Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012

201 y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002816

ASUNTO : KP01-P-2012-002816

AUTO MOTIVADO DECRETANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN

Revisadas y analizadas como han sido de forma minuciosa las actas procesales contenidas en el presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos N.B.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.878.054, 42 años de edad, casado, obrero, domicilio: Av. La Salle con Av. Las Industrias, sector “La Carreta”, casa S/N, detrás de las Torres del Sisal, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5081104, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano M.Á.Y.P., este Tribunal considera procedente en derecho efectuar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por unas menos gravosas……….

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se faculta al Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

Debe observar este Tribunal en relación a la revisión, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

SEGUNDO

En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se desvirtúa, tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva; pues consta en autos que el Ciudadano N.B.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.878.054, considerando que según constancia expedida y avalada por el Sindicato Bolivariano De Trabajadores De Construcciones De Obras Civiles Similares Y Conexos Del Estado Lara, (SINBOLCOCLA).la cual riela al folio Nº 51. Al igual consta en actas c.d.r. expedida por parte del C.c. E.N., de la Parroquia J.d.V.. Así mismo, consta en los autos C.D.R. del imputado R.S.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.877.799, suscrita por el C.C. “FORTUNATO ORELLANA”. C.E., por el ciudadana: YOLISETH GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.601.080, adscrita al Departamento de Recursos Humanos, de la empresa RUTAS CONTRUCCIONES C.A., ESCRITO suscrito por los habitantes de su comunidad., y por ultimo consta de la misma manera C.D.T. del imputado L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.195.532, suscrita por el ciudadano: A.O. MASSIANI, en su carácter de Director Gerente de la empresa GLAMA IMPERMEABILIZADORA S.R.L., CARTA DE RESIDENCIA, emitida por el C.C. PRADOS DOESTE, KM 13 VIA BUENA VISTA., y ESCRITO suscrito por los habitantes de su comunidad, quienes d.f.d. que le imputado es una persona responsable y nunca ha tenido problemas con la comunidad., motivos por los cuales no se desprende de autos la existencia de peligrote fuga y de obstaculización debido a que en la detención de los justiciables participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto los imputados al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, los procesados no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, así como la entrevista a los testigos, no surge la presunción de peligro de fuga, ni obstaculización a la justicia, y existe el arraigo en el país, siendo por tanto suficiente la imposición de otra medida menos gravosa y con ello se cumple el fin principal del proceso penal que es el cumplimiento de la pena por quien resultare condenado se hace en estado de libertad, es lo que quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecho con una Medida menos gravosa a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la Audiencia de Presentación, tal cual fue solicitado por la Representación Fiscal, y considera que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir dicha medida por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria a favor de los imputados de marras. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: PRIMERO: La Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN, establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: L.A.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.195.532, J.B.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.877.799, y de N.B.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.878.054, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, referidas a la DETENCION DOMICILIARIA,; la cual deberá ser cumplida en la residencia aportadas por los referidos imputados. SEGUNDO:. Líbrense las correspondientes Boleta de Detención Domiciliaria y remítanse con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, advirtiéndole que a los imputados de marras que la Medida acordada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima en el caso de incumplimiento. TERCERO: Particípese lo conducente al Cuerpo de Policia del Estado Lara, y remítase Boleta de Detención Domiciliaria a los fines de de la supervisión, vigilancia y control de la Medida Cautelar otorgada por este Tribunal. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los 30 días del mes de marzo de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza de Control Nº 7.

ABG. J.G..-

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