesional del Derecho JESUS (sic) A.V.P. y R.P.T., actuando con el carácter de defensores de los imputados N.E.C. (sic) SANCHEZ (sic) y YAMELIS J.M.T.. Asimismo se declara inoficioso entrar a resolver la única denuncia de inmotivación, formulada en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.A.T.E. (sic), actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARIA (sic) T.M., por cuanto el fin que se ha propuesto el mencionado profesional del derecho con la interposición del aludido recurso, se ha alcanzado con la nulidad que deriva de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.V.P. y R.P.T., toda vez que la razón que ha dado lugar a la nulidad abraza a todos los acusados. Ambos recursos interpuestos contra de la sentencia No. 11-09, publicada en fecha 03 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria contra los acusados M.T.M., Yamelis J.M.T. y Nelsón (sic) Enrique Cárdenas Sánchez, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, No. 11-09, publicada en fecha 03 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta.

TERCERO: Se ANULA de Oficio, conforme [a] la doctrina expuesta en el presente fallo, la decisión No. 127-07 de fecha 26.03.2007, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho al Debido Proceso, y el Principio de Legalidad Procesal consagrado en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se anulan todos los actos procesales relativos a la constitución del Tribunal Mixto, la celebración de las audiencias del juicio oral y público.

CUARTO: Se REPONE la presente causa al estado inmediatamente posterior a las decisiones No. 106-07 de fecha 30.01.2007 y 351-07 de fecha 27.02.2007 respectivamente, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió la acusación penal y la demanda civil presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados de autos y se dictó en su oportunidad el auto de apertura a juicio oral y público, manteniéndose la vigencia íntegra de las decisiones del juzgado de primera instancia identificadas en el presente particular, así como sus correspondientes autos de apertura a juicio oral y público.

QUINTO: se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad.

SEXTO: Se ORDENA al Juez de Juicio que por distribución corresponda conocer, provea lo conducente a los efectos de mantener las Medidas de Coerción Personal, que previa a la condena, estaba impuesta sobre los acusados de autos.

SÉPTIMO: Se ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN al Director (a) de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de poner en libertad a la ciudadana YASMELIS J.M.T., potadora (sic) de la Cédula de Identidad No. V.-7.976.219. Asimismo se ordena Oficiar a todos los Órganos de Seguridad y Orden Público, a los efectos de ratificar la solicitud de prohibición de salida del país, que pesaba sobre [la] referida ciudadana YASMELIS J.M.T.

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V

PUNTO PREVIO

El 28 de junio de 2010, el Ministerio Público solicitó que esta Sala se pronuncie y determine su rol en la audiencia constitucional, en atención a que en el presente caso tiene la cualidad de parte accionante y también debe participar como garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, dada la notificación de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 285.1 del Texto Fundamental.

En este sentido, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia N° 3.255/2002, según el cual, en los casos en los que el Ministerio Público sea parte, no es aplicable el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de evitar una desigualdad entre las partes.

En virtud del criterio expuesto y en razón de la indivisibilidad del Ministerio Público, en el caso de autos, el Ministerio Público asumirá sólo la cualidad de parte accionante. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitida la pretensión de amparo constitucional formulada por la ciudadana N.Y.R.T. y el ciudadano M.N.G., actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez realizada la audiencia constitucional y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su procedencia, previas las siguientes consideraciones:

La Sala observa que la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2009 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria N° 11-09 publicada el 19 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó: a la ciudadana M.T.M., por la comisión del delito de peculado culposo, previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción; a la ciudadana Yamelis J.M.T., por la comisión del delito de peculado doloso propio en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y al ciudadano N.E.C.S. por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem; asimismo, anuló la sentencia N° 127-07 del 26 de marzo de 2007 dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, así como todos los actos procesales relativos a la constitución del Tribunal Mixto y las audiencias del juicio, ordenó la reposición de la causa al estado de que se realizara un nuevo juicio y ordenó librar boleta de excarcelación en beneficio de la ciudadana Yamelis J.M.T..

