Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000006

En fecha 28 de enero de 2015, el ciudadano N.E.T.G., titular de la cédula de identidad número 10.664.355, actuando en nombre propio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.379, alegando su condición de estudiante de pregrado y postgrado de la Universidad Central de Venezuela, ejerció acción de amparo constitucional “…conjuntamente con MEDIDA DE A.C. y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR…”, contra la convocatoria a elecciones y el proceso comicial de los representantes estudiantiles ante el cogobierno de la referida Universidad, cuyo acto de votación fue fijado para el 30 de enero de 2015.

El 29 de enero de 2015, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la admisión del recurso y a la solicitud cautelar.

Mediante diligencia de la misma fecha, el ciudadano J.E.T., titular de la cédula de identidad número 25.518.687, actuando como estudiante de pregrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, solicitó adherirse al recurso ejercido.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante inició su escrito justificando todos los presupuestos legales para la admisibilidad de su acción.

Alegó que no existe normativa aplicable al proceso electoral que se va a celebrar en la Universidad Central de Venezuela, ya que el 10 de agosto de 2011, esta Sala Electoral emitió la sentencia número 104, en la cual ordenó la modificación de la normativa electoral interna en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de practicada su notificación, sin embargo, para la presente fecha dicho mandato no se ha cumplido.

Señaló que en el mismo fallo se ordenó la suspensión de cualquier proceso comicial hasta que se realizara la modificación del Reglamento de Elecciones Universitarias, por lo tanto, visto que no se ha realizado esa modificación, no puede efectuarse el presente proceso electoral.

Afirmó que el incumplimiento al fallo aludido constituye un desacato judicial.

Agregó que de considerarse válido el proceso electoral objetado, debe tomarse en cuenta que el mismo contiene vicios en lo que a la convocatoria respecta, ya que fue convocado con cuarenta y siete (47) días de anticipación a la celebración del proceso, cuando la reglamentación establece que debían ser con noventa (90) días de anticipación.

Manifestó que tampoco se cumplieron los lapsos contemplados en el artículo 124 y siguientes del Reglamento vigente, en lo referente al proceso de impugnaciones. Adicionalmente expresó que no se han instalado las mesas electorales, aun cuando el artículo 21 de la normativa preceptúa que debía hacerse con diez (10) días de anticipación al acto de elecciones.

Denunció que en la sede de la Universidad se han producido actos de violencia que interrumpen la p.d.p. comicial y la Comisión Electoral, no ha cumplido con las acciones necesarias para garantizar la estabilidad de los comicios.

Respecto a la solicitud de a.c. y a la medida cautelar subsidiaria, alegó que en el proceso judicial que conllevó a la sentencia número 104 del 10 de agosto de 2011, esta Sala detectó una serie de vicios que condujo a ordenar la modificación del Reglamento de Elecciones, orden que no ha sido cumplida por las autoridades de la Universidad, por el contrario pretenden que el presente proceso comicial se desarrolle bajo las mismas normas y por ende, con los mismos vicios detectados en esa oportunidad, lo cual demuestra el fumus bonis iuris constitucional requerido para este tipo de tutela preventiva. Además, que el proceso comicial se está desarrollando bajo la ejecución de un desacato judicial.

Respecto al periculum in mora expresó que de celebrarse el acto de votación se estaría convalidando todas las irregularidades antes denunciadas, las cuales difícilmente podrían ser reparadas por la sentencia definitiva.

Por todo lo antes expuesto, solicitó que por vía del a.c. sea suspendido el proceso comicial y de no verificarse la procedencia del mismo, de forma subsidiaria se dicte medida cautelar a los fines de que se suspendan los efectos del proceso a celebrarse el 30 de enero de 2015.

Por último, solicitó se declare con lugar la presente acción y en consecuencia se anulen los actos del proceso electoral, se ratifique el mandato contenido en la sentencia número 104, dictada por esta Sala de fecha 10 de agosto de 2011, y que una vez aprobado dicho Reglamento, se ordene la convocatoria de un nuevo proceso electoral, desde sus fases iníciales.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para su conocimiento, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrente interpuso una acción de amparo constitucional “…conjuntamente con MEDIDA DE A.C. y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR…”, contra la convocatoria a elecciones y el proceso comicial de los representantes estudiantiles ante el cogobierno de la Universidad Central de Venezuela, alegando una serie de vicios en varias fases del proceso.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, de la manera siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Tomando en cuenta las premisas citadas, se observa que la acción ejercida en autos se encuentra relacionada con varias fases de un proceso comicial celebrado en una Universidad, lo que evidencia la naturaleza electoral de la pretensión, sin que se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente para decidir la pretensión propuesta. Así se declara.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que el accionante pretende en el escrito libelar que se declare con lugar la presente acción y en consecuencia se anulen los actos del proceso electoral, se ratifique el mandato contenido en la sentencia número 104, dictada por esta Sala en fecha 10 de agosto de 2011, y que se ordene la convocatoria de un nuevo proceso electoral, desde sus fases iníciales, sobre la base de supuestos vicios ocurridos en la convocatoria, en los plazos para la impugnación del Registro de Electores y la instalación de las Mesas Electorales, lo que implica la evaluación de normas Reglamentarias y del cronograma de elecciones.

Considera esta Sala, que la pretensión de los accionantes por la vía del amparo constitucional excede el objeto de este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, ya que, como fue indicado anteriormente, amerita la evaluación de normas de rango sublegal, a los fines de determinar vicios en las fases del proceso.

Por otro lado debe advertir la Sala, que los vicios denunciados son propios del recurso contencioso electoral tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve…

.

Asimismo esta Sala Electoral en sentencia número N° 131 del 24 de noviembre de 2011, ratificada en decisión número 98 del 3 de julio de 2012 y 51 del 28 de abril de 2014, señaló lo siguiente:

“…la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Con base en los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión del accionante, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitudes cautelares. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida “…conjuntamente con MEDIDA DE A.C. y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR…”, por el ciudadano N.E.T.G., titular de la cédula de identidad número 10.664.355, contra la convocatoria a elecciones y el proceso comicial de los representantes estudiantiles ante el cogobierno de la Universidad Central de Venezuela, cuyo acto de votación fue fijado para el 30 de enero de 2015.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A.I.

…/…

La Secretaria,

P.C.G..

Exp. AA70-E-2015-000006

FRVT.-

En veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 4, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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