En atención a lo anterior, la parte accionante denunció la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber anulado de oficio la sentencia N° 127-07 del 26 de marzo de 2007 dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró: a) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 106-07 dictada el 30 de enero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, b) confirmó la medida cautelar dictada sobre las prestaciones sociales de la acusada M.T.M., y c) revocó la admisión de la acusación civil hasta tanto se dictara la sentencia de fondo que, de resultar condenatoria, daría lugar al juez de juicio a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción civil propuesta por el Ministerio Público.

Adicionalmente, la parte accionante denunció que la sentencia accionada es violatoria del principio de la cosa juzgada y de la competencia subjetiva y funcional en menoscabo de la seguridad jurídica, por haber anulado todos los actos procesales relativos a la constitución del tribunal mixto y las audiencias del juicio oral y público celebradas, donde resultaron condenados los acusados y por haber ordenado librar boleta de excarcelación a los fines de poner en libertad a la acusada Yamelis J.M.T., extralimitando su competencia como tribunal de alzada al asumir la facultad exclusiva de esta Sala de revisión constitucional de la sentencia de N° 127-07, dictada el 26 de marzo de 2007 por la Sala Segunda de la aludida Corte de Apelaciones y proceder a anularla, siendo manifiestamente incompetente y vulnerando el carácter de cosa juzgada que había adquirido dicha sentencia definitivamente firme, reponiendo inútilmente la causa al estado de que se realizara un nuevo juicio, a pesar de que la admisibilidad de la responsabilidad civil sería resuelta una vez que la sentencia condenatoria adquiriera el carácter de definitivamente firme.

En este sentido, la Sala observa que, en efecto, la sentencia accionada señala como fundamento que “es evidente que ante [la] ausencia absoluta de pronunciamiento por parte del órgano subjetivo, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el presente caso se ha generado una omisión de pronunciamiento, respecto a la acción civil oportunamente ejercida por los fiscales del Ministerio Público, quienes siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, demandaron a los acusados de autos y solicitaron de éstos a titulo (sic) de indemnización civil ex delicto, el pago al Estado Venezolano de una cantidad equivalente a MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES, CIEN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.965.100.500,00). Solicitud respecto de la cual debió efectuarse un pronunciamiento conforme lo previsto en el artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción.

Asimismo, indica que “No escapa del conocimiento de esta Sala, la consideración de que dicha omisión ciertamente es consecuencia directa, de que en fecha 26.03.2007 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 127-07, con ocasión de a (sic) recurso de apelación ejercido contra la decisión No. 106-07 de fecha 30.01.2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; anuló parcialmente la decisión del mencionado Juzgado de Control que había admitido la acusación y la demanda civil, revocando el pronunciamiento en lo referente a la admisión de la demanda civil que presentara el Ministerio Público en capítulo separado del escrito de acusación; pues a criterio de la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, la acción civil debía ejercerse conforme al procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios previsto en el Título IX de Libro Tercero (artículos 422 al 431) del Código Orgánico Procesal Penal, y no conforme lo prevé (sic) los artículos (sic) 87 parte in fine del primer aparte, y [el] artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción. Por tales razones, alegando orden público, procedió a anular la sentencia de la Sala Segunda, los actos posteriores y las audiencias de juicio, repuso la causa al estado de que se celebrara un nuevo juicio respecto de las pretensiones de condena penal y civil formuladas por el Ministerio Público antes de ser anuladas por la sentencia dictada en alzada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en mención y ordenó la excarcelación de una de las condenadas.

Ahora bien, con la finalidad de comprender la secuencia y origen de los actos procesales que resultaron anulados por la sentencia accionada, la Sala pasa a precisar lo siguiente:

En el curso del proceso penal en cuestión y según consta en autos luego de presentada la acusación fiscal, el 27 de febrero de 2007, se celebró la audiencia preliminar de la ciudadana Yamelis J.M.T. y el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la sentencia N° 351-07 admitió totalmente la acusación y la acción civil presentada por el Ministerio Público. Contra dicha sentencia la defensa de la referida ciudadana interpuso el recurso de apelación que fue declarado inadmisible por extemporáneo, el 16 de noviembre de 2007, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal mediante la sentencia N° 345-07.

Asimismo, el 30 de enero de 2007, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control realizó la audiencia preliminar de los ciudadanos M.T.M. y N.E.C., con motivo de la cual admitió totalmente la acusación y la acción civil presentada por el Ministerio Público, ordenó pasar a juicio y acordó la medida cautelar de retención de las prestaciones sociales de la ciudadana M.T.M., mediante sentencia N° 106-07. Esta decisión también fue apelada por la defensa de la ciudadana M.T.M..

Admitido el recurso de apelación el 26 de marzo de 2007, la Sala Segunda de la referida Corte de Apelaciones dictó la sentencia N° 127-07 que declaró parcialmente con lugar dicho recurso, confirmó la medida cautelar dictada sobre las prestaciones sociales de la acusada M.T.M. y revocó la admisión de la acusación civil, hasta tanto hubiese sentencia definitiva en el proceso penal y que, en caso de ser condenatoria, el juez encargado de dicho pronunciamiento debía resolver en torno a la admisibilidad o no de la acción civil propuesta por el Ministerio Público.

Publicada el 19 de marzo de 2009 la sentencia condenatoria N° 11-09 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, constituido con escabinos, la defensa de los ciudadanos Yamelis J.M.T. y N.E.C. interpuso, por su parte, el recurso de apelación contra dicho fallo denunciando, fundamentalmente, que el Juez de Juicio había omitido pronunciarse sobre la demanda civil interpuesta contra sus defendidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, denuncia que constituyó el eje central respecto del cual se pronunció la sentencia accionada que dio origen a las nulidades del juicio y otros actos procesales que denuncia el Ministerio Público hoy accionante, por la presunta violación que esto ha causado.

Al hilo de los argumentos y hechos expuestos, observa esta Sala que la Sala Segunda de la aludida Corte de Apelaciones, conociendo como Tribunal de alzada, anuló la admisión de la demanda civil incoada por el Ministerio Público conjuntamente con la acusación penal ante el Tribunal de Control, por haber estimado que aquella debía sustanciarse de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, luego que se determinara la responsabilidad penal de los acusados mediante sentencia condenatoria.

De allí, resulta claro para la Sala que, en atención a dicho fallo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, sólo estaba conociendo sobre la acusación fiscal interpuesta contra los imputados, mas no sobre la demanda civil cuya admisión resultó anulada.

Observa además la Sala que, a pesar de ello, la defensa de los ciudadanos Yamelis J.M.T. y N.E.C.S. interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia definitiva condenatoria, denunciando fundamentalmente lo que pareciera ser un alegato en perjuicio: la omisión de pronunciamiento del juez de juicio sobre la demanda civil incoada por el Ministerio Público contra sus defendidos, pretendiendo la nulidad de la sentencia condenatoria y la reposición de la causa al estado de que se dictara un pronunciamiento sobre su responsabilidad civil.

Ahora bien, es necesario precisar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, no tenía que pronunciarse sobre la pretensión civil formulada contra los acusados por el Ministerio Público en el escrito contentivo del acto conclusivo, como ya se señaló, por la simple razón de que su admisión había sido anulada por la Sala Segunda de la referida Corte de Apelaciones y, en consecuencia, postergada para el momento en que la sentencia definitiva y estrictamente condenatoria fuese firme, carácter que aún en este estado no ha alcanzado, por lo que se estima que no existía tal falta de pronunciamiento, ya que el tribunal de juicio se pronunció sobre la acusación fiscal como única pretensión que quedó admitida por el Juez de Control.

Asimismo, advierte este M.Ó.J. que si la defensa de los acusados consideraba que la sentencia N° 127-07 dictada el 26 de marzo de 2007 por la Sala Segunda de la referida Corte de Apelaciones había incurrido en alguna transgresión de la normativa penal adjetiva aplicable a la materia que involucrara violaciones del orden público, debió impugnarla en ese momento mediante los mecanismos procesales previstos para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal y no esperar que se tramitara la pretensión penal, se constituyera el tribunal con escabinos, se realizara el juicio y se dictara la sentencia definitiva para proceder a impugnar la condenatoria alegando como defensa que no se pronunció sobre su responsabilidad civil.

Resulta necesario recalcar que las partes a lo largo del proceso deben ser diligentes en la utilización oportuna de todos los remedios procesales que el ordenamiento jurídico les ofrece para la satisfacción de sus pretensiones y para corregir a tiempo desviaciones procesales, pues el ejercicio de su derecho a la defensa les impone la carga de agotar los medios impugnativos y, además, hacerlo en el momento y bajo la forma que la ley exige.

Sin embargo, y a pesar de lo señalado, la Sala advierte que, en el caso de autos, en la fase intermedia del proceso nadie cuestionó la conformidad a derecho de la sentencia N° 127-07 dictada el 26 de marzo de 2007 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues no se alegó la existencia de violaciones constitucionales o legales sobre el trámite de la causa mediante las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; en general, no se ejerció ningún mecanismo impugnativo en su contra en el momento en que fue dictada, lo que forzosamente hace concluir a esta Sala que las partes estuvieron conformes con el criterio establecido por la Sala Segunda en la sentencia N° 127-07, quedando definitivamente firme y como tal, investida de la autoridad de cosa juzgada, por lo que no podían los defensores de los ciudadanos Yamelis J.M.T. y N.E.C., condenados por la sentencia definitiva, alegar una falta de pronunciamiento, por demás inexistente, como denuncia central en el recurso de apelación interpuesto contra ésta.

Al respecto, esta Sala considera pertinente ratificar su doctrina sobre la cosa juzgada, contenida en sentencia N° 139/2009 en el caso Nubis O.V., que señala lo siguiente:

se postula que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, conlleva tres corolarios fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso

.

En virtud de lo expuesto, resulta pertinente ratificar además que los tribunales no son competentes para conocer y, menos aún, revisar de oficio las sentencias dictadas por los tribunales de la misma instancia y jerarquía, pues ello transgrede y demuestra el desconocimiento evidente del régimen de distribución de la competencia por el grado, en atención a la categoría de cada tribunal, que sostiene la estructura jerárquica en la que funciona el Poder Judicial y en razón de la cual cada juez encuentra los límites en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual debe desarrollar en aras de asegurar a los justiciables las garantías procesales durante la tramitación de las causas, so pena de incurrir en incompetencia y lesionar, por tal razón, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En otro orden de ideas, la competencia del ad quem en el contexto del proceso penal venezolano es limitada, ya que abarca exclusivamente los aspectos de la decisión que han sido impugnados por el recurrente en la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados

.

Esto significa que las C. deA. son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes podría constituir una violación al debido proceso.

Es por ello que esta Sala se ve impelida de señalar contundentemente que, por el carácter de cosa juzgada que revestía la sentencia N° 127-07 dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en mención y por el grado de ese tribunal, no era susceptible de ser revisada, ni a instancia de parte ni de oficio, por la Sala Primera de esa misma Corte de Apelaciones, encontrándose ésta limitada a conocer sólo sobre las denuncias formuladas contra la sentencia condenatoria en el recurso de apelación interpuesto y a decidir sobre su procedencia. Así se decide.

De lo apuntado precedentemente, se aprecia que, en el caso de autos, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó fuera de su competencia funcional, por emitir un pronunciamiento sobre una decisión definitivamente firme dictada por otra Sala de esa misma Corte de Apelaciones y entrar a conocer una cuestión ya decidida que además excedió la pretensión apelativa que originó la segunda instancia, motivo por el cual violó la garantía del debido proceso de la parte accionante. Así se declara.

Además de lo expuesto, advierte la Sala que la sentencia accionada partió del falso supuesto de la existencia de la omisión de pronunciamiento respecto de la demanda civil y al considerar que ésta ciertamente obedecía a la nulidad de su admisión declarada por la sentencia N° 127-07 de Sala Segunda de la Corte de Apelaciones -que conoció de la apelación interpuesta contra el fallo que había admitido las dos pretensiones fiscales-, revisó de oficio dicha sentencia de alzada, declaró su nulidad alegando razones de orden público y, como consecuencia, repuso la causa al estado de que se tramitaran conjuntamente ambas pretensiones y se celebrara un nuevo juicio.

Ahora bien, la Sala estima pertinente acotar que en el presente caso no existen elementos que conlleven a establecer la necesidad de ordenar la reposición de la causa, pues la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones había ordenado la tramitación de la pretensión o demanda civil interpuesta por el Ministerio Público contra los acusados conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al juez de juicio pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión civil luego de determinada la responsabilidad penal de los acusados mediante sentencia condenatoria.

En apoyo de esta afirmación se observa que la referida decisión encuentra asidero jurídico en el Código Orgánico Procesal Penal -aplicable de forma directa por remisión expresa del artículo 91 la Ley Contra la Corrupción- que, como norma de categoría orgánica que rige en el proceso penal, prevé en el artículo 51 lo que sigue:

la acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil

. Resaltado de este fallo.

El mencionado Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, regula en el Título IX todo lo correspondiente al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. Específicamente, en el artículo 442 eiusdem, señala lo siguiente:

Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza unipersonal o el Juez Presidente o Jueza Presidenta del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios

. Resaltado de este fallo.

De allí que esta Sala considera que, después de que se dicte la sentencia condenatoria y ésta se encuentre firme, el mismo tribunal de juicio debe proceder a admitir y conocer la demanda civil incoada por el Ministerio Público y pronunciarse sobre la responsabilidad civil de los condenados, por lo que, en consecuencia, la tramitación separada de ambas pretensiones no comporta un perjuicio para el Estado venezolano como víctima de los delitos cometidos y juzgados en esa causa penal.

Dentro de este marco, es pertinente destacar que el artículo 26 de la Carta Magna impone al órgano jurisdiccional la obligación de dictar sus decisiones de forma imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es por ello que, partiendo de que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional que se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, esta Sala estima que dicho derecho resultó menoscabado por la sentencia accionada, que decidió reponer la causa al estado de que se tramitaran conjuntamente las pretensiones penal y civil presentadas por el Ministerio Público cuando, ciertamente, no se impugnó la decisión que anuló la admisión de la demanda civil interpuesta contra los imputados. Esta reposición implica además una dilación excesiva del proceso que no se justifica, pues, como ya se indicó, una vez determinada la responsabilidad penal, el Ministerio Público tiene la posibilidad de exigir la responsabilidad civil a los condenados en esa causa, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo expuesto que esta Sala considera que la sentencia accionada, al revisar y anular la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, lesionó también el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante.

Cabe destacar que la competencia es materia de estricto orden público y de obligatoria observancia por parte de los jueces, a fin de evitar lesiones al debido proceso e impedir a los justiciables gozar de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Con base en lo anterior esta Sala considera que la sentencia accionada en amparo lesionó los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, violentó el principio de la cosa juzgada poniendo en riesgo la seguridad jurídica que debe garantizar el órgano jurisdiccional en sus decisiones y afectó el orden público al arrogarse una competencia que no tenía atribuida. Así se declara.-

VII

ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

Ahora bien, una vez determinada la vulneración de los derechos constitucionales denunciados en el presente caso por parte de la sentencia accionada, observa la Sala que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

En atención a esta norma el Tribunal Supremo de Justicia, como órgano del Poder Público y específicamente la Sala Constitucional, como guardián y garante de los derechos humanos de los particulares, está en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional.

Así, esta Sala Constitucional, en virtud de que detectó la violación al orden público constitucional por parte de la sentencia accionada con ocasión de la divergencia de criterios existente entre dos jueces de alzada sobre la aplicación de las normas establecidas en la Ley Contra la Corrupción y las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; estima pertinente y oportuno hacer algunas precisiones con relación a las normas establecidas en ambos cuerpos normativos que rigen el procedimiento penal mediante el cual se tramitan las causas por los delitos previstos en la referida ley y las pretensiones civiles formuladas con ocasión de los mismos, con el propósito de lograr la uniformidad del procedimiento y asegurar su adecuación al Texto Constitucional en salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales en casos futuros.

En este orden, se observa la Sala que la Ley Contra la Corrupción prevé la aplicación directa del Código Orgánico Procesal Penal en la tramitación de las causas que se sustancien por la comisión de los delitos establecidos en esa ley, al señalar en el artículo 91, lo siguiente:

Los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta Ley se regirán por las disposiciones previstas en ella y las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto, considera esta Sala que dicha norma ciertamente podría generar decisiones divergentes en cuanto a la aplicación preferente de las normas del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley Contra la Corrupción y resultar en la aplicación de uno u otro procedimiento en esta materia, lo que indudablemente atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución y, por este orden, violentaría los derechos al debido proceso y a la defensa de los imputados, e igualmente menoscabaría la seguridad jurídica en los procesos penales por delitos contra la corrupción y, consecuentemente, afectaría el orden público constitucional.

Es por ello que, para garantizar la efectividad del proceso y ordenar la tramitación en dichas causas de dos pretensiones entre las cuales existe una relación de dependencia, en tanto que la civil tendrá lugar siempre que la penal haya sido declarada con lugar y, en consecuencia, se haya determinado la responsabilidad penal que daría derecho a exigir la restitución o reparación del daño o la indemnización de los perjuicios inferidos al patrimonio público por quienes resultaren condenados por los delitos previstos en la referida ley, la Sala establece con carácter vinculante que, en lo sucesivo, las causas penales sustanciadas por la comisión de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción se sustanciarán mediante el procedimiento penal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como norma superior, sin menoscabo de la aplicación de los principios y normas especialísimas en la materia como las que habilitan al Ministerio Público para solicitar medidas cautelares y la que le ordena practicar de oficio las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil, la que regula la estimación de la cantidad a reparar y lo concerniente a los intereses, la que impone a las instituciones bancarias la obligación de abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a una averiguación por parte del Ministerio Público, las que otorgan poderes al juez para ordenar la confiscación de los bienes de los condenados y su inhabilitación para el ejercicio de la función pública, y la que consagra la prescripción, por tratarse de una ley especial en la materia.

En este sentido, la pretensión civil deberá ser formulada por el Ministerio Público conjuntamente con la acusación fiscal conforme lo establece el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, pero corresponderá al juez de juicio unipersonal o juez presidente si se tratare de un tribunal mixto pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez que la sentencia condenatoria que dictó sea definitivamente firme, conforme a lo previsto en el Título IX del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 422 y siguientes.

Ahora bien, la investigación penal llevada por el Ministerio Público debe abarcar el ámbito patrimonial de los imputados de cara a asegurar una eventual restitución o reparación del daño causado que según el artículo 87 de la Ley especial se considera de orden público; en tal sentido, el Fiscal puede solicitar medidas cautelares durante la fase preliminar del proceso penal seguida por los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, en atención a lo previsto en los artículos 87, 93 y 94 eiusdem, y el juez penal está en la obligación de acordarlas si encuentra llenos los extremos legales.

Al respecto, esta Sala ratifica que también en esta materia el juez penal puede ejercer el poder cautelar para el aseguramiento de los bienes, como lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 333/2001, en el caso C.R.T., que es del tenor siguiente:

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.

…Omissis…

Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como M.N.F.S. (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.

Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).

Sin embargo, es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.999 de 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial Nº 5241. Extraordinaria del 6-7-98).

Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: ‘El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados’. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. No deja de llamar la atención a esta Sala, que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establezca que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Agregando dicha norma, que los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la víctima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas

. Resaltado de este fallo.

De allí, que bien pueden asegurarse preventivamente los bienes de los imputados con miras a garantizar la reparación del daño causado, para que, una vez determinada la responsabilidad penal, el juez pueda pronunciarse sobre la responsabilidad civil de los condenados, previo el debate correspondiente que les permita a las partes controvertir y defenderse sobre la demanda civil y todos sus elementos, de conformidad y en estricto respeto a los derechos constitucionales de las partes intervinientes, preservándose la seguridad jurídica y el orden público constitucional.

El criterio expuesto en el presente capítulo es de carácter vinculante, por lo que se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En virtud de lo anterior, de la normativa y doctrina citadas, la Sala con el criterio vinculante sentado en el presente fallo ha unificado y ordenado el procedimiento penal mediante el cual se tramitarán las causas seguidas por la comisión de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, criterio este aplicable a los casos futuros. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

  1. CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana N.Y.R.T. y el ciudadano M.N.G., actuando en su condición de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y FISCAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2009, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. Se ANULA la sentencia accionada.

  3. Se ORDENA a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictar nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina dispuesta en el presente fallo.

  4. Se SUSPENDE la medida cautelar dictada por esta Sala el 18 de mayo de 2010.

  5. Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 30 días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    J.E.C.R.

    Magistrado

    Pedro R.R.H. Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    Carmen Zuleta de Merchán

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado Ponente

    El Secretario,

    José L.R.C.

    Exp. 09-1284

    ADR/

    El Magistrado Pedro R.R.H. manifiesta su conformidad con la decisión que contiene este fallo; no obstante, por razón de discrepancias de los motivos de la sentencia que serán expuestas a continuación, expide el presente voto concurrente, de acuerdo con los artículo 104, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

  6. Quien suscribe estima que esta Sala actuó conforme a derecho, cuando declaró la procedencia de la pretensión de amparo constitucional que se juzgó en la presente causa, anuló el acto decisorio que se delató como agraviante a derechos fundamentales del demandante, ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciamiento de la sentencia sustitutiva de la que resultó anulada y suspendió la medida cautelar que la misma Sala Constitucional decretó el 18 de mayo de 2010.

  7. Ahora bien, quien concurre discrepa de la motivación de la decisión que se examina, en cuanto a la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión civil, dentro del procedimiento especial que el Código Orgánico Procesal Penal regula desde su artículo 422 y consecutivo a una sentencia firme condenatoria por la comisión de alguno de los delitos que tipifica la Ley contra la Corrupción. Así, en dicho acto de juzgamiento, la Sala afirmó:

    …la pretensión civil deberá ser formulada por el Ministerio Público conjuntamente con la acusación fiscal conforme lo establece el artículo 88 de la Ley contra la Corrupción, per corresponderá al juez de juicio unipersonal o juez presidente si se tratare de un tribunal mixto pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez que la sentencia condenatoria que dictó sea definitivamente firme, conforme a lo previsto en el Título IX del Procedimiento para la Reparación del daño y la Indemnización de perjuicios del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 422 y siguientes.

    2.1. En relación con el criterio doctrinal que acaba de ser reproducido, quien difiere estima, por las razones que serán expuestas a continuación, que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión civil corresponde a la competencia material del Juez de Control. Así,

    2.1.1. De conformidad con el artículo 88 de la Ley contra la Corrupción, la demanda por resarcimiento de los daños que derivaren de la comisión de alguno de los delitos que dicha ley describe deberá ser propuesta por el Ministerio Público, en la misma oportunidad cuando éste presente el acto conclusivo acusatorio;

    2.1.2. Por otra parte, en la misma sede judicial, el penado podrá oponer las excepciones que desarrolla el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las excepciones que preceptúa el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

    2.1.3. La contestación a las defensas que fueron señaladas en el aparte que precede serán contestadas en la Audiencia Preliminar y, en el mismo acto procesal, el Juez de Control fallará sobre la mismas.

    2.1.4. De conformidad con los artículos 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicables, normas de Derecho común, en el proceso penal, el auto de admisión de la pretensión civil es un acto jurisdiccional que precede a la contestación de la demanda y, por consiguiente, al de la oposición de cuestiones previas.

    2.1.5. Ello así, lo lógico y con apego a la tradición procesal venezolana es que sea, entonces, el Juez de Control –quien es el materialmente competente para la decisión sobre excepciones y cuestiones previas que oponga el penado-demandado- el que se pronuncie, igualmente, sobre la admisibilidad de la pretensión civil que el Ministerio Público interponga contra quien resulte condenado, mediante sentencia firme, por su participación en la comisión de alguno de los delitos que describe la Ley contra la Corrupción.

    2.1.6. De otra manera, esto es, que la admisión de la demanda civil sea diferida hasta el momento en que haya sentencia penal condenatoria firme, no tiene asidero lógico alguno que el Juez de Control conozca y declare con lugar o desestime unas excepciones o cuestiones previas que fueron opuestas contra una demanda civil a la cual no se le ha dado, todavía, entrada para su tramitación procesal.

    2.1.7. Quien suscribe estima que es pertinente la reproducción de la respuesta que proveyó el Magistrado Ponente, ante las observaciones que, en el sentido de las precedentes consideraciones, el actual concurrente le presentara a dicho proyectista. Si bien se está consciente de que el texto de la respuesta en referencia no forma parte de la sentencia de cuya motivación se discrepa parcialmente, el conocimiento del mismo resulta útil como antecedente histórico del acto decisorio en referencia, para la cabal comprensión del espíritu y propósito del sentenciador. Así respondió honorable Magistrado Ponente:

    La razón por la cual no se puede admitir la demanda conjuntamente con la acusación es precisamente porque para ese estado aún no se ha determinado la responsabilidad penal del demandado civilmente; en este mismo sentido la interpretación conjunta de ambas pretensiones pretende la determinación de la competencia del Tribunal de juicio para conocerla y decidirla.

    2.1.7.1. En efecto, para el momento procesal cuando se interpone la demanda civil, de conformidad con el artículo 88 de la Ley contra la Corrupción, no hay una sentencia condenatoria firme de la cual derive el derecho a la reclamación de resarcimiento, reparación o indemnización. Pero si ése es el obstáculo a la admisión de dicha pretensión, por el Juez de Control, resulta, entonces, que tendría que ser igualmente incompetente para decidir sobre unas defensas que oponga un hipotético demandado, en relación con una igualmente hipotética pretensión civil. Es más: debe recordarse que la declaración de procedencia de algunas excepciones (véase artículo 28, cardinales 4, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de algunas cuestiones previas (cfr. artículo 357 del Código de Procedimiento Civil), trae como consecuencia, en sus casos, el sobreseimiento de la causa y la extinción de la pretensión penal o bien, la desestimación de la demanda y la extinción del proceso. Si ello es así, ¿Cómo es que el Juez de Control tiene competencia para dicho pronunciamiento extintivo atinente a un eventual proceso civil, pero no lo tiene para uno de contenido mucho menos sustancial como es el sobre la admisibilidad de la reclamación civil?

    2.1.7.2. Por otra parte, tampoco tiene explicación alguna que el Juez de Control, que no tiene competencia material para la decisión sobre la admisibilidad de la demanda civil, sí la tenga, de conformidad con el artículo 94 de la Ley contra la Corrupción, para el decreto de medidas cautelares de los resultados del hipotético juicio civil contra el eventual penado.

    2.1.7.3. Por lo demás, si la antes invocada disposición legal remite al Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento y ejecución de las medidas en cuestión, debe recordarse que, en materia civil, el auto de admisión es un acto jurisdiccional inmediatamente consecutivo a la interposición de la demanda, de lo cual se infiere que el mismo es necesario como pronunciamiento previo al de otorgamiento de las referidas cautelas, ya que no tiene sentido alguno que el Juez decrete medidas preventivas cuando ni siquiera se tiene certeza de que la demanda, con fundamento en la cual las mismas son solicitada, sea admitida.

    2.1.7.4. Por las razones que acaban de ser expresadas,, se reitera que si el Ministerio Público solicita, ante el Juez de Control, el decreto de medidas cautelares de aseguramiento material, dentro del proceso civil especial que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la Ley contra la Corrupción, según se explicó supra, dicha incidencia debe ser tramitada, según el artículo 94 de esta última, conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, según opinión jurídica común, el Juez que conozca la causa civil debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda como previo a cualquier otro posterior. Así las cosas, la conclusión necesaria es que compete a dicho jurisdicente el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda civil.

    Queda, en los términos que preceden, expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R. …/

    PEDRO R.R.H.

    Concurrente

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    JOSÉ L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 09-1284

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